Auto Supremo AS/0783/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2014

Fecha: 20-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
783/2014
Fecha:
20 de noviembre de 2014
Expediente:
49/11-La Paz
Acusación:
Ministerio Público
Imputados:
Celestina Canaza Yanarico
Delito:
Fabricación de Sustancias Controladas
Recurso:
Casación – Resolución de Fondo
IANUS:
201199201100151
Magistrado Relator:
Abg. Iván Lima Magne

VISTOS: El Auto Supremo Nº 664/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- Determinada la admisibilidad del recurso, se analizara el recurso presentado en consideración de la problemática planteada por el recurrente. El Sistema de Recursos definido por la Ley 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) está regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. En consecuencia y según los fundamentos expuestos por el Magistrado Relator en su voto fundamentado en el Auto Supremo 369/2014, se analiza los argumentos expuestos por el recurrente.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El recurso de casación presentado por Celestina Canaza Yanarico el 20 de abril de 2010, cursante a fojas 263 a 267, en el que, sostiene los siguientes argumentos:
2.1. Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que existe incongruencia en la sentencia toda vez que fue condenada por un delito diferente al acusado, pues se le hubiese condenado por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas solo por el hecho de ser propietaria del inmueble en el que se encontró la fábrica, pero no consideraron que el inmueble estaba en alquiler.
2.2. Violación al principio de congruencia reiterando que se la condeno por un delito distinto al acusado.
2.3 Valoración defectuosa de la prueba, por vulneración a las reglas de la sana critica, por no haberse considerado que la imputada solo era propietaria del bien inmueble (en el que se encontró la fábrica de SS.CC.) y que este se encontraba con contrato de alquiler.
2.4. Defecto de la Sentencia previsto en los arts. 370 núm. 9) y 371 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal, señalando que en el acta de registro de juicio oral de fs. 203 no existe sello del Presidente del Tribunal de Sentencia lo que no permite determinar si dicho juez participó de la deliberación en la sentencia.
2.5. Falta de fundamentación vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, pues el Auto de Vista incumplió con el deber de revisar si se cumplió con la motivación de la Sentencia.
2.6. Vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, ya que pese a la solicitud de complementación y enmienda el Tribunal de Alzada incumplió con su deber de revisión de oficio respecto de la vulneración al principio de continuidad en el que se incurrió en la tramitación de su proceso.
3. PETITORIO.- La recurrente solicita se aplique la doctrina legal aplicable existente para que se emita nuevo Auto de Vista que anule la sentencia, debiendo ordenar la reposición de juicio por otro Tribunal.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. El Tribunal considera que las siguientes actuaciones deben ser consideradas y analizadas como el contexto que determina su decisión: La Sentencia N° S-01/2009, dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, el 13 de enero de 2009, cursante a fojas 204 a 211 de obrados, condenó a Celestina Canaza Yanarico, a la pena de 10 años de presidio por la comisión del delito establecido en el art. 47 (Fabricación de Sustancias Controladas) de la Ley N° 1008, asimismo se tiene presente el Auto de Vista Nº 76/2010 de 05 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró Improcedente la apelación interpuesta por la imputada confirmando el fallo apelado.
Con el fin de considerar de forma clara la decisión en la presente causa es importante analizar las determinaciones con relación a la responsabilidad penal de la imputada:
4.1. Los hechos determinados por la Sentencia en cuanto a la recurrente; a) Que, en fecha 21 de abril de 2007, el personal de la FELCN, realizaba patrullaje de rutina por la ciudad de El Alto, Zona Huayna Potosí, pasaje Cayahoani N° 1034, se encontró dentro de ese inmueble una fábrica grande de cocaína, con cuatro pozas de maceración; en el 1er. ambiente 4 chiqueros cada uno de 2 mts. por 1, de 800 litros de agua rica, 8 tazones de diesel, bidones de diesel, tela para cernir droga, precursores; en el 2do. ambiente 2 chiqueros, yutes de coca molida, cal, y en el ambiente 3ro. dos pozas de maceración de 5 x 2 mts., en el patio, elementos típicos de narcotráfico, acreditándose que la dueña de la casa era la imputada Celestina Canaza y que posteriormente constituidos en el inmueble ubicado en la Av. Ñancahuazu N° 1574 de la zona Villa Ingenio se encontró a la imputada en posesión de 23.876 gramos de cocaína; b) Que la imputada conocía y sabia de la fábrica de cocaína, ya que en el dormitorio de la fábrica de cocaína se encontró factura de luz, recibos a su nombre, como también tenía conocimiento de la droga ya que la misma se encontraba en el patio y expedía olor fuerte a cocaína, que se encontró además una balanza típica del narcotráfico con residuos de cocaína, siendo que también la acusada, resulto ser propietaria de este segundo inmueble donde se encontró más 23 kilos de cocaína. Los hechos acreditados en juicio oral determinaron que la conducta de la imputada se adecuó el tipo penal de Fabricación de Sustancias Controladas:
- ARTÍCULO 47º.- FABRICACION: El que fabricare ilícitamente sustancias controladas, será sancionado con presidio de cinco a quince años y dos mil quinientos a siete mil quinientos días multa.
Las personas dedicadas al proceso de maceración de coca llamados "pisacoca", serán sancionados con la pena de presidio de uno a dos años y de doscientos a quinientos días de multa, siempre que no colaboren con la investigación y captura de sus principales.
4.2. Como consecuencia de los hechos juzgados se ha determinado que la imputada fue sorprendida en posesión de sustancias controladas, además de tener todos los elementos suficientes para su fabricación.
4.3. En la sentencia se comprobó que los hechos puestos a su consideración y valoración generaba responsabilidad de la imputada.

III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurso de casación formulado por la imputada cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos:
AS. 249 de 22 de julio de 2005, AS.166 de 12 de mayo de 2005, AS. 31 de 26 de enero de 2007, AS. 231 de 4 de julio de 2006, AS. 444 de 15 de octubre de 2005, AS. 214 de 28 de mayo de 207, AS. 213 de 28 de marzo de 2007, AS. 215 de 28 de marzo de 2007, AS. 359 de 26 de junio de 2009, AS. 100 de 24 de marzo de 2005, AS. 37 de 27 de enero de 2007, AS. 167 de 6 de febrero de 2007, de la verificación y contrastación de los precedentes contradictorios invocados por la imputada no se advierte contradicción alguna en la emisión del auto de Vista recurrida, estableciéndose que dicha resolución fue emitida en franco respecto de los derechos y garantías constitucionales y de la aplicación de la sana critica, no advirtiéndose en la tramitación del proceso penal defecto absoluto que amerite disponer la nulidad de la resolución recurrida.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- En el marco del máximo esfuerzo de revisión se tiene que tanto en la emisión de la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido se tomó en cuenta todos los aspectos que hicieron al proceso penal puestos a consideración de este Tribunal de Casación, en consecuencia se debe tener presente los siguientes aspectos:
6.1. A los puntos 1 y 2 del Recurso.- Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que existe incongruencia en la sentencia toda vez que fue condenada por un delito diferente al acusado, pues se le hubiese condenado por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas solo por el hecho de ser propietaria del inmueble en el que se encontró la fábrica, pero no consideraron que el inmueble estaba en alquiler.
El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del CPP, que prescribe: "(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación", norma que guarda concordancia con el art. 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.
En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en
los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.
Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia, consiguientemente no existe la contradicción alguna en la emisión del Auto de Vista recurrido.
6.2. Al punto 3.- Valoración defectuosa de la prueba, por vulneración a las reglas de la sana critica, por no haberse considerado que la imputada solo era propietaria del bien inmueble (en el que se encontró la fábrica de SS.CC.) y que este se encontraba con contrato de alquiler.
El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
Los jueces de mérito son los facultados a realizar la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
En este marco se verifica los antecedentes que hacen al caso de Autos para establecer si evidentemente se condenó a la imputada sin realizar una correcta valoración probatoria, concluyéndose que no es evidente lo manifestado por la recurrente ya que la Sentencia emitida en su contra fue producto de la valoración conjunta y armónica de las pruebas producidas y judicializadas en juicio oral, concluyendo que el hecho de precisar que no fue valorada una prueba no desvirtuaba o anulaba las demás pruebas de cargo.
6.3. Al punto 4.- Defecto de la Sentencia previsto en los arts. 370 núm. 9) y 371 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal, señalando que en el acta de registro de juicio oral de fs. 203 no existe sello del Presidente del Tribunal de Sentencia lo que no permite determinar si dicho juez participó de la deliberación en la sentencia.
Al punto resulta temeraria la alegación pues, el documento o resolución oficial que acredita la participación de los miembros de un tribunal en la emisión de una Sentencia es justamente la resolución final (Sentencia) que es leída en su totalidad en el caso presente se tiene que este documento si está debidamente firmado y sellado. Hora bien como la misma recurrente manifiesta la falta de sello o pie de firma en la parte resolutiva de la sentencia del presidente puede corresponder a un error y omisión involuntaria que por lealtad procesal pudo habérsela hecho notar “oportunamente” y no pretender hacer valer este aspecto como un defecto absoluto que de ninguna menara se configura como tal ya que existe los medios suficientes para acreditar el presidente del Tribunal si participo de la deliberación de la Sentencia, como los ya señalados supra.
6.4. Al punto 5.- Falta de fundamentación vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, pues el Auto de Vista incumplió con el deber de revisar si se cumplió con la motivación de la Sentencia.
Respecto de la falta de fundamentación, se tiene que, la motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen de publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias, permitiendo la seguridad jurídica, el control del pueblo y las partes, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, exigencia establecida en el art. 124 de la normativa procesal penal; la motivación también responde a otros fines, que deberán ser conocidas por los interesados, o sea las diferentes razones que justificaron el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la Ley le concede, en el caso concreto se tiene que el Tribunal de Alzada emitió una resolución acorde a los lineamientos antes nombrados además de haber realizado un correcto control legal sobre la emisión de la Sentencia siendo claros y concretos los hechos acusados y probados en juicios generando convicción plena en el Tribunal de Juicio para que se emita Sentencia condenatoria.
6.5. Al punto 6.- Vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, ya que pese a la solicitud de complementación y enmienda el Tribunal de Alzada incumplió con su deber de revisión de oficio respecto de la vulneración al principio de continuidad en el que se incurrió en la tramitación de su proceso.
Se debe considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso mismo que se realiza sobre la base de la acusación formulada por el Ministerio Público y en su caso por la Acusación Particular realizándose de forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del o los imputados. Así, una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal.
Siguiendo la línea establecida por la doctrina constitucional, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del mismo cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia con el fin de asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.
Por lo expuesto supra, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues, como señala CLAUS ROXIN, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria, sino de las actas de actuaciones anteriores. Es por ello que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como deduce la Resolución impugnada en el presente caso, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación y si, en consecuencia, corresponde asumir una medida tan radical como es la anulación de la Sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.
En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
Siendo obligación inexcusable por parte de quien denuncia la vulneración al principio de continuidad el de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para que se disponga la nulidad de actos procesales, pues al momento de la denuncia se debe acreditar la clase y la medida de las demoras a efecto de valorar si la misma afecto al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo, consiguientemente el presente punto deviene también en infundado.
En consecuencia no existe motivos que permitan acoger los motivos expuestos por la recurrente, ya que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la Jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la situación fáctica y la argumentación de las decisiones judiciales han seguido criterios de justicia, no siendo evidentes los argumentos expresados por el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia conforme establece el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso admitido mediante Auto Supremo N° 614/2014 de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

La Magistrada, Dra. Silvana Rojas Panoso, es de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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