TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
785/2014
Fecha:
21 de noviembre de 2014
Expediente:
138/11-Santa Cruz
Acusación:
Ministerio Público
Imputados:
Pietro Grillo
Delito:
Transporte de Sustancias Controladas.
Recurso:
Casación – Admisibilidad
IANUS:
701199201100383
Magistrado Relator
Abg. Iván Lima Magne
VISTOS: El Auto Supremo Nº 174/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina declarar la inadmisibilidad de aquellos recursos de casación, en los cuales se determine la existencia de defectos de fondo que no permitan la aplicación del artículo 399 de la Ley 1970 y por tanto impidan conocer el fondo de los derechos alegados porque no existe la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia y tampoco exista defectos absolutos en el proceso, siendo el motivo principal del Recurso de Casación lograr que el proceso continué buscando la extinción de la causa por la indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 1970. El bien jurídico protegido en el presente caso, requiere un mensaje de política criminal institucional que de ninguna manera presente una posición contradictoria entre la visión de protección del debido proceso al imputado y el derecho colectivo de combatir de forma eficiente un crimen que afecta a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- En la presente causa se juzga los hechos ocurridos, en fecha 15 de abril del 2009, los Funcionario de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, en la zona de pre embarque del Aeropuerto de Viru Viru advertidos por la “Unidad Canina de la FELCN”, procedieron a realizar la revisión de una maleta signada con el N° 5L-07-32-69 misma que era de propiedad de Pietro Grillo, quien pretendía viajar con destino a San Pablo Brasil y destino final Londres Inglaterra, que revisada la maleta se logró encontrar sustancias controladas que sometidas a la prueba de campo dio positivo para cocaína en una cantidad de 2.368 gramos. La Sentencia N° 17/2011, fue dictada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 4 del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 27 de junio de 2011, cursante a fojas 198 a 203 de obrados, misma que condenó a Pietro Grillo a la pena de 8 años de presidio por la comisión del delito establecido en el art. 55 de la Ley N° 1008 (Transporte de Sustancias Controladas).
El 8 de julio de 2011, el imputado presentó recurso de apelación restringida, recurso en el que se solicita se emita Sentencia condenatoria por el delito de Transporte de Sustancias Controladas en el grado de tentativa.
El Auto de Vista, de 25 de octubre de 2011, declara Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, confirmando la Sentencia apelada.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El Auto Supremo resolverá la Admisibilidad del Recurso de Casación, formulado por el imputado el 24 de noviembre de 2011, el mismo fue presentado en el plazo legal. El recurso efectúa la relación de hechos que originaron el proceso penal en su contra y refiere que estos no se adecuan al tipo penal consumado de Transporte de Sustancias Controladas, sino más bien al delito en grado de Tentativa ya que la sustancia controlada que le fue encontrado no llegó a su destino final, (Londres-Inglaterra), sin embargo este aspecto no fue considerado por el Tribunal de Sentencia y tampoco por el Juez de Alzada, incurriendo en contradicción con la doctrina establecida por la Excma. Corte Suprema de Justicia
3. PETITORIO.- El recurrente solicita se declare la admisibilidad de su recurso y comprobada las contradicciones señaladas se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando la emisión de nueva resolución dictándose nueva Sentencia por Tentativa de Transporte de Sustancia Controladas en su grado mínimo.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. Los motivos expuestos por el Recurso de Casación, corresponden a reiteraciones de los mismos argumentos realizados en instancias inferiores constituyendo simplemente en alegaciones de carácter dilatorio, sin ningún sustento legal, pues, no existe duda alguna sobre la participación y responsabilidad del imputado en los hechos juzgados y probados en juicio, no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de ingresar a considerar aspectos resueltos dentro del respeto de los derechos y garantías constitucionales. Asimismo, se aclara al recurrente que respecto de la tentativa en delitos previstos en la Ley N° 1008. La ex Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los delitos inmersos en el Régimen de Sustancias Controladas, son de carácter formal, no de resultado, configurándose en forma instantánea a tiempo de iniciada su ejecución; y, en el caso presente el delito de Transporte de Sustancias Controladas se consolidó en base a los elementos descritos en la Sentencia. El imputado conocía que su conducta era delictiva, no otra cosa significa el hecho de que se le haya encontrado pretendiendo transportar en su maleta sustancias controladas (cocaína) mismas que pretendía transportarlas con destino a Londres Inglaterra y que no llegó a su destino por la oportuna intervención de los agentes policiales, constituyendo elementos configurativos de este tipo penal especial, a los cuales se adecuo la actividad del imputado; entendimiento que llevó, a los juzgadores, a la convicción de la responsabilidad respecto de la comisión del ilícito previsto en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, consiguientemente conforme lo señalado el art. 8 del Código Penal, no es aplicable al caso de Autos, concluyendo que el Tribunal de Alzada ha efectuado una correcta aplicación legal y jurisprudencial respecto de la problemática planteada por el imputado, este razonamiento se encuentra respaldado por la jurisprudencia establecida en los AS. 658 Sucre 25 de octubre de 2004, Nº 111 de 31 de marzo de 2005, No. 483 de 08 de diciembre de 2005. No. 91 de 28 de marzo de 2006 y No. 39 SP-II de 27 de enero de 2007 entre otros.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurso NO señala contradicción en términos precisos entre el Auto de Vista impugnado y la Jurisprudencia vinculante (precedente contradictorio) establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, pues solo se limita a realizar una simple referencia además de ello invoca Autos Supremos que corresponden a resoluciones emitidas por la ex Corte Suprema de Justicia mismos que sometidos al respectivo análisis para determinar su correspondencia a fin de ser considerados como precedentes contradictorios se tiene que los mismos están referidos a procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), por lo que dicha resolución no se puede constituir en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se ha establecido por las resoluciones emitidas Auto Supremo Nº 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013 entre otros.
.6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente, y tampoco es posible darle curso a la aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque no existen defectos de forma en el recurso, sino más bien defectos de fondo. En el caso presente la culpabilidad del imputado y recurrente, en el delito por el que se lo condena está plenamente demostrada y no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Debe tenerse presente que tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, al realizar una adecuada tipificación del conducta del imputado, realiza un trabajo adecuado, aplicando las reglas de la sana crítica y asegurando el derecho del imputado a un debido proceso.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto.
La Magistrada, Dra. Silvana Rojas Panoso, es de voto disidente
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
785/2014
Fecha:
21 de noviembre de 2014
Expediente:
138/11-Santa Cruz
Acusación:
Ministerio Público
Imputados:
Pietro Grillo
Delito:
Transporte de Sustancias Controladas.
Recurso:
Casación – Admisibilidad
IANUS:
701199201100383
Magistrado Relator
Abg. Iván Lima Magne
VISTOS: El Auto Supremo Nº 174/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina declarar la inadmisibilidad de aquellos recursos de casación, en los cuales se determine la existencia de defectos de fondo que no permitan la aplicación del artículo 399 de la Ley 1970 y por tanto impidan conocer el fondo de los derechos alegados porque no existe la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia y tampoco exista defectos absolutos en el proceso, siendo el motivo principal del Recurso de Casación lograr que el proceso continué buscando la extinción de la causa por la indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 1970. El bien jurídico protegido en el presente caso, requiere un mensaje de política criminal institucional que de ninguna manera presente una posición contradictoria entre la visión de protección del debido proceso al imputado y el derecho colectivo de combatir de forma eficiente un crimen que afecta a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- En la presente causa se juzga los hechos ocurridos, en fecha 15 de abril del 2009, los Funcionario de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, en la zona de pre embarque del Aeropuerto de Viru Viru advertidos por la “Unidad Canina de la FELCN”, procedieron a realizar la revisión de una maleta signada con el N° 5L-07-32-69 misma que era de propiedad de Pietro Grillo, quien pretendía viajar con destino a San Pablo Brasil y destino final Londres Inglaterra, que revisada la maleta se logró encontrar sustancias controladas que sometidas a la prueba de campo dio positivo para cocaína en una cantidad de 2.368 gramos. La Sentencia N° 17/2011, fue dictada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 4 del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 27 de junio de 2011, cursante a fojas 198 a 203 de obrados, misma que condenó a Pietro Grillo a la pena de 8 años de presidio por la comisión del delito establecido en el art. 55 de la Ley N° 1008 (Transporte de Sustancias Controladas).
El 8 de julio de 2011, el imputado presentó recurso de apelación restringida, recurso en el que se solicita se emita Sentencia condenatoria por el delito de Transporte de Sustancias Controladas en el grado de tentativa.
El Auto de Vista, de 25 de octubre de 2011, declara Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, confirmando la Sentencia apelada.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El Auto Supremo resolverá la Admisibilidad del Recurso de Casación, formulado por el imputado el 24 de noviembre de 2011, el mismo fue presentado en el plazo legal. El recurso efectúa la relación de hechos que originaron el proceso penal en su contra y refiere que estos no se adecuan al tipo penal consumado de Transporte de Sustancias Controladas, sino más bien al delito en grado de Tentativa ya que la sustancia controlada que le fue encontrado no llegó a su destino final, (Londres-Inglaterra), sin embargo este aspecto no fue considerado por el Tribunal de Sentencia y tampoco por el Juez de Alzada, incurriendo en contradicción con la doctrina establecida por la Excma. Corte Suprema de Justicia
3. PETITORIO.- El recurrente solicita se declare la admisibilidad de su recurso y comprobada las contradicciones señaladas se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando la emisión de nueva resolución dictándose nueva Sentencia por Tentativa de Transporte de Sustancia Controladas en su grado mínimo.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. Los motivos expuestos por el Recurso de Casación, corresponden a reiteraciones de los mismos argumentos realizados en instancias inferiores constituyendo simplemente en alegaciones de carácter dilatorio, sin ningún sustento legal, pues, no existe duda alguna sobre la participación y responsabilidad del imputado en los hechos juzgados y probados en juicio, no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de ingresar a considerar aspectos resueltos dentro del respeto de los derechos y garantías constitucionales. Asimismo, se aclara al recurrente que respecto de la tentativa en delitos previstos en la Ley N° 1008. La ex Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los delitos inmersos en el Régimen de Sustancias Controladas, son de carácter formal, no de resultado, configurándose en forma instantánea a tiempo de iniciada su ejecución; y, en el caso presente el delito de Transporte de Sustancias Controladas se consolidó en base a los elementos descritos en la Sentencia. El imputado conocía que su conducta era delictiva, no otra cosa significa el hecho de que se le haya encontrado pretendiendo transportar en su maleta sustancias controladas (cocaína) mismas que pretendía transportarlas con destino a Londres Inglaterra y que no llegó a su destino por la oportuna intervención de los agentes policiales, constituyendo elementos configurativos de este tipo penal especial, a los cuales se adecuo la actividad del imputado; entendimiento que llevó, a los juzgadores, a la convicción de la responsabilidad respecto de la comisión del ilícito previsto en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, consiguientemente conforme lo señalado el art. 8 del Código Penal, no es aplicable al caso de Autos, concluyendo que el Tribunal de Alzada ha efectuado una correcta aplicación legal y jurisprudencial respecto de la problemática planteada por el imputado, este razonamiento se encuentra respaldado por la jurisprudencia establecida en los AS. 658 Sucre 25 de octubre de 2004, Nº 111 de 31 de marzo de 2005, No. 483 de 08 de diciembre de 2005. No. 91 de 28 de marzo de 2006 y No. 39 SP-II de 27 de enero de 2007 entre otros.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurso NO señala contradicción en términos precisos entre el Auto de Vista impugnado y la Jurisprudencia vinculante (precedente contradictorio) establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, pues solo se limita a realizar una simple referencia además de ello invoca Autos Supremos que corresponden a resoluciones emitidas por la ex Corte Suprema de Justicia mismos que sometidos al respectivo análisis para determinar su correspondencia a fin de ser considerados como precedentes contradictorios se tiene que los mismos están referidos a procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), por lo que dicha resolución no se puede constituir en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se ha establecido por las resoluciones emitidas Auto Supremo Nº 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013 entre otros.
.6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente, y tampoco es posible darle curso a la aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque no existen defectos de forma en el recurso, sino más bien defectos de fondo. En el caso presente la culpabilidad del imputado y recurrente, en el delito por el que se lo condena está plenamente demostrada y no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Debe tenerse presente que tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, al realizar una adecuada tipificación del conducta del imputado, realiza un trabajo adecuado, aplicando las reglas de la sana crítica y asegurando el derecho del imputado a un debido proceso.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto.
La Magistrada, Dra. Silvana Rojas Panoso, es de voto disidente
Regístrese, hágase saber y cúmplase.