AUTO SUPREMO Nº 261/2014
Sucre, 5 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE: S.195/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fojas 250 a 251, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado legalmente por Julia Virginia Ríos Cuellar, en virtud del Testimonio de Poder Nº 229/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 021, a cargo de Nazmy J. Royder Yañez, del Distrito Judicial de La Paz (fojas 247 a 249 vuelta), del Auto de Vista Nº 241/09 de 24 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales, seguido por Ricardo Canedo Flores contra la parte recurrente, el memorial de respuesta de fojas 256 a 257, el Auto de concesión del recurso de fojas 257 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 129/2008 de 30 de agosto de 2008 (fojas 215 a 221), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 33 y vuelta y PROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA EN PARTE la excepción de pago, debiendo YPFB a través de su representante legal, cancelar a favor del actor, de acuerdo a la siguiente liquidación:
RICARDO CANEDO FLORES
Fecha de ingreso: 12 de noviembre de 2002 a 20 de octubre de 2007.
Tiempo de trabajo: 4 años, 11 meses y 2 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.300
Bono de antigüedad: Bs. 787,00
Horas extras: Bs. 2.580,00
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 9.463,00
Indemnización por 4 años, 11 meses y 2 días Bs. 46.677,00
Desahucio: Bs. 28.389,00
Aguinaldo: Bs. 7.097,00
Vacación: Bs. 18.900,00
SUB TOTAL Bs. 101.063,00
Menos lo cancelado: Bs. 93.988,33
TOTAL A CANCELAR Bs. 7.074,67
Debiendo en ejecución de fallos procederse a la actualización de los derechos laborales, conforme el Decreto Supremo Nº 28699.
En grado de apelación, deducido por ambas partes, por Auto de Vista Nº 241/09 de 24 de noviembre de 2009 (fojas 242 a 243), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada Nº 129/2008 de 30 de agosto de 2008 de fojas 215 a 221, con la modificación de adicionar las horas extras concedidas conforme sigue:
RICARDO CANEDO FLORES
Fecha de ingreso: 12 de noviembre de 2002 a 20 de octubre de 2007.
Tiempo de trabajo: 4 años, 1 mes y 12 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 8.504,00
Sueldo básico: Bs. 6.300,00
Bono de antigüedad: Bs. 7.087,00
Horas extras: Bs. 1.417,00
HABER PROMEDIO Bs. 8.504,00
Indemnización: Bs. 41.857,00
Desahucio: Bs. 25.512,00
Aguinaldo: Bs. 6.842,00
Vacación: (2 gestiones) Bs. 17.008,00
Reintegro horas extras (1 año y 9 meses) Bs. 29.757.00
TOTAL Bs. 120.976,00
Menos lo cancelado: Bs. 93.988,33
TOTAL A CANCELAR Bs. 26.987,67
Que, del referido Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a través de su representante legal, interpone recurso de casación o nulidad en el fondo de fojas 250 a 251, en el que señala los siguientes argumentos:
1.- Acusa que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, realizó errónea interpretación de la realidad de los antecedentes del proceso, por establecer en el segundo párrafo del segundo considerando que según finiquito de fojas 1 repetido a fojas 71 y las boletas de pago de fojas 7 a 32 y 72 que el derecho de horas extras fue reconocido y cancelado, prueba que desvirtúa lo argüido por el demandante en su apelación, siendo falso el fundamento del recurso de apelación por no señalar qué prueba demostró que el actor no era funcionario de confianza, a fojas 84 cursa memorándum de asignación de nuevas funciones, y por su condición de personal de confianza las horas extraordinarias serían consideradas sólo después de las 12 horas trabajadas.
2.- Señala que en el mismo considerando en el párrafo cuarto, las horas extraordinarias reconocidas al actor deben ser mayores a las establecidas en la Sentencia, no existiendo antecedentes para otorgar al actor este pago de horas extras, de lo que debió calcularse recién después de las 12 horas.
3.- Alega que conforme el finiquito de fojas 71 se le canceló al actor todos sus beneficios sociales incluyendo las horas extraordinarias, pese a ser el actor funcionario de confianza, encontrándose en las previsiones contenidas en el artículo 46 segundo párrafo segundo de la Ley General del Trabajo concordante con los artículos 61 y 33 inciso b) del Reglamento Interno de YPFB, estando el cobro pretendido por el actor fuera del marco de la Ley.
4.- Señala que las literales de fojas 78 y 79 del expediente, demuestran la transferencia del actor a otro cargo superior, mismo que corresponde a personal de confianza, sin embargo las horas extras le fueron canceladas.
5.- Reitera que el Auto de Vista revoca en parte la Sentencia disponiendo el pago de horas extras, mismo que no le corresponde al actor por su trabajo como personal de confianza.
Concluye el memorial, pidiendo que el Tribunal Ad quem CASE el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda de fojas 33 y vuelta subsanada a fojas 35, sea de acuerdo a Ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una relación respecto de haber sido el actor funcionario de confianza y que por esta razón no le correspondería el pago de horas extraordinarias, sin ninguna trascendencia jurídica, sin establecer el nexo causal que necesariamente debe darse entre los hechos que se produjeron y el derecho invocado y sin siquiera incluir la cita de normas.
Por sus características, el memorial del recurso tiene un contenido más discursivo, con muchas argumentaciones, pero carente en absoluto de fundamentación, sin siquiera mencionar la supuesta infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, que motivara la interposición del recurso de casación.
Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil; debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, además de ser totalmente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Adicionalmente, es oportuno aclarar que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación.”
También se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254; y el recurso de casación en el fondo, que se funda en errores in judicando, tiene relación con la infracción de normas sustantivas incumplidas o mal aplicadas en el desarrollo del proceso, especificadas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil , que el recurrente ni siquiera indicó referencialmente, menos cumplió con el deber procesal de especificar y demostrar la infracción o vulneración en que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35 y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” .… “para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (las negrillas son agregadas)
Que, conforme expresó la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 57/2009 de 9 de febrero, “…el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados." En el mismo sentido se ha expresado este Supremo Tribunal, a través de los Autos Supremos Nº 59/2013 de 2 de octubre, Nº 111/2013 de 7 de noviembre y Nº 9/2014 de 11 de febrero, todos ellos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 250 a 251 es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 250 a 251. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 5 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE: S.195/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fojas 250 a 251, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado legalmente por Julia Virginia Ríos Cuellar, en virtud del Testimonio de Poder Nº 229/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 021, a cargo de Nazmy J. Royder Yañez, del Distrito Judicial de La Paz (fojas 247 a 249 vuelta), del Auto de Vista Nº 241/09 de 24 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales, seguido por Ricardo Canedo Flores contra la parte recurrente, el memorial de respuesta de fojas 256 a 257, el Auto de concesión del recurso de fojas 257 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 129/2008 de 30 de agosto de 2008 (fojas 215 a 221), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 33 y vuelta y PROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA EN PARTE la excepción de pago, debiendo YPFB a través de su representante legal, cancelar a favor del actor, de acuerdo a la siguiente liquidación:
RICARDO CANEDO FLORES
Fecha de ingreso: 12 de noviembre de 2002 a 20 de octubre de 2007.
Tiempo de trabajo: 4 años, 11 meses y 2 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.300
Bono de antigüedad: Bs. 787,00
Horas extras: Bs. 2.580,00
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 9.463,00
Indemnización por 4 años, 11 meses y 2 días Bs. 46.677,00
Desahucio: Bs. 28.389,00
Aguinaldo: Bs. 7.097,00
Vacación: Bs. 18.900,00
SUB TOTAL Bs. 101.063,00
Menos lo cancelado: Bs. 93.988,33
TOTAL A CANCELAR Bs. 7.074,67
Debiendo en ejecución de fallos procederse a la actualización de los derechos laborales, conforme el Decreto Supremo Nº 28699.
En grado de apelación, deducido por ambas partes, por Auto de Vista Nº 241/09 de 24 de noviembre de 2009 (fojas 242 a 243), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada Nº 129/2008 de 30 de agosto de 2008 de fojas 215 a 221, con la modificación de adicionar las horas extras concedidas conforme sigue:
RICARDO CANEDO FLORES
Fecha de ingreso: 12 de noviembre de 2002 a 20 de octubre de 2007.
Tiempo de trabajo: 4 años, 1 mes y 12 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 8.504,00
Sueldo básico: Bs. 6.300,00
Bono de antigüedad: Bs. 7.087,00
Horas extras: Bs. 1.417,00
HABER PROMEDIO Bs. 8.504,00
Indemnización: Bs. 41.857,00
Desahucio: Bs. 25.512,00
Aguinaldo: Bs. 6.842,00
Vacación: (2 gestiones) Bs. 17.008,00
Reintegro horas extras (1 año y 9 meses) Bs. 29.757.00
TOTAL Bs. 120.976,00
Menos lo cancelado: Bs. 93.988,33
TOTAL A CANCELAR Bs. 26.987,67
Que, del referido Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a través de su representante legal, interpone recurso de casación o nulidad en el fondo de fojas 250 a 251, en el que señala los siguientes argumentos:
1.- Acusa que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, realizó errónea interpretación de la realidad de los antecedentes del proceso, por establecer en el segundo párrafo del segundo considerando que según finiquito de fojas 1 repetido a fojas 71 y las boletas de pago de fojas 7 a 32 y 72 que el derecho de horas extras fue reconocido y cancelado, prueba que desvirtúa lo argüido por el demandante en su apelación, siendo falso el fundamento del recurso de apelación por no señalar qué prueba demostró que el actor no era funcionario de confianza, a fojas 84 cursa memorándum de asignación de nuevas funciones, y por su condición de personal de confianza las horas extraordinarias serían consideradas sólo después de las 12 horas trabajadas.
2.- Señala que en el mismo considerando en el párrafo cuarto, las horas extraordinarias reconocidas al actor deben ser mayores a las establecidas en la Sentencia, no existiendo antecedentes para otorgar al actor este pago de horas extras, de lo que debió calcularse recién después de las 12 horas.
3.- Alega que conforme el finiquito de fojas 71 se le canceló al actor todos sus beneficios sociales incluyendo las horas extraordinarias, pese a ser el actor funcionario de confianza, encontrándose en las previsiones contenidas en el artículo 46 segundo párrafo segundo de la Ley General del Trabajo concordante con los artículos 61 y 33 inciso b) del Reglamento Interno de YPFB, estando el cobro pretendido por el actor fuera del marco de la Ley.
4.- Señala que las literales de fojas 78 y 79 del expediente, demuestran la transferencia del actor a otro cargo superior, mismo que corresponde a personal de confianza, sin embargo las horas extras le fueron canceladas.
5.- Reitera que el Auto de Vista revoca en parte la Sentencia disponiendo el pago de horas extras, mismo que no le corresponde al actor por su trabajo como personal de confianza.
Concluye el memorial, pidiendo que el Tribunal Ad quem CASE el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda de fojas 33 y vuelta subsanada a fojas 35, sea de acuerdo a Ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una relación respecto de haber sido el actor funcionario de confianza y que por esta razón no le correspondería el pago de horas extraordinarias, sin ninguna trascendencia jurídica, sin establecer el nexo causal que necesariamente debe darse entre los hechos que se produjeron y el derecho invocado y sin siquiera incluir la cita de normas.
Por sus características, el memorial del recurso tiene un contenido más discursivo, con muchas argumentaciones, pero carente en absoluto de fundamentación, sin siquiera mencionar la supuesta infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, que motivara la interposición del recurso de casación.
Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil; debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, además de ser totalmente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Adicionalmente, es oportuno aclarar que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación.”
También se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254; y el recurso de casación en el fondo, que se funda en errores in judicando, tiene relación con la infracción de normas sustantivas incumplidas o mal aplicadas en el desarrollo del proceso, especificadas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil , que el recurrente ni siquiera indicó referencialmente, menos cumplió con el deber procesal de especificar y demostrar la infracción o vulneración en que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35 y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” .… “para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (las negrillas son agregadas)
Que, conforme expresó la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 57/2009 de 9 de febrero, “…el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados." En el mismo sentido se ha expresado este Supremo Tribunal, a través de los Autos Supremos Nº 59/2013 de 2 de octubre, Nº 111/2013 de 7 de noviembre y Nº 9/2014 de 11 de febrero, todos ellos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 250 a 251 es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 250 a 251. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.