AUTO SUPREMO Nº 263/2014
Sucre, 5 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE: S.199/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 223 a 225 vuelta, interpuesto por Marina Carola Álvarez Plata Pinto, del Auto de Vista Nº 245/09 de 23 de noviembre de 2009, cursante a fojas 219 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la empresa Santillana de Ediciones S.A. representada legalmente por Carola Ossio Bustillos en virtud del Testimonio de Poder Nº 350/2005, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 45 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Ernesto Ossio Aramayo (fojas 8 a 11), el memorial de respuesta de fojas 228 a 230 vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 231, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia Nº 112/2008, de 30 de octubre de 2008 (fojas 186 a 191) declarando PROBADA la excepción perentoria de prescripción, opuesta por memorial de fojas 30 y vuelta e IMPROBADA la demanda de fojas 1 y vuelta.
En grado de apelación, deducido por la demandante Marina Carola Álvarez Plata Pinto, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 245/09 de 23 de noviembre de 2009, (fojas 219 y vuelta) que CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 112/2008 de 30 de octubre de 2008.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 223 a 225 vuelta, bajo los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Acusa que el Auto de Vista recurrido inobservó, violentó, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley, al infraccionar las previsiones contenidas en los artículos 48 parágrafo IV y 123 de la Constitución Política del Estado, toda vez que ni la Jueza A quo ni el Tribunal de alzada tuvieron el cuidado de tomar en cuenta la jerarquía de normas constitucionales, haciendo referencia al artículo 410 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado.
Alega que el Auto de Vista recurrido infraccionó, aplicó e interpretó erróneamente lo previsto en los artículos 1286 y 1320 del Código Civil y la presunción de certidumbre contemplada en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, al no haber valorado el Tribunal de apelación objetivamente las pruebas cursantes en obrados de fojas 42 a 44 y la de fojas 208 (presentada bajo juramento de reciente obtención), documentos que demuestran que se interrumpió la prescripción planteada por la empresa.
Arguye que no se consideró que la carga de la prueba corresponde al empleador en virtud de los artículos 3 inciso c), 66, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, siendo la empresa quien tenía que probar que las actuaciónes efectuadas por el Ministerio del Trabajo carecen de legalidad.
Refiere, vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en el fallo emitido por el Tribunal de Alzada por no haber procedido a una compulsa prolija de obrados, confirmando una Sentencia viciada de nulidad. Por otro lado señala que se incurrió en omisión por no advertir que una norma procedimental dispone la producción de pruebas, respecto de la notificación de fojas 50, que inició el 14 de abril de 2008 siendo presentada de manera extemporánea el 30 de abril de 2008, conforme a fojas 75 y 77.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Añade la falta de pertenencia en aplicación de los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, al asumir el Tribunal de alzada errado criterio sin hacer uso de la función fiscalizadora, a la cual la ley le obliga, sin exponer razonadamente criterio sin justificar de manera fáctica el hecho.
Concluye su memorial de recurso solicitando que este Supremo Tribunal, CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda de fojas 1 y vuelta o alternativamente CASE en la forma ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 223 a 225 vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
EN EL FONDO
Que el motivo de la presente litis es establecer si a la actora le corresponde o no el pago de beneficios sociales por tiempo de servicios de 6 años, 3 meses y 29 días trabajados en la empresa Santillana Ediciones S.A., interpretando la recurrente superficialmente el despido indirecto, por habérsele privado de las oficinas y material de trabajo, que en el caso de autos se tiene que la actora ahora recurrente paralelamente a estar desempeñando sus funciones en la empresa demandada mantuvo relación contractual en calidad de Gerente General de Aero Sur en la ciudad de Tarija desde el 1 de septiembre de 2004 conforme la certificación cursante en obrados a fojas 14, produciéndose su despido el 14 de octubre del mismo año, por incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de trabajo de fojas 60 a 61 vuelta, al haberse determinado que la actora fue contratada con carácter de exclusividad, no pudiendo dedicarse en horario de trabajo a ocupaciones iguales o distintas a las que se obligaba, hecho por el que no se habría producido el despido.
Al respecto los artículos 48 parágrafo IV y 123 de la Constitución Política del Estado, norma referida por la recurrente, promulgada en la gestión 2009 señala: parágrafo IV. “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, el artículo 123 de la misma norma expresa: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
El artículo 410 parágrafos I y II de la Ley de Leyes expresa: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado, 2. Los tratados internacionales, 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena y 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”. En ése orden, el artículo 48 parágrafo III, de la norma suprema señala que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, lo que en el caso de autos no se demostró.
De la alegación de infracción, aplicación e interpretación errónea en lo previsto en los artículos 1286 del Código Civil y 1320 y la presunción de certidumbre contemplada en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo sobre la apreciación de la prueba la norma expresada establece que: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, y que “cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre”, al respecto debe tenerse presente que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil y en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
De la disposición contenida en el artículo 1320 del Código Civil, respecto de las presunciones judiciales esta norma establece que: “Las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo.”, de lo que se colige que el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, hallándose en la libertad de formar convencimiento, inspirándose en los principios del derecho y la sana crítica que según expresa el tratadista Heberto Amilcar Baños supone: "Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."
Aún más, en materia laboral, sobre la apreciación y valoración de la prueba, se aplica el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, de acuerdo con el cual, el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino más al contrario, goza de amplia libertad en dicho proceso, debiendo apreciar y valorar la prueba en su conjunto, formando libremente su convencimiento en base a principios científicos, la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, con la única limitación, en relación con la condición ad substantiam actus, es decir, que la ley le imponga la consideración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso de autos no se produjo.
Por otra parte, también en esta materia, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, expresado en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir que corresponde al empleador desvirtuar o enervar las pretensiones del actor; sin embargo, en el caso en estudio, de acuerdo con lo determinado en Sentencia y confirmado en apelación, más aún sin que la recurrente hubiere invocado y menos demostrado error de hecho o de derecho en la interposición del presente recurso de casación, ello no se produjo. Dicho en otras palabras, la recurrente no demostró lo contrario de lo afirmado por el demandado.
De lo expuesto líneas arriba, se tiene que las pruebas adjuntadas de fojas 42 a 43 y 208 por la actora, en la tramitación de la causa fueron valoradas en su conjunto, con las demás aparejadas al expediente, respecto del reclamo de la recurrente, se desprende que según lo establecido por el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo “La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra de un deudor solitario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores”, lo que en el caso que nos ocupa no sucedió, estando la demandante en la obligación de efectuar su reclamo a la empresa demandada a efectos de procurar la interrupción del término de la prescripción, del mismo modo la prueba de fojas 44 de 26 de noviembre de 2004 estableció que la autoridad del Ministerio de Trabajo de La Paz, citó a Juan José Ramallo, cuando el artículo 120 del Código Procesal del Trabajo prescribe que: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión”, lo que implica que la demanda o reclamo debe efectuarse contra una persona que represente a la empresa situación que no aconteció, al haberse demostrado que el Sr. Juan José Ramallo nunca ejerció la representación de la empresa demandada y que incluso no fue funcionario de dicha empresa, por lo tanto la literal de fojas 44 no puede ser considerada como una interrupción por haber efectuado su reclamo contra persona ajena a la empresa demandada, del mismo modo la literal de fojas 208 presentada en segunda instancia no puede ser considerada como prueba de reciente obtención, por no cumplir con lo señalado por artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir constancia de su recepción o entrega a la empresa demandada, como formulación de su reclamo de pago e beneficios sociales.
De la vulneración acusada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en el fallo emitido por la Jueza A quo la norma acusada refiere a la revisión de oficio y dice que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, en relación al artículo 377 del mismo cuerpo normativo, ambos vinculados con el debido proceso y a la seguridad jurídica como principios contenidos en los artículos 115 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, en el caso de autos conforme la norma descrita se tiene, que los de instancia emitieron resolución a su turno en el marco de la normativa vigente aplicable.
Del mismo modo de la omisión acusada respecto a las pruebas que cursan en obrados de fojas 75 a 77, se tiene que dichas pruebas de reciente obtención presentadas por la empresa demandada no fueron introducidas al proceso, mucho menos sirvieron para que los juzgadores prevalezcan dichos documentos en la decisión asumida por los de instancia, no siendo evidente la acusación efectuada por la recurrente.
EN LA FORMA
De la falta de pertenencia acusada por la recurrente, por haber lesionado el Auto de Vista recurrido lo previsto en los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, haciendo un análisis del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de Alzada resolvió el recurso de apelación dentro de lo establecido por los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, y los extremos que fueron objeto de apelación por la parte, conforme exige la norma, pronunciándose con la debida fundamentación, motivación y exhaustividad, sobre todos los agravios expuestos en la apelación.
Al respecto el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia, contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Por su parte, a través de la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
De la misma forma, la Sentencia Constitucional Nº 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional al señalar: "Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso".
Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” Sentencia Constitucional Nº 2227/2010-R. (las negrillas son añadidas), de los fundamentos expuestos se tiene que tanto la Jueza A quo como por el Tribunal Ad quem fueron dictados en el marco de las previsiones contenidas en la norma acusada de lesionada ejerciendo la función fiscalizadora.
En mérito a lo fundamentado, se concluye no ser evidentes las acusaciones vertidas en el recurso de casación de fojas 223 a 225 vuelta de obrados, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014 emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, declara INFUNDADO el recurso de fojas 223 a 225 vuelta. Con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 5 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE: S.199/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 223 a 225 vuelta, interpuesto por Marina Carola Álvarez Plata Pinto, del Auto de Vista Nº 245/09 de 23 de noviembre de 2009, cursante a fojas 219 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la empresa Santillana de Ediciones S.A. representada legalmente por Carola Ossio Bustillos en virtud del Testimonio de Poder Nº 350/2005, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 45 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Ernesto Ossio Aramayo (fojas 8 a 11), el memorial de respuesta de fojas 228 a 230 vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 231, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia Nº 112/2008, de 30 de octubre de 2008 (fojas 186 a 191) declarando PROBADA la excepción perentoria de prescripción, opuesta por memorial de fojas 30 y vuelta e IMPROBADA la demanda de fojas 1 y vuelta.
En grado de apelación, deducido por la demandante Marina Carola Álvarez Plata Pinto, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 245/09 de 23 de noviembre de 2009, (fojas 219 y vuelta) que CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 112/2008 de 30 de octubre de 2008.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 223 a 225 vuelta, bajo los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Acusa que el Auto de Vista recurrido inobservó, violentó, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley, al infraccionar las previsiones contenidas en los artículos 48 parágrafo IV y 123 de la Constitución Política del Estado, toda vez que ni la Jueza A quo ni el Tribunal de alzada tuvieron el cuidado de tomar en cuenta la jerarquía de normas constitucionales, haciendo referencia al artículo 410 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado.
Alega que el Auto de Vista recurrido infraccionó, aplicó e interpretó erróneamente lo previsto en los artículos 1286 y 1320 del Código Civil y la presunción de certidumbre contemplada en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, al no haber valorado el Tribunal de apelación objetivamente las pruebas cursantes en obrados de fojas 42 a 44 y la de fojas 208 (presentada bajo juramento de reciente obtención), documentos que demuestran que se interrumpió la prescripción planteada por la empresa.
Arguye que no se consideró que la carga de la prueba corresponde al empleador en virtud de los artículos 3 inciso c), 66, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, siendo la empresa quien tenía que probar que las actuaciónes efectuadas por el Ministerio del Trabajo carecen de legalidad.
Refiere, vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en el fallo emitido por el Tribunal de Alzada por no haber procedido a una compulsa prolija de obrados, confirmando una Sentencia viciada de nulidad. Por otro lado señala que se incurrió en omisión por no advertir que una norma procedimental dispone la producción de pruebas, respecto de la notificación de fojas 50, que inició el 14 de abril de 2008 siendo presentada de manera extemporánea el 30 de abril de 2008, conforme a fojas 75 y 77.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Añade la falta de pertenencia en aplicación de los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, al asumir el Tribunal de alzada errado criterio sin hacer uso de la función fiscalizadora, a la cual la ley le obliga, sin exponer razonadamente criterio sin justificar de manera fáctica el hecho.
Concluye su memorial de recurso solicitando que este Supremo Tribunal, CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda de fojas 1 y vuelta o alternativamente CASE en la forma ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 223 a 225 vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
EN EL FONDO
Que el motivo de la presente litis es establecer si a la actora le corresponde o no el pago de beneficios sociales por tiempo de servicios de 6 años, 3 meses y 29 días trabajados en la empresa Santillana Ediciones S.A., interpretando la recurrente superficialmente el despido indirecto, por habérsele privado de las oficinas y material de trabajo, que en el caso de autos se tiene que la actora ahora recurrente paralelamente a estar desempeñando sus funciones en la empresa demandada mantuvo relación contractual en calidad de Gerente General de Aero Sur en la ciudad de Tarija desde el 1 de septiembre de 2004 conforme la certificación cursante en obrados a fojas 14, produciéndose su despido el 14 de octubre del mismo año, por incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de trabajo de fojas 60 a 61 vuelta, al haberse determinado que la actora fue contratada con carácter de exclusividad, no pudiendo dedicarse en horario de trabajo a ocupaciones iguales o distintas a las que se obligaba, hecho por el que no se habría producido el despido.
Al respecto los artículos 48 parágrafo IV y 123 de la Constitución Política del Estado, norma referida por la recurrente, promulgada en la gestión 2009 señala: parágrafo IV. “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, el artículo 123 de la misma norma expresa: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
El artículo 410 parágrafos I y II de la Ley de Leyes expresa: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado, 2. Los tratados internacionales, 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena y 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”. En ése orden, el artículo 48 parágrafo III, de la norma suprema señala que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, lo que en el caso de autos no se demostró.
De la alegación de infracción, aplicación e interpretación errónea en lo previsto en los artículos 1286 del Código Civil y 1320 y la presunción de certidumbre contemplada en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo sobre la apreciación de la prueba la norma expresada establece que: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, y que “cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre”, al respecto debe tenerse presente que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil y en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
De la disposición contenida en el artículo 1320 del Código Civil, respecto de las presunciones judiciales esta norma establece que: “Las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo.”, de lo que se colige que el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, hallándose en la libertad de formar convencimiento, inspirándose en los principios del derecho y la sana crítica que según expresa el tratadista Heberto Amilcar Baños supone: "Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."
Aún más, en materia laboral, sobre la apreciación y valoración de la prueba, se aplica el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, de acuerdo con el cual, el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino más al contrario, goza de amplia libertad en dicho proceso, debiendo apreciar y valorar la prueba en su conjunto, formando libremente su convencimiento en base a principios científicos, la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, con la única limitación, en relación con la condición ad substantiam actus, es decir, que la ley le imponga la consideración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso de autos no se produjo.
Por otra parte, también en esta materia, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, expresado en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir que corresponde al empleador desvirtuar o enervar las pretensiones del actor; sin embargo, en el caso en estudio, de acuerdo con lo determinado en Sentencia y confirmado en apelación, más aún sin que la recurrente hubiere invocado y menos demostrado error de hecho o de derecho en la interposición del presente recurso de casación, ello no se produjo. Dicho en otras palabras, la recurrente no demostró lo contrario de lo afirmado por el demandado.
De lo expuesto líneas arriba, se tiene que las pruebas adjuntadas de fojas 42 a 43 y 208 por la actora, en la tramitación de la causa fueron valoradas en su conjunto, con las demás aparejadas al expediente, respecto del reclamo de la recurrente, se desprende que según lo establecido por el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo “La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador, en contra de un deudor solitario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores”, lo que en el caso que nos ocupa no sucedió, estando la demandante en la obligación de efectuar su reclamo a la empresa demandada a efectos de procurar la interrupción del término de la prescripción, del mismo modo la prueba de fojas 44 de 26 de noviembre de 2004 estableció que la autoridad del Ministerio de Trabajo de La Paz, citó a Juan José Ramallo, cuando el artículo 120 del Código Procesal del Trabajo prescribe que: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión”, lo que implica que la demanda o reclamo debe efectuarse contra una persona que represente a la empresa situación que no aconteció, al haberse demostrado que el Sr. Juan José Ramallo nunca ejerció la representación de la empresa demandada y que incluso no fue funcionario de dicha empresa, por lo tanto la literal de fojas 44 no puede ser considerada como una interrupción por haber efectuado su reclamo contra persona ajena a la empresa demandada, del mismo modo la literal de fojas 208 presentada en segunda instancia no puede ser considerada como prueba de reciente obtención, por no cumplir con lo señalado por artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir constancia de su recepción o entrega a la empresa demandada, como formulación de su reclamo de pago e beneficios sociales.
De la vulneración acusada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en el fallo emitido por la Jueza A quo la norma acusada refiere a la revisión de oficio y dice que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, en relación al artículo 377 del mismo cuerpo normativo, ambos vinculados con el debido proceso y a la seguridad jurídica como principios contenidos en los artículos 115 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, en el caso de autos conforme la norma descrita se tiene, que los de instancia emitieron resolución a su turno en el marco de la normativa vigente aplicable.
Del mismo modo de la omisión acusada respecto a las pruebas que cursan en obrados de fojas 75 a 77, se tiene que dichas pruebas de reciente obtención presentadas por la empresa demandada no fueron introducidas al proceso, mucho menos sirvieron para que los juzgadores prevalezcan dichos documentos en la decisión asumida por los de instancia, no siendo evidente la acusación efectuada por la recurrente.
EN LA FORMA
De la falta de pertenencia acusada por la recurrente, por haber lesionado el Auto de Vista recurrido lo previsto en los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, haciendo un análisis del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de Alzada resolvió el recurso de apelación dentro de lo establecido por los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, y los extremos que fueron objeto de apelación por la parte, conforme exige la norma, pronunciándose con la debida fundamentación, motivación y exhaustividad, sobre todos los agravios expuestos en la apelación.
Al respecto el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia, contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Por su parte, a través de la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
De la misma forma, la Sentencia Constitucional Nº 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional al señalar: "Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso".
Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” Sentencia Constitucional Nº 2227/2010-R. (las negrillas son añadidas), de los fundamentos expuestos se tiene que tanto la Jueza A quo como por el Tribunal Ad quem fueron dictados en el marco de las previsiones contenidas en la norma acusada de lesionada ejerciendo la función fiscalizadora.
En mérito a lo fundamentado, se concluye no ser evidentes las acusaciones vertidas en el recurso de casación de fojas 223 a 225 vuelta de obrados, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014 emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, declara INFUNDADO el recurso de fojas 223 a 225 vuelta. Con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
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