Auto Supremo AS/0278/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2014

Fecha: 11-Dic-2014

AUTO SUPREMO Nº 278/2014

Sucre, 11 de diciembre de 2014




EXPEDIENTE:        S.225/2010

DISTRITO:                 Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fojas 81 a 83 y vuelta, interpuesto por Julio Octavio Villarroel Rosales, en representación legal de la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Bermejo Ltda., mediante Testimonio de Poder Nº 319/2009 de 10 de junio de 2009 (fojas 24 a 26), otorgado por ante la Notaría de Fe Pública del Distrito Judicial Tarija-Bermejo, a cargo Ruth Faviani Castaño, contra el Auto de Vista de 2 de marzo de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija (fojas 77 a 78), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Francisco Pérez contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, , emitió la Sentencia de 24 de septiembre de 2009 (fojas 58 a 60 y vuelta). 1.- Declarando PROBADA la demanda de derechos laborales de fojas 13 a 14 y vuelta, subsanada de fojas 18 y 21, debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bs. 35.163,04 y costas. Asimismo en su acápite 2.- Declara IMPROBADAS las excepciones de pago y prescripción opuesta por el demandado de fojas 27 a 29, disponiendo también en el punto 3.- Haber lugar a la multa del 30%.  Por lo que corresponde al empleador cancelar la siguiente liquidación:

INGRESO EN ENERO 2001                        DESPIDO 30 NOVIEMBRE 2008

SALARIO  INDEMNIZABLE                        Bs. 1.630,58

Indemnización:                        Bs.     11.681,02

Desahucio:                        Bs.       4.891,73

Reintegro bono de antigüedad:                Bs.       9.606,30

Reintegro Bono de frontera:                        Bs.     17.201,20

Aguinaldo                        Bs.       6.152.98

Vacaciones:                        Bs.       1.920,00

SUB TOTAL:                                        Bs.     51.453.23

MENOS PAGOS PARCIALES:                        Bs.   - 16.290,19

TOTAL:                                                Bs.     35.163.04

SON: TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES 04/100 BOLIVIANOS.

En grado de apelación, incoado por la parte demandada, por Auto de Vista de 2 de marzo de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 77 a 78), CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con imposición de costas a la entidad apelante.

Que, del referido Auto de Vista, Julio Octavio Villarroel Rosales en calidad de representante legal de la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Bermejo Ltda., interpuso recurso de casación de fojas 81 a 83 y vuelta, cuyos argumentos señalan:

Que el Juez A quo, incumplió con su obligación de examinar el proceso, para subsanar de oficio cualquier defecto procesal de acuerdo al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que en la providencia de fojas 57 vuelta, se omite ordenar se arrime los cuadernos de pruebas, entre ellos las planillas de pagos, liquidación de beneficios sociales y partes diarias de asistencia, aportados por la parte demandada; es decir que el Tribunal Ad quem dictó el Auto de Vista recurrido, sin respaldo documental, incumpliendo con lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 208 del Código Procesal del Trabajo, pues imaginariamente hacen referencia a la prueba en la que se funda el fallo, por lo que solicita se sirva anular el fallo impugnado hasta que el Juez A quo remita ante el Tribunal de Alzada las pruebas referidas, que demuestran que la Cooperativa cumplió sus obligaciones patronales con relación al demandante.

Continúa el recurrente manifestando que de no anularse obrados, se considere la violación de los derechos de la Cooperativa demandada, tomando en cuenta “…la errada valoración, interpretación efectuada por los Vocales suscribientes del Auto recurrido, que violan las normas laborales, el respeto al debido proceso y lo que es peor sin revisar la prueba que son objeto de los agravios de la apelación, confirman la sentencia de primera instancia,…” (Sic). En ese sentido pide que este Tribunal Supremo revise los siguientes aspectos.

Asimismo en el Considerando tercero punto a.- Del Auto de Vista recurrido, señala que cuando solo se efectuaron pagos parciales, por el principio de irrenunciabilidad es permisible acordar el reintegro, en el caso concreto no se acreditó el pago total de los derechos y beneficios sociales, confirmando la Sentencia en relación a la improcedencia de excepción de pago. Al respecto, manifiesta que el finiquito establece el pago de los derechos y beneficios sociales que le corresponden al actor, en el pago parcial de Bs.16.290,19.- cuya suma en los fallos de instancia fueron descontados del monto de liquidación, extremo por el que los tribunales de instancia debieron declarar probada en parte la excepción de pago.

Igualmente, refiere que en el punto b.- Sobre la prescripción que según la doctrina laboral nacional y extranjera su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, la Sentencia estableció que no transcurrió el tiempo legal para que se opere la misma. Refiere que el Tribunal Ad qem interpretó erradamente el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, cuando confunde la prescripción de la acción con la del derecho como se expresó en la apelación, implicando la violación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, al efecto, pide se declaren prescritos los derechos supuestamente no cancelados con anterioridad a los últimos dos años.

Aduce, que el cálculo del salario indemnizable se halla previsto en el artículo 19 de la Ley General del Trabajo y Decreto Supremo Nº 1592, al respecto aclara que no se remitió el cuaderno de pruebas, documental que debió servir de base para el cálculo del salario promedio indemnizable, empero el Auto de Vista confirmó la Sentencia en base a presunciones, produciendo con esta conducta antijurídica indefensión a la cooperativa por la falta de la prueba mencionada. En cuanto a este punto, señala que de acuerdo al informe pericial se establece un salario indemnizable de Bs. 1.630,58, pero las planillas ofrecidas, acredita que la remuneración de los últimos meses fue de Bs.1.000.-

Con referencia al aguinaldo, el Auto de Vista en su inciso d.- Indica que no existe constancia del pago del aguinaldo al demandante, lamentablemente no se revisaron las planillas de pago cursantes en el cuaderno de pruebas que no fue remitido por el Juez de primera instancia, en consecuencia no fue considerado por el Tribunal de Alzada, que confirma el pago doble de este beneficio, por lo que pide se deje sin efecto este pago que fue cancelado oportunamente.

Refiere que el punto e.- Demuestra que el Tribunal Ad quem no revisó el recurso de apelación, en el que no se indicó que el trabajador abandonó sus labores, por el contrario como era trabajador sujeto a contrato temporal, a la conclusión de este culminó su relación laboral conforme al Decreto Ley Nº 16187, de donde deduce que la presunción aplicada en el Auto de Vista es incorrecta.

Respecto al punto f.- Solicita que previamente a implementar una multa se anule obrados y se dicte una nueva Sentencia, que corrido el trámite procedimental hasta la ejecutoria del fallo se establecerá si el pago efectuado al trabajador cumple con la norma vigente.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, “…se sirva pronunciar Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido con la consiguiente nulidad de obrados hasta la sentencia, a objeto se arrime el cuaderno de prueba a obrados y en base a la misma se pronuncie una nueva sentencia (…) y se lleve a cabo un debido proceso…”.

CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el marco de la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el recurso extraordinario de casación, sea en la forma o en el fondo, debe observar en su interposición los requisitos esenciales exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil; no debiendo perderse de vista que además el recurso debe cumplir con una fundamentación precisa y concreta, identificando las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, o en ambos casos; toda vez que cada una de ellas persigue un fin y objetivo diferente, no siendo suficiente, la simple cita de algunas disposiciones legales, como en el caso de autos, sino demostrar en el recurso en qué consiste la infracción que se acusa, fundamentando cómo, porqué y de qué manera hubieran sido vulneradas dichas normas.

Es necesario precisar que la casación en el fondo debe fundarse en errores (infracciones) "in judicando" en que hubiese incurrido el Tribunal de instancia al emitir su resolución, debiendo identificarse estas infracciones por separado y subsumirlas a las causales insertas en la norma prevista por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que para el recurso de casación en la forma, debe fundarse en errores (infracciones) "in procedendo", referidas a la violación de formas esenciales del proceso, por infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas por el Tribunal de instancia, especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal, lo que no ocurre en el caso de análisis,  toda vez que el recurrente no precisa ni demuestra error de hecho o de derecho.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35,  y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” (….) “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se  debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” (.…) “para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (las negrillas son agregadas)

En ese entendido, de la lectura del recurso, se colige que el mismo no cumple mínimamente con estos postulados, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica, que no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al Auto de Vista impugnado, pues no efectúa un análisis técnico – jurídico, que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen, y no expresa en el mismo, elementos de convicción que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, como se tiene establecido, interponiendo simplemente “recurso de casación”, sin especificar si recurre en el fondo o en la forma, o en ambos efectos a la vez, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, así como genéricamente enuncia supuestas normas incumplidas y que considera no fueron tomados en cuenta por el Juez A quo a momento de emitir la Sentencia de primer grado, ni por el Tribunal Ad quem al pronunciar el Auto de Vista, por lo que se aprecia que el memorial carece de total técnica procesal. En la misma línea versa el Auto Supremo Nº 092/2013 de 29 de octubre de 2013, entre otros, dictado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera de este Supremo Tribunal de Justicia.

Por último, concierne indicar que el recurso interpuesto carece de un petitorio claro, concreto y preciso, pues se limita a solicitar A este Tribunal “…se sirva pronunciar Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido con la consiguiente nulidad de obrados hasta la sentencia, a objeto se arrime el cuaderno de prueba a obrados y en base a la misma se pronuncie una nueva sentencia...” (sic); al respecto, debe tenerse presente que son distintas las causas que motivan tanto el recurso de casación en el fondo y en la forma, como son diferentes los efectos que persiguen, por lo que es incongruente solicitar la casación del Auto de Vista impugnado con la consiguiente anulación del proceso, más aun cuando en el desarrollo del recurso no se ha especificado claramente si se recurre en el fondo, en la forma, no habiendo advertido la entidad recurrente que los artículos 271 al 275 del Código de Procedimiento Civil, describen las formas de resolución en el recurso de casación que se pueden dictar en ambas clases del citado recurso, aspectos que hacen a la improcedencia del recurso.

En el marco legal señalado el recurso de fojas 81 a 83 y vuelta, es insuficiente e injustificable toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por nuestro legislador prevista en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, pues impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido a fojas 81 a 83 y vuelta. Con costas.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.

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