AUTO SUPREMO Nº 286/2014
Sucre, 11 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE: S.229/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 1715 a 1718, interpuesto por Arturo Iporre Salguero, en su calidad de Presidente a.i. del Comité Nacional de Despacho de Carga, del Auto de Vista Nº 022/2010 de 10 de febrero de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1709 a 1712 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Luis Roberto Cayo Salinas Rodríguez contra la empresa recurrente, el Auto de fojas 1720 que concede el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1 de abril de 2008 (fojas 1648 a 1653), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 4, en lo que respecta a los beneficios sociales, indemnización por tiempo de servicios y al desahucio, aguinaldo por el año 2006 doble por incumplimiento del año 2007 por 8 duodécimas y 27 días doble por incumplimiento, vacaciones por dos gestiones, sueldo por 27 días del mes de septiembre de 2007, bono de antigüedad por los 24 últimos meses, e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminándose en consecuencia al Comité Nacional de Despacho de Carga para que por intermedio de su representante legal de y pague a Luis Roberto Cayo Salinas Rodríguez dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que a continuación sigue:
Tiempo de servicios: 6 años y 27 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 18.641,75.-
Desahucio: Bs. 55.925,25
Indemnización: Bs.113.248,56
Aguinaldo: 12 m/2006, doble por incumplimiento Bs. 37.283,50
Aguinaldo: 8 m y 27 d/2007, doble por incumplimiento Bs. 27.651,64
Vacaciones: 2 gestiones 50 días Bs. 31.069,50
Sueldos adeudados: 27 días de septiembre/2007 Bs. 16.725,42
Bono de antigüedad: 24 meses
28-09-05 al 30-04-06, S 1 MN.Bs.440x11%=48,40x27m y 3 d Bs. 343,63
01-05-06 al 30-04-07, S 1 MN.Bs.500x11%=55x12 m Bs. 660,00
01-05-07 al 27-09-07, S 1 MN, Bs.525x11%=57,75x4m y 27 d Bs. 282,97
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs.283.190,47
Asimismo, dispone que el monto total, en ejecución de Sentencia se pague calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV`s, más la multa del 30% sobre dicho monto total, incluyendo el mantenimiento de valor, conforme determina el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, interpuesta por los representantes legales de la entidad demandada, mediante Auto de Vista Nº 022/2010 de 10 de febrero de 2010 (fojas 1709 a 1712 vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 1 de abril de 2008, con costas en ambas instancias.
Que, del referido Auto de Vista, Arturo Iporre Salguero, en representación legal del Comité Nacional de Despacho de Carga, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 1715 a 1718), en el que desarrolla los siguientes argumentos:
Alega inadecuada consideración de la Ley Nº 22 de 1949 y su aplicabilidad al Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC, en relación al Auto de Vista recurrido que afirma que, la citada: “disposición jurídica es aplicable al caso concreto… al constatar que el CNDC por sus características operativas se constituye en una empresa comercializadora de energía eléctrica” (Sic.), al respecto aclara que el CNDC es una institución de derecho público no estatal, creada por el artículo 18 de la Ley de Electricidad, y regida actualmente por el Decreto Supremo Nº 29624, que establece una relación y dependencia directa con el Ministerio de Hidrocarburos y Energía de Bolivia.
Señala, que el CNDC tiene su domicilio real en la ciudad de Cochabamba, porque esta ciudad históricamente fue el epicentro nacional del manejo energético en el país, pero no es una empresa comercializadora ni industrial, ni bancaria.
Manifiesta, que a fin de desvirtuar la afirmación de que el CNDC sería una empresa comercializadora de energía eléctrica y por ende se deba aplicar la Ley Nº 22 de 1949, conviene que el Tribunal de Casación considere la normativa legal que rige las funciones de la entidad, conforme al artículo 18 de la Ley de Electricidad, que señala “responsable de la coordinación de la Generación, Transmisión y Despacho de Carga a costo mínimo en el Sistema Interconectado Nacional ”, concordante con los artículos 1 y 2 del Estatuto Orgánico del CNDC, que otorgan a ésta el rango de persona jurídica pública, no estatal sin fines de lucro, demostrando que no es empresa comercial, menos comercializadora de energía eléctrica, considerando ilegal, impertinente e inaplicable la Ley Nº 22 de 1949.
Apunta que el mercado eléctrico mayorista de Bolivia, se compone de empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras y consumidores no regulados, siendo el CNDC la instancia de coordinación operativa, a tal efecto expone un cuadro de las citadas empresas.
Aduce, que al no ser una empresa comercial, no cuenta con registro, ni matrícula de comercio ni está inscrita en FUNDEMPRESA, ni posee rango tributario alguno como empresa comercial, por lo que la aplicación de la Ley 22 de 1949, carece de mérito e incurre en errónea interpretación y aplicación indebida de la ley al caso concreto, debiendo CASAR el Auto de Vista y la Sentencia apelada, conforme prevé el artículo 271 numeral 4) concordante con el artículo 274 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Acusa inadecuada apreciación de pruebas, por error de derecho y equivocación manifiesta del juzgador, al afirmar que concurrieron las características esenciales de una relación laboral prevista en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570, refiriendo que evidenció un horario de trabajo, dependencia, subordinación laboral y remuneración mensual, al efecto cita la doctrina del Dr. Moreno Reyes Ortiz, en su libro “Fundamentos del Derecho del Trabajo”, que establece que la relación laboral también se determina por el de exclusividad, entendida como la obligación de que “el trabajador en forma exclusiva prestara su fuerza de trabajo a favor del empleador, no debiendo mantener relación laboral alguna con otro empleador” (Sic). Dicho aspecto no se cumplió con el demandante, que: a) no tenía horario de trabajo permanente, ni estable, b) no se encontraba a disposición absoluta del CNDC, era convocado ocasionalmente, c) no existía una relación de subordinación completa, pues el mismo demandante atendía otro tipo de casos desde su consulta particular en pleno ejercicio libre de su profesión y no como dependiente, razón por la que se patentizó una relación civil comercial, sin horario fijo, ni dependencia permanente, sin subordinación exclusiva, tal como exige la normativa y doctrina laboral, por lo que aduce que no se efectuó una adecuada valoración de las literales de “fojas 38 vuelta y 1637, 615 y 1220 – 16.20, fojas 1097, 1102 y 1577…” (Sic.), que demuestran que no existió una dedicación exclusiva sino esporádica.
Expresa, que la Ley Nº 22 de 1949, crea un fuero de privilegio a favor de profesionales, contrario al espíritu de la Nueva Constitución, ya que a pesar de no corresponder la aplicabilidad de la ley mencionada, se debe considerar la validez y legitimidad constitucional de dicha norma, por cuanto se reservan el derecho de promover un recurso incidental de inconstitucionalidad en los tiempos y formas debidas.
Finalmente, solicita se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista y la Sentencia apelada, pronunciándose sobre el fondo del litigio.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En lo referente a la inadecuada consideración de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 y su aplicabilidad al Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC, en relación al Auto de Vista recurrido, que sostiene que la citada: “disposición jurídica es aplicable al caso concreto… al constatar que el CNDC por sus características operativas se constituye en una empresa comercializadora de energía eléctrica” (Sic.), amerita revisar el texto de la citada norma que en su artículo único, establece "Los profesionales sean ellos abogados, médicos, ingenieros, dentistas, farmacéuticos, contadores, matronas, enfermeras, visitadoras o asistentes sociales diplomadas, procuradores y profesores o maestros que trabajen en empresas comerciales, industriales e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores."(negrillas añadidas) y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 1906 de 26 de enero de 1950, que reglamenta la Ley invocada, expresa: "Los profesionales a que se refiere el artículo único de la Ley de 26 de octubre de 1949, sin excepción, serán acreedores a los beneficios generales de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, indemnización por accidentes de trabajo, prima anual, aguinaldo y vacaciones, de acuerdo a las leyes sociales vigentes."
En el caso de autos, el hecho controvertido radica en la aplicación de la nombrada Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, en consideración a que la entidad empleadora supuestamente es una empresa comercializadora de energía, así como la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral que se suscitaron entre el demandante y el Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC. A tal efecto la entidad recurrente aclara que el CNDC es una institución de derecho público no estatal, creada por la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994, que en su artículo 18, estipula “Créase el Comité Nacional de Despacho de Carga, responsable de la coordinación de la Generación, Transmisión y Despacho de Carga a costo mínimo en el Sistema Interconectado Nacional…” (negrillas añadidas) y conforme a su Estatuto Orgánico que establece en sus artículo 1 “(Personería y Régimen Jurídico). Por mandato del Art. 18 de la Ley 1604 (Ley de Electricidad) de 21 de diciembre de 1994, se crea el Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC; persona jurídica pública, no estatal sin fines de lucro (no integra la administración central, ni descentralizada no desconcentrada del Estado)…” (negrillas añadidas). De la normativa glosada, por la naturaleza y las características identificadas de la entidad demandada, se colige que ésta no se encuentra dentro de los alcances de las previsiones de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 y por ende, el demandante no se halla sujeto a la citada Ley, en este entendimiento el Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC no es una empresa comercializadora de energía eléctrica, ni industrial, ni bancaria y actualmente está regida por el Decreto Supremo Nº 29624 de 2 de julio de 2008, que establece una relación y dependencia directa con el Ministerio de Hidrocarburos y Energía del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por otra parte, es importante considerar que el actor prestó sus servicios profesionales de abogado en todos los aspectos de orden legal de forma externa, tanto en su oficina particular como en las instalaciones de la entidad recurrente, empero no efectuaba labor exclusiva a favor del Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC, desvirtuándose de esta manera la existencia de dependencia con la institución, como presupuesto fundamental de una relación laboral.
En ese contexto, pretender forzar la figura de "subordinación" y "dependencia", importa un desconocimiento al hecho de que el abogado tuviese libertad de acción en la atención legal de causas de terceras personas, situación que de ninguna manera resultó incompatible con la prestación de servicios profesionales para el asesoramiento de la institución demandada; por lo que la Ley Nº 22 de fecha 26 de octubre de 1949, resulta inaplicable al caso concreto, por cuanto esta norma no establece en sus alcances, a la existencia de un contrato privado civil de asesoría externa como nexo legal entre instituciones públicas o privadas y profesionales abogados, debiendo tomar en cuenta que se estableció que el Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC, es una “…persona jurídica pública, no estatal sin fines de lucro (no integra la administración central, ni descentralizada no desconcentrada del Estado)…”, por lo que no se constituye en una empresa comercializadora de energía eléctrica, ni industrial.
Bajo el entendido de adoptar una figura sobre la prestación de servicios de asesoría legal externa, resultaría demasiado equívoco sustituirlo por el artículo único de la Ley Nº 22 de fecha 26 de octubre de 1949, por consiguiente los juzgadores de instancia incurrieron en errónea interpretación y aplicación indebida de la citada Ley en el caso concreto, en ese sentido al actor no le corresponde beneficios sociales, pero si el pago de sus derechos adquiridos y consolidados.
Asimismo, se colige que el juzgador incurrió en errónea apreciación de las pruebas, al afirmar que concurrieron las características esenciales de una relación laboral prevista en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570, respecto al horario de trabajo, dependencia, subordinación laboral y remuneración mensual, sin embargo en el contexto en que se desarrolló la relación contractual entre las partes, se evidencia que el vínculo laboral no se desarrolló con carácter de exclusividad, conforme define el Dr. Moreno Reyes Ortiz en su libro “Fundamentos del Derecho del Trabajo” entendida como la obligación de que “el trabajador en forma exclusiva prestará su fuerza de trabajo a favor del empleador, no debiendo mantener relación laboral alguna con otro empleador” (sic). El demandante no cumplió dicho aspecto, razón por la que se verifica una relación civil comercial, sin horario fijo, ni dependencia permanente, sin subordinación exclusiva, características esenciales propias de una relación laboral genuina conforme a la normativa y doctrina laboral.
Respecto a que la Ley N°22, crea un fuero de privilegio a favor de profesionales, contrario al espíritu de la Nueva Constitución, no obstante que la parte recurrente reconoce la validez y legitimidad constitucional de dicha norma; debe tomarse en cuenta que el aludido privilegio no es aplicable a todo profesional, pues la Ley establece claramente la condición sine quanon que debe reunir la entidad empleadora, para la idónea aplicación de la norma en cuestión, que en el caso de autos conforme al análisis precedente se dedujo que no corresponde su aplicación conforme a las normas y naturaleza que rige a la entidad empleadora.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de fojas 1715 a 1718, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271 inciso 4) y 274 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de Nº 022/2010 de 10 de febrero de 2010 de fojas 1709 a 1712 y vuelta, determinando que el Comité Nacional de Despacho de Carga pague los derechos sociales en favor del actor, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 6 años y 27 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 18.641,75.-
Aguinaldo: 12 m/2006, doble por incumplimiento Bs. 37.283,50
Aguinaldo: 8 m y 27 d/2007, doble por incumplimiento Bs. 27.651,64
Vacaciones: 2 gestiones 50 días Bs. 31.069,50
Sueldos adeudados: 27 días de septiembre/2007 Bs. 16.725,42
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs.112.730,06
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 11 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE: S.229/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 1715 a 1718, interpuesto por Arturo Iporre Salguero, en su calidad de Presidente a.i. del Comité Nacional de Despacho de Carga, del Auto de Vista Nº 022/2010 de 10 de febrero de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1709 a 1712 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Luis Roberto Cayo Salinas Rodríguez contra la empresa recurrente, el Auto de fojas 1720 que concede el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1 de abril de 2008 (fojas 1648 a 1653), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 4, en lo que respecta a los beneficios sociales, indemnización por tiempo de servicios y al desahucio, aguinaldo por el año 2006 doble por incumplimiento del año 2007 por 8 duodécimas y 27 días doble por incumplimiento, vacaciones por dos gestiones, sueldo por 27 días del mes de septiembre de 2007, bono de antigüedad por los 24 últimos meses, e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminándose en consecuencia al Comité Nacional de Despacho de Carga para que por intermedio de su representante legal de y pague a Luis Roberto Cayo Salinas Rodríguez dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que a continuación sigue:
Tiempo de servicios: 6 años y 27 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 18.641,75.-
Desahucio: Bs. 55.925,25
Indemnización: Bs.113.248,56
Aguinaldo: 12 m/2006, doble por incumplimiento Bs. 37.283,50
Aguinaldo: 8 m y 27 d/2007, doble por incumplimiento Bs. 27.651,64
Vacaciones: 2 gestiones 50 días Bs. 31.069,50
Sueldos adeudados: 27 días de septiembre/2007 Bs. 16.725,42
Bono de antigüedad: 24 meses
28-09-05 al 30-04-06, S 1 MN.Bs.440x11%=48,40x27m y 3 d Bs. 343,63
01-05-06 al 30-04-07, S 1 MN.Bs.500x11%=55x12 m Bs. 660,00
01-05-07 al 27-09-07, S 1 MN, Bs.525x11%=57,75x4m y 27 d Bs. 282,97
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs.283.190,47
Asimismo, dispone que el monto total, en ejecución de Sentencia se pague calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV`s, más la multa del 30% sobre dicho monto total, incluyendo el mantenimiento de valor, conforme determina el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, interpuesta por los representantes legales de la entidad demandada, mediante Auto de Vista Nº 022/2010 de 10 de febrero de 2010 (fojas 1709 a 1712 vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 1 de abril de 2008, con costas en ambas instancias.
Que, del referido Auto de Vista, Arturo Iporre Salguero, en representación legal del Comité Nacional de Despacho de Carga, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 1715 a 1718), en el que desarrolla los siguientes argumentos:
Alega inadecuada consideración de la Ley Nº 22 de 1949 y su aplicabilidad al Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC, en relación al Auto de Vista recurrido que afirma que, la citada: “disposición jurídica es aplicable al caso concreto… al constatar que el CNDC por sus características operativas se constituye en una empresa comercializadora de energía eléctrica” (Sic.), al respecto aclara que el CNDC es una institución de derecho público no estatal, creada por el artículo 18 de la Ley de Electricidad, y regida actualmente por el Decreto Supremo Nº 29624, que establece una relación y dependencia directa con el Ministerio de Hidrocarburos y Energía de Bolivia.
Señala, que el CNDC tiene su domicilio real en la ciudad de Cochabamba, porque esta ciudad históricamente fue el epicentro nacional del manejo energético en el país, pero no es una empresa comercializadora ni industrial, ni bancaria.
Manifiesta, que a fin de desvirtuar la afirmación de que el CNDC sería una empresa comercializadora de energía eléctrica y por ende se deba aplicar la Ley Nº 22 de 1949, conviene que el Tribunal de Casación considere la normativa legal que rige las funciones de la entidad, conforme al artículo 18 de la Ley de Electricidad, que señala “responsable de la coordinación de la Generación, Transmisión y Despacho de Carga a costo mínimo en el Sistema Interconectado Nacional ”, concordante con los artículos 1 y 2 del Estatuto Orgánico del CNDC, que otorgan a ésta el rango de persona jurídica pública, no estatal sin fines de lucro, demostrando que no es empresa comercial, menos comercializadora de energía eléctrica, considerando ilegal, impertinente e inaplicable la Ley Nº 22 de 1949.
Apunta que el mercado eléctrico mayorista de Bolivia, se compone de empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras y consumidores no regulados, siendo el CNDC la instancia de coordinación operativa, a tal efecto expone un cuadro de las citadas empresas.
Aduce, que al no ser una empresa comercial, no cuenta con registro, ni matrícula de comercio ni está inscrita en FUNDEMPRESA, ni posee rango tributario alguno como empresa comercial, por lo que la aplicación de la Ley 22 de 1949, carece de mérito e incurre en errónea interpretación y aplicación indebida de la ley al caso concreto, debiendo CASAR el Auto de Vista y la Sentencia apelada, conforme prevé el artículo 271 numeral 4) concordante con el artículo 274 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Acusa inadecuada apreciación de pruebas, por error de derecho y equivocación manifiesta del juzgador, al afirmar que concurrieron las características esenciales de una relación laboral prevista en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570, refiriendo que evidenció un horario de trabajo, dependencia, subordinación laboral y remuneración mensual, al efecto cita la doctrina del Dr. Moreno Reyes Ortiz, en su libro “Fundamentos del Derecho del Trabajo”, que establece que la relación laboral también se determina por el de exclusividad, entendida como la obligación de que “el trabajador en forma exclusiva prestara su fuerza de trabajo a favor del empleador, no debiendo mantener relación laboral alguna con otro empleador” (Sic). Dicho aspecto no se cumplió con el demandante, que: a) no tenía horario de trabajo permanente, ni estable, b) no se encontraba a disposición absoluta del CNDC, era convocado ocasionalmente, c) no existía una relación de subordinación completa, pues el mismo demandante atendía otro tipo de casos desde su consulta particular en pleno ejercicio libre de su profesión y no como dependiente, razón por la que se patentizó una relación civil comercial, sin horario fijo, ni dependencia permanente, sin subordinación exclusiva, tal como exige la normativa y doctrina laboral, por lo que aduce que no se efectuó una adecuada valoración de las literales de “fojas 38 vuelta y 1637, 615 y 1220 – 16.20, fojas 1097, 1102 y 1577…” (Sic.), que demuestran que no existió una dedicación exclusiva sino esporádica.
Expresa, que la Ley Nº 22 de 1949, crea un fuero de privilegio a favor de profesionales, contrario al espíritu de la Nueva Constitución, ya que a pesar de no corresponder la aplicabilidad de la ley mencionada, se debe considerar la validez y legitimidad constitucional de dicha norma, por cuanto se reservan el derecho de promover un recurso incidental de inconstitucionalidad en los tiempos y formas debidas.
Finalmente, solicita se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista y la Sentencia apelada, pronunciándose sobre el fondo del litigio.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En lo referente a la inadecuada consideración de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 y su aplicabilidad al Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC, en relación al Auto de Vista recurrido, que sostiene que la citada: “disposición jurídica es aplicable al caso concreto… al constatar que el CNDC por sus características operativas se constituye en una empresa comercializadora de energía eléctrica” (Sic.), amerita revisar el texto de la citada norma que en su artículo único, establece "Los profesionales sean ellos abogados, médicos, ingenieros, dentistas, farmacéuticos, contadores, matronas, enfermeras, visitadoras o asistentes sociales diplomadas, procuradores y profesores o maestros que trabajen en empresas comerciales, industriales e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores."(negrillas añadidas) y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 1906 de 26 de enero de 1950, que reglamenta la Ley invocada, expresa: "Los profesionales a que se refiere el artículo único de la Ley de 26 de octubre de 1949, sin excepción, serán acreedores a los beneficios generales de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, indemnización por accidentes de trabajo, prima anual, aguinaldo y vacaciones, de acuerdo a las leyes sociales vigentes."
En el caso de autos, el hecho controvertido radica en la aplicación de la nombrada Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, en consideración a que la entidad empleadora supuestamente es una empresa comercializadora de energía, así como la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral que se suscitaron entre el demandante y el Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC. A tal efecto la entidad recurrente aclara que el CNDC es una institución de derecho público no estatal, creada por la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994, que en su artículo 18, estipula “Créase el Comité Nacional de Despacho de Carga, responsable de la coordinación de la Generación, Transmisión y Despacho de Carga a costo mínimo en el Sistema Interconectado Nacional…” (negrillas añadidas) y conforme a su Estatuto Orgánico que establece en sus artículo 1 “(Personería y Régimen Jurídico). Por mandato del Art. 18 de la Ley 1604 (Ley de Electricidad) de 21 de diciembre de 1994, se crea el Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC; persona jurídica pública, no estatal sin fines de lucro (no integra la administración central, ni descentralizada no desconcentrada del Estado)…” (negrillas añadidas). De la normativa glosada, por la naturaleza y las características identificadas de la entidad demandada, se colige que ésta no se encuentra dentro de los alcances de las previsiones de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 y por ende, el demandante no se halla sujeto a la citada Ley, en este entendimiento el Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC no es una empresa comercializadora de energía eléctrica, ni industrial, ni bancaria y actualmente está regida por el Decreto Supremo Nº 29624 de 2 de julio de 2008, que establece una relación y dependencia directa con el Ministerio de Hidrocarburos y Energía del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por otra parte, es importante considerar que el actor prestó sus servicios profesionales de abogado en todos los aspectos de orden legal de forma externa, tanto en su oficina particular como en las instalaciones de la entidad recurrente, empero no efectuaba labor exclusiva a favor del Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC, desvirtuándose de esta manera la existencia de dependencia con la institución, como presupuesto fundamental de una relación laboral.
En ese contexto, pretender forzar la figura de "subordinación" y "dependencia", importa un desconocimiento al hecho de que el abogado tuviese libertad de acción en la atención legal de causas de terceras personas, situación que de ninguna manera resultó incompatible con la prestación de servicios profesionales para el asesoramiento de la institución demandada; por lo que la Ley Nº 22 de fecha 26 de octubre de 1949, resulta inaplicable al caso concreto, por cuanto esta norma no establece en sus alcances, a la existencia de un contrato privado civil de asesoría externa como nexo legal entre instituciones públicas o privadas y profesionales abogados, debiendo tomar en cuenta que se estableció que el Comité Nacional de Despacho de Carga CNDC, es una “…persona jurídica pública, no estatal sin fines de lucro (no integra la administración central, ni descentralizada no desconcentrada del Estado)…”, por lo que no se constituye en una empresa comercializadora de energía eléctrica, ni industrial.
Bajo el entendido de adoptar una figura sobre la prestación de servicios de asesoría legal externa, resultaría demasiado equívoco sustituirlo por el artículo único de la Ley Nº 22 de fecha 26 de octubre de 1949, por consiguiente los juzgadores de instancia incurrieron en errónea interpretación y aplicación indebida de la citada Ley en el caso concreto, en ese sentido al actor no le corresponde beneficios sociales, pero si el pago de sus derechos adquiridos y consolidados.
Asimismo, se colige que el juzgador incurrió en errónea apreciación de las pruebas, al afirmar que concurrieron las características esenciales de una relación laboral prevista en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570, respecto al horario de trabajo, dependencia, subordinación laboral y remuneración mensual, sin embargo en el contexto en que se desarrolló la relación contractual entre las partes, se evidencia que el vínculo laboral no se desarrolló con carácter de exclusividad, conforme define el Dr. Moreno Reyes Ortiz en su libro “Fundamentos del Derecho del Trabajo” entendida como la obligación de que “el trabajador en forma exclusiva prestará su fuerza de trabajo a favor del empleador, no debiendo mantener relación laboral alguna con otro empleador” (sic). El demandante no cumplió dicho aspecto, razón por la que se verifica una relación civil comercial, sin horario fijo, ni dependencia permanente, sin subordinación exclusiva, características esenciales propias de una relación laboral genuina conforme a la normativa y doctrina laboral.
Respecto a que la Ley N°22, crea un fuero de privilegio a favor de profesionales, contrario al espíritu de la Nueva Constitución, no obstante que la parte recurrente reconoce la validez y legitimidad constitucional de dicha norma; debe tomarse en cuenta que el aludido privilegio no es aplicable a todo profesional, pues la Ley establece claramente la condición sine quanon que debe reunir la entidad empleadora, para la idónea aplicación de la norma en cuestión, que en el caso de autos conforme al análisis precedente se dedujo que no corresponde su aplicación conforme a las normas y naturaleza que rige a la entidad empleadora.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de fojas 1715 a 1718, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271 inciso 4) y 274 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de Nº 022/2010 de 10 de febrero de 2010 de fojas 1709 a 1712 y vuelta, determinando que el Comité Nacional de Despacho de Carga pague los derechos sociales en favor del actor, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 6 años y 27 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 18.641,75.-
Aguinaldo: 12 m/2006, doble por incumplimiento Bs. 37.283,50
Aguinaldo: 8 m y 27 d/2007, doble por incumplimiento Bs. 27.651,64
Vacaciones: 2 gestiones 50 días Bs. 31.069,50
Sueldos adeudados: 27 días de septiembre/2007 Bs. 16.725,42
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs.112.730,06
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.