SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 361/2014.
Sucre, 15 de diciembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.373/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 551 a 557, interpuesto por María Esther Chávez Antelo, en su condición de Interventora Liquidadora a.i. del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, contra el Auto de Vista Nº 59/14 de 19 de mayo de 2014 de fs. 538 a 539, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Oscar Humberto Trigo Miranda contra entidad recurrente, la respuesta de fs. 724 a 726, el Auto N° 247/14 SSA III de 19 de agosto de 2014 de fs. 728 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 222/2013 de 9 de octubre de 2013 de fs. 210 a 222, declarando probada en parte la demanda de fs. 24 a 27 de obrados, debiendo la parte demandada, a través de su representante legal, cancelar al actor sus derechos sociales, de acuerdo al siguiente detalle: por reliquidación de beneficios sociales la suma de Bs.10.487,95.-, y por beneficios sociales correspondientes a su segunda relación laboral la suma de Bs.10.983,00.-, por ende, la liquidación final del total a pagar por la empresa demandada asciende a la suma de Bs.21.470,95.-; monto de beneficios sociales, que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de fallos. A solicitud de la entidad demandad, por Auto de 16 de octubre de 2013 (fs. 345), se dispone no ha lugar la aclaración y enmienda de la sentencia.
En grado de apelación de fs. 355 a 361, interpuesta por Silvia Angélica Alarcón Apaza, en su condición de Interventora Liquidadora a.i. a nivel nacional del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 59/14 de 19 de mayo de 2014 (fs. 538 a 539), confirmó la Sentencia Nº 222/2013 de 9 de octubre de 2013 (fs. 210 a 222), y Auto Complementario de fs. 345, con costas.
El referido auto de vista, motivó que la Interventora Liquidadora a.i. a nivel nacional del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, María Esther Chávez Antelo, interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 551 a 557), en el que acusó:
En el recurso de casación en la forma:
1. Que, al existir falta de citación con la demanda al Estado correspondía la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de abril de 2012, en razón que no podía proseguirse la causa sin la intervención del representante del Estado que para estos fines recae en la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en cumplimiento de los arts. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y 127 del Código de Procedimiento Civil y no así en la autoridad de la intendente liquidadora, quien fue erróneamente citada y emplazada en el proceso, interpretación errónea de las normas procesales que transgredió los arts. 3.1, 61, 120 y 327.4 de la norma adjetiva civil citada y 339.II de la Constitución Política del Estado.
2. Que, el juez laboral carecía de competencia para conocer la causa, pues la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras había ordenado la intervención y liquidación forzosa del Banco Internacional de Desarrollo S.A., situación que imposibilitaría que algún juez o tribunal ordinario podía haber tomado conocimiento de causa alguna contra la entidad, por prescripción de los arts. 122, 126 y 131 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y 37 del Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, concordantes con el art. 1688 del Código de Comercio, sino solamente el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, quien fue asignado para el conocimiento del proceso de liquidación, aspecto respaldado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional N° 0461/2003-R de 9 de abril de 2003, en consecuencia, se debe tomar en cuenta que para que un acto jurisdiccional tenga validez y eficacia la autoridad jurisdiccional debe estar munida de competencia en razón de materia según las previsiones de los arts. 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial; por otro lado, las normas jurídicas especiales que son de aplicación preferente ante una ley general, es decir, que la Ley de Bancos y Entidades Financieras tiene aplicación preferente en el presente caso por sobre otras leyes de carácter general, según lo establecido por el art. 15.1 de la Ley del Órgano Judicial; finalmente, por el fuero de atracción, el juez del proceso de liquidación tiene la potestad legal y el deber de conocer todas las acciones interpuestas contra la entidad en liquidación, con el fin de satisfacer todas las acreencias dentro de la gradación y prelación correspondientes, por lo que se debió remitir el conocimiento de este el proceso por beneficios sociales incoado por el demandante ante el juez liquidador.
En el recurso de casación en el fondo:
1. Que, en el punto dos del tercer considerando del auto de vista recurrido existió interpretación errónea de la ley, ya que las características de la relación laboral reguladas en los Decretos Supremos N° 23570 y 28699 no se presentaron en la relación laboral a que dio origen el contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 11 de abril de 2011 entre el demandante y el Banco Internacional de Desarrollo S.A., pues la rendición de cuentas no es causal para establecer la subordinación del demandante a la entidad financiera demandada, como tampoco genera dependencia alguna el hecho que el empleado, algunas ocasiones asista a las oficinas de la entidad a realizar su trabajo, o no se puede reputar de trabajo a exclusividad el desarrollado por el demandante, porque este fue contratado como Gestor y Procurador cuyas actividades para revisar procesos y realizar trámites eran fuera de la oficina.
2. Que, el punto tres del tercer considerando del auto de vista recurrido el tribunal ad quem realiza una relación de hechos de las pruebas del actor y no así una valoración de hecho ni de derecho de las pruebas de la entidad recurrente, lo que constituye una franca vulneración al derecho fundamental del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; por otro lado, en la parte in fine del punto tres del tercer considerando el tribunal ad quem señala que los autos supremos citados como jurisprudencia por la entidad recurrente no contienen elementos facticos del caso en cuestión, lo que constituye una interpretación ilegal y arbitraria porque no se señalan las razones por las que se considera que no existen los mismos hechos facticos.
Concluyó señalando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo del Auto de Vista N° 59/14 de 19 de mayo de 2014, debiendo corregirse el procedimiento conforme los fundamentos expuestos en el contenido principal del memorial.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en la forma y en el fondo, la contestación, el auto de vista recurrido, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1. Con relación al punto uno, referido a la acusación de falta de citación con la demanda al Estado ya que no se citó la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero sino a la Interventora Liquidadora, por lo que correspondería la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; cabe señalar que mediante diligencia de fs. 65 de obrados, se evidencia que la Interventora Liquidadora del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, fue legalmente citada por cedula con la demanda, asimismo, de la revisión del expediente se establece que dicha autoridad no impugno la referida citación a través de la vía incidental, ni opuso excepción de impersoneria, al contrario intervino en la tramitación de las diferentes etapas del proceso en su condición de autoridad liquidadora.
Al respecto, es preciso señalar lo preceptuado por el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial que dispone: “Artículo 16. (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”; en el caso de autos, se evidencia que no existe impugnación oportuna a la diligencia de citación con la demanda por parte de la Interventora Liquidadora del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, su derecho a accionar la nulidad de la citación con la demanda precluyó, no siendo factible que se reivindique tal derecho en instancia posterior o como es el caso en el recurso de casación que interpuso.
2. Respecto a la denuncia formulada en el punto dos, referida a la incompetencia del juez laboral para conocer la causa; cabe resaltar que ese tópico fue planteado dentro del proceso por la entidad demandada como excepción de incompetencia, que una vez tramitada ante los tribunales a quo y ad quem, y ante el recurso de casación planteado por la entidad demandada ya fue resuelta y declarada como infundado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 717 de 2 de diciembre 2013, cursante de fs. 524 a 525 de obrados.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
1. Respecto al punto uno, atinente a la denuncia que existió interpretación errónea de la ley porque en la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada no concurren las características de la relación laboral reguladas en los Decretos Supremos N° 23570 y 28699; es imperioso señalar que el artículo 48.I.II.III.IV de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias y que los salarios devengados, derechos laborales, beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles; a su vez, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas, se debe aplicar la más favorable al trabajador y, la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
Del análisis del caso, se evidencia que el demandante y la entidad demandada suscribieron, en fecha 11 de abril de 2011, Contrato Privado de Prestación de Servicios (fs. 19 a 20), contrato que contiene las características esenciales de la relación laboral previstas en el artículo 2 a).b).c) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir, la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; pues, el trabajador cumplía sus funciones en el marco de las directrices e instrucciones impartidas por el Banco y los asesores legales o patrocinantes, asimismo, el trabajador fue contratado como gestor y procurador para realizar actividades de seguimiento y control de causas del Banco en Liquidación, finalmente, como contraprestación del trabajo que realizaba percibía una remuneración mensual de Bs.3.500.-, aspectos que demuestran que en la realidad de los hechos hubo relación laboral entre el actor y la parte demandada, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Por otra parte, si bien el contrato suscrito refiere que la relación entre el trabajador y la entidad contratante es de naturaleza civil, se debe dejar establecido que por prescripción de los arts. 5 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 4 del Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010, cualquier forma de contratación civil o comercial que encubra o simule una relación laboral donde concurran todas las características de una relación de trabajo, será considerada como una relación laboral con todos sus efectos, por ende, se impone la prevalencia del principio de realidad sobre la relación aparente, es decir, la relación laboral entre el trabajador y la entidad demandada y sus efectos se enmarcan dentro del ámbito del derecho laboral.
2. En relación a la denuncia que el tribunal ad quem solo hizo una relación de hechos de las pruebas del actor y no así una valoración de hecho ni de derecho de las pruebas de la entidad recurrente, cabe precisar que de la revisión de actuados se evidencia que el tribunal a quem basó su decisión en la valoración de las pruebas aportadas en el curso del proceso como ser: Contrato Privado de Prestación de Servicios (fs. 19 a 20), declaración testifical de cargo (fs. 161 a 162) y Acta de Audiencia de Confesión Provocada de la parte demandada (fs. 202), elementos probatorios que evidencian la existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad demandada, y desvirtúan el reclamo de la parte demandada en sentido que no existió vínculo laboral entre ambos, conforme lo dispuesto por el art. 2.a).b).c) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y en aplicación del principio de primacía de la realidad donde se debe conceder prevalencia a la realidad de los hechos por sobre lo acordado por las partes según lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Finalmente, sobre el reclamo que el tribunal ad quem hizo una interpretación ilegal y arbitraria al considerar que los autos supremos citados como jurisprudencia por la entidad recurrente no contienen elementos facticos del caso en cuestión, cabe señalar que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso objeto de análisis en virtud que se refieren a relaciones jurídicas de naturaleza civil y no laboral.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se concluye que no se han violado las normas legales invocadas en el recurso, al contrario el tribunal ad quem con acertado criterio jurídico, ha ajustado la resolución a las normas legales en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 551 a 557.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 361/2014.
Sucre, 15 de diciembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.373/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 551 a 557, interpuesto por María Esther Chávez Antelo, en su condición de Interventora Liquidadora a.i. del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, contra el Auto de Vista Nº 59/14 de 19 de mayo de 2014 de fs. 538 a 539, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Oscar Humberto Trigo Miranda contra entidad recurrente, la respuesta de fs. 724 a 726, el Auto N° 247/14 SSA III de 19 de agosto de 2014 de fs. 728 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 222/2013 de 9 de octubre de 2013 de fs. 210 a 222, declarando probada en parte la demanda de fs. 24 a 27 de obrados, debiendo la parte demandada, a través de su representante legal, cancelar al actor sus derechos sociales, de acuerdo al siguiente detalle: por reliquidación de beneficios sociales la suma de Bs.10.487,95.-, y por beneficios sociales correspondientes a su segunda relación laboral la suma de Bs.10.983,00.-, por ende, la liquidación final del total a pagar por la empresa demandada asciende a la suma de Bs.21.470,95.-; monto de beneficios sociales, que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de fallos. A solicitud de la entidad demandad, por Auto de 16 de octubre de 2013 (fs. 345), se dispone no ha lugar la aclaración y enmienda de la sentencia.
En grado de apelación de fs. 355 a 361, interpuesta por Silvia Angélica Alarcón Apaza, en su condición de Interventora Liquidadora a.i. a nivel nacional del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 59/14 de 19 de mayo de 2014 (fs. 538 a 539), confirmó la Sentencia Nº 222/2013 de 9 de octubre de 2013 (fs. 210 a 222), y Auto Complementario de fs. 345, con costas.
El referido auto de vista, motivó que la Interventora Liquidadora a.i. a nivel nacional del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, María Esther Chávez Antelo, interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 551 a 557), en el que acusó:
En el recurso de casación en la forma:
1. Que, al existir falta de citación con la demanda al Estado correspondía la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de abril de 2012, en razón que no podía proseguirse la causa sin la intervención del representante del Estado que para estos fines recae en la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en cumplimiento de los arts. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y 127 del Código de Procedimiento Civil y no así en la autoridad de la intendente liquidadora, quien fue erróneamente citada y emplazada en el proceso, interpretación errónea de las normas procesales que transgredió los arts. 3.1, 61, 120 y 327.4 de la norma adjetiva civil citada y 339.II de la Constitución Política del Estado.
2. Que, el juez laboral carecía de competencia para conocer la causa, pues la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras había ordenado la intervención y liquidación forzosa del Banco Internacional de Desarrollo S.A., situación que imposibilitaría que algún juez o tribunal ordinario podía haber tomado conocimiento de causa alguna contra la entidad, por prescripción de los arts. 122, 126 y 131 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y 37 del Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, concordantes con el art. 1688 del Código de Comercio, sino solamente el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, quien fue asignado para el conocimiento del proceso de liquidación, aspecto respaldado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional N° 0461/2003-R de 9 de abril de 2003, en consecuencia, se debe tomar en cuenta que para que un acto jurisdiccional tenga validez y eficacia la autoridad jurisdiccional debe estar munida de competencia en razón de materia según las previsiones de los arts. 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial; por otro lado, las normas jurídicas especiales que son de aplicación preferente ante una ley general, es decir, que la Ley de Bancos y Entidades Financieras tiene aplicación preferente en el presente caso por sobre otras leyes de carácter general, según lo establecido por el art. 15.1 de la Ley del Órgano Judicial; finalmente, por el fuero de atracción, el juez del proceso de liquidación tiene la potestad legal y el deber de conocer todas las acciones interpuestas contra la entidad en liquidación, con el fin de satisfacer todas las acreencias dentro de la gradación y prelación correspondientes, por lo que se debió remitir el conocimiento de este el proceso por beneficios sociales incoado por el demandante ante el juez liquidador.
En el recurso de casación en el fondo:
1. Que, en el punto dos del tercer considerando del auto de vista recurrido existió interpretación errónea de la ley, ya que las características de la relación laboral reguladas en los Decretos Supremos N° 23570 y 28699 no se presentaron en la relación laboral a que dio origen el contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 11 de abril de 2011 entre el demandante y el Banco Internacional de Desarrollo S.A., pues la rendición de cuentas no es causal para establecer la subordinación del demandante a la entidad financiera demandada, como tampoco genera dependencia alguna el hecho que el empleado, algunas ocasiones asista a las oficinas de la entidad a realizar su trabajo, o no se puede reputar de trabajo a exclusividad el desarrollado por el demandante, porque este fue contratado como Gestor y Procurador cuyas actividades para revisar procesos y realizar trámites eran fuera de la oficina.
2. Que, el punto tres del tercer considerando del auto de vista recurrido el tribunal ad quem realiza una relación de hechos de las pruebas del actor y no así una valoración de hecho ni de derecho de las pruebas de la entidad recurrente, lo que constituye una franca vulneración al derecho fundamental del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; por otro lado, en la parte in fine del punto tres del tercer considerando el tribunal ad quem señala que los autos supremos citados como jurisprudencia por la entidad recurrente no contienen elementos facticos del caso en cuestión, lo que constituye una interpretación ilegal y arbitraria porque no se señalan las razones por las que se considera que no existen los mismos hechos facticos.
Concluyó señalando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo del Auto de Vista N° 59/14 de 19 de mayo de 2014, debiendo corregirse el procedimiento conforme los fundamentos expuestos en el contenido principal del memorial.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en la forma y en el fondo, la contestación, el auto de vista recurrido, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1. Con relación al punto uno, referido a la acusación de falta de citación con la demanda al Estado ya que no se citó la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero sino a la Interventora Liquidadora, por lo que correspondería la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; cabe señalar que mediante diligencia de fs. 65 de obrados, se evidencia que la Interventora Liquidadora del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, fue legalmente citada por cedula con la demanda, asimismo, de la revisión del expediente se establece que dicha autoridad no impugno la referida citación a través de la vía incidental, ni opuso excepción de impersoneria, al contrario intervino en la tramitación de las diferentes etapas del proceso en su condición de autoridad liquidadora.
Al respecto, es preciso señalar lo preceptuado por el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial que dispone: “Artículo 16. (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”; en el caso de autos, se evidencia que no existe impugnación oportuna a la diligencia de citación con la demanda por parte de la Interventora Liquidadora del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, su derecho a accionar la nulidad de la citación con la demanda precluyó, no siendo factible que se reivindique tal derecho en instancia posterior o como es el caso en el recurso de casación que interpuso.
2. Respecto a la denuncia formulada en el punto dos, referida a la incompetencia del juez laboral para conocer la causa; cabe resaltar que ese tópico fue planteado dentro del proceso por la entidad demandada como excepción de incompetencia, que una vez tramitada ante los tribunales a quo y ad quem, y ante el recurso de casación planteado por la entidad demandada ya fue resuelta y declarada como infundado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 717 de 2 de diciembre 2013, cursante de fs. 524 a 525 de obrados.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
1. Respecto al punto uno, atinente a la denuncia que existió interpretación errónea de la ley porque en la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada no concurren las características de la relación laboral reguladas en los Decretos Supremos N° 23570 y 28699; es imperioso señalar que el artículo 48.I.II.III.IV de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias y que los salarios devengados, derechos laborales, beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles; a su vez, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas, se debe aplicar la más favorable al trabajador y, la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
Del análisis del caso, se evidencia que el demandante y la entidad demandada suscribieron, en fecha 11 de abril de 2011, Contrato Privado de Prestación de Servicios (fs. 19 a 20), contrato que contiene las características esenciales de la relación laboral previstas en el artículo 2 a).b).c) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir, la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; pues, el trabajador cumplía sus funciones en el marco de las directrices e instrucciones impartidas por el Banco y los asesores legales o patrocinantes, asimismo, el trabajador fue contratado como gestor y procurador para realizar actividades de seguimiento y control de causas del Banco en Liquidación, finalmente, como contraprestación del trabajo que realizaba percibía una remuneración mensual de Bs.3.500.-, aspectos que demuestran que en la realidad de los hechos hubo relación laboral entre el actor y la parte demandada, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Por otra parte, si bien el contrato suscrito refiere que la relación entre el trabajador y la entidad contratante es de naturaleza civil, se debe dejar establecido que por prescripción de los arts. 5 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 4 del Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010, cualquier forma de contratación civil o comercial que encubra o simule una relación laboral donde concurran todas las características de una relación de trabajo, será considerada como una relación laboral con todos sus efectos, por ende, se impone la prevalencia del principio de realidad sobre la relación aparente, es decir, la relación laboral entre el trabajador y la entidad demandada y sus efectos se enmarcan dentro del ámbito del derecho laboral.
2. En relación a la denuncia que el tribunal ad quem solo hizo una relación de hechos de las pruebas del actor y no así una valoración de hecho ni de derecho de las pruebas de la entidad recurrente, cabe precisar que de la revisión de actuados se evidencia que el tribunal a quem basó su decisión en la valoración de las pruebas aportadas en el curso del proceso como ser: Contrato Privado de Prestación de Servicios (fs. 19 a 20), declaración testifical de cargo (fs. 161 a 162) y Acta de Audiencia de Confesión Provocada de la parte demandada (fs. 202), elementos probatorios que evidencian la existencia de la relación laboral entre el actor y la entidad demandada, y desvirtúan el reclamo de la parte demandada en sentido que no existió vínculo laboral entre ambos, conforme lo dispuesto por el art. 2.a).b).c) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y en aplicación del principio de primacía de la realidad donde se debe conceder prevalencia a la realidad de los hechos por sobre lo acordado por las partes según lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Finalmente, sobre el reclamo que el tribunal ad quem hizo una interpretación ilegal y arbitraria al considerar que los autos supremos citados como jurisprudencia por la entidad recurrente no contienen elementos facticos del caso en cuestión, cabe señalar que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso objeto de análisis en virtud que se refieren a relaciones jurídicas de naturaleza civil y no laboral.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se concluye que no se han violado las normas legales invocadas en el recurso, al contrario el tribunal ad quem con acertado criterio jurídico, ha ajustado la resolución a las normas legales en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 551 a 557.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.