SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 364/2014.
Sucre, 15 de diciembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.364/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 223, interpuesto por Ángela María Avilés Barrios, impugnando el Auto de Vista RES. A.V. Nº 070/2014 S.S.A.II de 14 de abril de 2014 de fs. 217 a 218, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra Cervecería Boliviana Nacional S.A., la respuesta de fs. 235 a 240, el auto de fs. 241 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 143/2013 de 18 de junio de 2013 de fs. 128 a 130, declarando improbada la demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 12.
Contra la sentencia, tanto la demandante como la institución demandada, formularon a su turno, recurso de apelación de fs. 136 a 137 y 204 a 207 respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 070/2014 S.S.A.II de 14 de abril de 2014 de fs. 217 a 218, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Sentencia Nº 143/2013 de 18 de junio de 2013, de fs. 128 a 130.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 221 a 223, interpuesto por Ángela María Avilés Barrios, expresando en síntesis los siguientes agravios:
Que, el auto de vista impugnado refiere que el recurso de apelación, no contiene fundamentación de agravios, y que al ser una simple relación de hechos, incumplió la disposición contenida en el art. 205 del CPT, concordante con el art. 219 del CPC, extremo que asegura, no es evidente pues contiene una relación de hechos que demuestran la vulneración de normas procesales cometidas tanto por el juez a quo como por el tribunal de alzada, respecto a la posibilidad de probar los hechos denunciados.
Señala que el concepto que se demanda, es el pago del bono de producción, sobre el cual, el tribunal de alzada indica que se constituye en una remuneración extraordinaria que se otorga al trabajador cuando la empresa obtuvo utilidades y es pagada al margen del sueldo o salario regular que percibe el trabajador, en correspondencia al esfuerzo que los trabajadores han invertido para la producción de utilidades, siendo su particularidad, la participación directa del trabajador, en el proceso productivo, en otras palabras, por haber logrado superar las metas fijadas; interpretación que a su criterio es errónea pues se confunden los elementos de prima y el bono de producción, careciendo de análisis respecto a los elementos que conforman el verdadero alcance de la definición de bono de producción, vulnerándose de esa manera, principio y normas reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Afirma que con los acuerdos y convenios arrimados al expediente, se demostró que el bono de producción que paga la empresa demandada, emerge de un laudo arbitral, cuyo alcance no solo se circunscribe a los miembros de los sindicatos, sino que por decisión arbitraria de la gerencia, se paga al personal no afiliado a los sindicatos, que en la empresa demandada son dos, el de trabajadores y el de empleados. Asimismo se demostró que la empresa de manera maliciosa a partir de marzo-junio de 2013 pretendió omitir el pago del bono de producción al personal no afiliado a los sindicatos, lo que demuestra que los últimos años, estuvo pagando este beneficio a personal no afiliado, y por lo tanto no se considera un requisito imprescindible el pertenecer o no a un sindicato, en consecuencia, lo que se reclama es la falta de pago, que por omisión arbitraria del patrono, no la consideró como beneficiaria de dicho derecho.
Por otro lado, señala que existe errónea interpretación de la ley, pues en su momento, solicitó a la empresa la presentación de planillas de pago de sueldos y se identificó además al personal que sin pertenecer a un sindicato, percibía este beneficio, sin embargo la empresa, bajo una serie de pretextos se negó a hacerlo, induciendo al juez a fallar de forma errónea, vulnerando lo dispuesto en los arts. 150, 151 y 160 del CPT, siendo que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, debieron conminar a la presentación de dicha documentación a la que se hizo referencia en el memorial de demanda, prueba que le hubiera permitido tener elementos de convicción fehaciente, atentando con esta omisión, contra el derecho a la petición, a la prueba y restringiendo el acceso a un juicio justo, fallando en ambas instancias, de manera contraria a la ley. Por otro lado, en ambas instancias, no se tomaron en cuenta el documento de prueba presentado como de reciente obtención, a través del cual se demostraba que la empresa demandada, paga y pagó el bono de producción a personal tanto del área productiva como administrativa, y de manera extraña, logró que el sindicato de obreros y la administración de la empresa, excluyeran de manera arbitraria a los empleados administrativos y pertenecientes al sindicato de empleados; atentando esta omisión de análisis de la prueba mencionada, contra la realidad jurídica, haciendo que el auto de vista impugnado sea contrario a la norma, pues al afirmar que la mencionada prueba de reciente obtención, no constituye prueba única y definitiva a efectos de sustentar su pretensión, se hizo una errónea interpretación de la ley, siendo que por mandato constitucional, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, estableciendo para el empleador, la obligación de probar los hechos, de donde no resulta un argumento jurídico y menos legal, que un solo documento no se constituye en prueba suficiente, pues si este documento de referencia estaba incompleto, era facultad y obligación del juez, encontrar la verdad jurídica de los hechos, empero, se limitó únicamente a hacer una tasación legal de la prueba, vulnerando lo dispuesto en el art. 158 del CPT, siendo que el juzgador tiene la obligación de indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento y no excluir la única prueba a la que se tuvo acceso, y de conminar a la parte demandada a presentar lo que el a quo solicitó anteriormente.
Refiere que, si bien es cierto que nunca percibió bono de producción alguno, fue a consecuencia de una omisión arbitraria de parte de la empresa y no por no gozar de este derecho.
En mérito a lo expresado, señala que interpone el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista 070/2014 de 14 de abril de 2014, que confirmó la Sentencia 143/2013 de 18 de junio de 2013, que solicita se invalide.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
La recurrente cuestiona el fallo del tribunal de apelación, por haber confirmado la sentencia de primera instancia, que declaró improbada la demanda, argumentando que no se hizo una valoración de la prueba de reciente obtención presentada, que a criterio suyo sería, determinante para demostrar que corresponde a la empresa demandada, pagar en su favor el bono de producción que reclama y, al afirmar que dicha prueba no constituye prueba única y absoluta para sustentar su pretensiones, vulneró lo establecido en el art. 158 del CPT, pues el juzgador tiene la obligación de exponer con claridad, los hechos que motivaron su convencimiento; además de que el fallo impugnado, vulnera los arts. 150, 151 y 160 del CPT, al haber inducido en error la empresa demandada, al no acceder a la presentación de las planillas de trabajadores de la empresa.
Con carácter previo, es preciso señalar que, de la lectura de antecedentes, se observa que, el auto de vista impugnado hizo referencia al contenido del recurso de apelación interpuesto por la actora, en sentido que no fundamentó los agravios sufridos por el fallo de primera instancia, y que se limitaba a realizar una simple relación de los hechos y la expresión de apreciaciones subjetivas respecto al bono de producción; sin embargo, y pese a esas observaciones, la recurrente incurre en las mismas observaciones en casación, pues tampoco acredita vulneración alguna que hubiera ocasionado el tribunal de alzada, es decir, solo reitera los mismos criterios subjetivos sobre el accionar “arbitrario” de la empresa respecto a la falta de pago del bono de producción, sin precisar ningún fundamento legal que respalde sus pretensiones.
No obstante lo señalado, es imperioso dejar claro que, como correctamente fue definido en el auto de vista recurrido, el bono de producción es una remuneración extraordinaria, que también se denomina prima de producción, que se otorga al trabajador, al margen del sueldo o salario regular, cuando la empresa, gracias al esfuerzo de sus trabajadores, produce más de lo proyectado y como consecuencia de ello, existe mayor utilidad para el empleador, en otras palabras, constituye un estímulo por el esfuerzo realizado por los trabajadores y empleados, que se otorga por haber logrado superar las metas fijadas. De ahí que, no es válida la afirmación de la recurrente, al señalar que el tribunal de alzada realizó una errónea interpretación de la ley, debido a que esta conceptualización correspondería en nuestra legislación al beneficio de la prima; tampoco justifica de qué manera se vulneraron los principios y normas legales alegados por la recurrente, que simplemente se limitó a señalar la existencia de vulneración, más no expresa de manera fundamentada, en qué consistiría la misma.
Señala también la recurrente que, durante el proceso demostró que el bono de producción reclamado, es fruto de convenios suscritos con los sindicatos y que por decisión arbitraria de la empresa, se paga incluso a empleados que no se encuentran afiliados a ninguno de los dos sindicatos existentes en la empresa; sin embargo, no hace referencia cuál es la prueba que considera relevante y que demuestra el extremo señalado; por cuanto solo hace referencia a la planilla de sueldos presentada como prueba de reciente obtención, sobre la cual afirma que tanto el tribunal a quo como el de alzada omitieron pronunciarse; sin embargo, de la revisión tanto de la sentencia como del auto de vista, se constata que no es evidente lo afirmado, porque más allá de la simple planilla de sueldos a la que hace referencia, resalta el convencimiento del juez a quo, que realizó el análisis de los convenios suscritos por la empresa demandada con los sindicatos de obreros y empleados, y al considerar que la actora no se encontraba afiliada a ninguno de ellos, determinó que no le correspondía dicho pago, lo que significa que el a quo valoró el conjunto de la prueba presentada; conclusión que fue refrendada de manera acertada por el tribunal de alzada, no habiendo sido desvirtuada tal afirmación por la actora.
Al respecto, aunque parezca reiterativo, si bien la doctrina de la materia ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado vigente, 4 de la Ley General del Trabajo, 3 inciso g) y 59 del Código Procesal del Trabajo; tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos eludir la adecuada apreciación de las pruebas aportadas. Por otro lado, es menester dejar claramente establecido que el principio de inversión probatoria en contra del empleador que prevén los arts. 66 y 150 del CPT, no es absoluto, porque la demandante, bien pudo aportar los elementos probatorios que creyere convenientes para demostrar sus pretensiones, lo que en el caso de autos, no ocurrió.
Que, del análisis de antecedentes, se evidencia que la actora, durante los 2 años, 1 mes y 22 días que permaneció prestando sus servicios laborales en la empresa demandada, no percibió el bono de producción que ahora reclama, lo que significa que este no es un beneficio que le fue suspendido o retirado, simplemente nunca le fue otorgado, además la trabajadora supo de estas condiciones desde el inicio, y tampoco hizo reclamo alguno de manera oportuna, por lo que resulta inaceptable que, recién terminada la relación laboral, pretenda cobrar un beneficio que nunca le fue otorgado ni fue reclamado oportunamente, y aunque así lo hubiera hecho, no le correspondía tal pago, pues al respecto, el art. 58 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985 establece: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales, se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el privado, sea que se origine en convenio de partes, laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción, donde éste se encuentre vigente, así como de los bonos de zona, frontera o región”, en otras palabras, dispone que las empresas que pagaban dicho bono hasta la fecha de promulgación de la referida norma, debía seguir cancelando por este concepto, empero no establece ninguna obligación legal de pagar a los empleados que fueran contratados a partir de ese momento, lo que lleva a concluir además, que el pago de este beneficio, resulta ser una “liberalidad” de la empresa, que responde a criterios privativos de ella, prueba de ello son los convenios firmados con los trabajadores sindicalizados, donde no fue incluida la actora.
Por los razonamientos expresados, no se advierte que de qué manera se hubieran vulnerado los arts. 150, 151, 155, 158 y 160 del Código Procesal del Trabajo, alegado por la recurrente, más aun tomando en cuenta que las partes tuvieron la oportunidad de presentar la prueba que consideraban pertinente a sus intereses; sin embargo, la prueba presentada por la actora no fue suficiente para el convencimiento del juzgador, lo que hizo imposible la aplicación de los arts. 155 y 160 referidos. En consecuencia, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primera instancia, es correcta al disponer que no corresponde el pago del bono de producción reclamado por la demandante, decisión basada además en función al análisis de la documentación cursante en obrados; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas por el recurrente en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 221 a 223, interpuesto por Ángela María Avilés Barrios.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 364/2014.
Sucre, 15 de diciembre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.364/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 223, interpuesto por Ángela María Avilés Barrios, impugnando el Auto de Vista RES. A.V. Nº 070/2014 S.S.A.II de 14 de abril de 2014 de fs. 217 a 218, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra Cervecería Boliviana Nacional S.A., la respuesta de fs. 235 a 240, el auto de fs. 241 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 143/2013 de 18 de junio de 2013 de fs. 128 a 130, declarando improbada la demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 12.
Contra la sentencia, tanto la demandante como la institución demandada, formularon a su turno, recurso de apelación de fs. 136 a 137 y 204 a 207 respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 070/2014 S.S.A.II de 14 de abril de 2014 de fs. 217 a 218, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Sentencia Nº 143/2013 de 18 de junio de 2013, de fs. 128 a 130.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 221 a 223, interpuesto por Ángela María Avilés Barrios, expresando en síntesis los siguientes agravios:
Que, el auto de vista impugnado refiere que el recurso de apelación, no contiene fundamentación de agravios, y que al ser una simple relación de hechos, incumplió la disposición contenida en el art. 205 del CPT, concordante con el art. 219 del CPC, extremo que asegura, no es evidente pues contiene una relación de hechos que demuestran la vulneración de normas procesales cometidas tanto por el juez a quo como por el tribunal de alzada, respecto a la posibilidad de probar los hechos denunciados.
Señala que el concepto que se demanda, es el pago del bono de producción, sobre el cual, el tribunal de alzada indica que se constituye en una remuneración extraordinaria que se otorga al trabajador cuando la empresa obtuvo utilidades y es pagada al margen del sueldo o salario regular que percibe el trabajador, en correspondencia al esfuerzo que los trabajadores han invertido para la producción de utilidades, siendo su particularidad, la participación directa del trabajador, en el proceso productivo, en otras palabras, por haber logrado superar las metas fijadas; interpretación que a su criterio es errónea pues se confunden los elementos de prima y el bono de producción, careciendo de análisis respecto a los elementos que conforman el verdadero alcance de la definición de bono de producción, vulnerándose de esa manera, principio y normas reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Afirma que con los acuerdos y convenios arrimados al expediente, se demostró que el bono de producción que paga la empresa demandada, emerge de un laudo arbitral, cuyo alcance no solo se circunscribe a los miembros de los sindicatos, sino que por decisión arbitraria de la gerencia, se paga al personal no afiliado a los sindicatos, que en la empresa demandada son dos, el de trabajadores y el de empleados. Asimismo se demostró que la empresa de manera maliciosa a partir de marzo-junio de 2013 pretendió omitir el pago del bono de producción al personal no afiliado a los sindicatos, lo que demuestra que los últimos años, estuvo pagando este beneficio a personal no afiliado, y por lo tanto no se considera un requisito imprescindible el pertenecer o no a un sindicato, en consecuencia, lo que se reclama es la falta de pago, que por omisión arbitraria del patrono, no la consideró como beneficiaria de dicho derecho.
Por otro lado, señala que existe errónea interpretación de la ley, pues en su momento, solicitó a la empresa la presentación de planillas de pago de sueldos y se identificó además al personal que sin pertenecer a un sindicato, percibía este beneficio, sin embargo la empresa, bajo una serie de pretextos se negó a hacerlo, induciendo al juez a fallar de forma errónea, vulnerando lo dispuesto en los arts. 150, 151 y 160 del CPT, siendo que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, debieron conminar a la presentación de dicha documentación a la que se hizo referencia en el memorial de demanda, prueba que le hubiera permitido tener elementos de convicción fehaciente, atentando con esta omisión, contra el derecho a la petición, a la prueba y restringiendo el acceso a un juicio justo, fallando en ambas instancias, de manera contraria a la ley. Por otro lado, en ambas instancias, no se tomaron en cuenta el documento de prueba presentado como de reciente obtención, a través del cual se demostraba que la empresa demandada, paga y pagó el bono de producción a personal tanto del área productiva como administrativa, y de manera extraña, logró que el sindicato de obreros y la administración de la empresa, excluyeran de manera arbitraria a los empleados administrativos y pertenecientes al sindicato de empleados; atentando esta omisión de análisis de la prueba mencionada, contra la realidad jurídica, haciendo que el auto de vista impugnado sea contrario a la norma, pues al afirmar que la mencionada prueba de reciente obtención, no constituye prueba única y definitiva a efectos de sustentar su pretensión, se hizo una errónea interpretación de la ley, siendo que por mandato constitucional, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, estableciendo para el empleador, la obligación de probar los hechos, de donde no resulta un argumento jurídico y menos legal, que un solo documento no se constituye en prueba suficiente, pues si este documento de referencia estaba incompleto, era facultad y obligación del juez, encontrar la verdad jurídica de los hechos, empero, se limitó únicamente a hacer una tasación legal de la prueba, vulnerando lo dispuesto en el art. 158 del CPT, siendo que el juzgador tiene la obligación de indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento y no excluir la única prueba a la que se tuvo acceso, y de conminar a la parte demandada a presentar lo que el a quo solicitó anteriormente.
Refiere que, si bien es cierto que nunca percibió bono de producción alguno, fue a consecuencia de una omisión arbitraria de parte de la empresa y no por no gozar de este derecho.
En mérito a lo expresado, señala que interpone el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista 070/2014 de 14 de abril de 2014, que confirmó la Sentencia 143/2013 de 18 de junio de 2013, que solicita se invalide.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
La recurrente cuestiona el fallo del tribunal de apelación, por haber confirmado la sentencia de primera instancia, que declaró improbada la demanda, argumentando que no se hizo una valoración de la prueba de reciente obtención presentada, que a criterio suyo sería, determinante para demostrar que corresponde a la empresa demandada, pagar en su favor el bono de producción que reclama y, al afirmar que dicha prueba no constituye prueba única y absoluta para sustentar su pretensiones, vulneró lo establecido en el art. 158 del CPT, pues el juzgador tiene la obligación de exponer con claridad, los hechos que motivaron su convencimiento; además de que el fallo impugnado, vulnera los arts. 150, 151 y 160 del CPT, al haber inducido en error la empresa demandada, al no acceder a la presentación de las planillas de trabajadores de la empresa.
Con carácter previo, es preciso señalar que, de la lectura de antecedentes, se observa que, el auto de vista impugnado hizo referencia al contenido del recurso de apelación interpuesto por la actora, en sentido que no fundamentó los agravios sufridos por el fallo de primera instancia, y que se limitaba a realizar una simple relación de los hechos y la expresión de apreciaciones subjetivas respecto al bono de producción; sin embargo, y pese a esas observaciones, la recurrente incurre en las mismas observaciones en casación, pues tampoco acredita vulneración alguna que hubiera ocasionado el tribunal de alzada, es decir, solo reitera los mismos criterios subjetivos sobre el accionar “arbitrario” de la empresa respecto a la falta de pago del bono de producción, sin precisar ningún fundamento legal que respalde sus pretensiones.
No obstante lo señalado, es imperioso dejar claro que, como correctamente fue definido en el auto de vista recurrido, el bono de producción es una remuneración extraordinaria, que también se denomina prima de producción, que se otorga al trabajador, al margen del sueldo o salario regular, cuando la empresa, gracias al esfuerzo de sus trabajadores, produce más de lo proyectado y como consecuencia de ello, existe mayor utilidad para el empleador, en otras palabras, constituye un estímulo por el esfuerzo realizado por los trabajadores y empleados, que se otorga por haber logrado superar las metas fijadas. De ahí que, no es válida la afirmación de la recurrente, al señalar que el tribunal de alzada realizó una errónea interpretación de la ley, debido a que esta conceptualización correspondería en nuestra legislación al beneficio de la prima; tampoco justifica de qué manera se vulneraron los principios y normas legales alegados por la recurrente, que simplemente se limitó a señalar la existencia de vulneración, más no expresa de manera fundamentada, en qué consistiría la misma.
Señala también la recurrente que, durante el proceso demostró que el bono de producción reclamado, es fruto de convenios suscritos con los sindicatos y que por decisión arbitraria de la empresa, se paga incluso a empleados que no se encuentran afiliados a ninguno de los dos sindicatos existentes en la empresa; sin embargo, no hace referencia cuál es la prueba que considera relevante y que demuestra el extremo señalado; por cuanto solo hace referencia a la planilla de sueldos presentada como prueba de reciente obtención, sobre la cual afirma que tanto el tribunal a quo como el de alzada omitieron pronunciarse; sin embargo, de la revisión tanto de la sentencia como del auto de vista, se constata que no es evidente lo afirmado, porque más allá de la simple planilla de sueldos a la que hace referencia, resalta el convencimiento del juez a quo, que realizó el análisis de los convenios suscritos por la empresa demandada con los sindicatos de obreros y empleados, y al considerar que la actora no se encontraba afiliada a ninguno de ellos, determinó que no le correspondía dicho pago, lo que significa que el a quo valoró el conjunto de la prueba presentada; conclusión que fue refrendada de manera acertada por el tribunal de alzada, no habiendo sido desvirtuada tal afirmación por la actora.
Al respecto, aunque parezca reiterativo, si bien la doctrina de la materia ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado vigente, 4 de la Ley General del Trabajo, 3 inciso g) y 59 del Código Procesal del Trabajo; tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos eludir la adecuada apreciación de las pruebas aportadas. Por otro lado, es menester dejar claramente establecido que el principio de inversión probatoria en contra del empleador que prevén los arts. 66 y 150 del CPT, no es absoluto, porque la demandante, bien pudo aportar los elementos probatorios que creyere convenientes para demostrar sus pretensiones, lo que en el caso de autos, no ocurrió.
Que, del análisis de antecedentes, se evidencia que la actora, durante los 2 años, 1 mes y 22 días que permaneció prestando sus servicios laborales en la empresa demandada, no percibió el bono de producción que ahora reclama, lo que significa que este no es un beneficio que le fue suspendido o retirado, simplemente nunca le fue otorgado, además la trabajadora supo de estas condiciones desde el inicio, y tampoco hizo reclamo alguno de manera oportuna, por lo que resulta inaceptable que, recién terminada la relación laboral, pretenda cobrar un beneficio que nunca le fue otorgado ni fue reclamado oportunamente, y aunque así lo hubiera hecho, no le correspondía tal pago, pues al respecto, el art. 58 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985 establece: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales, se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el privado, sea que se origine en convenio de partes, laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción, donde éste se encuentre vigente, así como de los bonos de zona, frontera o región”, en otras palabras, dispone que las empresas que pagaban dicho bono hasta la fecha de promulgación de la referida norma, debía seguir cancelando por este concepto, empero no establece ninguna obligación legal de pagar a los empleados que fueran contratados a partir de ese momento, lo que lleva a concluir además, que el pago de este beneficio, resulta ser una “liberalidad” de la empresa, que responde a criterios privativos de ella, prueba de ello son los convenios firmados con los trabajadores sindicalizados, donde no fue incluida la actora.
Por los razonamientos expresados, no se advierte que de qué manera se hubieran vulnerado los arts. 150, 151, 155, 158 y 160 del Código Procesal del Trabajo, alegado por la recurrente, más aun tomando en cuenta que las partes tuvieron la oportunidad de presentar la prueba que consideraban pertinente a sus intereses; sin embargo, la prueba presentada por la actora no fue suficiente para el convencimiento del juzgador, lo que hizo imposible la aplicación de los arts. 155 y 160 referidos. En consecuencia, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primera instancia, es correcta al disponer que no corresponde el pago del bono de producción reclamado por la demandante, decisión basada además en función al análisis de la documentación cursante en obrados; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas por el recurrente en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 221 a 223, interpuesto por Ángela María Avilés Barrios.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.