Auto Supremo AS/0370/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2014

Fecha: 30-Dic-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 370/2014.
Sucre, 30 de diciembre de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.382/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 317 a 319, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada por Mariela Beatriz Careaga Chire, contra el Auto de Vista AV-SSA-71/2014 de 20 de agosto (fs. 307 a 310), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social, seguido por Fortunato Veliz Humerez, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 323, el auto de fs. 324 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 022/2014 de 24 de marzo (fs. 273 a 283), declarando probada en parte la demanda de fs. 127 a 129 vta., ratificada a fs. 135, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.118.487,34.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, reintegro de bono de antigüedad y sueldos devengados, más la actualización prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 288 a 290), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SSA-71/2014 de 20 de agosto (fs. 307 a 310), confirmó la Sentencia Nº 022/2014 de 24 de marzo de fs. 273 a 283.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 317 a 319, interpuesto por la representante legal de la empresa demandada, manifestando en síntesis que, el actor no mantuvo una relación dentro del ámbito laboral, ni sujeta a la LGT y que, la regulación aplicable corresponde al ámbito civil, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, tipificado en el art. 732 del Código Civil, como se observa en la cláusula tercera, cuarta y quinta de los contratos de trabajo adjuntos, cuyas características, son ajenas a la de una relación laboral.
Con relación a los contratos sucesivos, previsto en el DL 16187 y DS 21431, manifestó que, se debe comprender que ni se trata de un contrato laboral y menos gira sobre labores propias de la empresa y que el trabajo del actor no estuvo relacionado con la actividad de comercialización de concentrados de estaño, como se manifestó en el auto de vista recurrido, ya que las tareas para las que fue contratado, tenían que ver con la organización y reestructuración del centro de documentación de COMIBOL Regional Oruro.
Por otra parte, mencionando las características propias de la relación laboral, de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la remuneración, manifestó que, un contrato de servicios tiene amplias diferencias a un contrato de trabajo, por lo que se llegó a la conclusión que, las actividades de las personas que brindan sus servicios bajo el marco legal del Código Civil o consultorías, no tienen la protección jurídica que poseen los trabajadores que están sujetos al régimen de la LGT, como debe desempeñarse el contratado desde el punto de vista del derecho privado o contrato civil, transcribiendo al respecto, lo previsto en el art. 732 del Código Civil; refiere que lo determinado por el tribunal ad quem, en sentido de que: “la jurisprudencia social estableció que el simple nombre y aún el entendido de los contratos no es determinante para establecer que no se trata de una relación de trabajo”, no es racional, ni se acomoda al presente caso, porque son las características del contrato las que determinan el tipo de vínculo laboral y la legislación a que está sujeta, y además, simple y llanamente, por las características que presentan los contratos, no se enmarcan en una relación laboral, por el contrario, se trata de contratos de servicios que corresponde a un ámbito jurídico distinto, realidad única y absoluta que debe imponerse en la presente litis.
En este sentido sostuvo que el auto de vista emitido interpretó de forma errónea los arts. 3.j), en relación al 158 del CPT, presupuestos legales que tienen que ver con la valoración de la prueba, el art. 9 del mismo cuerpo legal, referente a la competencia de los juzgados laborales, pues al tratarse de contratos civiles el juez laboral no tendría competencia para conocer la presente controversia y art. 732 del Código Civil, normativa que deja claramente establecido que todo contrato de obra es asumido en forma independiente, a cambio de una retribución convenida para la transformación de una cosa o la obtención de un resultado, está enmarcado en el ámbito civil, características que se dieron en los contratos suscritos con el demandante, denunciando también la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case el auto de vista impugnado, disponiendo que no se cancelen los beneficios sociales, puesto que el actor, prestó servicios de acuerdo a contratos civiles.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
El fundamento principal del recurso, versa en determinar si entre el actor y la institución demandada existió relación laboral regida por la LGT, como concluyeron los juzgadores de instancia, o si por el contrario, fue estrictamente de carácter civil, según manifiesta la representante legal de COMIBOL, denunciando como consecuencia de lo determinado en la Sentencia que declaró probada la demanda, reconociendo los derechos y beneficios demandados; que la resolución de primera instancia fue confirmada por el auto de vista recurrido, por esta razón se denunció la violación de los arts. 3. j) 9 y 159 del CPT e interpretación errónea del art. 732 del Código Civil.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales de una relación laboral, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En este marco, conforme establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal, al establecer que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, características que también se hallan descritas en el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006.
Al respecto, de la revisión del elenco probatorio adjuntado durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre el actor y la institución demandada, se suscribieron varios contratos, conforme consta de fs. 1 a 32, bajo el nomen de “Contrato Civil de Prestación de Servicios”, en los cuales se establecieron una serie de condiciones y obligaciones impuestas al trabajador, así también consta en antecedentes que se acordó instrucciones, recomendaciones y responsabilidades que debía asumir el contratado en el desempeño de sus funciones, además, había un horario de trabajo, libro de asistencia, comprobantes de pago de salarios; por ultimo cursa en obrados, carta de agradecimiento de servicios, hechos que demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o de consultoría como erradamente pretende hacer creer la representante legal de COMIBOL, puesto que la prueba documental con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante emanaron de un contrato de prestación de servicios o consultoría, regulada por disposiciones civiles y no laborales, razón por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales a favor del actor; no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por la parte demandante, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley les reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que, entre el actor y COMIBOL, existió relación de dependencia y subordinación, es decir, dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, por lo que corresponde reconocer a su favor los derechos y beneficios sociales concedidos por los juzgadores de instancia, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme faculta los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, en cuanto a que los jueces laborales no tendrían competencia para conocer la presente causa, por ser esta una relación de carácter civil regida por el art. 732 del Código Civil; esta afirmación carece de sustento fáctico y jurídico, en primer lugar porque, de antecedentes se demostró la existencia de una relación laboral como se manifestó ut supra y, en segundo lugar, porque este aspecto ya fue dilucidada mediante Auto Nº 25/2008 de 14 de abril cursante a fs. 162 a 163, que declaró improbada la excepción previa de incompetencia, fallo que fue confirmado por Auto Nº 145/2008 de 6 de octubre de fs. 189, emitido por el tribunal de segunda instancia, motivo por el cual no es necesario ingresar en mayores consideraciones al respecto.
Tampoco es evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso, previsto en el art. 180.I de la CPE y la seguridad jurídica, toda vez que en ningún momento se dejó a la parte demandada en estado de indefensión, prueba de ello es que asumió defensa durante toda la tramitación de la presente causa, motivo por el cual, tal acusación carece de fundamento.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 317 a 319.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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