Auto Supremo AS/0371/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2014

Fecha: 30-Dic-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 371/2014.
Sucre, 30 de diciembre de 2014.
Expediente: SSA.II-PTS.383/2014.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 195 a 196, interpuesto por Ramiro Manuel Vargas Surriable contra del Auto de Vista Nº 68/2014 de 24 de julio de 2014, cursante de fs. 189 a 191, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa Comercializadora de Minerales representado por Carlos Orlando Vargas Aramayo, el auto que concedió el recurso de fs. 199 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 320/2013 el 17 de octubre de 2013 de fs. 126 a 128, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que se cancele a favor del actor la suma de Bs.9.182,06.- (nueve mil ciento ochenta y dos bolivianos 06/100 bolivianos), por concepto de indemnización monto que debe cancelarse dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia e improbada la demanda respecto al pago del desahucio, sueldos devengados, vacación y aguinaldo, por los motivos que expone en dicha resolución; sin costas.
En grado de apelación interpuesta, por el demandado de fs. 136 a 137, reiterado a fs. 140 a 141 y 179 a 180, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 68/2014 de 24 de julio de 2014, cursante de fs. 189 a 191, confirmó totalmente la Sentencia Nº 320/2013 de 17 de octubre, disponiendo el pago en ejecución de sentencia de la multa del 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor en base a las UFV`s, con costas.
El referido auto de vista motivó el recurso de nulidad de fs. 195 a 196, interpuesto por Ramiro Manuel Vargas Surriable, en base a los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación:
Que, el juez a quo y el tribunal ad quem vulneraron el art. 48 de la Constitución Política del Estado y el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, porque al existir el acta de la Jefatura Departamental del Trabajo y el acta de confesión provocada, las normas laborales debieron ser aplicadas de acuerdo al principio de protección a los trabajadores, que en el caso presente se vulneraron.
Acusa también que el tribunal ad quem vulneró los derechos constitucionales y las normas laborales del actor, porque señalaron que no existía prueba o indicio de prueba, cuando al contrario existe prueba como el acta de la Jefatura Departamental de Trabajo fs. 11, y la confesión provocada fs. 113, 119, los cuales constituyen prueba de acuerdo al art. 424 del Código de Procedimiento Civil y art. 166 del Código Procesal del Trabajo, por lo que considera que los administradores de justicia debieron velar por los derechos y beneficios a favor del trabajador.
Concluyó solicitando que se anule obrados, como el Auto de Vista Nº 68/2014 hasta la Sentencia Nº 320/2013, y que se dicte nueva sentencia contemplando los sueldos devengados, vacaciones y aguinaldos.
CONSIDERANDO II: Que, a mérito de la revisión y compulsa los antecedentes, lo expuesto en el recurso de nulidad y las normas aplicables se concluye:
Que, conforme estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación y/o nulidad se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta, cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de antecedentes o disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso de nulidad de fs. 195 a 196, se evidenció que no obstante haberse planteado conforme lo previsto en el art. 210 del adjetivo laboral y 257 del Procedimiento Civil, no cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el art. 258.2) del mismo cuerpo legal, siendo que el recurrente sólo se limitó a realizar la relación de los hechos o antecedentes, asemejándose el contenido de su recurso al recurso de apelación con simple expresión de agravios, sin establecer en forma precisa y especifica qué puntos reclamados no fueron resueltos por el tribunal de alzada; toda vez que el recurso carece la técnica jurídica, es incoherente porque interpone recurso de nulidad que constituye casación en la forma, para reclamar cuestiones que hacen a la casación en el fondo, pero a la vez solicita que se anule obrados hasta la sentencia.
En el caso de autos, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores “in iudicando” que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en alguna de las causales señaladas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene el objetivo de modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, cuando se acredite: “que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley” o “cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias”, y finalmente cuando se demuestre: “que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”; mientras que para el recurso de casación en la forma, se funda en errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, las cuales se encuentran debidamente especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis, porque en el caso de autos, de acuerdo a lo expuesto por memorial de fs. 195 a 196, se advierte que el recurrente planteó recurso de nulidad, el mismo que adolece de la fundamentación suficiente y la falta de justificación normas legales, que demuestren error de procedimiento; al contrario solo incumplen los requisitos del instituto de nulidad, pues en la especie, los argumentos vertidos por el recurrente se constituyen en simple y sucinta relación circunstanciada de hechos; máxime si de obrados tampoco se advierte la existencia de causa alguna que imponga la nulidad del proceso.
Por lo expuesto, se concluye que el recurso de nulidad, no cumple con las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva jurídica prevista por la norma adjetiva civil, de donde se establece que es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia para emitir pronunciamiento sobre la nulidad, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271.1) y 272.2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 195 a 196, sin costas, por no haber sido respondido el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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