SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 377/2014.
Sucre, 30 de diciembre de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.377/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 167, interpuesto por Dirección General de Aeronáutica Civil DGAC, representada por Julio Cesar Mendoza Aliaga, en su calidad de Director Jurídico, contra el Auto de Vista Nº 267/2013 de 12 diciembre de fs. 143 a 144, emitido por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social, seguido por Miguel Ángel Cándano Antezana, contra Proyecto OACI/BOLIVIA, el auto a fs. 170, que concede el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto de 09 de diciembre de 2011 a fs. 59, declarando improbada las excepciones previas de incompetencia e impersoneria en el demandado opuesta de fs. 98 a 102, planteada por el Jefe de la Misión Jaime Oscar Arauco Frías, en representación de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI/BOLIVIA.
En grado de apelación, instaurada por Jaime Oscar Arauco Frías, en representación Organización de Aviación Civil Internacional- OACI, de fs. 62 a 64, por Auto de Vista Nº 267/2013 de 12 de diciembre de fs. 143 a 144, la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de Cochabamba, confirmó el auto apelado.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 167, interpuesto por Julio Cesar Mendoza Aliaga, en representación de la Dirección de Aeronáutica Civil, en su calidad de Director Jurídico, en el que luego de referirse a los antecedentes procesales acusó:
1.- Denunció que el auto de vista incumplió normas de orden público u obligatorio a tiempo de conceder y tramitar las excepciones, el art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil; dispone que es deber de los jueces cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por otra parte el art. 90 de la misma norma procesal, establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, asimismo la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), en su disposición especial segunda, impone a los jueces el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueron advertidas en el curso, de la causa señalando el momento procesal en los que se debe realizar el saneamiento, estableciéndose que ante la existencia de vicios de nulidad en el proceso, la parte afectada es la que debe denunciar los vicios de nulidad, si establece los art. 17 y 30 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial y los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, con relación a las disposición transitorias segunda punto 4 del mismo Código Procesal todas relativas a la declaratoria de nulidad de obrados; de antecedentes se tiene que la DGAC, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 9 de diciembre de 2011, el mismo que fue concedido en efecto devolutivo, mediante resolución expresa, sin haber tomado en cuenta que el régimen de impugnaciones contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas se ha modificado a partir de la vigencia del art. 24 de la Ley 1760, consiguientemente, el efecto de concesión del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven excepciones previas y/o rechazan las excepciones perentorias opuestas como previas, deben ser en efecto diferido y no devolutivo, como equivocadamente ha concedido el juez de primera instancias, así ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 2851/2010-R.
2.- Que el tribunal de apelación desconoce la oportunidad procesal de demostrar la calidad de Institución Publica a la Dirección General de Aeronáutica Civil y empleadora exclusiva del demandante, según se explica en las excepciones presentadas y posteriormente recursos de apelación, la relación laboral, está plenamente demostrada según las características esenciales y el vínculo de dependencia y subordinación, en total correspondencia con el contrato de funciones, sin embargo la resolución objeto de casación persiste en definir este aspecto recién en sentencia, según por ser un aspecto que incumbe el fondo del proceso corresponde estrictamente al supuesto pago de beneficios sociales, sin embargo la ley prevé la excepción de incompetencia justamente a objeto de que se analice la pertinencia de sustanciación procesal donde corresponda según el juzgado. En el presente caso existe, un contrato de consultoría por demás de claro en razón de este, se demostró que el trabajador, en calidad de Inspector de Aeronavegabilidad está bajo dependencia de la DGAC, específicamente del Director Ejecutivo, desempeñando sus labores en un cargo propio de la DGAC, y en instalaciones de la DGAC, en cumplimiento del art. 4 del Estatuto del Funcionario Público Ley 2027, y el art. 31 del Decreto Supremo Nº 28478 de 5 de diciembre de 2005, el cual determina el régimen laboral de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
En conclusión, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los argumentos expuestos, se sirva casar el auto de vista recurrido y declaré probada la excepción de incompetencia a la vez anulando el proceso a partir según los vicios procesales incurrido a la tramitación de las mencionadas excepciones.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
1.- En cuanto al recurso de nulidad: Con relación al agravio denunciado por el recurrente, sobre el régimen de impugnaciones contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas, ha sido modificado a partir de la vigencia del art. 24 de la Ley 1760, consiguientemente, el efecto de concesión del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven excepciones previas y/o rechazan las excepciones perentorias opuestas como previas deben ser en efectos diferido y no devolutivo, al respecto la normativa traída a casación no es aplicable en el caso de autos, toda vez que la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar) está condicionada porque permite sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada se reserve la concesión de alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, tratándose de apelación en el efecto devolutivo su resolución es de especial y previo pronunciamiento, toda vez que se trata de la competencia del juzgador en razón de materia, que necesariamente debe ser determinada para la prosecución de la causa principal, de conformidad a los arts. 1, 4, 43.b) y 53 del Código Procesal Laboral, por lo que, al haberse concedido la apelación en efecto devolutivo, el juez a quo, aplicó correctamente el art 339 con relación al art. 225.3) del Código Procesal Civil. En cuanto a la impetrada nulidad, se concluye que no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: el objeto de la litis, en el caso de autos, versa sobre la supuesta incompetencia del juez de primera instancia, para conocer la presente causa, puesto que el recurrente alega que el demandante es funcionario público, y estarían sujetos a la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), no así a la Ley General del Trabajo, por lo tanto no tendrían derecho al pago de beneficios sociales ni otros derechos.
En el caso presente, se advierte que se demandó el pago de beneficios sociales consignados en la demanda cursantes en obrados de fs. 42 a 48, considerando para ello que, el actor fue contratado por la Organización de Aviación Civil Internacional OACI/BOLIVIA, según el memorándum a fs. 1 y los sucesivos contratos de servicios especiales de fs. 2 a 35, y la adenda al contrato de servicio especiales a fs. 36, de antecedentes se tiene que los mismos fueron suscritos por el demandante y la misión OACI/BOLIVIA, y no así con la Dirección de Aeronáutica Civil, como erradamente manifestó la Institución demandada, esto hace presumir que el actor está sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, porque son “derechos sociales adquiridos irrenunciables”, conforme prevé el art. 48.II III y IV de la CPE, y 4 de la LGT.
Corresponde señalar que las excepciones previas son medios de defensa que versan sobre el proceso, no sobre el derecho substancial o de fondo, derecho material que no puede discutirse por medio de una excepción previa, más aún si en materia laboral rigen ciertos principios que son propios de la especialidad, tales como el principio in dubio pro operario, el de primacía de la realidad, de inversión de la prueba y otros de protección y tutela de los derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, de ahí que en materia laboral bastará al actor adecuar su pretensión a la normativa prevista por el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, como ha ocurrido en autos, cuya demanda de fs. 42 a 44, reúne los presupuestos procesales establecidos en la citada norma legal, teniendo como causa el pago de beneficios sociales y otros, cuya competencia para conocer y decidir la causa está atribuida al Juez del Trabajo y Seguridad Social, por mandato de los artículos 152.2) de la Ley Nº 1455, concordante con los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo y artículo 43.b) del Código Procesal del Trabajo.
Ante esta situación, se establece que fue acertada la decisión del tribunal de alzada al confirmar el auto apelado de 09 de diciembre de 2011 de fs. 59, disponiendo la competencia del juez de primera instancia, porque de los datos del proceso, se advierte que el derecho reclamado por el trabajador son cuestiones que hacen al fondo de la demanda que es precisamente la existencia o no de la relación de la dependencia laboral; hecho que deberán ser considerados conforme a los datos del proceso por el a quo, declarando lo que corresponda en derecho a momento de emitir sentencia, pero con plena competencia, porque de lo contrario se estaría causando indefensión al actor, por incumplimiento de las garantías procesales, cuando corresponde la aplicación de la verdad material previsto en los arts. 180.I de la CPE y 30 numeral 11 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de la Garantía Constitucional del debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
A mérito de lo expuesto precedentemente, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna, correspondiendo resolver conforme prevén los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 165 a 167. Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23715 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 377/2014.
Sucre, 30 de diciembre de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.377/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 167, interpuesto por Dirección General de Aeronáutica Civil DGAC, representada por Julio Cesar Mendoza Aliaga, en su calidad de Director Jurídico, contra el Auto de Vista Nº 267/2013 de 12 diciembre de fs. 143 a 144, emitido por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social, seguido por Miguel Ángel Cándano Antezana, contra Proyecto OACI/BOLIVIA, el auto a fs. 170, que concede el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto de 09 de diciembre de 2011 a fs. 59, declarando improbada las excepciones previas de incompetencia e impersoneria en el demandado opuesta de fs. 98 a 102, planteada por el Jefe de la Misión Jaime Oscar Arauco Frías, en representación de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI/BOLIVIA.
En grado de apelación, instaurada por Jaime Oscar Arauco Frías, en representación Organización de Aviación Civil Internacional- OACI, de fs. 62 a 64, por Auto de Vista Nº 267/2013 de 12 de diciembre de fs. 143 a 144, la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de Cochabamba, confirmó el auto apelado.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 167, interpuesto por Julio Cesar Mendoza Aliaga, en representación de la Dirección de Aeronáutica Civil, en su calidad de Director Jurídico, en el que luego de referirse a los antecedentes procesales acusó:
1.- Denunció que el auto de vista incumplió normas de orden público u obligatorio a tiempo de conceder y tramitar las excepciones, el art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil; dispone que es deber de los jueces cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por otra parte el art. 90 de la misma norma procesal, establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, asimismo la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), en su disposición especial segunda, impone a los jueces el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueron advertidas en el curso, de la causa señalando el momento procesal en los que se debe realizar el saneamiento, estableciéndose que ante la existencia de vicios de nulidad en el proceso, la parte afectada es la que debe denunciar los vicios de nulidad, si establece los art. 17 y 30 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial y los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, con relación a las disposición transitorias segunda punto 4 del mismo Código Procesal todas relativas a la declaratoria de nulidad de obrados; de antecedentes se tiene que la DGAC, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 9 de diciembre de 2011, el mismo que fue concedido en efecto devolutivo, mediante resolución expresa, sin haber tomado en cuenta que el régimen de impugnaciones contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas se ha modificado a partir de la vigencia del art. 24 de la Ley 1760, consiguientemente, el efecto de concesión del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven excepciones previas y/o rechazan las excepciones perentorias opuestas como previas, deben ser en efecto diferido y no devolutivo, como equivocadamente ha concedido el juez de primera instancias, así ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 2851/2010-R.
2.- Que el tribunal de apelación desconoce la oportunidad procesal de demostrar la calidad de Institución Publica a la Dirección General de Aeronáutica Civil y empleadora exclusiva del demandante, según se explica en las excepciones presentadas y posteriormente recursos de apelación, la relación laboral, está plenamente demostrada según las características esenciales y el vínculo de dependencia y subordinación, en total correspondencia con el contrato de funciones, sin embargo la resolución objeto de casación persiste en definir este aspecto recién en sentencia, según por ser un aspecto que incumbe el fondo del proceso corresponde estrictamente al supuesto pago de beneficios sociales, sin embargo la ley prevé la excepción de incompetencia justamente a objeto de que se analice la pertinencia de sustanciación procesal donde corresponda según el juzgado. En el presente caso existe, un contrato de consultoría por demás de claro en razón de este, se demostró que el trabajador, en calidad de Inspector de Aeronavegabilidad está bajo dependencia de la DGAC, específicamente del Director Ejecutivo, desempeñando sus labores en un cargo propio de la DGAC, y en instalaciones de la DGAC, en cumplimiento del art. 4 del Estatuto del Funcionario Público Ley 2027, y el art. 31 del Decreto Supremo Nº 28478 de 5 de diciembre de 2005, el cual determina el régimen laboral de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
En conclusión, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los argumentos expuestos, se sirva casar el auto de vista recurrido y declaré probada la excepción de incompetencia a la vez anulando el proceso a partir según los vicios procesales incurrido a la tramitación de las mencionadas excepciones.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
1.- En cuanto al recurso de nulidad: Con relación al agravio denunciado por el recurrente, sobre el régimen de impugnaciones contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas, ha sido modificado a partir de la vigencia del art. 24 de la Ley 1760, consiguientemente, el efecto de concesión del recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven excepciones previas y/o rechazan las excepciones perentorias opuestas como previas deben ser en efectos diferido y no devolutivo, al respecto la normativa traída a casación no es aplicable en el caso de autos, toda vez que la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar) está condicionada porque permite sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada se reserve la concesión de alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, tratándose de apelación en el efecto devolutivo su resolución es de especial y previo pronunciamiento, toda vez que se trata de la competencia del juzgador en razón de materia, que necesariamente debe ser determinada para la prosecución de la causa principal, de conformidad a los arts. 1, 4, 43.b) y 53 del Código Procesal Laboral, por lo que, al haberse concedido la apelación en efecto devolutivo, el juez a quo, aplicó correctamente el art 339 con relación al art. 225.3) del Código Procesal Civil. En cuanto a la impetrada nulidad, se concluye que no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: el objeto de la litis, en el caso de autos, versa sobre la supuesta incompetencia del juez de primera instancia, para conocer la presente causa, puesto que el recurrente alega que el demandante es funcionario público, y estarían sujetos a la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), no así a la Ley General del Trabajo, por lo tanto no tendrían derecho al pago de beneficios sociales ni otros derechos.
En el caso presente, se advierte que se demandó el pago de beneficios sociales consignados en la demanda cursantes en obrados de fs. 42 a 48, considerando para ello que, el actor fue contratado por la Organización de Aviación Civil Internacional OACI/BOLIVIA, según el memorándum a fs. 1 y los sucesivos contratos de servicios especiales de fs. 2 a 35, y la adenda al contrato de servicio especiales a fs. 36, de antecedentes se tiene que los mismos fueron suscritos por el demandante y la misión OACI/BOLIVIA, y no así con la Dirección de Aeronáutica Civil, como erradamente manifestó la Institución demandada, esto hace presumir que el actor está sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, porque son “derechos sociales adquiridos irrenunciables”, conforme prevé el art. 48.II III y IV de la CPE, y 4 de la LGT.
Corresponde señalar que las excepciones previas son medios de defensa que versan sobre el proceso, no sobre el derecho substancial o de fondo, derecho material que no puede discutirse por medio de una excepción previa, más aún si en materia laboral rigen ciertos principios que son propios de la especialidad, tales como el principio in dubio pro operario, el de primacía de la realidad, de inversión de la prueba y otros de protección y tutela de los derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, de ahí que en materia laboral bastará al actor adecuar su pretensión a la normativa prevista por el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, como ha ocurrido en autos, cuya demanda de fs. 42 a 44, reúne los presupuestos procesales establecidos en la citada norma legal, teniendo como causa el pago de beneficios sociales y otros, cuya competencia para conocer y decidir la causa está atribuida al Juez del Trabajo y Seguridad Social, por mandato de los artículos 152.2) de la Ley Nº 1455, concordante con los artículos 1 y 2 de la Ley General del Trabajo y artículo 43.b) del Código Procesal del Trabajo.
Ante esta situación, se establece que fue acertada la decisión del tribunal de alzada al confirmar el auto apelado de 09 de diciembre de 2011 de fs. 59, disponiendo la competencia del juez de primera instancia, porque de los datos del proceso, se advierte que el derecho reclamado por el trabajador son cuestiones que hacen al fondo de la demanda que es precisamente la existencia o no de la relación de la dependencia laboral; hecho que deberán ser considerados conforme a los datos del proceso por el a quo, declarando lo que corresponda en derecho a momento de emitir sentencia, pero con plena competencia, porque de lo contrario se estaría causando indefensión al actor, por incumplimiento de las garantías procesales, cuando corresponde la aplicación de la verdad material previsto en los arts. 180.I de la CPE y 30 numeral 11 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de la Garantía Constitucional del debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
A mérito de lo expuesto precedentemente, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna, correspondiendo resolver conforme prevén los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 165 a 167. Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23715 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.