Auto Supremo AS/0378/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2014

Fecha: 30-Dic-2014

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 378/2014.
Sucre, 30 de diciembre de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.378/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación, en el fondo de fs. 139 a 140 interpuesto por la Cooperativa Integral de Servicios Cochabamba Ltda., representada por Juana De Dios Pozo de Cuchallo y el recurso de casación en el fondo del actor Rubén Pizzo Mardoñez de fs. 144 a 147, contra el Auto de Vista Nº 273/2013 de 18 de diciembre (fs. 136 a 137), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Rubén Pizzo Mardoñez, contra la Cooperativa Integral de Servicios Cochabamba Ltda., representada por Juana De Dios Pozo de Cuchallo, las repuestas de fs. 144 a 147 y 152, el auto de fs. 153 que concedió solo uno de los recursos, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de agosto de 2010 (fs. 112 a 114), declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 10 y su aclaración de fs. 13, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.23.599,99.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble, salario devengado, días domingos y feriados trabajados, más la actualización y multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 123 a 125), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 273/2013 de 18 de diciembre (fs. 136 a 137), confirmó en parte la Sentencia de 27 de agosto de 2010; modificando el monto a cancelar a favor del actor la suma de Bs.17.066,66.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldo devengado, según la liquidación inserta, sin costas por la modificación.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambos sujetos procesales, conforme a los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 139 a 140 y 144 a 147, respectivamente.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, de la revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que, el tribunal de segunda instancia, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada cursante de fs. 123 a 125, emitió el Auto de Vista Nº 273/2013 de 18 de diciembre de fs. 136 a 137, confirmando en parte la sentencia de primera instancia, modificando simplemente el monto a cancelar al actor, fallo que motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 140, interpuesto por la cooperativa demandada y el recurso de casación en el fondo de fs. 144 a 147, presentado por el actor.
Sin embargo, el tribunal de ad quem, mediante Auto de 24 de junio de 2014 cursante a fs. 153, concedió solamente el recurso interpuesto por la parte demandada, negando el recurso presentado por el actor, con el argumento que fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo; lo cual no es correcto como se demostrará a continuación:
En efecto, respecto al cómputo de los plazos procesales, el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 439, publicada el 25 de noviembre de 2013, establece es su Disposición Transitoria Segunda (Vigencia Anticipada del Código), que entrarán en vigencia al momento de su publicación, las siguientes normas: “…3. El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a los medios de impugnación, previstos en los arts. 89 al 95 del presente Código…”
A su vez, el art. 90 de esta nueva norma procesal civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos, dispone: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…”
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; en concordancia con lo establecido en el art. 124 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
En la especie, el tribunal ad quem, al emitir el Auto de 24 de junio de 2014, negando la concesión del recurso de casación interpuesto por el actor, ha incurrido en inobservancia de la normativa, concretamente de la Ley Nº 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que prevé en su Disposición Transitoria segunda, la vigencia anticipada del mismo, y el nuevo cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación; lo cual no es posible ignorar porque atenta al debido proceso y al derecho de recurrir, que merece su corrección de oficio por este Tribunal.
En ese sentido, de la literal de fs. 137 vta., se evidencia que el actor ahora recurrente, fue notificado con el Auto de Vista Nº 273/2013 de 18 de diciembre (fs.136 a 137), el 9 de mayo de 2014 a hrs. 16:00, formulando recurso de casación el 20 de mayo de 2014 a hrs. 9:32, según lo demuestra el timbre electrónico de fs. 144; ahora bien, en el entendimiento del Código de Procesal del Trabajo, sobre el cómputo de momento a momento, aplicado por el tribunal de apelación, el recurrente, debió interponer recurso de casación hasta el día 17 de mayo a horas 16:00, es decir, tiempo en el que se cumplía el plazo fatal e improrrogable de 8 días; sin embargo, desde la vigencia del nuevo Código Procesal Civil que regula los plazos procesales, el tribunal de alzada, debió computar el plazo de 8 días previsto por el art. 210 del adjetivo laboral, de la forma como establecen los parágrafos I y II del art. 90 de la Ley 439; vale decir, a partir del día siguiente a la notificación con el auto de vista, tomando en cuenta únicamente los días hábiles, entendiéndose por estos, de lunes a viernes; pero además ya no se cuenta el plazo de momento.
En esa lógica, habiendo sido notificado el recurrente con el auto de vista que resolvía el recurso de apelación, en fecha 9 de mayo de 2014, tenía plazo para interponer recurso de casación, hasta el último momento de trabajo del día miércoles 21 de mayo 2014. En consecuencia, al haberse presentado el recurso de casación por el actor, el día martes 20 de mayo de 2014, se constata que fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley, por lo que corresponde al tribunal de apelación conceder ambos recursos ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En conclusión, al advertirse que el tribunal ad quem, no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 89 al 95 de la Ley Nº 439 del nuevo Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia, acarrea la nulidad de oficio hasta el vicio más antiguo.
Por lo expuesto, corresponde subsanar defectos formales de procedimiento, en virtud a lo dispuesto en los artículos 252, 271.3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de concesión de 24 de junio de 2014 de fs. 153, inclusive, disponiendo que el tribunal ad quem, de forma inmediata y bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo auto concediendo ambos recursos, en estricta observancia de la normativa citada ut supra. Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO