Auto Supremo AS/0461/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0461/2014

Fecha: 08-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 461
Sucre, 08 de diciembre de 2014

Expediente : 267/2014-S
Demandante : Serafín Vaca Ovando
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luís Ángel Arias Sánchez en representación del Sistema Nacional de Reparto (SENASIR), cursante de fs. 72 a 72 bis, contra el Auto de Vista Nº 381 de 8 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por Serafín Vaca Ovando contra el SENASIR; la respuesta de fs. 79 a 80; el Auto de concesión del recurso a fs. 81; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1) Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
La Resolución Nº 4777 de 24 de mayo de 2012 cursante a fs. 18, por la cual la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió otorgar a favor de Serafín Vaca Ovando, el Formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nº 11,292, en el que se consideró un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 26.547,58, mismo que previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
2) Recurso de reclamación y Resolución de la comisión de reclamación
Serafín Vaca Ovando, mediante memorial cursante de fs. 30 a 31, interpuso recurso de reclamación que fue resuelto por la comisión de reclamación mediante la Resolución Nº 00485/12 de 5 de octubre (fs. 42 a 45), por la cual Confirmó la Resolución Nº 4777 de 24 de mayo de 2012 emitida por la comisión de calificación de rentas del SENASIR.
3) Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificado el asegurado con la Resolución de la comisión de reclamación, éste interpuso Recurso de apelación mediante memorial cursante a fs. 53 a 55, que fue resuelto a través del Auto de Vista hoy impugnado, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Revocó la Resolución de la Comisión de reclamación Nº 00485/12, y dispuso que el SENASIR “proceda a efectuar la certificación de aportes por el periodo de mayo de 1982 a septiembre de 1986, por un total de 7 años y 11 meses de trabajo efectuado por SERAFÍN VACA OVANDO, en YACIMIENTO PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS…” (sic.).
4) Motivo del recurso de casación en el fondo
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo del mismo, el siguiente:
Señalan que, el art. 80 del Reglamento de Desarrollo parcial de la Ley de Pensiones N° 065, fue modificado por la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo (DS) Nº 1570 de 1 de mayo de 2013, que modifica sustancialmente la certificación de aportes para entidades en mora; agregan que, esta disposición modificatoria fue reglamentada por el SENASIR mediante Resolución Administrativa Nº 098 de 8 de mayo de 2013, misma que establece que “corresponderá al Tribunal de Justicia Departamental la aplicación de este Decreto Supremo, en los casos en el que se hubiera recurrido de apelación a las Resoluciones de la Comisión de Apelación” (sic.).
Manifiestan que, en el presente caso a fs. 11, del expediente cursa copia de la Nota de Cargo Nº 18/2011 de 4 de mayo de 2011 mediante la cual se fiscalizó los periodos mayo de 1982 a marzo de 1994; pero que los Vocales recurridos, aplicando el DS Nº 1570, dispusieron la certificación de aportes por el periodo de mayo de 1982 a septiembre de 1986 conforme se tiene acreditado a fs. 26, dicen que, del análisis de dicho documento esta certificación alcanza a los periodos mayo de 1982 a agosto de 1986, extrañándose sobre qué documento podría certificarse el mes de septiembre de 1986.
I.4 Petitorio
Piden a este Tribunal Supremo casar el Auto de Vista impugnado, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1 Sobre el derecho a la jubilación
El art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que, todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; finalizando que su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; esta misma norma Constitucional en su parágrafo IV obliga al Estado garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. La jubilación a la que se hace referencia, está íntimamente ligada al derecho a percibir una remuneración, que debe ser calculada según los años de servicios y el salario percibido, permitiendo que las y los bolivianos puedan gozar de una renta que permita atender sus necesidades básicas y vitales al llegar a una determinada edad. Esta obligación estatal se encuentra reafirmada por el art. 67.II de la CPE, que impone al Estado la obligación de proveer una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a nuestra legislación.
Los principios antes descritos componen no sólo la base en la que se asienta la seguridad social en Bolivia, sino también constituyen la guía para su efectivización, en la lógica que ella obedece al cumplimiento de un cometido último que el Estado, como tal, persigue. Esa posición hace que, los principios que ordenan y orientan al Sistema de seguridad social no deben ser tenidos de manera aislada, otorgándoseles una aplicación esporádica, o bien ser limitados a su enunciación retórica, sino más bien, deben ser empleados de modo preferente por parte de la administración del Estado, dada su función de hacer posible que “los regímenes de seguridad de los medios de vida [puedan aliviar] el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia” (Organización Internacional del Trabajo, R067 - Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida)
Estando establecido el cuadro normativo sobre el derecho a la jubilación reconocido constitucionalmente, es menester hacer alusión a los arts. 7.k) y 158 de la CPE de 1967 y sus posteriores reformas, que ya reconocían aquel derecho, que en el devenir del tiempo no sólo mantuvo su importante característica, si no más aun, su entendimiento y protección tuvo un crecimiento progresivo, percibido ahora, como ya se desarrolló en el art. 45 de CPE.
De esta forma una comprensión en contrario, es decir, disposiciones de cualesquier naturaleza que tiendan a restringir, impedir o bien retrotraer condiciones ya superadas, para el acceso y posterior ejercicio pleno de un derecho, sin duda no sólo constituirían una afrenta a mandatos constitucionales, sino conllevaría una afectación eventualmente irreparable a la ciudadanía, dadas las lógicas y especiales condiciones que el derecho a la jubilación posee.
II.2 Seguro social a largo plazo
Desde 1955, a través del Código de Seguridad Social aprobado mediante Ley de 14 de diciembre de 1956, en Bolivia se instituyó el Seguro Social Obligatorio bajo el sistema de prestaciones definidas, conocido como Sistema de Reparto, con el fin de entre otros proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, así como brindar esa protección a los familiares en casos de contingencias como los riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte (art. 3 del Código de Seguridad Social [CSS]).
En tal sentido, habiendo la seguridad social a largo plazo adquirido un carácter obligatorio por imperio y disposición expresa de la ley, se constituyeron como infracciones de los empleadores: no inscribir, afiliar, constatar el estado de salud, no denunciar accidentes, el retraso en presentación de planillas o el pago mensual de cotizaciones (art. 592 del Reglamento del Código de Seguridad Social [RCSS]). Posteriores modificaciones realizadas al Sistema de Reparto que se llevaron a cabo entre 1972 y 1994 intentaron racionalizar el régimen de largo plazo, modificando aspectos como las cotizaciones, las prestaciones, la afiliación o la vigencia de derechos o finalmente, el marco organizativo institucional del Seguro Social Obligatorio. En lo que respecta a las infracciones imputables a los trabajadores asegurados el citado Reglamento en su art. 594, estableció entre otras el: falsear datos para la obtención fraudulenta de beneficios, negociar con las prestaciones en especie, simular enfermedades o accidentes y provocar intencionalmente un siniestro.
Las posteriores modificaciones normativas acontecidas en lo que respecta al seguro social a largo plazo, se circunscribieron a aspectos como las cotizaciones, prestaciones, afiliación o vigencia de derechos, o bien, el marco organizativo institucional del seguro social obligatorio, empero tuvieron como constante el mantenimiento de la obligatoriedad del empleador de realizar los aportes al seguro social a largo plazo; tal es así que incluso el art. 21 de la Ley Nº 1732 (dentro del cambio de sistema de pensiones), señala que el empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del total ganado de los afiliados bajo su dependencia laboral.
En este tópico es menester hacer referencia al art. 80 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011 que establece: ”El SENASIR certificará los aportes para trámites por procedimiento manual de los Asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que dichos aportes hubieran sido recuperados tanto por la vía administrativa como judicial.”; norma que para su aplicación debe observarse lo señalado por la disposición adicional segunda del DS Nº 1570 de 1 de mayo de 1913 que textualmente prevé que “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR certificará los aportes para trámites de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual de los Asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que dichos aportes se encuentren en proceso de recuperación por la vía administrativa y/o judicial, independientemente del estado en que se encuentre el proceso de recuperación de adeudos”. Estas disposiciones legales deben ser interpretadas y aplicadas dentro de los principios protectores previstos por la Constitución Política del Estado; en ese sentido el incumplimiento o la declaratoria de mora de las empresas o instituciones con respecto a la transferencia de aportes al SENASIR, no pueden afectar o desconocer los derechos del asegurado, en consecuencia afirmar que no se puede certificar los periodos reclamados por encontrarse la empresa con adeudos de los aportes al Sistema de Reparto en mérito al art. 80 del DS Nº 822, constituye la vulneración de los derechos reconocidos por la Constitución.
II.3 Análisis del caso
En casación la entidad recurrente específicamente denuncia que, el Ad quem al ordenar que el SENASIR considere los periodos mayo/82 a septiembre/86, desconoció lo dispuesto por el art. 80 del DS Nº 0822, pues no consideró que la Empresa se encuentra con Nota de Cargo Nº 018/2011 de 4 de mayo de 2011, por la cual fiscalizan los periodos comprendidos de mayo/82 a marzo 1994.
De los antecedentes venidos en casación se establece que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR para pronunciar la Resolución Nº 4777 de 24 de mayo de 2012, se basó en el Certificado de Salarios y Densidad de Años de Aporte emitido por la Unidad de Certificación de Compensación, Cotizaciones y Archivo Central del SENASIR (fs. 17), que informó sobre los periodos reclamados que YPFB “… se encuentra con Nota de Aviso Nº 018/11. Motivo por el cual se da cumplimiento al art. 80 del DS 0822 de 16 de marzo…” (sic.); al ser impugnada dicha Resolución, la Comisión de Reclamación dictó la Resolución Nº 00485/12 de 5 de octubre, confirmando la resolución, señalando que: “…el Informe Técnico Nº 301/12 de fecha 3 de septiembre de 2012 de fs. 40 a 41 de obrados, el cual señala que no corresponde dar curso a la certificación de los periodos solicitados ya que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos se encuentra con Nota de Cargo 018/2011 de los periodos 04/82 a 04/97 hasta el cumplimiento del Art. 80 del D.S. 822 de fecha 16/03/2011, aclarando que se dio inicio al trámite en fecha 28 de marzo de 2011 posterior a la fecha de emisión del mencionado decreto”(sic.).
Ante este escenario el beneficiario interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista hoy impugnado, que concluyó: “el art. 80 del Reglamento de Desarrollo parcial a la Ley de Pensiones Nº 065, ha sido modificado por la Disposición Adicional Segunda del D.S. Nº 1570(…), de lo que se infiere, sin duda, que no es necesario la cancelación de los adeudos por parte de la institución patronal para que el SENASIR procesa a certificar los aportes solicitados…”(sic.); posición y razonamiento que condice con una adecuada y correcta apreciación de los datos del proceso y la efectivización de los principios establecidos por el art. 45 de la CPE.
Sobre dicha determinación, si bien los arts. 196 del CSS y 475 del RCSS, instituyen que el trabajador por quien no se hubiese pagado las cotizaciones requeridas, no tendría derecho a las prestaciones correspondientes; es necesario realizar una interpretación contextualizada y armónica de dichas previsiones con la Constitución Política del Estado y art. 194 del CSS, para concluir que al ser el empleador directamente responsable de esos aportes, el trabajador no pierde las prestaciones impagas, sino que éstas, deben ser canceladas íntegramente por el ente gestor, quien tiene la obligación de realizar los cobros correspondientes, recuperando en su integridad los importes adeudados, más los intereses por mora, multas y otros; en ese contexto, no es posible aceptar la aplicación del art. 80 del DS Nº 0822 tal cual lo entiende el SENASIR, pues en el caso concreto, la recuperación de montos devengados por YPFB que se trasuntan en la Nota de Cargo Nº 018/2011, concierne al ente gestor y no así al asegurado.
Respecto a la inclusión del mes de “septiembre 1986” que no está consignado en el documento de fs. 24 a 26; es menester precisar que, el Ad quem no sólo basó su decisión en el citado instrumento, pues este consideró también los documentos de fs. 3, 5, 19, 22-23, que evidencian que el asegurado prestó servicios en YPFB hasta el 10 de septiembre de 1986, análisis que se realizó en mérito a lo previsto por el art. 14 del DS Nº 27543. Como podrá advertirse no es evidente que el Auto de Vista recurrido se hubiera transgredido o vulnerado alguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y adecua su razonamiento a la progresividad de los derechos a la seguridad social y la jubilación.
Por lo expuesto corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 55.III del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luís Ángel Arias Sánchez representantes legales del SENASIR cursante de fs. 72 a 72 bis.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
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