TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 468
Sucre, 08 de diciembre de 2014
Expediente: 317/2014-S
Demandante: Alfredo Azurduy
Demandado: Empresa Constructora “Lonco Pue”
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alfredo Azurduy de fs. 113 a 116 vta., contra el Auto de Vista No 521/2014 de 24 de septiembre pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 106 a 110); dentro del proceso laboral, pago de beneficios sociales por riesgo profesional, seguido por el recurrente contra la Empresa Constructora “Lonco Pue” representada por Wilver Arcienega Cano; la respuesta de fs. 120 a 123; el Auto Nº 576/2014 de 27 de octubre a fs. 124 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 33/2014 de 2 de mayo de fs. 82 a 84 vta., declarando probada la demanda; disponiendo el pago de la suma de Bs.50.400,00.- a favor del actor por el tiempo de 18 meses con un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.800.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la parte demandada por medio de memorial saliente de fs. 92 a 95, interpuso recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista descrito al exordio, que revocó parcialmente la Sentencia, con la modificación del salario promedio indemnizable en la suma de Bs.1.000.-, determinando la indemnización por incapacidad parcial permanente calificada en 18 salarios mensuales, ascendiendo a un monto total de Bs.18.000.- a favor del demandante.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra aquel Auto de Vista Alfredo Azurduy, opone recurso de casación en la forma y en el fondo, planteando:
En la forma
i)El recurrente sostiene que el Auto de Vista que impugna no fue pronunciado sobre el fondo de los agravios planteados en apelación, más al contrario ellos “tradujeron asentimientos no contenidos en la apelación” (sic.); agrega que a la par, se realizó una errónea valoración de las pruebas, lesionando derechos, intereses, disposiciones legales de orden público y otras sustantivas, adoptando un cauce en desmedro de sus derechos laborales.
Alega también, que el Tribunal de Alzada negó su propia competencia al dar otros matices a los agravios de apelación, incurriendo en los motivos de nulidad de los art. 254.1) y 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC); a continuación cita y transcribe porciones de los Autos Supremos Nos. 30 de 4 de febrero de 1989 y 158 de 28 de junio del mismo año.
En igual sentido los aspectos anotados afectan las reglas de la jurisdicción y la competencia, siendo por tanto un aspecto de orden público en el cual el Tribunal de casación en “uso de la facultad fiscalizadora que tiene del proceso” (sic.) anule el Auto de Vista, por las razones antes descritas, más cuando -dice- el Tribunal de Alzada infringió el art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al arrogarse la facultad conferida por esa norma a los jueces de grado, fallando más allá de lo solicitado en apelación por “pronunciamiento sobre pretensiones fantasmas como la valoración de la prueba en la forma taxativa el informe remitido por la AFP previsión” (sic.).
En el fondo
ii)Plantea que en la respuesta a la demanda se afirmó que el empleador habría cancelado los beneficios por riesgo profesional conforme un acta suscrita ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca el 19 de junio de 2012 (fs. 2-3, 66-68), donde se precisó como haber básico Bs.2.800.-, entendiéndose una confesión espontánea del empleador, por lo que mal puede, tener mayor valor lo cursante a fs. 52, que es el estado de cuenta individual de la AFP Previsión BBVA, pues ésta constituye una diligencia enteramente personal del empleador.
Sobre ese punto indica, que no es válido desconocer lo contenido en aquella acta, por cuanto se trata de un documento que plasma consentimiento mutuo reflejando la expresión de la voluntad de los suscribientes, y, “es ilógico sustentar el compromiso al cual se obliga el demandado sobre la suma de pago mensual de Bs.1.500 si yo ganaba Bs. 1000” (sic.), más cuando en el escrito de contestación a la demanda el empleador confirma el monto del salario; de lo cual, se infiere errónea valoración de ambas pruebas por el Tribunal de apelación.
En cuanto a la documental cursante a fs. 54, añade que la misma fue solicitada a petición suya y no en apego al art. 165 del CPT, no siendo justo –dice- “que con la valoración de la prueba de fjs. 52 se tenga arme y configure toda una resolución, mas aun si ella no fue requerida por la parte quien tenía que desvirtuar los extremos fundados en la demanda” (sic.).
Señalando como normas transgredidas cita los arts. 3.g) y h) del CPT, art. 48 y 157 de la Constitución Política del Estado (CPE) y ofreciendo una síntesis de los principios in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como sindicar que no se cumplió el principio de inversión de la prueba.
I.2.1 Petitorio
Pide a este Tribunal case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
II.1.1 En la forma
Invocando los numerales 1) y 4) del art. 254 del CPC, el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el fondo de los agravios planteados en apelación, negando de tal manera su competencia y transgrediendo el art. 236 del CPC; con ello plantea que se afectaron normas sobre jurisdicción y competencia así como el art. 64 del CPT.
II.1.1.1 Corresponde dejar establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del CPC y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad aúnan varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que toda nulidad descansa en el manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley; el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. De lo anterior, es lógico entonces que la proposición de nulidad debe necesariamente basarse sobre una argumentación suficiente que denote que el vicio acusado sea trascendente, no haya sido convalidado, que se halle expresamente castigado con nulidad y que su consecuencia produjera indefensión o restricción de algún derecho o garantía.
II.1.1.2 En autos, sobre el recurso de casación en la forma, la Sala percibe que la pretensión del recurrente, si bien apunta a la nulidad del Auto de Vista impugnado; sin embargo no cumple con la debida alegación sobre los motivos por los que este fallo deba ser nulo, puesto que el recurrente limita su argumentación a realizar expresiones sobre la competencia del Tribunal de Alzada en torno al art. 236 del CPC, manifestando que se tratase de una Resolución que fue más allá de lo solicitado en apelación, sin indicar -al menos referencialmente- el porqué de esa afirmación; pues no basta la llana cita de incumplimiento de disposiciones de orden público y cumplimiento obligatorio que habiliten una eventual nulidad, sino, por el contrario en esos actos se indicará su origen, explicada su falencia, y señalado el resultado gravoso que produjeran, sin que la cita y transcripción de normas de manera pueda de modo alguno excusar ese cumplimiento.
II.1.2 En el fondo
II.1.2.1 El que juzga resuelve en razón de lo controvertido, sin sobrepasar lo solicitado por las partes ni por el contrario resolver en una medida inferior a lo pretendido por ellas, sobre tal premisa dice Castellanos Trigo que “la competencia de los tribunales de alzada se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos…la expresión de agravios limita los poderes del Tribunal ad quem, puesto que fija el objeto de la alzada…la competencia del juez o tribunal de segunda instancia queda determinada por los términos mismos de la resolución de que se apela…” (Castellanos Trigo, Gonzalo; Código de Procedimiento Civil; Tomo I; págs. 432-433); empero es necesario complementar que “la apelación que parte del pronunciamiento del inferior debe llevar a cabo una función revisora; pero si, el juez inferior hubiera omitido decidir alguna cuestión, el órgano de apelación, en lugar de controlar lo resuelto y anular obrados, deberá abocarse a los aspectos no considerados en la sentencia impugnada, siempre y cuando dicho punto hubiera sido objeto de la apelación, al expresarse el agravio” (ibídem).
Con lo anterior, el art. 219 del CPC, declara que: “Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare”, con lo que no es difícil concluir que el recurso de apelación no supone un juicio jerárquico o bien una censura sobre la decisión del Juez de instancia, sino un segundo examen de la causa. En esa línea de ideas, al ser el Tribunal de apelación en esencia un Tribunal reparador de presuntos y eventuales agravios, le corresponderá -en su caso- la reparación de aquellos, debiendo para el efecto necesariamente exponer una debida motivación y fundamentación de sus decisiones, pues “…todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma [puesto que] el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia” (véase el Auto Supremo No 438 de 15 de noviembre de 2012).
Ahora bien, las formas o posibilidades de resolución inmersas en el catálogo del art. 237 del CPC, no deben ser entendidas como un fin en sí mismas, pues no es la confirmación o la revocatoria la finalidad de la segunda instancia, sino el nuevo examen de la causa para un nuevo juicio, de ahí que la doctrina ha venido a llamar juicio ex novo (cuya traducción tiene equivalencia a “de nuevo” ).
II.1.2.2 Por otra parte sobre el principio de inversión de la prueba, ya en anteriores oportunidades la Sala ha vertido criterio, tal es así que por medio de Auto Supremo No 133 de 28 de mayo de 2014 manifestó que: “El fundamento de esa figura procesal en el ámbito del Derecho adjetivo del trabajo, se halla en la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador…En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula aquel principio, así, el inc. h) del art. 3 señala como principio a la inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba, por su naturaleza de instrumento procesal ante una actividad probatoria insuficiente, posibilita la aplicación del derecho sustantivo a un determinado caso concreto, empero no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado de manera equilibrada, ponderando los derechos y garantías inscritos en la Constitución Política del Estado a las partes en contienda; además, de ninguna manera la aplicación de este principio se halla librado al arbitrio, o bien que bajo su amparo se otorguen situaciones que sobrepasen un criterio de veracidad razonable, ya que tanto el trabajador como el empleador deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; es decir, la búsqueda de un estado de igualdad ante una desigualdad tanto natural como evidente en las relaciones laborales.
II.1.2.3 El reclamo proyectado por el recurrente, rastra en la compulsa de dos piezas documentales, tales son el acta de conciliación suscrita en la Jefatura Departamental del Trabajo saliente de fs. 66 a 68 y la certificación de fs. 52-54; mismas que darían cuenta del salario percibido por el actor, indicando que el Tribunal de Alzada al dar mayor fuerza probatoria a la segunda dio una interpretación valorativa desfavorable al trabajador con la consecuente conculcación de -entre otros- el principio de inversión de la prueba.
Ahora bien, uno de los agravios planteados en apelación se circunscribió precisamente a establecer el sueldo promedio indemnizable, habida cuenta que fue el demandado quien señaló que la suma de Bs.2.800 constituyó una declaración unilateral del demandante y fuera este último el llamado a probar la veracidad de su pretensión más allá del contenido del acta de conciliación celebrada en la instancia administrativa del trabajo, en relación a ello el Tribunal de Alzada se pronunció en sentido que:
“…haciéndose notar al recurrente que bajo el principio de inversión de la prueba que es el empleador…quien lleva esa obligación, es decir, que la parte empleadora…debe desvirtuar la pretensión del trabajador…la afirmación del apelante de que el trabajador no probó por medio alguno que su salario mensual era de Bs.2.800, es equivocada, porque el demandado es quien tenía la obligación de probar que el trabajador no percibía ese monto…conforme…al principio de inversión de la prueba” (sic.).
Seguidamente, sobre el extracto de cuenta individual del demandante remitida por la AFP BBVA Previsión, previa exposición de los principios que fundan la materia, citar las normas donde ésos se hallan inscritos, y realizar consideraciones sobre el principio de inversión de la prueba en torno al sueldo promedio indemnizable determinado en Sentencia, el Tribunal de Alzada concluyó:
“… [se] evidencia una falta de motivación respecto del salario promedio, tomado en cuenta para el cálculo de indemnización por incapacidad, y se puede apreciar en obrados a fs. 52, Estado de Cuenta Individual emitido por BBVA Previsión AFP perteneciente al demandante…donde se puede verificar que cuando el actor trabajaba para el demandado…percibía un salario mensual de Bs.1.000, prueba que debió ser tomada en cuenta por el juzgador, más aún, si…fue solicitada por el Juez de conformidad al art. 165 del adjetivo laboral, por lo que este Estado de Cuenta…prueba de manera clara que el actor percibía un salario de Bs.1.000, y este monto el que debe tomarse en cuenta para el salario promedio con el cual se calculará la indemnización por incapacidad, en razón de que existe prueba que desacredita la pretensión del actor respecto del monto del salario que percibía” (sic.).
Con estos antecedentes, es necesario referir que el primer referente sobre ese tópico apunta a la demanda, lugar dónde el recurrente afirmó percibir un sueldo de Bs.2.800.-, cifra que luego sería apoyada justamente en el acta de audiencia llevada a cabo en la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca (fs. 2 a 3 y 66 a 68), dónde el demandante ratifica esa misma cifra como salario percibido; sin embargo, tales aseveraciones si bien se enmarcan dentro de un margen de razonabilidad, pues no constituyen cifras exorbitantes o no adecuadas a la realidad laboral del medio, carecen de un sustento que las corrobore enfáticamente; por partida contraria, como lo verificó el Tribunal de Alzada, son las literales remitidas por personeros del Fondo de Pensiones BBVA (fs. 52 a 54), las que dan cuenta del monto del salario que el demandante percibía durante la relación laboral entablada con el demandado, situación que en efecto ofrece veracidad, sin que ello constituya una revisión o fallo extralimitado, puesto que en esa operación convergieron las situaciones descritas en el punto II.1.2.1 de este Auto Supremo, habida cuenta que uno de los agravios reclamados en apelación precisamente se enfrascó en el sueldo promedio indemnizable, habiendo en este aspecto el Tribunal de Alzada actuado en torno a las normas que regulan el proceso y los antecedentes que les fueron puestos a conocimiento.
En igual forma el recurrente pretende en casación demostrar que el contenido del acta de fs. 2 a 3 y 66 a 68, constituye una declaración voluntaria del empleador en relación al sueldo promedio indemnizable, a ello la Sala considera que tal pieza se bifurca en dos direcciones, una que en efecto ratifica la declaración del demandante sobre el monto de su salario, y por otro, constituye una suerte de convención o acuerdo para modular esa suma, aspecto que tal cual ordena el art. 70 del CPT, no constituye una situación que cause estado, sino, como se reitera es una afirmación sometida a su probanza en el curso del proceso.
Por último, la posición asumida por el Tribunal de Alzada, no contrapone de modo alguno lo insinuado por el recurrente, sobre la vulneración al principio de inversión de la prueba, pues como se señaló en el acápite II.1.2.2, este principio constituye una herramienta procesal a favor del trabajador, sin que ello se traduzca como una confirmación mecánica y espontánea de lo alegado por éste, cuando en el caso existan medios probatorios legalmente introducidos al proceso que claramente reflejen un hecho, o bien denoten correspondencia de lo alegado a la realidad; una comprensión contraria es pasible a originar una decisión injusta que no responda a los principios, valores consagrados en la Constitución Política del Estado.
En mérito a lo señalado, la Sala concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, éstas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso presente con la permisión contenida en art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116 vta. interpuesto por Alfredo Azurduy.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 468
Sucre, 08 de diciembre de 2014
Expediente: 317/2014-S
Demandante: Alfredo Azurduy
Demandado: Empresa Constructora “Lonco Pue”
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alfredo Azurduy de fs. 113 a 116 vta., contra el Auto de Vista No 521/2014 de 24 de septiembre pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 106 a 110); dentro del proceso laboral, pago de beneficios sociales por riesgo profesional, seguido por el recurrente contra la Empresa Constructora “Lonco Pue” representada por Wilver Arcienega Cano; la respuesta de fs. 120 a 123; el Auto Nº 576/2014 de 27 de octubre a fs. 124 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 33/2014 de 2 de mayo de fs. 82 a 84 vta., declarando probada la demanda; disponiendo el pago de la suma de Bs.50.400,00.- a favor del actor por el tiempo de 18 meses con un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.800.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la parte demandada por medio de memorial saliente de fs. 92 a 95, interpuso recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista descrito al exordio, que revocó parcialmente la Sentencia, con la modificación del salario promedio indemnizable en la suma de Bs.1.000.-, determinando la indemnización por incapacidad parcial permanente calificada en 18 salarios mensuales, ascendiendo a un monto total de Bs.18.000.- a favor del demandante.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra aquel Auto de Vista Alfredo Azurduy, opone recurso de casación en la forma y en el fondo, planteando:
En la forma
i)El recurrente sostiene que el Auto de Vista que impugna no fue pronunciado sobre el fondo de los agravios planteados en apelación, más al contrario ellos “tradujeron asentimientos no contenidos en la apelación” (sic.); agrega que a la par, se realizó una errónea valoración de las pruebas, lesionando derechos, intereses, disposiciones legales de orden público y otras sustantivas, adoptando un cauce en desmedro de sus derechos laborales.
Alega también, que el Tribunal de Alzada negó su propia competencia al dar otros matices a los agravios de apelación, incurriendo en los motivos de nulidad de los art. 254.1) y 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC); a continuación cita y transcribe porciones de los Autos Supremos Nos. 30 de 4 de febrero de 1989 y 158 de 28 de junio del mismo año.
En igual sentido los aspectos anotados afectan las reglas de la jurisdicción y la competencia, siendo por tanto un aspecto de orden público en el cual el Tribunal de casación en “uso de la facultad fiscalizadora que tiene del proceso” (sic.) anule el Auto de Vista, por las razones antes descritas, más cuando -dice- el Tribunal de Alzada infringió el art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al arrogarse la facultad conferida por esa norma a los jueces de grado, fallando más allá de lo solicitado en apelación por “pronunciamiento sobre pretensiones fantasmas como la valoración de la prueba en la forma taxativa el informe remitido por la AFP previsión” (sic.).
En el fondo
ii)Plantea que en la respuesta a la demanda se afirmó que el empleador habría cancelado los beneficios por riesgo profesional conforme un acta suscrita ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca el 19 de junio de 2012 (fs. 2-3, 66-68), donde se precisó como haber básico Bs.2.800.-, entendiéndose una confesión espontánea del empleador, por lo que mal puede, tener mayor valor lo cursante a fs. 52, que es el estado de cuenta individual de la AFP Previsión BBVA, pues ésta constituye una diligencia enteramente personal del empleador.
Sobre ese punto indica, que no es válido desconocer lo contenido en aquella acta, por cuanto se trata de un documento que plasma consentimiento mutuo reflejando la expresión de la voluntad de los suscribientes, y, “es ilógico sustentar el compromiso al cual se obliga el demandado sobre la suma de pago mensual de Bs.1.500 si yo ganaba Bs. 1000” (sic.), más cuando en el escrito de contestación a la demanda el empleador confirma el monto del salario; de lo cual, se infiere errónea valoración de ambas pruebas por el Tribunal de apelación.
En cuanto a la documental cursante a fs. 54, añade que la misma fue solicitada a petición suya y no en apego al art. 165 del CPT, no siendo justo –dice- “que con la valoración de la prueba de fjs. 52 se tenga arme y configure toda una resolución, mas aun si ella no fue requerida por la parte quien tenía que desvirtuar los extremos fundados en la demanda” (sic.).
Señalando como normas transgredidas cita los arts. 3.g) y h) del CPT, art. 48 y 157 de la Constitución Política del Estado (CPE) y ofreciendo una síntesis de los principios in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como sindicar que no se cumplió el principio de inversión de la prueba.
I.2.1 Petitorio
Pide a este Tribunal case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
II.1.1 En la forma
Invocando los numerales 1) y 4) del art. 254 del CPC, el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el fondo de los agravios planteados en apelación, negando de tal manera su competencia y transgrediendo el art. 236 del CPC; con ello plantea que se afectaron normas sobre jurisdicción y competencia así como el art. 64 del CPT.
II.1.1.1 Corresponde dejar establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del CPC y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad aúnan varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que toda nulidad descansa en el manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley; el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. De lo anterior, es lógico entonces que la proposición de nulidad debe necesariamente basarse sobre una argumentación suficiente que denote que el vicio acusado sea trascendente, no haya sido convalidado, que se halle expresamente castigado con nulidad y que su consecuencia produjera indefensión o restricción de algún derecho o garantía.
II.1.1.2 En autos, sobre el recurso de casación en la forma, la Sala percibe que la pretensión del recurrente, si bien apunta a la nulidad del Auto de Vista impugnado; sin embargo no cumple con la debida alegación sobre los motivos por los que este fallo deba ser nulo, puesto que el recurrente limita su argumentación a realizar expresiones sobre la competencia del Tribunal de Alzada en torno al art. 236 del CPC, manifestando que se tratase de una Resolución que fue más allá de lo solicitado en apelación, sin indicar -al menos referencialmente- el porqué de esa afirmación; pues no basta la llana cita de incumplimiento de disposiciones de orden público y cumplimiento obligatorio que habiliten una eventual nulidad, sino, por el contrario en esos actos se indicará su origen, explicada su falencia, y señalado el resultado gravoso que produjeran, sin que la cita y transcripción de normas de manera pueda de modo alguno excusar ese cumplimiento.
II.1.2 En el fondo
II.1.2.1 El que juzga resuelve en razón de lo controvertido, sin sobrepasar lo solicitado por las partes ni por el contrario resolver en una medida inferior a lo pretendido por ellas, sobre tal premisa dice Castellanos Trigo que “la competencia de los tribunales de alzada se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos…la expresión de agravios limita los poderes del Tribunal ad quem, puesto que fija el objeto de la alzada…la competencia del juez o tribunal de segunda instancia queda determinada por los términos mismos de la resolución de que se apela…” (Castellanos Trigo, Gonzalo; Código de Procedimiento Civil; Tomo I; págs. 432-433); empero es necesario complementar que “la apelación que parte del pronunciamiento del inferior debe llevar a cabo una función revisora; pero si, el juez inferior hubiera omitido decidir alguna cuestión, el órgano de apelación, en lugar de controlar lo resuelto y anular obrados, deberá abocarse a los aspectos no considerados en la sentencia impugnada, siempre y cuando dicho punto hubiera sido objeto de la apelación, al expresarse el agravio” (ibídem).
Con lo anterior, el art. 219 del CPC, declara que: “Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare”, con lo que no es difícil concluir que el recurso de apelación no supone un juicio jerárquico o bien una censura sobre la decisión del Juez de instancia, sino un segundo examen de la causa. En esa línea de ideas, al ser el Tribunal de apelación en esencia un Tribunal reparador de presuntos y eventuales agravios, le corresponderá -en su caso- la reparación de aquellos, debiendo para el efecto necesariamente exponer una debida motivación y fundamentación de sus decisiones, pues “…todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma [puesto que] el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia” (véase el Auto Supremo No 438 de 15 de noviembre de 2012).
Ahora bien, las formas o posibilidades de resolución inmersas en el catálogo del art. 237 del CPC, no deben ser entendidas como un fin en sí mismas, pues no es la confirmación o la revocatoria la finalidad de la segunda instancia, sino el nuevo examen de la causa para un nuevo juicio, de ahí que la doctrina ha venido a llamar juicio ex novo (cuya traducción tiene equivalencia a “de nuevo” ).
II.1.2.2 Por otra parte sobre el principio de inversión de la prueba, ya en anteriores oportunidades la Sala ha vertido criterio, tal es así que por medio de Auto Supremo No 133 de 28 de mayo de 2014 manifestó que: “El fundamento de esa figura procesal en el ámbito del Derecho adjetivo del trabajo, se halla en la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador…En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula aquel principio, así, el inc. h) del art. 3 señala como principio a la inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba, por su naturaleza de instrumento procesal ante una actividad probatoria insuficiente, posibilita la aplicación del derecho sustantivo a un determinado caso concreto, empero no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado de manera equilibrada, ponderando los derechos y garantías inscritos en la Constitución Política del Estado a las partes en contienda; además, de ninguna manera la aplicación de este principio se halla librado al arbitrio, o bien que bajo su amparo se otorguen situaciones que sobrepasen un criterio de veracidad razonable, ya que tanto el trabajador como el empleador deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; es decir, la búsqueda de un estado de igualdad ante una desigualdad tanto natural como evidente en las relaciones laborales.
II.1.2.3 El reclamo proyectado por el recurrente, rastra en la compulsa de dos piezas documentales, tales son el acta de conciliación suscrita en la Jefatura Departamental del Trabajo saliente de fs. 66 a 68 y la certificación de fs. 52-54; mismas que darían cuenta del salario percibido por el actor, indicando que el Tribunal de Alzada al dar mayor fuerza probatoria a la segunda dio una interpretación valorativa desfavorable al trabajador con la consecuente conculcación de -entre otros- el principio de inversión de la prueba.
Ahora bien, uno de los agravios planteados en apelación se circunscribió precisamente a establecer el sueldo promedio indemnizable, habida cuenta que fue el demandado quien señaló que la suma de Bs.2.800 constituyó una declaración unilateral del demandante y fuera este último el llamado a probar la veracidad de su pretensión más allá del contenido del acta de conciliación celebrada en la instancia administrativa del trabajo, en relación a ello el Tribunal de Alzada se pronunció en sentido que:
“…haciéndose notar al recurrente que bajo el principio de inversión de la prueba que es el empleador…quien lleva esa obligación, es decir, que la parte empleadora…debe desvirtuar la pretensión del trabajador…la afirmación del apelante de que el trabajador no probó por medio alguno que su salario mensual era de Bs.2.800, es equivocada, porque el demandado es quien tenía la obligación de probar que el trabajador no percibía ese monto…conforme…al principio de inversión de la prueba” (sic.).
Seguidamente, sobre el extracto de cuenta individual del demandante remitida por la AFP BBVA Previsión, previa exposición de los principios que fundan la materia, citar las normas donde ésos se hallan inscritos, y realizar consideraciones sobre el principio de inversión de la prueba en torno al sueldo promedio indemnizable determinado en Sentencia, el Tribunal de Alzada concluyó:
“… [se] evidencia una falta de motivación respecto del salario promedio, tomado en cuenta para el cálculo de indemnización por incapacidad, y se puede apreciar en obrados a fs. 52, Estado de Cuenta Individual emitido por BBVA Previsión AFP perteneciente al demandante…donde se puede verificar que cuando el actor trabajaba para el demandado…percibía un salario mensual de Bs.1.000, prueba que debió ser tomada en cuenta por el juzgador, más aún, si…fue solicitada por el Juez de conformidad al art. 165 del adjetivo laboral, por lo que este Estado de Cuenta…prueba de manera clara que el actor percibía un salario de Bs.1.000, y este monto el que debe tomarse en cuenta para el salario promedio con el cual se calculará la indemnización por incapacidad, en razón de que existe prueba que desacredita la pretensión del actor respecto del monto del salario que percibía” (sic.).
Con estos antecedentes, es necesario referir que el primer referente sobre ese tópico apunta a la demanda, lugar dónde el recurrente afirmó percibir un sueldo de Bs.2.800.-, cifra que luego sería apoyada justamente en el acta de audiencia llevada a cabo en la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca (fs. 2 a 3 y 66 a 68), dónde el demandante ratifica esa misma cifra como salario percibido; sin embargo, tales aseveraciones si bien se enmarcan dentro de un margen de razonabilidad, pues no constituyen cifras exorbitantes o no adecuadas a la realidad laboral del medio, carecen de un sustento que las corrobore enfáticamente; por partida contraria, como lo verificó el Tribunal de Alzada, son las literales remitidas por personeros del Fondo de Pensiones BBVA (fs. 52 a 54), las que dan cuenta del monto del salario que el demandante percibía durante la relación laboral entablada con el demandado, situación que en efecto ofrece veracidad, sin que ello constituya una revisión o fallo extralimitado, puesto que en esa operación convergieron las situaciones descritas en el punto II.1.2.1 de este Auto Supremo, habida cuenta que uno de los agravios reclamados en apelación precisamente se enfrascó en el sueldo promedio indemnizable, habiendo en este aspecto el Tribunal de Alzada actuado en torno a las normas que regulan el proceso y los antecedentes que les fueron puestos a conocimiento.
En igual forma el recurrente pretende en casación demostrar que el contenido del acta de fs. 2 a 3 y 66 a 68, constituye una declaración voluntaria del empleador en relación al sueldo promedio indemnizable, a ello la Sala considera que tal pieza se bifurca en dos direcciones, una que en efecto ratifica la declaración del demandante sobre el monto de su salario, y por otro, constituye una suerte de convención o acuerdo para modular esa suma, aspecto que tal cual ordena el art. 70 del CPT, no constituye una situación que cause estado, sino, como se reitera es una afirmación sometida a su probanza en el curso del proceso.
Por último, la posición asumida por el Tribunal de Alzada, no contrapone de modo alguno lo insinuado por el recurrente, sobre la vulneración al principio de inversión de la prueba, pues como se señaló en el acápite II.1.2.2, este principio constituye una herramienta procesal a favor del trabajador, sin que ello se traduzca como una confirmación mecánica y espontánea de lo alegado por éste, cuando en el caso existan medios probatorios legalmente introducidos al proceso que claramente reflejen un hecho, o bien denoten correspondencia de lo alegado a la realidad; una comprensión contraria es pasible a originar una decisión injusta que no responda a los principios, valores consagrados en la Constitución Política del Estado.
En mérito a lo señalado, la Sala concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, éstas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso presente con la permisión contenida en art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 116 vta. interpuesto por Alfredo Azurduy.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.