TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 469
Sucre, 08 de diciembre de 2014
Expedientea: 301/2014-A
Demandante: María Condori Marca
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y en la forma de fs. 154 a 155 interpuesto por María Condori Marca, ambos contra el Auto de Vista Nº 23/2014-SSA-I de 20 de enero de fs. 144 a 145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por María Condori Marca contra la entidad recurrente; las respuestas a los recursos de fs. 154 a 155 y 159 a 160; el Auto a fs. 163 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de calificación de rentas emitió la Resolución Nº 00003195 de 17 de abril de 2013 cursante de fs. 100 a 101, por el que resolvió desestimar la renta única de viudedad presentada por María Condori Marca.
I.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente (fs. 112 y vta.), la Comisión de reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00584/13 de 21 de agosto (fs. 125 a 128), resolvió confirmar la Resolución Nº 00003195 de 17 de abril de 2013 cursante de fs. 100 a 101 emitida por la Comisión de calificación de rentas.
I.3 Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por María Condori Marca (fs. 137 a 138), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 23/2014-SSA-I de 20 de enero de fs. 144 a 145, revocó la Resolución Nº 584/13 de 21 de agosto, disponiendo que la Comisión de rentas califique la renta de viudedad en favor de María Condori Vda. de Gonzales.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR y en la forma de fs. 154 a 155 interpuesto por María Condori Marca, señalando:
II.1 Recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR
Quien acusó que no se cumpliría con el precepto legal establecido en el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), toda vez que el primer matrimonio celebrado por el titular de la renta con Isabel Cachaca Cochi, se considera válido a la fecha, en vista de la inexistencia de cancelación de partida de matrimonio, aspecto evidenciado en el certificado de matrimonio con fecha de emisión 18 de octubre de 2011, cursante a fs. 47, por cuanto no se cumple con lo dispuesto por el art. 46 del Código de Familia (CF), aspecto inobservado por el Tribunal ad quem, advirtiéndose además que no se encuentra registro de Afiliación a la Caja Nacional de Salud de María Condori Marca empero sí de Isabel Cachaca Cochi e hijos, como tampoco se dió cumplimiento de los arts. 32 y 34 de la Resolución Secretarial (RS) Nº 10.0.0.087/97 del Manual de Prestaciones, señalando al respecto el art. 129 del CF, ya que el asegurado no contaba con libertad de estado para contraer nuevo matrimonio, situación inconsistente con las literales cursantes a fs. 38 y 47.
Refirió también que si bien la interesada habría convivido con el titular de la renta por más de 43 años, pues dicho aspecto no faculta la omisión de los preceptos legales señalados, decidiéndose que Alejandro Gonzales Gonzales no contaba con libertad de estado como efecto del matrimonio contraído con Isabel Cachaca y que al haberse actuado de buena fe, no hace inobservable la normativa legal vigente, por cuanto el vínculo matrimonial de la primera unión se extiende hasta la fecha de la emisión de la Sentencia de nulidad del matrimonio, omitiendo tales aspectos el Tribunal de Alzada.
Manifestó por otro lado que el Tribunal ad quem refiere a la aplicabilidad de la última parte del art. 172 del CF, inobservando que el mismo señala que las uniones irregulares no producen efectos de reconocimiento por la duración de las mismas, los que no reúnen los requisitos prevenidos, por cuanto se hace improcedente su aplicación al presente caso.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 23/2014 de 20 de enero, cursante a fs. 144 a 145 y confirme la Resolución Nº 00584/13 de 21 de agosto de fs. 125 a 128 emitida por la Comisión de reclamación del SENASIR y la Resolución Nº 00003195 de 17 de abril de 2013 cursante de fs. 100 a 101 emitida por la Comisión de calificación de rentas, sea previa las formalidades de rigor.
II.1 Recurso de casación en la forma de fs. 154 a 155 interpuesto por María Condori Marca
Quien acusó que el Tribunal de Alzada si bien revocó la Resolución de reclamación dictada por el SENASIR, empero en la parte resolutiva no indicó a partir de cuándo le correspondía la renta de viudedad, reclamo efectuado en virtud del principio de continuidad de medios de subsistencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 158 de la anterior Constitución Política del Estado y art. 45 de la actual y 74 de la RS Nº 10.0.0.087/97.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en la forma el Auto de Vista Nº 23/2014 de 20 de enero, disponiendo su renta de viudedad a partir del mes siguiente de su solicitud.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado los recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
II.1 Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de viudez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).
Al respecto, cabe recordar que el art. 51.a) del CSS establece, entre otras, algunas condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la Renta de Viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo Código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, “a la esposa”, y en segundo “a la conviviente”, estableciéndose para la última, algunas condiciones, entre ellas, “que para la validez de la convivencia no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio”. En ese sentido se tiene también señalado por los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
En el caso que se analiza, se advierte que la solicitante de la renta de viudedad es “la esposa” del titular de la renta Alejandro Gonzales Gonzales (causante), y así lo demostró con la presentación del certificado de matrimonio cursante a fs. 47, documento que, hasta en tanto no sea declarado nulo y sin valor legal mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto por el art. 73 del CF, al haber sido extendido con las solemnidades y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la ley.
En ese sentido, si bien en la causa que nos ocupa, la institución estatal guarda duda respecto de la legalidad del matrimonio celebrado entre Alejandro Gonzales Gonzales y María Condori Marca, puesto que se argumenta por el SENASIR que, al momento de celebrarse el matrimonio entre la derechohabiente, hoy solicitante de la renta de viudedad y el causante (titular de la renta), existía un impedimento legal para la celebración de su matrimonio (partida vigente); pues, aquella circunstancia simplemente se traducía en una causal de anulabilidad absoluta del matrimonio, conforme la previsión normativa del art. 80 del CF, que hasta en tanto no sea declarada nula por sentencia judicial, a instancias de los titulares de dicha acción, se mantiene vigente.
Por ello, cabe señalar que la exigencia de no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio, rige para los convivientes y no así para los ya casados, por lo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada se encuentra correctamente enmarcada a derecho, no siendo evidente la vulneración de las normativas denunciadas por la parte recurrente, máxime si se advierte en obrados que la derecho habiente presentó solicitud de pago de renta de viudedad, para lo cual adjuntó certificado de matrimonio, fotocopia simple de C.I. de su esposo, certificado de defunción, entre otros, donde se advierte que el nombre de María Condori Marca como cónyuge sobreviviente, habiéndose emitido el Informe Social Nº 224/2012, concluyendo que de acuerdo a la investigación social, visita domiciliaria, documentación solicitada y la versión de los familiares y vecinos se evidenció que la Sra. María Condori mantuvo 30 años de convivencia y 13 años de matrimonio con el causante, conviviendo los dos últimos años, cumpliendo con los deberes de esposa hasta el fallecimiento del Titular de la Renta, observándose además que si bien Isabel Cachaca Cochi como primera esposa del causante presentó denuncia donde señala que su matrimonio se encuentra vigente, empero la misma no solicita renta de viudedad solamente pidió no se otorgue cobertura a este beneficio a favor de la ahora solicitante.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que la cónyuge supérstite acompañó a su esposo hasta los últimos días de su vida, aspecto corroborado por las literales cursantes a fs. 51, 52, 54, 82 y 83, consistentes en certificados de la comunidad donde señalan de manera uniforme que el de cujus convivio los últimos dos años con la actora.
Ahora bien, si bien es evidente que no se puede contraer nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior, por lo que el SENASIR calificó como viciado de nulidad el segundo matrimonio; sin tener esta potestad, pues dicha entidad debe ajustar sus actos a derecho, siguiendo el procedimiento correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional, para posteriormente recién proceder a imponer la sanción que corresponda; en el mismo sentido el Auto de Vista determinó que si bien el primer matrimonio no fue objeto de anulación, sin embargo el segundo vínculo matrimonial fue celebrado de buena fe, más aun si consideramos que conforme los antecedentes la solicitante es analfabeta, desconociendo que su pareja era casado, por lo que adecuadamente se aplicó la última parte del art. 172 del CF.
Si bien es evidente que la normativa aplicable a la seguridad social, no refiere que el SENASIR deba pedir previamente la anulación del vínculo matrimonial y posteriormente recién proceder a la suspensión o denegatoria de la renta; tampoco deja de ser evidente que al constituir instancias administrativas de decisión, vinculadas a derechos fundamentales de los ciudadanos, las resoluciones que de estas instancias emerjan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la ley al caso concreto, empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, y pro homine, entre otros, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45.II de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado.
En consecuencia en virtud de los fundamentos constitucionales de seguridad social citados anteriormente; siendo que las normas deben adecuarse conforme a la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que la solicitante se constituye legalmente y por justicia en beneficiaria de la renta de viudedad invocada porque, el privar de dicho beneficio implicaría la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia, pero además de afectar no sólo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera los arts. 52 del CSS, 32 y 34 del MPRCPA y 129 del CF, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescriben los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
II.1 Resolviendo el recurso de casación en la forma de fs. 154 a 155 interpuesto por María Condori Marca
Previamente cabe referir que la violación del art. 236 del CPC, constituye siempre un reclamo que debe ser planteado como sustento del recurso de casación en la forma y no en el fondo, toda vez que como consecuencia de esa acusación lo que el recurrente persigue es que el Tribunal de casación anule el Auto de Vista recurrido, porque dicha Resolución no se habría ceñido a la pertinencia prevista por la norma citada y, como consecuencia de ello, pretende que se disponga la emisión de un nuevo fallo de Alzada que se circunscriba a todos los agravios contenidos en el Recurso de apelación o solo a los agravios fundamentados en el recurso de alzada.
En el caso de Autos, la recurrente considera que el Tribunal ad quem, en la parte resolutiva no indicó a partir de cuándo le correspondía la renta de viudedad, aspecto que habría sido reclamado en su recurso de apelación, que necesariamente debieron haber emitido un pronunciamiento el Tribunal de Alzada.
Leído el recurso y si bien es cierto que el mismo adolece de requerimientos de forma, en sentido de si bien interpone recurso de casación en la forma empero solicita en su petitorio que el Tribunal Supremo de Justicia “case en la forma” el Auto de Vista Nº 23/2014 de 20 de enero, entendiéndose que esta confusión deviene de la impericia del recurrente, no obstante rescatando los agravios en la manera como han sido expuestos y a fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia y a la impugnación, este Tribunal Supremo considera necesario resolver los reclamos argumentados en el siguiente sentido.
En ese entendido, a tiempo de fundamentar la Resolución, corresponde realizar un análisis respecto de las nulidades, los principios y nuevas corrientes constitucionales que rigen este instituto jurídico, reglado en el art. 17 de la LOJ, en observancia y conformidad a los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, contenidos en el art. 180 de la CPE, replicados en la LOJ en el art. 30, norma que está en plena vigencia y debe regir la administración de justicia, así, el principio de celeridad señalado en el numeral 2 del referido artículo señala que este principio comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia, de la misma manera, el principio de eficacia, que consiste en la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado, en resguardo del debido proceso, debe surtir el efecto de haberse impartido justicia, en ese entendido, será el Juez quién tomando en cuenta los elementos aportados por las partes al proceso y realizará un balance de la afectación al debido proceso.
Principios que van concatenados a las nulidades procesales y su aplicación, en el entendido de que si bien los Tribunales deben, conforme dispone el art. 17 de la LOJ, realizar la revisión de las actuaciones procesales de oficio y disponer su nulidad, considerada como recurso extremo, cuando se ven seriamente afectados los derechos constitucionales de las partes y su incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, particularmente la indefensión a que se estaría exponiendo a las partes, de ser así, la aplicación de la nulidad estaría debidamente justificada, pues no se trata de anular por puro formalismo, cuando las deficiencias advertidas por el Tribunal pueden ser subsanadas por los mismos, supliendo incluso los vacíos o contradicciones normativas, con los principios generales y específicos que rigen particularmente a este nuevo sistema de justicia, toda vez que resulta contraproducente para los intereses de las partes, que al margen de haber venido sobrellevando un proceso por varios años, como en el caso de Autos, se tenga que retrotraer el mismo, con la incertidumbre de un resultado que parece nunca llegar y que en definitiva, se encuentra en manos del juzgador, que está obligado, bajo los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia promover una solución oportuna, concluyendo que si bien las nulidades procesales atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, su finalidad, debe ser la protección del proceso con todas las garantías, como señalamos precedentemente, deben constituirse en una medida que debe aplicarse como última alternativa para no causar indefensión en las partes.
Bajo dichos parámetros en el caso presente a fin de no causar perjuicio innecesario a la derecho habiente toda vez que el Tribunal de Alzada dispuso que la Comisión de Rentas califique la Renta de Viudedad en favor de María Condori Vda. de Gonzales, aspecto que este Tribunal a momento de resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, consideró acertada dicha resolución, por lo que corresponde simplemente aclarar dicha situación y establecer que la misma debe ser a partir del mes siguiente de la presentación de su solicitud.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso conforme prescriben los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987, salvando la aclaración efectuada.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR y en la forma de fs. 154 a 155 interpuesto por María Condori Marca, con la aclaración de que la renta de viudedad sea otorgada a partir del mes siguiente de la presentación de su solicitud.
Sin costas por el doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 469
Sucre, 08 de diciembre de 2014
Expedientea: 301/2014-A
Demandante: María Condori Marca
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y en la forma de fs. 154 a 155 interpuesto por María Condori Marca, ambos contra el Auto de Vista Nº 23/2014-SSA-I de 20 de enero de fs. 144 a 145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por María Condori Marca contra la entidad recurrente; las respuestas a los recursos de fs. 154 a 155 y 159 a 160; el Auto a fs. 163 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de calificación de rentas emitió la Resolución Nº 00003195 de 17 de abril de 2013 cursante de fs. 100 a 101, por el que resolvió desestimar la renta única de viudedad presentada por María Condori Marca.
I.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente (fs. 112 y vta.), la Comisión de reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00584/13 de 21 de agosto (fs. 125 a 128), resolvió confirmar la Resolución Nº 00003195 de 17 de abril de 2013 cursante de fs. 100 a 101 emitida por la Comisión de calificación de rentas.
I.3 Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por María Condori Marca (fs. 137 a 138), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 23/2014-SSA-I de 20 de enero de fs. 144 a 145, revocó la Resolución Nº 584/13 de 21 de agosto, disponiendo que la Comisión de rentas califique la renta de viudedad en favor de María Condori Vda. de Gonzales.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR y en la forma de fs. 154 a 155 interpuesto por María Condori Marca, señalando:
II.1 Recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR
Quien acusó que no se cumpliría con el precepto legal establecido en el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), toda vez que el primer matrimonio celebrado por el titular de la renta con Isabel Cachaca Cochi, se considera válido a la fecha, en vista de la inexistencia de cancelación de partida de matrimonio, aspecto evidenciado en el certificado de matrimonio con fecha de emisión 18 de octubre de 2011, cursante a fs. 47, por cuanto no se cumple con lo dispuesto por el art. 46 del Código de Familia (CF), aspecto inobservado por el Tribunal ad quem, advirtiéndose además que no se encuentra registro de Afiliación a la Caja Nacional de Salud de María Condori Marca empero sí de Isabel Cachaca Cochi e hijos, como tampoco se dió cumplimiento de los arts. 32 y 34 de la Resolución Secretarial (RS) Nº 10.0.0.087/97 del Manual de Prestaciones, señalando al respecto el art. 129 del CF, ya que el asegurado no contaba con libertad de estado para contraer nuevo matrimonio, situación inconsistente con las literales cursantes a fs. 38 y 47.
Refirió también que si bien la interesada habría convivido con el titular de la renta por más de 43 años, pues dicho aspecto no faculta la omisión de los preceptos legales señalados, decidiéndose que Alejandro Gonzales Gonzales no contaba con libertad de estado como efecto del matrimonio contraído con Isabel Cachaca y que al haberse actuado de buena fe, no hace inobservable la normativa legal vigente, por cuanto el vínculo matrimonial de la primera unión se extiende hasta la fecha de la emisión de la Sentencia de nulidad del matrimonio, omitiendo tales aspectos el Tribunal de Alzada.
Manifestó por otro lado que el Tribunal ad quem refiere a la aplicabilidad de la última parte del art. 172 del CF, inobservando que el mismo señala que las uniones irregulares no producen efectos de reconocimiento por la duración de las mismas, los que no reúnen los requisitos prevenidos, por cuanto se hace improcedente su aplicación al presente caso.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 23/2014 de 20 de enero, cursante a fs. 144 a 145 y confirme la Resolución Nº 00584/13 de 21 de agosto de fs. 125 a 128 emitida por la Comisión de reclamación del SENASIR y la Resolución Nº 00003195 de 17 de abril de 2013 cursante de fs. 100 a 101 emitida por la Comisión de calificación de rentas, sea previa las formalidades de rigor.
II.1 Recurso de casación en la forma de fs. 154 a 155 interpuesto por María Condori Marca
Quien acusó que el Tribunal de Alzada si bien revocó la Resolución de reclamación dictada por el SENASIR, empero en la parte resolutiva no indicó a partir de cuándo le correspondía la renta de viudedad, reclamo efectuado en virtud del principio de continuidad de medios de subsistencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 158 de la anterior Constitución Política del Estado y art. 45 de la actual y 74 de la RS Nº 10.0.0.087/97.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en la forma el Auto de Vista Nº 23/2014 de 20 de enero, disponiendo su renta de viudedad a partir del mes siguiente de su solicitud.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado los recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
II.1 Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de viudez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).
Al respecto, cabe recordar que el art. 51.a) del CSS establece, entre otras, algunas condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la Renta de Viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo Código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, “a la esposa”, y en segundo “a la conviviente”, estableciéndose para la última, algunas condiciones, entre ellas, “que para la validez de la convivencia no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio”. En ese sentido se tiene también señalado por los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
En el caso que se analiza, se advierte que la solicitante de la renta de viudedad es “la esposa” del titular de la renta Alejandro Gonzales Gonzales (causante), y así lo demostró con la presentación del certificado de matrimonio cursante a fs. 47, documento que, hasta en tanto no sea declarado nulo y sin valor legal mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto por el art. 73 del CF, al haber sido extendido con las solemnidades y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la ley.
En ese sentido, si bien en la causa que nos ocupa, la institución estatal guarda duda respecto de la legalidad del matrimonio celebrado entre Alejandro Gonzales Gonzales y María Condori Marca, puesto que se argumenta por el SENASIR que, al momento de celebrarse el matrimonio entre la derechohabiente, hoy solicitante de la renta de viudedad y el causante (titular de la renta), existía un impedimento legal para la celebración de su matrimonio (partida vigente); pues, aquella circunstancia simplemente se traducía en una causal de anulabilidad absoluta del matrimonio, conforme la previsión normativa del art. 80 del CF, que hasta en tanto no sea declarada nula por sentencia judicial, a instancias de los titulares de dicha acción, se mantiene vigente.
Por ello, cabe señalar que la exigencia de no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio, rige para los convivientes y no así para los ya casados, por lo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada se encuentra correctamente enmarcada a derecho, no siendo evidente la vulneración de las normativas denunciadas por la parte recurrente, máxime si se advierte en obrados que la derecho habiente presentó solicitud de pago de renta de viudedad, para lo cual adjuntó certificado de matrimonio, fotocopia simple de C.I. de su esposo, certificado de defunción, entre otros, donde se advierte que el nombre de María Condori Marca como cónyuge sobreviviente, habiéndose emitido el Informe Social Nº 224/2012, concluyendo que de acuerdo a la investigación social, visita domiciliaria, documentación solicitada y la versión de los familiares y vecinos se evidenció que la Sra. María Condori mantuvo 30 años de convivencia y 13 años de matrimonio con el causante, conviviendo los dos últimos años, cumpliendo con los deberes de esposa hasta el fallecimiento del Titular de la Renta, observándose además que si bien Isabel Cachaca Cochi como primera esposa del causante presentó denuncia donde señala que su matrimonio se encuentra vigente, empero la misma no solicita renta de viudedad solamente pidió no se otorgue cobertura a este beneficio a favor de la ahora solicitante.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que la cónyuge supérstite acompañó a su esposo hasta los últimos días de su vida, aspecto corroborado por las literales cursantes a fs. 51, 52, 54, 82 y 83, consistentes en certificados de la comunidad donde señalan de manera uniforme que el de cujus convivio los últimos dos años con la actora.
Ahora bien, si bien es evidente que no se puede contraer nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior, por lo que el SENASIR calificó como viciado de nulidad el segundo matrimonio; sin tener esta potestad, pues dicha entidad debe ajustar sus actos a derecho, siguiendo el procedimiento correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional, para posteriormente recién proceder a imponer la sanción que corresponda; en el mismo sentido el Auto de Vista determinó que si bien el primer matrimonio no fue objeto de anulación, sin embargo el segundo vínculo matrimonial fue celebrado de buena fe, más aun si consideramos que conforme los antecedentes la solicitante es analfabeta, desconociendo que su pareja era casado, por lo que adecuadamente se aplicó la última parte del art. 172 del CF.
Si bien es evidente que la normativa aplicable a la seguridad social, no refiere que el SENASIR deba pedir previamente la anulación del vínculo matrimonial y posteriormente recién proceder a la suspensión o denegatoria de la renta; tampoco deja de ser evidente que al constituir instancias administrativas de decisión, vinculadas a derechos fundamentales de los ciudadanos, las resoluciones que de estas instancias emerjan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la ley al caso concreto, empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, y pro homine, entre otros, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45.II de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado.
En consecuencia en virtud de los fundamentos constitucionales de seguridad social citados anteriormente; siendo que las normas deben adecuarse conforme a la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que la solicitante se constituye legalmente y por justicia en beneficiaria de la renta de viudedad invocada porque, el privar de dicho beneficio implicaría la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia, pero además de afectar no sólo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera los arts. 52 del CSS, 32 y 34 del MPRCPA y 129 del CF, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescriben los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
II.1 Resolviendo el recurso de casación en la forma de fs. 154 a 155 interpuesto por María Condori Marca
Previamente cabe referir que la violación del art. 236 del CPC, constituye siempre un reclamo que debe ser planteado como sustento del recurso de casación en la forma y no en el fondo, toda vez que como consecuencia de esa acusación lo que el recurrente persigue es que el Tribunal de casación anule el Auto de Vista recurrido, porque dicha Resolución no se habría ceñido a la pertinencia prevista por la norma citada y, como consecuencia de ello, pretende que se disponga la emisión de un nuevo fallo de Alzada que se circunscriba a todos los agravios contenidos en el Recurso de apelación o solo a los agravios fundamentados en el recurso de alzada.
En el caso de Autos, la recurrente considera que el Tribunal ad quem, en la parte resolutiva no indicó a partir de cuándo le correspondía la renta de viudedad, aspecto que habría sido reclamado en su recurso de apelación, que necesariamente debieron haber emitido un pronunciamiento el Tribunal de Alzada.
Leído el recurso y si bien es cierto que el mismo adolece de requerimientos de forma, en sentido de si bien interpone recurso de casación en la forma empero solicita en su petitorio que el Tribunal Supremo de Justicia “case en la forma” el Auto de Vista Nº 23/2014 de 20 de enero, entendiéndose que esta confusión deviene de la impericia del recurrente, no obstante rescatando los agravios en la manera como han sido expuestos y a fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia y a la impugnación, este Tribunal Supremo considera necesario resolver los reclamos argumentados en el siguiente sentido.
En ese entendido, a tiempo de fundamentar la Resolución, corresponde realizar un análisis respecto de las nulidades, los principios y nuevas corrientes constitucionales que rigen este instituto jurídico, reglado en el art. 17 de la LOJ, en observancia y conformidad a los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, contenidos en el art. 180 de la CPE, replicados en la LOJ en el art. 30, norma que está en plena vigencia y debe regir la administración de justicia, así, el principio de celeridad señalado en el numeral 2 del referido artículo señala que este principio comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia, de la misma manera, el principio de eficacia, que consiste en la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado, en resguardo del debido proceso, debe surtir el efecto de haberse impartido justicia, en ese entendido, será el Juez quién tomando en cuenta los elementos aportados por las partes al proceso y realizará un balance de la afectación al debido proceso.
Principios que van concatenados a las nulidades procesales y su aplicación, en el entendido de que si bien los Tribunales deben, conforme dispone el art. 17 de la LOJ, realizar la revisión de las actuaciones procesales de oficio y disponer su nulidad, considerada como recurso extremo, cuando se ven seriamente afectados los derechos constitucionales de las partes y su incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, particularmente la indefensión a que se estaría exponiendo a las partes, de ser así, la aplicación de la nulidad estaría debidamente justificada, pues no se trata de anular por puro formalismo, cuando las deficiencias advertidas por el Tribunal pueden ser subsanadas por los mismos, supliendo incluso los vacíos o contradicciones normativas, con los principios generales y específicos que rigen particularmente a este nuevo sistema de justicia, toda vez que resulta contraproducente para los intereses de las partes, que al margen de haber venido sobrellevando un proceso por varios años, como en el caso de Autos, se tenga que retrotraer el mismo, con la incertidumbre de un resultado que parece nunca llegar y que en definitiva, se encuentra en manos del juzgador, que está obligado, bajo los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia promover una solución oportuna, concluyendo que si bien las nulidades procesales atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, su finalidad, debe ser la protección del proceso con todas las garantías, como señalamos precedentemente, deben constituirse en una medida que debe aplicarse como última alternativa para no causar indefensión en las partes.
Bajo dichos parámetros en el caso presente a fin de no causar perjuicio innecesario a la derecho habiente toda vez que el Tribunal de Alzada dispuso que la Comisión de Rentas califique la Renta de Viudedad en favor de María Condori Vda. de Gonzales, aspecto que este Tribunal a momento de resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, consideró acertada dicha resolución, por lo que corresponde simplemente aclarar dicha situación y establecer que la misma debe ser a partir del mes siguiente de la presentación de su solicitud.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso conforme prescriben los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987, salvando la aclaración efectuada.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR y en la forma de fs. 154 a 155 interpuesto por María Condori Marca, con la aclaración de que la renta de viudedad sea otorgada a partir del mes siguiente de la presentación de su solicitud.
Sin costas por el doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.