Auto Supremo AS/0475/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2014

Fecha: 10-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO No 475
Sucre, 10 de diciembre de 2014

Expediente: 262/2012-S
Demandante: Leonardo Navia Quiroga
Demandada: BBVA Previsión AFP S.A.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gonzalo Paulino Crespo Carazas en representación del BBVA Previsión AFP S.A. de fs. 614 a 622, contra el Auto de Vista No 473 de 2 de diciembre de 2011 (fs. 609 a 611 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro de la demanda de reincorporación seguida por Leonardo Navia Quiroga contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 624 a 625 vta.; el Auto interlocutorio No 130 (fs. 626) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1Demanda y responde
Leonardo Navia Quiroga, por memorial de fs. 30 a 40, impetra reincorporación, acción que dirige contra Idelfonso Núñez López, Gerente General de del BBVA Previsión AFP S.A.; entidad que al ser citada a través de su personero legal oponiendo excepciones previas respondió la demanda en forma negativa conforme consta en el memorial de fs. 115 a 122.
1.2 Sentencia
Finalizado el proceso laboral, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 237 de 27 de abril de 2011 (fs. 570 a 577 vta.), declarando probada la demanda, por haberse probado la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada en el cargo de Gerente de Operaciones y Sistemas, mismo que fue contratado verbalmente por tiempo indefinido percibiendo un sueldo mensual de Bs.25.569,29.-, por lo que le corresponde el pago de derechos adquiridos derivados de la reincorporación a su cargo laboral, como los salarios devengados, aguinaldos, bono de antigüedad y otros bonos que le pudiera corresponder conforme al art. 10 del Decreto Supremo (DS) No 28699; en mérito a dicho fallo se ordenó a la empresa BBVA Previsión AFP S.A. representado por Gonzalo Paulino Crespo Carazas reincorpore a Leonardo Navia Quiroga en el cargo de Gerente de Operaciones y sistemas al tercer día de ejecutoriada la Sentencia.
1.3 Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada BBVA Previsión S.A. interpuso recurso de apelación de fs. 584 a 600, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista hoy impugnado, por el que el Tribunal de Alzada, confirmó en todas sus partes la Sentencia.
1.4 Auto Supremo y Sentencia Constitucional
La empresa demandada BBVA Previsión AFP S.A., impugnando el Auto de Vista interpuso recurso de casación, que fue resuelto mediante el Auto Supremo No 493 de 29 de noviembre de 2012, mismo que fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional (SC) No 1893/2013 de 29 de octubre, que dispuso que esta Sala Social y Administrativa, emitan un nuevo fallo, de acuerdo a los fundamentos de la citada Sentencia Constitucional.
1.5Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
1)En el acápite “VIOLACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (Art. 253.1 C.P.C.)”(sic.), primero denuncia la aplicación errada del DS No 28699 por encima del Código de Comercio, contrariando la jerarquía normativa dispuesta por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); a este efecto señala que, tanto el A quo como el Ad quem, aplicaron el DS No 28699 sobre el Código de Comercio que tiene rango de Ley.
Transcribiendo extractos de la Sentencia y del Auto de Vista, enfatiza que el art. 410 de la CPE, no prevé ningún tipo de excepción para que, en alguna materia se inaplique una norma jurídica de mayor jerarquía para aplicar la que más favorezca a una de las partes. Citando la SC No 0771/2010-R de 2 de agosto, afirma que: “la norma más favorable no puede perforar la jerarquía normativa constitucional; consecuentemente, no se puede aplicar un Decreto Supremo Reglamentario por encima de un Ley Constitutiva del Derecho mismo, por más favorable que sea la norma inferior; como de forma ilegal en el presente caso se lo hizo, aplicando de manera errada el DS 28699 sobre el art. 327 del Código de Comercio que tiene rango de ley…” (sic.).
Finaliza señalando que, el art. 327 del Código de Comercio (Ccom), es aplicable al presente caso, más aún cuando se trata de una norma de mayor jerarquía y que por disposición del art. 5 de la Ley No 027, se presume su constitucionalidad; y que el DS No 28699 no es aplicable a los Gerentes por ser éstos personal jerárquico de alta confianza, por lo que la base utilizada para la resolución del contrato es legal, y que sólo es reforzada por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
2)Por el acápite “inaplicación errada del art. 327 del Código de Comercio”, manifiesta que, la facultad para “inaplicar Leyes” (sic.), es potestad del Tribunal Constitucional, conforme el art. 12.2 de la Ley No 027 como efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna norma jurídica, atribución que no es ampliada a los tribunales ordinarios. Afirma que, los de instancia estaban obligados a aplicar el art. 327 del Ccom, que es una norma que genera discriminación positiva por la naturaleza de este tipo de personal de alta confianza, que por sus características no pueden ser objeto de estabilidad laboral.
Sobre este tema cita la SC No 0797/2005 de 18 de julio, señalando que, el de Alzada, contrario al criterio vertido en dicha resolución, en forma discrecional sin mayor fundamento se alejó del mismo.
3)En este tópico se acusa la aplicación indebida del DS No 28699, reiterando que, los de instancia aplicaron en autos dicha norma sobre el Código de Comercio que es una norma especial de aplicación preferente.
Indica que, la Ley General del Trabajo y el DS No 28699 son disposiciones aplicables a la generalidad de los trabajadores, sin embargo existen normas especiales, como la Ley No 975 que sólo se aplica a las mujeres en estado de maternidad o la Ley No 2450 para el trabajo doméstico, etc.; normas que son aplicables, pero no a la generalidad de los trabajadores, sino a un grupo especial de trabajadores. Señala que, si bien, la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo No 28699 se aplica a la generalidad de los trabajadores, el art. 327 del Ccom, es una norma que atañe en específico a los trabajadores como son los Gerentes, en consecuencia en autos se aplicó de manera errada el DS No 28699 pues debió aplicarse el art. 327 del Ccom.
4)Denuncia que, los de instancia incurrieron en interpretación errónea del art. 16 de la LGT, porque consideraron que dicha norma no establece como causal de retiro “la pérdida de confianza”.
Sobre este motivo, transcribiendo parte de la Sentencia y Auto de Vista, y citando el art. 9.g) del DR-LGT y el texto del memorando de despido; destaca que, de ningún modo la AFP señaló en sentido estricto como causal de despido la Ley General del Trabajo a la pérdida de confianza, sino que la pérdida de confianza es base de la aplicación del art. 327 del Ccom; al respecto recalca que, el abuso de confianza genera inevitablemente también una pérdida de confianza y el hecho de que, en el Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, no este expresada de manera literal la pérdida de confianza, es implícito que, se trata de la aplicación del art. 9.g) del DR-LGT.
5)Sobre la “Interpretación Errónea del art. 67 de la L.G.T. y art. 62 del Reglamento de la L.G.T., con del D.S. de 23-11-1938 y R.M. No 0315/07, de 29-06-2007…”(sic.); señala que, los de instancia, consideraron que la AFP tenía la obligación de realizar un proceso interno previo al despido del actor, aunque, el Reglamento Interno no faculte a la empresa a conformar este tipo de Tribunales.
Haciendo referencia a las conclusiones de la Sentencia, el Auto de enmienda y complementación y del Auto de Vista, manifiesta que, si bien el DS de 23 de noviembre de 1938, dispone la obligación de un Reglamento Interno, la AFP, cumplió con esta norma, pues tiene su reglamento interno; ahora bien, sobre la obligación de modificar el Reglamento Interno insertando una Comisión Mixta, en los hechos, muchos proyectos de Reglamentos Internos han quedado truncados en el Ministerio de Trabajo, al paralizar el trámite y la aprobación de éstos; y justamente por esa eventualidad, el art. 5 de la RM Nº 0315/07 de 29 de junio de 2007, dispuso que, las empresas que, no tengan aprobado su reglamento interno con la comisión mixta inserta, se deben adecuar a la Ley General del Trabajo como a su Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo concordante con el art. 120 de la CPE Abrg., vigente al momento del despido. Dice que, la AFP, no sólo no tenía las facultades, sino estaba prohibida por ley y la Constitución de conformar Tribunales Especiales, sin que el Reglamento Interno, así lo disponga; por lo que obligar a la AFP a realizar procesos internos antes de despedir, es una interpretación errada de la ley.
6)En este punto referido a la aplicación errada del art. 48.II de la CPE; dice que, los trabajadores tienen estabilidad laboral, pero que está limitada para un sector especial de trabajadores, como son los gerentes, personal de alta confianza que por determinación del art. 327 del Ccom, son de libre nombramiento y remoción, y para el sector público con los tres niveles jerárquicos.
Que, esta discriminación positiva resulta ser por demás razonable y coherente para un sector de trabajadores que por sus características no pueden exigir un régimen de estabilidad laboral, no bastando la cita literal del art. 48.II de la CPE, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 327 del Ccom, que al disponer una discriminación positiva, no contraria la Constitución.
7)Finalmente respecto a la causal de casación prevista por el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), hace énfasis que se existe error de hecho y derecho en la apreciación de ocho pruebas documentales.
1.5 Petitorio
Pide a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo falle en lo principal del litigio como improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Previo a exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, es menester hacer constar que, se pronuncia un nuevo Auto Supremo cumpliendo lo dispuesto por la SC Nº 1893/2013 de 29 de octubre, que según prevén los arts. 129.V y 203 de la CPE tiene carácter vinculante, obligatorio y de ejecución inmediata, que impone su observancia para la resolución de la controversia en el marco de los fundamentos de dicha resolución.
1. Sobre la vulneración del art. 410 de la CPE por errónea aplicación del DS No 28699 e inaplicación del art. 327 del Ccom
Es necesario precisar que, el recurrente por los motivos descritos en los incisos 1), 2), 3) y 6) del acápite 1.5 de esta resolución, basa su recurso en la causal prevista por el art. 253.1) del CPC, exponiendo cuatro temáticas que tienen estrecho vínculo, cual es el de precisar la aplicación correcta del DS No 28699 o del art. 327 del Ccom. en el caso de autos; por lo que corresponde su análisis y resolución conjunta.
Referente a la jerarquía normativa, del art. 410 de la CPE se colige que el mismo consiste en que, la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos como parte del bloque de constitucionalidad, luego aparecen las leyes, los decretos y otras normas de menor jerarquía y en ese orden deben ser aplicadas.
Sobre la estabilidad laboral, el art. 11.I del DS No 28699, precisa que “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; dispositivo legal que guarda relación con los arts. 46 y 48 de la CPE, normas constitucionales que resaltan y reconocen a toda persona, el derecho a una fuente laboral continua y estable.
Por su parte el art. 327 del Ccom, respecto a los Gerentes, señala que “El directorio puede delegar sus funciones ejecutivas de la administración, nombrando gerente o gerentes generales o especiales, que pueden ser directores o no, con facultades y obligaciones expresamente señaladas. El cargo de gerente será remunerado y su mandato revocable en todo tiempo por acuerdo del directorio. Los gerentes responden ante la sociedad y terceros por el desempeño de su cargo, en la misma forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad propia de los directores”.
En autos, el A quo respecto a la ruptura de la relación laboral, en el numeral 4 del Considerando décimo primero de la Sentencia, precisó que: “…en referencia al artículo 327 del Código de Comercio no es aplicable para el presente caso; debiendo tomarse en cuenta que en materia laboral rigen varios principios procesales(…), en tal sentido, se tiene que para que exista ruptura de la relación laboral esta debe ser con causa justa, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699…” (sic.); conclusión que no dista de la efectuada por el Ad quem en el Auto de Vista impugnado, que enfatizó “…consecuentemente, al determinarse la inaplicabilidad del Art. 327 del Código de Comercio mediante la resolución final de Primera Instancia…no se ha causado el agravio atribuido por la parte demandada, máxime si la Judicatura del Trabajo tiene el deber de aplicar las disposiciones sustantivas y adjetivas de la materia durante la resolución de los asuntos relativos a las cuestiones laborales, en cumplimiento del art. 48 parágrafo I de la Constitución Política del Estado en directa relación del Art. 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo” (sic.). Como podrá advertirse las conclusiones que preceden tienen por finalidad priorizar la aplicación de las normas de materia laboral, enfatizando que, en el caso concreto del Gerente, no es aplicable el art. 327 del Código de Comercio; razonamiento que tiene relación con el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante la SC Nº 1893/2013 de 29 de octubre, que sobre la norma aplicable para la destitución de gerentes estableció que: “En cuanto a las normas del Código de Comercio, es preciso, analizar su art. 1, que establece su alcance, en sentido que, dicha normativa regulará las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial; rubro distinto del laboral, que no puede ser aplicado en dicho ámbito, por las características diferentes que revisten a las relaciones laborales. Por lo tanto, lo estimado en su art. 327, (…); se contrapone en definitiva al desarrollo contemporáneo del derecho constitucional en cuanto a la protección de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo tanto, no puede pretenderse su aplicación a las relaciones que emergen de los gerentes con los empleadores, aún se trate de personal de libre designación, siendo que para que exista una desvinculación laboral por despido, deben existir causas justificadas y demostradas previo debido proceso.(…) En conclusión, cuando se trata de personas sujetas a la Ley General del Trabajo y se les atribuye faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones que sean causal de culminación de la relación laboral, previo a su desvinculación deben ser demostradas, situación que no puede diferenciarse sustancialmente en el tratamiento a los trabajadores sean obreros o gerentes, pues si bien, es voluntad de la máxima instancia de la entidad que lo designó, su desvinculación laboral, sin embargo; para proceder a su retiro o remoción, no puede permitirse un acto de arbitrariedad; por tanto, no es posible determinarse el despido de un trabajador de libre nombramiento, sin la alegación de una causal contenida tanto en la Constitución como en la ley, y por lo tanto, aun tratándose de un empleado que representa al sector patronal, al ser parte de la planta ejecutiva, su permanencia en el cargo debe estar condicionada a las normas laborales. Extremos que guardan coherencia con el orden constitucional, fundamentalmente con los arts. 46 y 48 de la CPE, mismo que exigen que la causal por la que se determina prescindir de un empleado tiene que ser plenamente justificada y acreditada, como requisito de validez de la desvinculación laboral”.
Por lo expuesto, no es evidente que los de instancia hubieran vulnerado el orden jerárquico establecido por el art. 410 de la CPE, cuando al resolver la causa aplicaron la normativa laboral y el DS No 28699 en defecto del art. 327 del Ccom; ante esta realidad no es pertinente realizar ningún análisis del contenido de las SSCC No 771/2010-R de 2 de agosto y 797/2005 de 18 de julio, porque dichas resoluciones tienen diferentes motivaciones al caso de autos.
2.Sobre la interpretación errónea del art. 16 de la LGT
En este motivo se acusa la interpretación errónea del art. 16 de la LGT, señalando que, los de instancia establecieron que dicha norma no previene como causal de retiro “la pérdida de confianza”; que, la AFP de ningún modo señaló en sentido estricto como causal de despido la Ley General del Trabajo a la pérdida de confianza, sino que ésta es base de la aplicación del art. 327 del Ccom, y el hecho de que, en el Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, no este expresada de manera literal la pérdida de confianza, es implícito que, se trata de la aplicación del art. 9.g) del DR-LGT.
Por el memorando (fs. 27) se hace conocer al trabajador que: “…por irregularidades detectadas por nuestro Departamento de Auditoría Interna, se ha podido establecer que, su persona ha incurrido en la aplicación de los Artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9no. de su Reglamento; consecuentemente, al haber perdido la confianza de la institución, también es pertinente la aplicación del artículo 327 del Código de Comercio, razón por la que, le comunico que, a partir de la fecha prescindimos legalmente de sus servicios; sin perjuicio de asumir en su contra, las acciones legales que el caso amerite” (sic.); del texto que precede se colige que, la empresa asumió la decisión de destituir al demandante, después de efectuar una Auditoría Interna donde se detectó irregularidades que hicieron en su caso aplicable los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, y que al haber perdido confianza también se aplicó el art. 327 del Ccom. Como se advierte, el demandado citó los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT de manera general, sin precisar la causal específica por la que prescindía de los servicios del actor, si bien posteriormente, señaló “al haber perdido la confianza”, lo hizo de manera general para pretender justificar la aplicación del art. 327 del Ccom y no así para especificar como causal de rescisión; entonces señalar que, los de instancia hubieran incurrido en aplicación errónea de las citadas normas laborales no tiene asidero, pues las conclusiones establecidas tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, se encuentran de acuerdo a ley porque los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, no prevén como causal de destitución la “pérdida de confianza”. Es necesario precisar que, el empleador está obligado a individualizar las causales por las que prescinde de los servicios de su trabajador, no estándole permitido citar de forma general los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, pues esta actitud vulnera el principio de legalidad y los derechos y garantías del trabajador.
Ahora bien, lo enfatizado por el demandado, que no se señaló en sentido estricto como causal de despido la Ley General del Trabajo a la pérdida de confianza sino que ésta es base de la aplicación del art. 327 del Ccom, no coincide con el texto del memorando, pues este documento demuestra que la destitución del trabajador se debió a las irregularidades detectadas en auditoría interna, por lo que la destitución esencialmente se fundó en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y no así en el art. 327 del Ccom; ahora bien, conforme concluyeron los de instancia, el empleador omitió procurar prueba que demuestre la existencia de un proceso interno previo a la destitución del demandante, pues la sola mención de las normas laborales supuestamente transgredidas no son suficientes para destituir a un trabajador porque se vulnera su derecho a la estabilidad laboral. Debe destacarse que las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, corresponden ser probadas previamente en un proceso administrativo interno, permitiéndosele al trabajador a desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal, la causal establecida por las citadas normas laborales, prescindir del trabajador con justa causa; situación que no ocurrió en autos y que fue advertido por los de instancia; razonamiento que coincide con la SC No 1893/2013 de 29 de octubre que en el caso concreto estableció que: “En conclusión, cuando se trata de personas sujetas a la Ley General del Trabajo y se les atribuye faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones que sean causal de culminación de la relación laboral, previo a su desvinculación deben ser demostradas, situación que no puede diferenciarse sustancialmente en el tratamiento a los trabajadores sean obreros o gerentes, pues si bien, es voluntad de la máxima instancia de la entidad que lo designó, su desvinculación laboral, sin embargo; para proceder a su retiro o remoción, no puede permitirse un acto de arbitrariedad; por tanto, no es posible determinarse el despido de un trabajador de libre nombramiento, sin la alegación de una causal contenida tanto en la Constitución como en la ley, y por lo tanto, aun tratándose de un empleado que representa al sector patronal, al ser parte de la planta ejecutiva, su permanencia en el cargo debe estar condicionada a las normas laborales”.
3.Sobre el Reglamento Interno
En este acápite el demandado precisa que cumpliendo con el Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938, cuenta con un Reglamento Interno en el que se insertó una Comisión Mixta, pero como muchos proyectos de Reglamentos Internos ha quedado truncado en el Ministerio de Trabajo, al paralizar el trámite y la aprobación de éste; señala que ante esta eventualidad, el art. 5 de la RM Nº 0315/07 de 29 de junio, dispuso que, las empresas que, no tengan aprobado su reglamento interno con la comisión mixta inserta, se adecuen a la Ley General del Trabajo y a su Decreto Reglamentario, por ello la AFP, no sólo no tenía las facultades, sino estaba prohibida por ley y la Constitución de conformar Tribunales Especiales, sin que el Reglamento Interno, así lo disponga.
Sobre el particular, el art. 5 de la RM No 315/07 de 29 de junio, establece que “las empresas o entidades que no tengan aprobado su Reglamento Interno de Trabajo dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial aplicarán en las relaciones laborales y condiciones de trabajo lo dispuesto por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, el Decreto Supremo 28699 y demás disposiciones sociales”.
La citada disposición legal, al establecer que las empresas que no tengan aprobado su Reglamento Interno, obliga a éstas a aplicar en las relaciones laborales lo dispuesto por las normas laborales, tales como la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y el DS No 28699; y son precisamente estas normas las que reconocen al trabajador la estabilidad laboral y le garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa cuando quiera prescindirse de sus servicios. En esa virtud afirmar que, la empresa se encontraba prohibida por ley y la Constitución de conformar el Tribunal interno, no tiene sustento legal, pues la AFP, al no contar con un Reglamento Interno que prevea la conformación de una Comisión Mixta, debió inexcusablemente aplicar las normas sociales antes citadas, instaurando un proceso interno al trabajador que presuntamente incurrió en una de las causales de despido, toda vez que como se señaló precedentemente, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran plenamente reconocidos por la Constitución Política del Estado.
4.Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba
Finalmente respecto a la causal de casación prevista por el art. 253.3) del CPC, hace énfasis que se existe error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba documental.
Sobre este tópico debe tenerse presente que por mandato de los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello el conjunto de pruebas que cursan en el proceso. Al respecto es menester precisar que, en materia laboral se aplica la inversión de la carga de la prueba, que según instituyen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, es el empleador el que tiene la carga de la prueba, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, correspondiendo entonces al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción.
En autos, se cuestiona a los de instancia haber incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la documental cursante de fs. 464 a 465 y 458 a 463, referentes a una Resolución Ministerial y fotocopias de textos, que tienen por finalidad el de establecer la situación laboral de un Gerente; este aspecto fue esclarecido mediante la SC No 1893/2013 de 29 de octubre, precisando que: “…en protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que protegen el trabajo y la estabilidad laboral, para proceder al despido de un trabajador gerente, debe existir una o más de las causales previstas en forma expresa por el ordenamiento laboral y responder a causas justificadas, y en su caso, si corresponde, ser determinada previo debido proceso, donde asuma ampliamente su defensa”; por lo que dicha documental carece de relevancia para la resolución de la presente causa, conforme establecieron los de instancia.
Sobre la documental de fs. 1 a 10, 30 a 40, 466 a 473, 474 a 482, 497, 458 a 500 y 543 a 559, el Tribunal de Alzada concluyó que “mediante la sentencia saliente de fs. 570 a 577 vta., se hace referencia a todas las pruebas aportadas por ambas partes dentro del presente proceso en atención al art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, asimismo, en la parte considerativa de la referida resolución se evidencia que el Juez a quo ha realizado un análisis y evaluación fundamentada de las pruebas de ambas partes, (…), el Juez a quo no ha causado agravio a ninguna de las partes por no encontrarse sujeto a ninguna tarifa legal de pruebas, y encontrarse envestido de la facultad de Formar Libremente su Convencimiento…” (sic.); conclusión que refleja el cumplimiento de control efectuado por el Ad quem a la labor de apreciación de la prueba que realizó el A quo al pronunciar la Sentencia, la que está ajustada a los parámetros establecidos por los arts. 3.j) y 158 del CPT; por lo que no es evidente la denuncia de la concurrencia de error en la valoración de la prueba.
En mérito a los fundamentos expuestos, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los arts. 271.2) y 273 ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Paulino Crespo Carazas en representación del BBVA Previsión AFP S.A. de fs. 614 a 622, con costas a ser tazada y ordenada su pago por el Juez de instancia.
En ejecución de autos, previo al pago de los derechos reconocidos en Sentencia, el demandante debe prestar juramento de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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