Auto Supremo AS/0478/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0478/2014

Fecha: 10-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 478
Sucre, 10 de diciembre de 2014

Expediente : 269/2014-A
Demandante: Fondo Complementario de Seguridad Social de
Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas
Demandado: Jorge Soruco Bozo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, a la sazón Liquidador de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social, en representación del ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica Nacional y Ramas Anexas “FOCSSAN” (fs. 166 a 169) contra el Auto de Vista No 46/14 de 22 de abril (fs. 164) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo social seguido por la parte recurrente contra la Jorge Soruco Bozo; la respuesta de fs. 172 a fs. 176 vta. el Auto 257/14-SSA.III de 5 de septiembre (fs. 178) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Demanda, excepción de pago y Sentencia
Por memorial de fs. 13 a 14, Fabiola Consuelo Salazar Calle en el cargo de Liquidadora de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social, representando a FOCSSAN, promueve acción coactiva social en contra de Jorge Soruco Bozo y garantes mancomunados (Arturo Villapando Téllez y Mario Olaguivel Rivera), manifestando en síntesis que esta institución otorgó un préstamo de dinero a favor del demandado el año 1988, y ante el impago se giró la Nota de Cargo No 014/2008 de 11 de julio por la suma de $us3.774,15.- (tres mil setecientos setenta y cuatro 15/100 dólares americanos) por concepto de saldo a capital interés ordinario y penal.
Luego, por memorial a fs. 78 Jorge Soruco Bozo, opuso excepción de pago, manifestando que el 16 de noviembre de 1988 al haber sido retirado de su fuente laboral en la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), se descontó de su finiquito el monto adeudado, manifestando que de esa manera cumplió con el pago de esa obligación sin que exista saldo sobre la misma.
Posterior a ello, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncia la Sentencia No 478/2013 de 14 de noviembre, declarando probada la excepción de pago; e, improbada la demanda coactiva social, a cuya consecuencia de dejó sin efecto la Nota de Cargo No 014/2008 de 11 de julio.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento de aquella Sentencia la parte demandante opuso recurso de apelación (fs. 151 a 153), motivando que la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista No 46/14 de 22 de abril, por el que se confirmó la Sentencia de grado.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Aquel fallo es impugnado mediante el recurso de casación que motiva autos, donde la parte recurrente, previa reseña del proceso, señala:
a. Citando el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) refiere que el Auto de Vista, en relación a la excepción de pago, no realiza “más que una vaga referencia” (sic.) omitiendo dar pronunciamiento sobre la aplicación del art. 32.c) del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, pues el coactivado invocó erróneamente el art. 10 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); norma de alcance distinto a los procesos coactivos sociales.
Sobre lo anterior indica que la excepción de pago opuesta no fue planteada correctamente, por cuanto no se hizo el pago al acreedor correcto, no siendo plausible en ese sentido el declararla probada y menos ser confirmada, pues el coactivado no se atuvo a lo estipulado por el art. 302 del Código Civil (CC).
Añade además que lo alegado por el coactivado como sustento a la excepción de pago, sólo hace evidencia del pago realizado a AASANA, más no a FOCSSAN, que únicamente se refleja en el pago a la cuenta del Tesoro General de la Nación, como lo refiere la cláusula quinta del contrato de préstamo suscrito por el coactivado.
b. Invocando el art. 253.3) del CPC, señala el recurrente que refuta la afirmación del Auto de Vista en torno a la valoración de la prueba realizada por la Juez de grado, que no tuvo presente las audiencias de inspección ocular realizadas en AASANA y el propio Juzgado de la causa, razón por la que mal pudo el Tribunal de Alzada concluir que en primera instancia se realizó una adecuada labor valorativa de la prueba, aspecto que denota error de hecho contraviniendo de tal forma lo previsto por el art. 1286 del CC.
c. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado no observó el principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales, pues no fue debidamente motivado vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente transcribiendo una porción de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0709/2013 señala que el Auto de Vista por sí mismo denota una equivocada valoración de la prueba que tampoco fue objeto de motivación.
d. Bajo el Epígrafe de “RECURSO DE NULIDAD” (sic.) e invocando el art. 254.4 del CPC se reclama presunta incongruencia omisiva, pues la Juez de grado omitió pronunciarse sobre las audiencias de inspección ocular realizadas, y el Auto de Vista confirmó esta circunstancia, demostrándose que el caso no fue debidamente analizado en relación a los puntos resueltos por la Juez de instancia, pues el Fallo de alzada sólo es reiterativo y escueto.
Respalda lo anterior afirmando que el art. 397 del CPC, obliga a los jueces a la valoración de las pruebas esenciales y decisivas, extremo que en posición del recurso no sucedió, dado que el omitir valorar las actas de audiencia de inspección ocular, al demostrar éstas la no existencia de documentación fehaciente que demuestre que el coactivado debía realizar a FOCSSAN, aspecto que constituye violación de los arts. 190, 192 y 236 del CPC y el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) transcribiendo al efecto una porción del Auto Supremo No 402/2013.
I.2.1 Petitorio
La parte recurrente solicita que previa concesión de su recurso este Tribunal case el Auto de Vista impugnado para deliberar en el fondo revocando la Sentencia y declarar probada la demanda; asimismo, pide que optativamente el Auto Supremo a ser emitido anule aquel Auto de Vista a efectos de la emisión de uno nuevo en respeto de las normas procedimentales omitidas.
II.2.2 Contestación
Jorge Fernando Soruco Bozo, por memorial de fs. 172 a 176 vta., responde la recurso interpuesto, señalando que el mismo al incumplir con los requisitos procesales exigidos debe ser declarado improcedente, o en su caso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
II.1 Sobre el no pronunciamiento de algunas pretensiones deducidas en el proceso
El recurrente invoca el art. 254.4) del CPC, señalando que habiéndose realizado dos audiencias de inspección ocular, en dependencias de AASANA y del propio Juzgado de la causa, éstas no fueron valoradas ni por la Juez de grado ni por el Tribunal de Alzada.
El art. 254.4) del CPC, señala que: “Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia a auto recurrido hubiere sido dictado (…) otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”.
Conforme a su contenido, el señalado artículo es en esencia un medio protector del principio de congruencia en las decisiones judiciales, es decir, el principio por el cual se impone al que juzga, emitir una decisión en razón de lo controvertido, sin sobrepasar lo solicitado por las partes, ni por el contrario, resolver en una medida inferior a lo pretendido por ellas; constituyendo por partida contraria, la nulidad, un acto jurídico que es en sí una excepción -en este particular caso- al principio de congruencia entendido sobre la relación de lo pedido con lo resuelto; ello quiere decir sin lugar a dudas, que lo que se resuelve converge en la veracidad (o no) de los argumentos de la demanda, la contestación y en su caso la reconvención.
En Autos, el origen de la controversia apunta al cobro coactivo de la Nota de Cargo No 014/2008 de 11 de julio, afirmándose en la demanda de fs. 13 a 14, que la misma es emergente al contrato de préstamo con garantía de haberes de 4 de julio de 1988, por el que FOCSSAN otorgó un préstamo de dinero al demandado quién a la firma de ese documento desempeñaba labores en AASANA; postura ante la que el demandado opuso excepción de pago.
Éstos son justamente los aspectos de hecho centrales sobre los que la Juez de grado emitió el Auto No 364/2012 de 29 de mayo, señalando: “conforme a lo dispuesto por el art. 21 del DL Nº 10173…se sujeta la presente causa a TÉRMINO DE PRUEBA de diez días comunes y perentorios a las partes en el que deberán probar o en su caso desvirtuar cada una de sus pretensiones con relación a la demanda, así como el memorial de excepciones” (sic.). Entonces la desembocadura de la Sentencia debió resolver esa controversia, en otras palabras, su decisorio guardar coherencia y correspondencia con esos aspectos, situación que en autos es apreciable, tal cual consideró el propio Auto de Vista al afirmar “…es evidente que en obrados a fs. 69-77, cursa documentación correspondiente al pago realizado por el demandado pruebas que demuestran el cumplimiento efectivo del Contrato de Préstamo” (sic.).
II.2 En cuanto a la errónea aplicación del art. 32.c) del DL No 10173 de 28 de marzo de 1972
Citando el art. 253.1) del CPC, el recurrente alega que el Tribunal de Alzada no brindó pronunciamiento sobre la aplicación del art. 32.c) del DL No 10173 de 28 de marzo de 1972; que la excepción de pago fue planteada erróneamente al no haberse hecho el pago al acreedor correcto y que únicamente existe evidencia del pago realizado a AASANA, mas no a FOCSSAN.
Así las cosas, el art. 32.c) del DL No 10173 de 28 de marzo de 1972, inmerso en el Capítulo IV (Juicio Coactivo Social), manifiesta al tenor: “Contra el auto de solvendo, el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle”; seguidamente el inc. d) de la citada norma, indica: “Para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término de diez días perentorios y todos cargo, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación modificando el monto de la Nota de Cargo”.
Como es evidente la aludida norma, explana los procedimientos ante la eventual oposición de excepciones dentro del proceso coactivo social, así el inc. c) posibilita y otorga plazo para su interposición; y, el inc. d) otorga los plazos para producción de prueba y emisión de resolución.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión a la frase o reclamos que pudieran favorecerle, dada la naturaleza de la acción coactiva social, de básicamente ser un instrumento de cobro por conceptos de -en un sentido genérico- aportes a la Seguridad Social, se entiende que la misma configura un mecanismo procesal para menguar el monto que se atribuyen como pendientes de pago o explicar las razones por las que se considere la deuda incorrecta, o bien otra situación que amerite un tratamiento transversal vía incidental al fondo del asunto.
En tal sentido, interpuesta que fue la excepción de pago (fs. 78), la Juez de grado dispuso traslado (fs. 78 vta.), acto al que sumada la respuesta del demandante (fs. 87 y 88), se pronunció el Auto No 364/2012 (fs. 89), donde precisamente se aplicó el art. 32 del DL No 10173; más adelante, ante el resultado de la Sentencia y apelada que fue ésta, el Tribunal de Alzada, confirmó aquélla, manifestando que la misma se adecuó a los antecedentes del proceso; por todo esto, no es como insinúa el recurrente, al manifestar que los de instancia dieron aplicación a una norma incorrecta por sobre otra de distinto alcance; pues, aunque en el memorial de excepción de pago se lee que fuera efectuada “de conformidad al art. 10 del Procedimiento Coactivo Fiscal” (sic), no es menos evidente que la Juez de grado imprimió el trámite estipulado en el referido Decreto Ley, extremo que a la par fue verificado por el Tribunal de Alzada, siendo que si bien el Auto de Vista impugnado dentro de su segundo Considerando hace alusión al art. 10 de la LPCF, empero lo hace en la descripción de los reclamos llevados en apelación, mas no como una ponderación o aplicación de esa norma procesal. En consecuencia, queda desestimado el planteamiento del recurrente en referencia a este tópico.
II.3 En cuanto a la inadecuada valoración probatoria
El memorial de fs. 166 a 169, como motivo de casación, amparado en el art. 253.3) del CPC, plantea que los de instancia no asumieron valoración sobre las audiencias de inspección ocular realizadas en AASANA y el propio juzgado donde se ventiló la causa, por lo que mal puede referirse una consideración adecuada de la prueba error de hecho contraviniendo de tal forma lo previsto por el art. 1286 del CC.
El art. 253.3) del CPC, señala como una de las causales de procedencia del recurso de casación “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”; tal causal de procedencia, dicho sea de paso, se encuentra replicada en el art. 271.I del Código Procesal Civil.
Ahora bien, en lo que toca al caso de autos, la Sala considera que un error de hecho puede ser emergente por dos razones fundamentales, que son: por no darse por probado un hecho, estándolo; o bien, por tener un hecho por establecido, sin que aquél sea así. Es de recalcar que este tipo de error ocurre por la mala apreciación o la falta de apreciación de la prueba considerada en sí misma, mas no, con relación a las normas, es decir, el error de hecho denota un ataque o cuestionamiento al razonamiento del juzgador, a la lógica, secuencia de ideas o conclusiones arribadas sobre la integralidad del cuerpo probatorio, o bien sobre una determinada prueba en específico, claro, en la perspectiva de que aquel razonamiento sea por sí mismo conducente a un absurdo, o, que del resultado de defectuosa valoración o de la falta de ésta sobre una prueba en específico, tenga la suficiente trascendencia para la modificación del fallo; no bastando entonces, que la argumentación recursiva en torno a un supuesto error de hecho incida sobre algunos medios probatorios del total, si los que restan, por sí mismos muestren suficiencia para apoyar la decisión del Fallo.
La Sentencia, previo a describir el origen de la nota de cargo (señalamiento del contrato de préstamo 0814, en su cláusulas cuarta y quinta e identificación de la deuda y la garantía), analiza secuencialmente, tanto el retiro de funciones del coactivado de AASANA, se verificó tanto la existencia de un saldo de esa deuda, como a su turno la misma fue debitada a través del comprobante de pago y liquidaciones de fs. 69 a 72, concluyendo que “al realizar su correspondiente liquidación se honró todas las deudas en los descuentos realizados a la parte coactivada” (sic.), finalmente la Sentencia declara probada la excepción de pago e improbada la demanda.
Luego, presentada la apelación, el Tribunal de Alzada resolviendo ésa concluyó:
“…la Resolución apelada ha considerado adecuadamente los antecedentes del proceso, en base al Principio de la libre apreciación de la prueba, ya que es evidente que en obrados a fs. 69-77, cursa documentación correspondiente al pago realizado por el demandado pruebas que demuestran el cumplimiento efectivo del Contrato de Préstamo que cursa a fs. 1, razón por la cual la Juez A-quo acertadamente ha declarado probada la Excepción de pago, no correspondiendo ingresar a mayores apreciaciones al respecto” (sic.)
De la glosa precedente, es claro que el Tribunal de Alzada, dio por bien hecho los argumentos de la Sentencia, en razón de considerar que el contrato de préstamo que dio origen a la deuda, fue efectivamente cancelado a través de la literal de fs. 69 a 77, situaciones que ciertamente otorgan veracidad plena a la decisión de los de instancia, al poseer argumento y fuerza probatoria suficiente; siendo irrelevante entonces el referirse a otros aspectos; más cuando los argumentos recursivos poseen inconsistencia interna, pues es contradictorio afirmar por una parte que sí se pagó la deuda a AASANA y por otro desestimar ese pago al no constar el mismo en los registros de FOCSSAN. Por lo que al no existir en autos argumentó suficiente y sustentable sobre cual el efecto e incidencia de las piezas señaladas como no valoradas en el resultado final del proceso y si éstas por sí mismas podían de algún modo variar la decisión de los de instancia, la Sala no halla error de hecho en el Auto de Vista impugnado, pues de otro modo se estaría frente a una situación que realce el formulismo por sobre los sustancialidad de la norma.
II.4 Sobre la falta de motivación del Auto de Vista No 46/2014 de 22 de abril
La parte recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado no observó el principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales, pues no fue debidamente motivado vulnerando el art. 115 de la CPE.
A lo anterior; cabe señalar, que si bien el fallo recurrido en casación no contiene una ampulosa argumentación; empero, el mismo fue pronunciado, en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Resolución de primera instancia como del Auto Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 190 y 192 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil; a partir de lo que según lo expuesto, las acusaciones vertidas en el recurso de casación en la forma no resultan ciertas.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad en el fondo de fs. 166 a 169, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, en virtud a la permisión remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 166 a 169, interpuesto por Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Liquidador de los Ex Entes Gestores de la Seguridad Social, en representación de FOCSSAN.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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