TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 482
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente: 283/2014-S
Demandante: Federico Ibáñez Fabricano
Demandada: Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 46 a 47, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación de Carmelo Lens Frederiksen Gobernador del Departamento del Beni, contra el Auto de Vista Nº 64/2014 de 14 de agosto de fs. 44 y vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso social que sigue Federico Ibáñez Fabricano contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni; el Auto a fs. 51 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Auto Interlocutorio
Que tramitado el proceso por reincorporación, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad-Beni, emitió el Auto Nº 84/2014 de 30 de enero (fs. 30 a 31 vta.) declarando improbada la excepción de incompetencia opuesta por el apoderado legal de la institución demandada.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante del Gobernador del Departamento del Beni (fs. 33 a 34), mediante Auto de Vista Nº 64/2014 de 14 de agosto de fs. 44 y vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó totalmente el Auto de fecha 30 de enero de 2014.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 46 a 47, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación de Carmelo Lens Frederiksen Gobernador del Departamento del Beni, quien señaló que la contestación a la excepción planteada la presentaron sin firma de la parte interesada, contraviniendo el ordenamiento jurídico, debiendo considerar los de instancia dicha situación para que el proceso se desarrolle sin vicios procesales, sin embargo al haberse decidido entrar al fondo del asunto y emitir Auto Interlocutorio vicio de nulidad dicha resolución.
Acusó que el Juez a quo no valoró los argumentos legales esgrimidos en la excepción de incompetencia, donde hace conocer que el demandante pretende hacer efectiva una reincorporación laboral, así como el cobro indebido de sueldos devengados y derechos sociales que no existen, al pretender crear un vínculo laboral, toda vez que fue de carácter administrativo tal como se demuestran en los documentos presentados como prueba, enmarcándose en lo dispuesto por el art. 47 de la Ley Nº 1178, resaltando que la figura de prestación de servicio administrativo se encuentra establecido en la Ley Nº 2027 en su art. 6, de igual manera el Decreto Supremo Nº 21060 en su art. 55 establece la libre contratación y en el presente caso existió una contratación por excepción y no por méritos.
Refirió también que el Juez a quo estableció que sería competente para conocer el asunto en base al art. 47 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y otros, señalando que su declaratoria de competencia no es una limitante para que en el transcurso del proceso, o inclusive a tiempo de dictar sentencia pueda declararse incompetente, denotando una incongruencia.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de 30 de enero de 2014 ordenando al Juez a quo proceda a inhibirse del conocimiento de la causa.
CONSIDERANDO II:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En ese contexto el art. 190 del adjetivo civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; de igual forma el art. 192.3) del mismo cuerpo legal establece que la sentencia contendrá las decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
En cumplimiento de dicha obligación procesal y de las normas citadas precedentemente, revisado el expediente, se advierte que el representante del Gobernador del Departamento del Beni en su recurso de apelación formulado a fs. 33 a 34, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems, entre ellos que la contestación a la excepción planteada la habrían presentado sin firma de la parte interesada, que no se valoró los argumentos legales esgrimidos en la excepción de incompetencia donde hace conocer que el demandante pretende crear un vínculo laboral, cuando habría sido de carácter administrativo y por ultimo señalo que existiría una incongruencia al establecer el Juez a quo que su declaratoria de competencia no es una limitante para que en el transcurso del proceso, o inclusive a tiempo de dictar sentencia pueda declararse incompetente, los cuales no fueron debidamente absueltos por el citado Tribunal, y que si bien respecto a la competencia expresó que al pretenderse la reincorporación y pago de sueldos devengados se acomodaría a las atribuciones reconocidas por el art. 73. 8) de la LOJ, lo hizo de manera genérica y ambigua, por lo que se advierte de tal forma que el Tribunal de Alzada no efectuó un pronunciamiento preciso, en relación a puntos expresados en el recurso de apelación cursante a fs. 33 a 34, evidenciándose la ausencia de fundamentación y motivación requerida en la emisión de una Resolución.
En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 33 a 34.
Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse de manera motivada sobre todos los puntos materia del recurso de apelación.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por el recurrente, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público.
En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente, incumpliendo con los requisitos exigidos en el marco de los arts. 190 y 192. 2) y 3) del CPC.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 252 y 275 del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 43 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 190, 192. 2) y 3) y 236 del CPC.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 482
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente: 283/2014-S
Demandante: Federico Ibáñez Fabricano
Demandada: Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 46 a 47, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación de Carmelo Lens Frederiksen Gobernador del Departamento del Beni, contra el Auto de Vista Nº 64/2014 de 14 de agosto de fs. 44 y vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso social que sigue Federico Ibáñez Fabricano contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni; el Auto a fs. 51 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Auto Interlocutorio
Que tramitado el proceso por reincorporación, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad-Beni, emitió el Auto Nº 84/2014 de 30 de enero (fs. 30 a 31 vta.) declarando improbada la excepción de incompetencia opuesta por el apoderado legal de la institución demandada.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante del Gobernador del Departamento del Beni (fs. 33 a 34), mediante Auto de Vista Nº 64/2014 de 14 de agosto de fs. 44 y vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó totalmente el Auto de fecha 30 de enero de 2014.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 46 a 47, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación de Carmelo Lens Frederiksen Gobernador del Departamento del Beni, quien señaló que la contestación a la excepción planteada la presentaron sin firma de la parte interesada, contraviniendo el ordenamiento jurídico, debiendo considerar los de instancia dicha situación para que el proceso se desarrolle sin vicios procesales, sin embargo al haberse decidido entrar al fondo del asunto y emitir Auto Interlocutorio vicio de nulidad dicha resolución.
Acusó que el Juez a quo no valoró los argumentos legales esgrimidos en la excepción de incompetencia, donde hace conocer que el demandante pretende hacer efectiva una reincorporación laboral, así como el cobro indebido de sueldos devengados y derechos sociales que no existen, al pretender crear un vínculo laboral, toda vez que fue de carácter administrativo tal como se demuestran en los documentos presentados como prueba, enmarcándose en lo dispuesto por el art. 47 de la Ley Nº 1178, resaltando que la figura de prestación de servicio administrativo se encuentra establecido en la Ley Nº 2027 en su art. 6, de igual manera el Decreto Supremo Nº 21060 en su art. 55 establece la libre contratación y en el presente caso existió una contratación por excepción y no por méritos.
Refirió también que el Juez a quo estableció que sería competente para conocer el asunto en base al art. 47 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y otros, señalando que su declaratoria de competencia no es una limitante para que en el transcurso del proceso, o inclusive a tiempo de dictar sentencia pueda declararse incompetente, denotando una incongruencia.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de 30 de enero de 2014 ordenando al Juez a quo proceda a inhibirse del conocimiento de la causa.
CONSIDERANDO II:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En ese contexto el art. 190 del adjetivo civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; de igual forma el art. 192.3) del mismo cuerpo legal establece que la sentencia contendrá las decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
En cumplimiento de dicha obligación procesal y de las normas citadas precedentemente, revisado el expediente, se advierte que el representante del Gobernador del Departamento del Beni en su recurso de apelación formulado a fs. 33 a 34, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems, entre ellos que la contestación a la excepción planteada la habrían presentado sin firma de la parte interesada, que no se valoró los argumentos legales esgrimidos en la excepción de incompetencia donde hace conocer que el demandante pretende crear un vínculo laboral, cuando habría sido de carácter administrativo y por ultimo señalo que existiría una incongruencia al establecer el Juez a quo que su declaratoria de competencia no es una limitante para que en el transcurso del proceso, o inclusive a tiempo de dictar sentencia pueda declararse incompetente, los cuales no fueron debidamente absueltos por el citado Tribunal, y que si bien respecto a la competencia expresó que al pretenderse la reincorporación y pago de sueldos devengados se acomodaría a las atribuciones reconocidas por el art. 73. 8) de la LOJ, lo hizo de manera genérica y ambigua, por lo que se advierte de tal forma que el Tribunal de Alzada no efectuó un pronunciamiento preciso, en relación a puntos expresados en el recurso de apelación cursante a fs. 33 a 34, evidenciándose la ausencia de fundamentación y motivación requerida en la emisión de una Resolución.
En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 33 a 34.
Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse de manera motivada sobre todos los puntos materia del recurso de apelación.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por el recurrente, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público.
En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente, incumpliendo con los requisitos exigidos en el marco de los arts. 190 y 192. 2) y 3) del CPC.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 252 y 275 del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 43 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 190, 192. 2) y 3) y 236 del CPC.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.