Auto Supremo AS/0485/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0485/2014

Fecha: 10-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 485
Sucre, 10 de diciembre de 2014

Expediente: 272/2014-S
Demandante: Ana Jeaneth Alavia Arteaga
Demandada: Universidad Autónoma Tomas Frías
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 538 a 540 vta., interpuesto por Ruth Ortega Calderón en calidad de apoderada de Ana Jeaneth Alavia Arteaga, contra el Auto de Vista Nº 90/2014 de 4 de septiembre (fs. 532 a 534) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales instauró Ana Jeaneth Alavia Arteaga contra la Universidad Autónoma Tomás Frías (UATF); la respuesta de la parte contraria, de fs. 544 a 546 vta; el Auto a fs. 547, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 162/2014 de 30 de mayo (fs. 488 a 493 vta.), por la que declaró improbada la demanda de pago de beneficios sociales iniciada por Ana Jeaneth Alavia Arteaga contra la UATF. Sin costas.
I. 2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante (fs. 496 a 497 vta.), mediante Auto de Vista Nº 90/2014 de 4 de septiembre (fs. 532 a 534) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia apelada de fs. 488. Con costas.
II. 1 Recurso de casación – motivos
Dicha Resolución motivó que la parte actora presente el recurso de casación en el fondo de fs. 538 a 540 vta., que argumentando falta de valoración de los medios de prueba aportados, en lo sustancial de su contenido, acusó:
Que, los fallos de instancia no consideraron ni valoraron las pruebas documentales de cargo cursantes de fs. 3 a 23 de obrados, consistente en la Resolución N° 105/2007 de 10 de octubre, emitido por el Honorable Concejo Universitario; así como las cursantes de fs. 47 a 51, Reglamento de Licencias y Declaratorias en Comisión; por las que se acredita que la actora fue declarada en comisión por la entidad demandada, con el goce de sus haberes en sujeción a los arts. 10, 20, 21, 26 y 35 del Reglamento de Licencias y Declaratorias en Comisión y art. 8.d) del Reglamento de Becas para docentes profesionales, en su calidad de docente titular de la Carrera de Ciencias Sociales y Humanísticas.
Que, se arguyó el incumplimiento de la obligación de la no presentación de informes, sin embargo no se analizó ni valoró por el Tribunal de Alzada la documentación cursante de fs. 10 a 23 y 149 a 157 de obrados, sobre los informes periódicos efectuados correspondientes a las gestiones 2008 a 2013, debidamente corroborados por el Coordinador del Programa de la Universidad de Salamanca. Tampoco se valoró el informe de 2 de mayo de 2013 y los certificados diploma de estudios avanzados otorgados por la Universidad de Salamanca; lo que demuestra el cumplimiento de la obligación de presentar informes, establecida en la Resolución del Honorable Consejo Universitario; prueba que debe ser valorada conforme la previsión del art. 151 del Adjetivo Laboral.
Que, por la prueba cursante de fs. 5 a 8, 18, 183 y 393 de obrados, se acredita que fue en fecha 3 de mayo de 2012 que la entidad demandada realizó el último depósito por los sueldos, lo que demuestra el despido intempestivo y sin justa causa a partir de dicha fecha, hecho corroborado por la confesión provocada deferida a la parte demandada; prueba que no fue valorada por los Jueces de instancia al determinar la inexistencia de despido injustificado, vulnerando con ello derechos fundamentales establecidos en el art. 46.I.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 13 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Petitorio
Concluyó señalando que, al no haberse valorado la documentación presentada conforme al prudente criterio y sana crítica, se incurrió en violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, conforme previene el art. 271.3) del CPC, a objeto de que se dicte nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso y la compulsa de las normas aplicables a la litis, se establece:
Que, por lo expuesto en el recurso de casación, se cuestiona fundamentalmente la valoración probatoria desarrollada tanto por el Tribunal de apelación como por la Juez de primera instancia, respecto a la existencia del despido indirecto en que habría incurrido la entidad demandada con la actora, al haber presuntamente suspendido de manera unilateral el pago de sus sueldos pese a contar con una resolución emitida por el Consejo Universitario por la cual se la declaraba en comisión hasta que concluya el curso de doctorado de “Análisis del discurso y sus aplicaciones” a realizarse en la Universidad de Salamanca España, con el goce del 100% de sus haberes.
Sobre el particular, el Tribunal de apelación concluyó de manera categórica que la actora no fue despedida por falta de pago de sus haberes, presupuesto que inviabilizó el pago de los beneficios sociales que demandaba; tal conclusión fáctica estuvo apoyada en la prueba literal como las planillas de sueldos, testifical, inspección in visu, informe del Director de la UATF (fs. 289 y 292 a 296), al evidenciar que inicialmente se le cancelaba sus haberes con depósitos en su cuenta de ahorros, y posteriormente, al verificar el incumplimiento de la trabajadora respecto a su obligación de presentar informes, se determinó la cancelación por sección caja de la Universidad, hallándose por ello depositados sus haberes en fondos en custodia a nombre de la misma actora.
Ahora bien, se acusa como prueba no considerada ni valorada la cursante de fs. 3 a 23, consistente en la Resolución N° 105/2007 de 10 de octubre; así como la cursante de fs. 47 a 51, Reglamento de Licencias y Declaratorias en Comisión; por las que se acreditaría que la actora fue declarada en comisión por la entidad demandada, con el goce de sus haberes en sujeción a los arts. 10, 20, 21, 26 y 35 del Reglamento de Licencias y Declaratorias en Comisión y art. 8.d) del Reglamento de Becas para Docentes, Profesionales y Trabajadores de la UATF, en su calidad de docente titular de la Carrera de Ciencias Sociales y Humanísticas.
Sin embargo de lo señalado, este Tribunal no encuentra relevancia a lo fundamentado, puesto que, el razonamiento por el que el Tribunal de Alzada resolvió confirmar la Sentencia de primera instancia, fue porque concluyó que la actora no había sido despedida por falta de pago de sus haberes, que al contrario, sus sueldos estaban depositados en una cuenta de la Universidad a nombre de la propia actora, conclusión que inviabilizó el pago de los beneficios sociales demandados; por lo que, la argumentación tendente a demostrar que la trabajadora haya sido declarada en comisión con el goce del 100% de sus haberes, conforme a la normativa interna mencionada, no es pertinente para demostrar el despido indirecto que se acusó por la falta de pago de salarios.
En ese sentido, en el propio memorial de respuesta de la parte demandada (fs. 82 a 84), se reconoce la existencia de la Resolución N° 105/2007 de 10 de octubre, aunque su legalidad se encuentre cuestionada,- punto último sobre el cual éste Tribunal no puede realizar consideración alguna ya que no hace al proceso social que trata, pues tal cuestionamiento o la existencia de posibles responsabilidades funcionarias al respecto no atingen a éste proceso, cuestiones que corresponderá sean dilucidadas conforme los procedimientos que la propia ley establece-, empero queda claro que no está en juicio la existencia o no de la declaratoria en comisión de la demandante; por lo que la prueba referida que demostraría la declaratoria en comisión, no es relevante al objeto de debate judicial.
Por otra parte, se acusó que el Tribunal de Alzada no analizó ni valoró la documentación cursante de fs. 10 a 23 y 149 a 157 de obrados, sobre los informes periódicos efectuados correspondientes a las gestiones 2008 a 2013, así como el informe de 2 de mayo de 2013 y los certificados diploma de estudios avanzados otorgados por la Universidad de Salamanca, los cuales desvirtuarían el posible incumplimiento en la presentación de los informes; no obstante ello, tales pruebas no demuestran la existencia de un despido indirecto como pretende hacer concluir la parte actora, por cuanto, nuevamente, el Tribunal de apelación concluyó que de acuerdo a la prueba literal, testifical y la inspección in visu, se estableció que anteriormente la entidad demandada cancelaba sus haberes en la cuenta personal de la trabajadora y que posteriormente, ante el incumplimiento en la presentación de informes, dispuso que su cancelación sea por caja de la casa superior de estudios, ya que en ningún momento se le habría cortado el pago de sus haberes, encontrándose los mismos depositados en cuentas de la Universidad a nombre de la misma actora.
Si bien se reclama que existirían los señalados informes, aquel aspecto debe ser reclamado ante la propia entidad educadora cuando se pretenda el recojo de los sueldos que considera se le adeudan, pero de ninguna manera se puede concluir que bajo aquella circunstancia se dé por probada la existencia de un despido indirecto, máxime cuando la propia actora continuó haciendo uso del seguro social universitario durante la gestión 2013, más concreto del 23 de junio y 3 de julio de 2013, recibiendo también atención médica desde el 27 de mayo al 2 de julio de 2013, conforme concluyó la Juez de primera instancia (fs. 492 vta.); y si ello es así, cuál sería el razonamiento para considerarse despedido indirectamente.
En todo caso se observa, un aparente incumplimiento de disposiciones internas de la Universidad por parte de la actora, puesto que de acuerdo a la Resolución N° 105/2007 de 10 de octubre, emitido por el Honorable Consejo Universitario, la trabajadora tenía la obligación de presentar periódicamente los informes sobre sus estudios, así como a la finalización el informe final, las calificaciones y el título correspondiente, que acrediten su participación en el curso; obligaciones con las cuales al parecer no cumplió en su integridad, así como tampoco lo hizo con la firma del contrato de obligaciones al cual estaba obligada la actora en cumplimiento a las obligaciones que rigen la función pública, conforme las previsiones del art. 28 del Reglamento de Licencias y Declaratorias en Comisión de la Universidad Tomas Frías, lo que conllevó que la entidad demandada cambie la modalidad de pago de los salarios, al no proceder más con los depósitos en su cuenta individual sino se disponga su cobro mediante caja de la entidad educadora, ello en resguardo del estricto cumplimiento de lo dispuesto en la señalada Resolución, pero además del resguardo de los recursos públicos de dicha entidad, de modo que los pagos efectuados estén adecuadamente respaldados y que la inversión realizada en dicha cualificación de la trabajadora, sea del provecho de la misma entidad pública.
La exigencia por la entidad demandada, de que se suscriba el mencionado contrato y se presenten los informes, no significa otra cosa que el cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto es claro que la profesional que fue beneficiada con la declaratoria en comisión con el goce del 100% de sus haberes, tenga que prestar sus servicios profesionales por un tiempo equivalente al doble del periodo de declaratoria en comisión, cuyo incumplimiento conlleva inclusive la devolución a la Universidad del monto equivalente a pasajes de ida y vuelta, pago de matrícula, además de los haberes percibidos durante sus estudios en el exterior, cuando corresponda, conforme al art. 11.4 del Reglamento de Becas para Docentes, Profesionales y Trabajadores de la Universidad demandada; por lo que la determinación que los pagos a la trabajadora sean a través de caja de la misma entidad, no puede constituir despido indirecto como forzadamente pretende hacer ver la parte actora.
Una cuestión que debe quedar anotada es que, la Constitución Política del Estado, protege la estabilidad del trabajador como un derecho fundamental para la vida de éste y la de su familia, por ello es que la política nacional de los últimos años en materia laboral ha estado marcada por normas ampliamente protectivas, de modo que se logre proteger efectivamente al trabajador en su fuente laboral cuando no existe causa legal justificada de su despido; en el caso en concreto, advertimos de la trabajadora una actitud contraria a tales normas protectivas, buscando forzadamente dar por concluida la relación laboral, a pesar de la actitud de la propia entidad demandada que señala que la trabajadora no fue despedida y que se sigue esperando su voluntad para que imparta sus conocimientos a la casa superior de estudios; actitud que no puede entenderse sino en el afán de no cumplir con su obligación de prestar sus servicios a la entidad que le concedió el beneficio con el goce de sus haberes, actitud que es desde cualquier punto de vista reprochable, y si esa es su decisión, corresponderá manifestarlo por escrito ante la entidad demandada, no sin antes evaluar las consecuencias jurídicas que de tal decisión deriven.
Finalmente, cuando la recurrente refiere a las literales de fs. 5 a 8, 18, 183 y 393 de obrados, como prueba no valorada por los Jueces de instancia, ya que por ellas se demostraría que el último depósito fue el 3 de mayo de 2012 y que ello demostraría el despido indirecto; reiteramos el mismo razonamiento expuesto anteriormente, ya que tal prueba tampoco demuestra el despido indirecto que acusa la parte recurrente, sino sólo la disposición de la entidad demandada, para que los pagos no sean con el depósito en la cuenta personal de la actora, sino que los pagos sean efectuados en caja de la Universidad, donde se encuentran los sueldos que le corresponden a la trabajadora, por lo que de ninguna manera se puede concluir que al haber cambiado la modalidad de pago, ésta sea considerada como una acción de despido indirecto.
Bajo esos parámetros se concluye que, no son evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, como el art. 46.I.1 y 2 de la CPE; tampoco al art. 13 de la LGT, dado que al haberse concluido que la trabajadora no fue despedida y la entidad demandada aún espera por su reincorporación, no corresponde el pago de la indemnización demandada; en igual término, no se encuentra vulneración al art. 53 de la LGT, debido que quedó establecido que los sueldos de la actora se encuentran en cuentas de la Universidad y a su nombre, debiendo apersonarse para efectuar el recojo de los mismos, claro está cumpliendo las obligaciones normativas al respecto que la Universidad señaló; finalmente, tampoco se encuentra vulneración al art. 397 del CPC, que refiere a la valoración de la prueba en materia civil, al contrario, y conforme la previsión de los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, observamos que el Tribunal de apelación realizó una valoración integral de la prueba presentada por las partes, apreciando libremente la misma, en el marco de la sana lógica y por ello es que concluyó que, no existió en el caso un despido indirecto por la entidad.
Corresponde en consecuencia, resolver el recurso de casación en el fondo de fs. 538 a 540 vta., dando aplicación a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 538 a 540 vta., interpuesto por Ruth Ortega Calderón en calidad de apoderada de Ana Jeaneth Alavia Arteaga. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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