TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 495
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente: 297/2014-A
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado: Asociación de Cañeros 15 de Abril
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Marco Antonio Santa Cruz Sánchez y Jaczmin Lenny López Guzmán, Administrador Regional y Abogada Regional a.i., en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 190/2014 de 12 de septiembre de fs. 150 a 154 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso coactivo social seguido por el SENASIR contra la Asociación de Caneros 15 de Abril; la respuesta de fs. 165 y vta.; el Auto a fs. 166 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Auto Interlocutorio
Que tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió el Auto de 20 de mayo de 2011 (fs. 105 a 106) declarando a lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del coactivado por carecer de personería y/o representación legal.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la representante del SENASIR (fs. 109 a 110 vta.), mediante Auto de Vista Nº 190/2014 de 12 de septiembre de fs. 150 a 154 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente el Auto Definitivo Nº 112/2011 de 20 de mayo, sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Marco Antonio Santa Cruz Sánchez y Jaczmin Lenny López Guzmán, Administrador Regional y Abogada Regional a.i., en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quienes acusaron que el Tribunal ad quem no realizo la debida interpretación de los arts. 25, 27, 29, 30 y 31 del Código de Comercio (CCom), realizando valoración de la prueba de manera errónea y que no cumple con los requisitos mínimos de validez como el Acta de Asamblea Legalizada por el tenedor del Libro de Actas y no por Notario de Fe Pública, carta presentada al SENASIR que no consta en el expediente de la empresa en el SENASIR y no tiene firma de funcionario responsable de la recepción, causando extrañeza que en el Auto de Vista emitido atribuyan toda responsabilidad del cambio y registro al o los poderdantes y no así a la persona que contaba con el poder como representante legal, realizando una valoración de la prueba que no cumplía con el art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no cursar en obrados su juramento, tachando de nulidad la documentación presentada por la parte coactivada, infringiendo y vulnerando lo preceptuado por el art. 90 del CPC.
Refirieron también que la Empresa coactivada sigue evadiendo su obligación al no realizar el pago de los aportes devengados causando un grave daño económico al Estado, señalando al efecto el art. 24. I de la Ley Nº 065 y Decreto Supremo (DS) Nº 0822 que establece que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto es primordial e imprescriptible, por tratarse de contribuciones que en contrapartida generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados e incide tanto en las rentas en curso de pago y en curso de adquisiciones del Sistema de Reparto, como también en el reconocimiento de compensación de Cotizaciones, pagados con recursos del Tesoro General de la Nación, señalando al efecto la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 48. I y IV.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto Definitivo Nº 112/201 de 20 de mayo cursante a fs. 105 a 106, manteniéndose firme y subsistente el Auto de Solvendo de fecha 8 de febrero de 2010 en cumplimiento al art. 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173 y art. 156 del CPC.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
Correspondiendo señalar previamente que, en mérito a la nueva visión de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia que se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, se establece que conforme a dicha potestad, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, conforme señala la jurisprudencia constitucional en el AC Nº 0077/2012-CA de 22 de febrero de 2012 que señala: “… la administración de justicia en las diferentes jurisdicciones, así como en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, además de señalar que la propia constitución establece que la jurisdicción se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material: el primero de ellos (eficacia), supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el segundo (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos; y, finalmente, el principio de verdad material, implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y, para ello, debe dar prevalencia de la verdad antes que a los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales.”, (las negrillas son nuestras) observándose que dichos principios buscan que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial y que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, pues el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto.
Bajo dicho contexto cabe precisar que toda vez que, los recurrentes, en su afán de invalidar el Auto de Vista del Ad quem, soslayaron la técnica recursiva para el caso, al advertirse un descuido de la parte recurrente, toda vez que en su petitorio solicitaron que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto Definitivo Nº 112/201 de 20 de mayo cursante a fs. 105 a 106, dictada por el Juez a quo, por lo que corresponde señalar que, tal fallo no es recurrible de casación, sino de apelación, conforme la previsión de los arts. 219, 220 y 224 del CPC, siendo recurribles de casación a tenor del art. 255 del CPC, sólo los Autos de Vista señalados en la misma, y aquellas sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), que tampoco es el caso; sin embargo a ello, en los fundamentos del recurso de casación se logra advertir que se impugna en contra del Auto de Vista, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
Siendo preciso señalar que para resolver el presente conflicto es menester dejar establecido que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería) de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
Las excepciones, se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del coactivado, que como se expuso, son de previo y especial pronunciamiento y, por esta razón, están sujetas a un procedimiento especial establecido en el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS). Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o, que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.
Ahora bien, realizado este análisis es preciso puntualizar que en cuanto a la controversia traída en casación que es la excepción de impersonería o falta de legitimación pasiva, se visualiza que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación de fs. 109 a 110 vta., planteado por la parte demandante, confirmó acertadamente el Auto Definitivo Nº 112/2011 de 20 de mayo al considerar que conforme la prueba aportada de fs. 49 a 51 se estableció que la Asamblea General de Socios aceptaron por unanimidad la renuncia del ahora coactivado Gilberto Salazar Vásquez, al presentar su renuncia irrevocable el 21 de diciembre de 1998, cursando en dicha Acta la designación del nuevo presidente de la Asociación, quedando demostrado que a momento de presentar la demanda coactiva social Gilberto Salazar Vásquez ya no ostentaba el cargo de Presidente del Directorio de la entidad demandada, más aun si conforme la documental de fs. 53 se advierte que el 18 de diciembre de 2006, hizo conocer al SENASIR dicha situación.
En ese marco corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Y que en cuanto a la acusación en sentido de que los recurrentes tachan de nulidad a la prueba documental presentada por el coactivado en sentido de que por el Acta de Asamblea está Legalizada por el tenedor del Libro de Actas y no por Notario de Fe Pública, que la carta presentada al SENASIR no consta en el expediente de la empresa en el SENASIR y no tiene firma de funcionario responsable de la recepción y finalmente que no existió un juramento conforme el art. 331 del CPC, cabe señalar que el ente gestor, al interponer su recurso de apelación (fs. 109 a 110 vta.), no expresó como agravio este reclamo, menos aún se alegó como un agravio respecto a la aplicación de los arts. 25, 27, 29, 30 y 31 del CCom, omisiones que no permitieron al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a estos aspectos, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido el ente gestor -recurrente- quién por su descuido no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado el Auto Definitivo en cuanto a la prueba y aplicación de dichos artículos del Código de Comercio, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal.
Toda vez que el Tribunal de Alzada resolvió en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto del Auto Definitivo de primera instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico. Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal,
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que lo ahora alegado por la parte recurrente no fue oportunamente impugnado, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
Por otra parte, en cuanto a que la empresa coactivada sigue evadiendo su obligación al no realizar el pago de los aportes devengados causando un grave daño económico al Estado, cabe establecer conforme evidenció el Tribunal de Alzada que de la revisión del mencionado Acta de fs. 49 a 51 se llega al convencimiento de que en la misma se encuentran establecidos los nuevos representantes de la Asociación, misma que fue puesta en conocimiento del ente gestor, por lo que en cumplimiento de su mandato establecido en el art. 24.I de la Ley Nº 065 y DS Nº 0822 debió dirigir su demanda contra quien corresponde para así poder cobrar las cotizaciones patronales, toda vez que erró su camino al pretender perseguir a personas naturales que en forma transitoria representan como administradores a empresas o instituciones cuando le correspondía demandar a la persona jurídica como tal, y que si bien existiría una obligación de inscribir la designación y cesación de administradores y representantes en el registro de comercio con la indicación expresa de las facultades otorgadas en una escritura pública de constitución o en un poder conferido ante Notario de Fe Pública, empero esta obligación era de exclusiva responsabilidad de la Asociación de Caneros 15 de Abril, no obstante de que el ente gestor tenía conocimiento del nuevo representante de la asociación demandada.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Marco Antonio Santa Cruz Sánchez y Jaczmin Lenny López Guzmán, Administrador regional y Abogada Regional a.i., en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 495
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente: 297/2014-A
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado: Asociación de Cañeros 15 de Abril
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Marco Antonio Santa Cruz Sánchez y Jaczmin Lenny López Guzmán, Administrador Regional y Abogada Regional a.i., en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 190/2014 de 12 de septiembre de fs. 150 a 154 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso coactivo social seguido por el SENASIR contra la Asociación de Caneros 15 de Abril; la respuesta de fs. 165 y vta.; el Auto a fs. 166 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Auto Interlocutorio
Que tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió el Auto de 20 de mayo de 2011 (fs. 105 a 106) declarando a lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del coactivado por carecer de personería y/o representación legal.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la representante del SENASIR (fs. 109 a 110 vta.), mediante Auto de Vista Nº 190/2014 de 12 de septiembre de fs. 150 a 154 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente el Auto Definitivo Nº 112/2011 de 20 de mayo, sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Marco Antonio Santa Cruz Sánchez y Jaczmin Lenny López Guzmán, Administrador Regional y Abogada Regional a.i., en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quienes acusaron que el Tribunal ad quem no realizo la debida interpretación de los arts. 25, 27, 29, 30 y 31 del Código de Comercio (CCom), realizando valoración de la prueba de manera errónea y que no cumple con los requisitos mínimos de validez como el Acta de Asamblea Legalizada por el tenedor del Libro de Actas y no por Notario de Fe Pública, carta presentada al SENASIR que no consta en el expediente de la empresa en el SENASIR y no tiene firma de funcionario responsable de la recepción, causando extrañeza que en el Auto de Vista emitido atribuyan toda responsabilidad del cambio y registro al o los poderdantes y no así a la persona que contaba con el poder como representante legal, realizando una valoración de la prueba que no cumplía con el art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no cursar en obrados su juramento, tachando de nulidad la documentación presentada por la parte coactivada, infringiendo y vulnerando lo preceptuado por el art. 90 del CPC.
Refirieron también que la Empresa coactivada sigue evadiendo su obligación al no realizar el pago de los aportes devengados causando un grave daño económico al Estado, señalando al efecto el art. 24. I de la Ley Nº 065 y Decreto Supremo (DS) Nº 0822 que establece que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto es primordial e imprescriptible, por tratarse de contribuciones que en contrapartida generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados e incide tanto en las rentas en curso de pago y en curso de adquisiciones del Sistema de Reparto, como también en el reconocimiento de compensación de Cotizaciones, pagados con recursos del Tesoro General de la Nación, señalando al efecto la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 48. I y IV.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto Definitivo Nº 112/201 de 20 de mayo cursante a fs. 105 a 106, manteniéndose firme y subsistente el Auto de Solvendo de fecha 8 de febrero de 2010 en cumplimiento al art. 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173 y art. 156 del CPC.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
Correspondiendo señalar previamente que, en mérito a la nueva visión de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia que se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, se establece que conforme a dicha potestad, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, conforme señala la jurisprudencia constitucional en el AC Nº 0077/2012-CA de 22 de febrero de 2012 que señala: “… la administración de justicia en las diferentes jurisdicciones, así como en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, además de señalar que la propia constitución establece que la jurisdicción se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material: el primero de ellos (eficacia), supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el segundo (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos; y, finalmente, el principio de verdad material, implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y, para ello, debe dar prevalencia de la verdad antes que a los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales.”, (las negrillas son nuestras) observándose que dichos principios buscan que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial y que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, pues el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto.
Bajo dicho contexto cabe precisar que toda vez que, los recurrentes, en su afán de invalidar el Auto de Vista del Ad quem, soslayaron la técnica recursiva para el caso, al advertirse un descuido de la parte recurrente, toda vez que en su petitorio solicitaron que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto Definitivo Nº 112/201 de 20 de mayo cursante a fs. 105 a 106, dictada por el Juez a quo, por lo que corresponde señalar que, tal fallo no es recurrible de casación, sino de apelación, conforme la previsión de los arts. 219, 220 y 224 del CPC, siendo recurribles de casación a tenor del art. 255 del CPC, sólo los Autos de Vista señalados en la misma, y aquellas sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), que tampoco es el caso; sin embargo a ello, en los fundamentos del recurso de casación se logra advertir que se impugna en contra del Auto de Vista, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
Siendo preciso señalar que para resolver el presente conflicto es menester dejar establecido que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería) de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
Las excepciones, se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del coactivado, que como se expuso, son de previo y especial pronunciamiento y, por esta razón, están sujetas a un procedimiento especial establecido en el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS). Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o, que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.
Ahora bien, realizado este análisis es preciso puntualizar que en cuanto a la controversia traída en casación que es la excepción de impersonería o falta de legitimación pasiva, se visualiza que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación de fs. 109 a 110 vta., planteado por la parte demandante, confirmó acertadamente el Auto Definitivo Nº 112/2011 de 20 de mayo al considerar que conforme la prueba aportada de fs. 49 a 51 se estableció que la Asamblea General de Socios aceptaron por unanimidad la renuncia del ahora coactivado Gilberto Salazar Vásquez, al presentar su renuncia irrevocable el 21 de diciembre de 1998, cursando en dicha Acta la designación del nuevo presidente de la Asociación, quedando demostrado que a momento de presentar la demanda coactiva social Gilberto Salazar Vásquez ya no ostentaba el cargo de Presidente del Directorio de la entidad demandada, más aun si conforme la documental de fs. 53 se advierte que el 18 de diciembre de 2006, hizo conocer al SENASIR dicha situación.
En ese marco corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Y que en cuanto a la acusación en sentido de que los recurrentes tachan de nulidad a la prueba documental presentada por el coactivado en sentido de que por el Acta de Asamblea está Legalizada por el tenedor del Libro de Actas y no por Notario de Fe Pública, que la carta presentada al SENASIR no consta en el expediente de la empresa en el SENASIR y no tiene firma de funcionario responsable de la recepción y finalmente que no existió un juramento conforme el art. 331 del CPC, cabe señalar que el ente gestor, al interponer su recurso de apelación (fs. 109 a 110 vta.), no expresó como agravio este reclamo, menos aún se alegó como un agravio respecto a la aplicación de los arts. 25, 27, 29, 30 y 31 del CCom, omisiones que no permitieron al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a estos aspectos, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido el ente gestor -recurrente- quién por su descuido no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado el Auto Definitivo en cuanto a la prueba y aplicación de dichos artículos del Código de Comercio, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal.
Toda vez que el Tribunal de Alzada resolvió en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto del Auto Definitivo de primera instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico. Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal,
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que lo ahora alegado por la parte recurrente no fue oportunamente impugnado, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
Por otra parte, en cuanto a que la empresa coactivada sigue evadiendo su obligación al no realizar el pago de los aportes devengados causando un grave daño económico al Estado, cabe establecer conforme evidenció el Tribunal de Alzada que de la revisión del mencionado Acta de fs. 49 a 51 se llega al convencimiento de que en la misma se encuentran establecidos los nuevos representantes de la Asociación, misma que fue puesta en conocimiento del ente gestor, por lo que en cumplimiento de su mandato establecido en el art. 24.I de la Ley Nº 065 y DS Nº 0822 debió dirigir su demanda contra quien corresponde para así poder cobrar las cotizaciones patronales, toda vez que erró su camino al pretender perseguir a personas naturales que en forma transitoria representan como administradores a empresas o instituciones cuando le correspondía demandar a la persona jurídica como tal, y que si bien existiría una obligación de inscribir la designación y cesación de administradores y representantes en el registro de comercio con la indicación expresa de las facultades otorgadas en una escritura pública de constitución o en un poder conferido ante Notario de Fe Pública, empero esta obligación era de exclusiva responsabilidad de la Asociación de Caneros 15 de Abril, no obstante de que el ente gestor tenía conocimiento del nuevo representante de la asociación demandada.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Marco Antonio Santa Cruz Sánchez y Jaczmin Lenny López Guzmán, Administrador regional y Abogada Regional a.i., en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.