TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO No 509
Sucre, 23 de diciembre de 2014
Expediente : 345/2014-S
Demandante : Zacarías Carlos Herrera Callejas
Demandado: Proyecto de Fortalecimiento Municipal–Gobierno
Municipal de La Paz
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edwin Castro Escobar en representación de Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde Municipal de La Paz de fs. 244 a 247 vta., contra el Auto de Vista Nº 141/2014 S.S.A.II de 27 de agosto (fs. 240 a 241), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Zacarías Carlos Herrera Callejas contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 250 a 251; el Auto a fs. 252 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Finalizado el proceso social, se pronunció la Sentencia Nº 66/2007 de 3 de septiembre, de fs. 153 a 154 vta., mediante la cual el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró probada la demanda, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz encargada de la Liquidación del Proyecto de Fortalecimiento Municipal, cancele a favor de Zacarías Carlos Herrera Callejas la suma de Bs.48.461,10.-, por concepto de beneficios sociales.
I.2 Recursos de apelación y Auto de Vista
María Reneé Ramírez Chirinos, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, interpuso recurso de apelación (fs. 165 a 167), que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, por el cual el Tribunal de Alzada, confirmó la Sentencia y el Auto de 15 de febrero de 2008 cursante a fs. 162.
II. Motivos del recurso de casación
Del recurso de casación, se tiene como motivo el siguiente:
Enfatiza que, planteó el recurso de casación por la causal prevista por el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por violación de la Ley Nº 952 de 28 de octubre de 1987 y Decreto Supremo (DS) Nº 21691 de 2 de septiembre de 1987, y por interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 2 y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 1 del DS Nº 23570.
Citando parte de las consideraciones del Auto de Vista, concluye que, éstas se encuentran fuera del marco legal establecido para este tipo de relación de servicios cuya naturaleza es civil y no una relación laboral. Que, el contrato estaba destinado a la ejecución del Proyecto de Fortalecimiento Municipal, con una duración de un año y conforme la cláusula cuarta era de naturaleza civil sujeta a los arts. 519 y 732 del Código Civil (CC) y regulada por la Ley Nº 1178 y el DS Nº 23318-A.
Resalta que, la relación de servicios del demandante, no fue con el Gobierno Municipal de La Paz sino con el Proyecto de Fortalecimiento Municipal, creado a través de un convenido de préstamo y empréstito internacional. Dice que, en mérito a los arts. 1.5) de la Ley Nº 952 y 2 del DS Nº 21691, el Gobierno Municipal de La Paz realizó contrataciones por consultoría temporal; que, posteriormente las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2028 reglamentaron las contrataciones por consultoría de servidores públicos fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, y que por la documentación de fs. 28 a 46 y 48 a 67, no pudo desconocerse la naturaleza del contrato.
Que, la Nota PFM/HAM/CG/729/99 de 23 de junio, fue remitida en mérito al inc. d) de la cláusula décima del contrato de consultoría y en atención a la Resolución Municipal No 0440 de 07 de septiembre de 1999, sobre contrataciones de servicios y de la normativa que rige estas contrataciones, que “por ser canalizado a través de P.F.M. a través del GMLP”(sic.), se rige bajo lo dispuesto por el art. 15 de la Resolución Suprema Nº 216145 sobre el Reglamento del Sistema de Administración de Bienes y Servicios del Banco Central del año 1997, por el cual se dio inicio a las consultorías en Instituciones Públicas del Estado.
Que, el Tribunal de Alzada, no dio cumplimiento al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) buscando la verdad material de los hechos, “…violando lo expresamente dispuesto por las normas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios respecto al contrato de Consultoría de Servidor Público…”(sic.).
Ratifica que, los fallos de los de instancia, desconocen el espíritu de la Ley Nº 952 y el DS Nº 21691 y el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, respecto a la calidad de consultor que mantuvo el actor; y habiéndose suscrito el Contrato de Consultoría Nº 048/99 el 12 de febrero de 1999 “rige la normativa anteriormente descrita en lo principal la Ley No 2027, la Ley No 2028 y las normas del Sistema de Administración de Personal”(sic.).
Reafirma que, el Auto de Vista aplicó indebidamente los arts. 2 y 4 de la LGT, 1 del DS Nº 23570 y 162 de la CPE Abrg., sobredimensionando el principio indubio pro operario, desconociendo que el proyecto era temporal y que el consultor ingresó a trabajar en su calidad de servidor público eventual. Finaliza señalando que, el Auto de Vista, se dictó sin aplicar ni interpretar lo dispuesto por la Ley Nº 952, el DS Nº 21691 y las normas de Administración de Personal que rigen para el contrato de consultoría.
I.3 Petitorio
Solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1)Sobre el contrato de consultoría y el contrato de trabajo
En esencia se denuncia la violación de los arts. 1.5) de la Ley Nº 952 y 2 del DS Nº 21691, y la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 2 y 4 de la LGT y 1 del DS Nº 23570, al haber establecido que existía relación laboral en un contrato de consultoría de servidor público, desconociendo su naturaleza civil sujeta a los arts. 519 y 732 del CC y regulada por la Ley Nº 1178, DS Nº 23318-A y las Leyes Nos. 2027 y 2028 que reglamenta la contratación por consultoría de servidores públicos y que se desconoció que la conclusión del contrato se enmarcó en la causal prevista por el inc. d) de la cláusula décima del contrato de consultoría y en atención a la Resolución Municipal No 0440 de 07 de septiembre de 1999.
Para dilucidar esta temática es menester hacer referencia al art. 1.5) de la Ley Nº 952 de 28 de octubre de 1987, que respecto al Proyecto de Fortalecimiento Municipal, aprobó el convenio de crédito suscrito entre la República de Bolivia con la Asociación Internacional de Fomento del Banco Mundial Nº 1842/BO de 7 de agosto de 1987, por once millones setecientos mil derechos especiales de giro; que a través del art. 2 del DS Nº 21691, se autorizó al Ministerio de Finanzas para transferir a la Alcaldía Municipal de La Paz, en representación del Estado, los recursos provenientes de los convenios de préstamos. Podrá advertirse que estos dispositivos legales, tuvieron la finalidad de aprobar convenios de crédito y su forma de transferir los recursos económicos a los entes beneficiarios, y en caso concreto a la Alcaldía de La Paz para el Proyecto de Fortalecimiento Municipal.
Por su parte el art. 2 de la LGT, define las características de patrono, empleado y obrero, resaltando que el empleado presta servicios en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual, y que en esta categoría están comprendidos todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales; disposición que debe ser aplicada observando lo dispuesto por el art. 1 del DS Nº 23570, que precisa que, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; derechos del trabajador que según impone el art. 4 de la LGT, son irrenunciables y nula cualquier convención en contrario.
2) Análisis del caso
En autos se advierte que la controversia trascendental se funda en establecer si el contrato de Consultoría de Servidor Público Nº 048/99 de 12 de febrero (fs. 1-2) constituye un contrato civil de obra o un contrato de trabajo; sobre esta temática el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista y responder el cuestionamiento de la entidad demandada, precisó que el contrato suscrito entre partes “contiene las características de toda relación laboral, en cuanto la relación contractual entre los sujetos procesales se sujetó al horario establecido por el demandado (GMLP-PFM) y reglamento interno, supeditado a la supervisión de un inmediato superior…, así como un haber mensual; en este entendido, la relación contractual se enmarcó dentro de las características de subordinación y dependencia, prestación de servicio por cuenta ajena, en cuya contraprestación percibía una remuneración mensual…, mucho más si se considera que los contratos de consultoría se caracterizan por tener alcances específicos y determinados, en los que se establece un monto global por el contrato suscrito; en consecuencia de las consideraciones expuestas se evidencia plenamente que entre el actor y la entidad demandada si existió relación de carácter laboral y en ella concurrieron los requisitos previstos en la legislación laboral, con arreglo al Art. 2 de la Ley General del Trabajo, y art. 1 del DS 23570, en observancia a lo previsto por el art. 162 de la anterior Constitución Política del Estado, que se encontraba vigente al momento del pronunciamiento de la sentencia y el art. 4 del cuerpo sustantivo laboral…”(sic.). Del análisis de la conclusión que precede y del examen de los antecedentes del proceso, se establece que la apreciación del Tribunal de Alzada es correcta, toda vez que el contrato de fs. 1 a 2, no obstante que en sus cláusulas cuarta y quinta, se especificó la condición de consultor del demandante, la naturaleza civil y la inexistencia de relación laboral; sin embargo de la prueba adjunta al proceso, se colige que la prestación de servicios se plasmó bajo las características de una relación obrero patronal, pues concurren los presupuestos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 ratificados por el art. 2 del DS Nº 28699, en el entendido de que Zacarías Carlos Herrera Callejas, prestó servicios como Coordinador de Seguimiento y Control Físico – Financiero – PACG, bajo dependencia, subordinación y por cuenta ajena, en trabajos propios del Proyecto de Fortalecimiento Municipal y con un salario mensual de Bs.13.000.-; por lo que, no es evidente lo sostenido por la entidad demandada, respecto a que el actor realizó un trabajo de consultoría en mérito a un contrato de naturaleza civil y que el mismo podía ser rescindido unilateralmente, aseveración que no coincide con los antecedentes del proceso y que sólo son vertidos con la finalidad de eludir la responsabilidad impuesta por la Ley General del Trabajo.
Sobre este tópico corresponde señalar que, el contrato de consultoría por su naturaleza y sus propias particularidades no da lugar a beneficios sociales, esto porque no existe dependencia y subordinación del consultor respecto del contratante, por lo que el primero puede también realizar trabajos simultáneos para otras personas o empresas pues no está sujeto a un horario determinado y además el trabajo encargado puede desarrollarlo personalmente o con la asistencia de terceros; características que la diferencian del contrato de trabajo, por el que el trabajador presta sus servicios al empleador con exclusividad y subordinación por una remuneración fija. En el caso concreto, el documento de fs. 1 a 2, constituye un contrato de trabajo, que contiene las características especificadas por los arts. 5 y 6 de la LGT y 6 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), pues se estableció las obligaciones del trabajador que denotan subordinación y exclusividad; en consecuencia no es evidente que los de instancia, hubieran interpretado erróneamente o aplicado indebidamente los arts. 2 y 4 de la LGT y 1 del DS Nº 23570, menos puede afirmarse que el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista hubiera violado los arts. 1.5) de la Ley Nº 952 y 2 del DS Nº 21691, pues dichas normas no motivaron la suscripción del contrato, porque estas tuvieron sólo la finalidad de aprobar convenios de crédito y su forma de transferir los recursos económicos a los entes beneficiarios.
Por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso planteado por Edwin Castro Escobar en representación de Luís Antonio Revilla Herrero Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, de fs. 244 a 247 vta. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO No 509
Sucre, 23 de diciembre de 2014
Expediente : 345/2014-S
Demandante : Zacarías Carlos Herrera Callejas
Demandado: Proyecto de Fortalecimiento Municipal–Gobierno
Municipal de La Paz
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edwin Castro Escobar en representación de Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde Municipal de La Paz de fs. 244 a 247 vta., contra el Auto de Vista Nº 141/2014 S.S.A.II de 27 de agosto (fs. 240 a 241), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Zacarías Carlos Herrera Callejas contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 250 a 251; el Auto a fs. 252 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Finalizado el proceso social, se pronunció la Sentencia Nº 66/2007 de 3 de septiembre, de fs. 153 a 154 vta., mediante la cual el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró probada la demanda, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz encargada de la Liquidación del Proyecto de Fortalecimiento Municipal, cancele a favor de Zacarías Carlos Herrera Callejas la suma de Bs.48.461,10.-, por concepto de beneficios sociales.
I.2 Recursos de apelación y Auto de Vista
María Reneé Ramírez Chirinos, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, interpuso recurso de apelación (fs. 165 a 167), que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, por el cual el Tribunal de Alzada, confirmó la Sentencia y el Auto de 15 de febrero de 2008 cursante a fs. 162.
II. Motivos del recurso de casación
Del recurso de casación, se tiene como motivo el siguiente:
Enfatiza que, planteó el recurso de casación por la causal prevista por el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por violación de la Ley Nº 952 de 28 de octubre de 1987 y Decreto Supremo (DS) Nº 21691 de 2 de septiembre de 1987, y por interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 2 y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 1 del DS Nº 23570.
Citando parte de las consideraciones del Auto de Vista, concluye que, éstas se encuentran fuera del marco legal establecido para este tipo de relación de servicios cuya naturaleza es civil y no una relación laboral. Que, el contrato estaba destinado a la ejecución del Proyecto de Fortalecimiento Municipal, con una duración de un año y conforme la cláusula cuarta era de naturaleza civil sujeta a los arts. 519 y 732 del Código Civil (CC) y regulada por la Ley Nº 1178 y el DS Nº 23318-A.
Resalta que, la relación de servicios del demandante, no fue con el Gobierno Municipal de La Paz sino con el Proyecto de Fortalecimiento Municipal, creado a través de un convenido de préstamo y empréstito internacional. Dice que, en mérito a los arts. 1.5) de la Ley Nº 952 y 2 del DS Nº 21691, el Gobierno Municipal de La Paz realizó contrataciones por consultoría temporal; que, posteriormente las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2028 reglamentaron las contrataciones por consultoría de servidores públicos fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, y que por la documentación de fs. 28 a 46 y 48 a 67, no pudo desconocerse la naturaleza del contrato.
Que, la Nota PFM/HAM/CG/729/99 de 23 de junio, fue remitida en mérito al inc. d) de la cláusula décima del contrato de consultoría y en atención a la Resolución Municipal No 0440 de 07 de septiembre de 1999, sobre contrataciones de servicios y de la normativa que rige estas contrataciones, que “por ser canalizado a través de P.F.M. a través del GMLP”(sic.), se rige bajo lo dispuesto por el art. 15 de la Resolución Suprema Nº 216145 sobre el Reglamento del Sistema de Administración de Bienes y Servicios del Banco Central del año 1997, por el cual se dio inicio a las consultorías en Instituciones Públicas del Estado.
Que, el Tribunal de Alzada, no dio cumplimiento al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) buscando la verdad material de los hechos, “…violando lo expresamente dispuesto por las normas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios respecto al contrato de Consultoría de Servidor Público…”(sic.).
Ratifica que, los fallos de los de instancia, desconocen el espíritu de la Ley Nº 952 y el DS Nº 21691 y el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, respecto a la calidad de consultor que mantuvo el actor; y habiéndose suscrito el Contrato de Consultoría Nº 048/99 el 12 de febrero de 1999 “rige la normativa anteriormente descrita en lo principal la Ley No 2027, la Ley No 2028 y las normas del Sistema de Administración de Personal”(sic.).
Reafirma que, el Auto de Vista aplicó indebidamente los arts. 2 y 4 de la LGT, 1 del DS Nº 23570 y 162 de la CPE Abrg., sobredimensionando el principio indubio pro operario, desconociendo que el proyecto era temporal y que el consultor ingresó a trabajar en su calidad de servidor público eventual. Finaliza señalando que, el Auto de Vista, se dictó sin aplicar ni interpretar lo dispuesto por la Ley Nº 952, el DS Nº 21691 y las normas de Administración de Personal que rigen para el contrato de consultoría.
I.3 Petitorio
Solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1)Sobre el contrato de consultoría y el contrato de trabajo
En esencia se denuncia la violación de los arts. 1.5) de la Ley Nº 952 y 2 del DS Nº 21691, y la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 2 y 4 de la LGT y 1 del DS Nº 23570, al haber establecido que existía relación laboral en un contrato de consultoría de servidor público, desconociendo su naturaleza civil sujeta a los arts. 519 y 732 del CC y regulada por la Ley Nº 1178, DS Nº 23318-A y las Leyes Nos. 2027 y 2028 que reglamenta la contratación por consultoría de servidores públicos y que se desconoció que la conclusión del contrato se enmarcó en la causal prevista por el inc. d) de la cláusula décima del contrato de consultoría y en atención a la Resolución Municipal No 0440 de 07 de septiembre de 1999.
Para dilucidar esta temática es menester hacer referencia al art. 1.5) de la Ley Nº 952 de 28 de octubre de 1987, que respecto al Proyecto de Fortalecimiento Municipal, aprobó el convenio de crédito suscrito entre la República de Bolivia con la Asociación Internacional de Fomento del Banco Mundial Nº 1842/BO de 7 de agosto de 1987, por once millones setecientos mil derechos especiales de giro; que a través del art. 2 del DS Nº 21691, se autorizó al Ministerio de Finanzas para transferir a la Alcaldía Municipal de La Paz, en representación del Estado, los recursos provenientes de los convenios de préstamos. Podrá advertirse que estos dispositivos legales, tuvieron la finalidad de aprobar convenios de crédito y su forma de transferir los recursos económicos a los entes beneficiarios, y en caso concreto a la Alcaldía de La Paz para el Proyecto de Fortalecimiento Municipal.
Por su parte el art. 2 de la LGT, define las características de patrono, empleado y obrero, resaltando que el empleado presta servicios en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual, y que en esta categoría están comprendidos todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales; disposición que debe ser aplicada observando lo dispuesto por el art. 1 del DS Nº 23570, que precisa que, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; derechos del trabajador que según impone el art. 4 de la LGT, son irrenunciables y nula cualquier convención en contrario.
2) Análisis del caso
En autos se advierte que la controversia trascendental se funda en establecer si el contrato de Consultoría de Servidor Público Nº 048/99 de 12 de febrero (fs. 1-2) constituye un contrato civil de obra o un contrato de trabajo; sobre esta temática el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista y responder el cuestionamiento de la entidad demandada, precisó que el contrato suscrito entre partes “contiene las características de toda relación laboral, en cuanto la relación contractual entre los sujetos procesales se sujetó al horario establecido por el demandado (GMLP-PFM) y reglamento interno, supeditado a la supervisión de un inmediato superior…, así como un haber mensual; en este entendido, la relación contractual se enmarcó dentro de las características de subordinación y dependencia, prestación de servicio por cuenta ajena, en cuya contraprestación percibía una remuneración mensual…, mucho más si se considera que los contratos de consultoría se caracterizan por tener alcances específicos y determinados, en los que se establece un monto global por el contrato suscrito; en consecuencia de las consideraciones expuestas se evidencia plenamente que entre el actor y la entidad demandada si existió relación de carácter laboral y en ella concurrieron los requisitos previstos en la legislación laboral, con arreglo al Art. 2 de la Ley General del Trabajo, y art. 1 del DS 23570, en observancia a lo previsto por el art. 162 de la anterior Constitución Política del Estado, que se encontraba vigente al momento del pronunciamiento de la sentencia y el art. 4 del cuerpo sustantivo laboral…”(sic.). Del análisis de la conclusión que precede y del examen de los antecedentes del proceso, se establece que la apreciación del Tribunal de Alzada es correcta, toda vez que el contrato de fs. 1 a 2, no obstante que en sus cláusulas cuarta y quinta, se especificó la condición de consultor del demandante, la naturaleza civil y la inexistencia de relación laboral; sin embargo de la prueba adjunta al proceso, se colige que la prestación de servicios se plasmó bajo las características de una relación obrero patronal, pues concurren los presupuestos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 ratificados por el art. 2 del DS Nº 28699, en el entendido de que Zacarías Carlos Herrera Callejas, prestó servicios como Coordinador de Seguimiento y Control Físico – Financiero – PACG, bajo dependencia, subordinación y por cuenta ajena, en trabajos propios del Proyecto de Fortalecimiento Municipal y con un salario mensual de Bs.13.000.-; por lo que, no es evidente lo sostenido por la entidad demandada, respecto a que el actor realizó un trabajo de consultoría en mérito a un contrato de naturaleza civil y que el mismo podía ser rescindido unilateralmente, aseveración que no coincide con los antecedentes del proceso y que sólo son vertidos con la finalidad de eludir la responsabilidad impuesta por la Ley General del Trabajo.
Sobre este tópico corresponde señalar que, el contrato de consultoría por su naturaleza y sus propias particularidades no da lugar a beneficios sociales, esto porque no existe dependencia y subordinación del consultor respecto del contratante, por lo que el primero puede también realizar trabajos simultáneos para otras personas o empresas pues no está sujeto a un horario determinado y además el trabajo encargado puede desarrollarlo personalmente o con la asistencia de terceros; características que la diferencian del contrato de trabajo, por el que el trabajador presta sus servicios al empleador con exclusividad y subordinación por una remuneración fija. En el caso concreto, el documento de fs. 1 a 2, constituye un contrato de trabajo, que contiene las características especificadas por los arts. 5 y 6 de la LGT y 6 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), pues se estableció las obligaciones del trabajador que denotan subordinación y exclusividad; en consecuencia no es evidente que los de instancia, hubieran interpretado erróneamente o aplicado indebidamente los arts. 2 y 4 de la LGT y 1 del DS Nº 23570, menos puede afirmarse que el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista hubiera violado los arts. 1.5) de la Ley Nº 952 y 2 del DS Nº 21691, pues dichas normas no motivaron la suscripción del contrato, porque estas tuvieron sólo la finalidad de aprobar convenios de crédito y su forma de transferir los recursos económicos a los entes beneficiarios.
Por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso planteado por Edwin Castro Escobar en representación de Luís Antonio Revilla Herrero Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, de fs. 244 a 247 vta. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.