Auto Supremo AS/0510/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2014

Fecha: 23-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 510
Sucre, 23 de diciembre de 2014


Expediente: 351/2014-A
Demandante: Teófilo Lucana Chambi
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 107, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud de la fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto de 2012 (fs. 109), contra el Auto de Vista Nº 118/2014 S.S.A.-I de 12 de junio (fs. 99 a 100), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de solicitud de compensación de cotizaciones, iniciado por Teófilo Lucana Chambi, el memorial de contestación de fs. 112 a 113, el Auto a fs. 114 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitada la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual del asegurado Teófilo Lucana Chambi, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución Nº 9851 de 25 de septiembre de 2012 (fs. 62), que resolvió otorgar al afiliado solicitante, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 15.893, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs.491,78.- (cuatrocientos noventa y uno con 78/10 bolivianos).
Notificado con dicha Resolución, Teófilo Lucana Chambi interpuso Recurso de Reclamación a través de la nota de fs. 71 a 72, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00258/13 de 30 de abril (fs. 80 a 82), que confirmó la Resolución impugnada.
Contra esa determinación, el asegurado Teófilo Lucana Chambi, interpuso el recurso de apelación de fs. 87 y vta., concedido por Auto de la Comisión de Reclamación Nº 158 de 3 de abril de 2014 y, resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista Nº 118 de 12 de junio del mismo año (fs. 99 a 100) revocó la Resolución Nº 00258/13 de 30 de abril, cursante de fs. 80 a 84 de obrados, por consiguiente dejó sin efecto la Resolución Nº 9851 de 25 de septiembre de 2012, y ordenó al SENASIR efectúe una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor del interesado por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados, observando los fundamentos de la Resolución.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó que el SENASIR, a través de su representante legal interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 107 vta., en el que expresa lo siguiente:
El Auto de Vista Impugnado, en su segundo considerando señala conforme señala el recurrente la omisión en la que incurrió el SENASIR fue no considerar el total de las cotizaciones efectuadas por la empresa “Industrial y Comercial Hermes”, no tomó en cuenta más de 53 meses (4 años y 5 meses), no obstante que cursan en obrados las planillas de pago y certificaciones que demuestran que se realizaron los aportes al Seguro social a largo plazo, resaltando los formularios de alta y baja de la Caja Nacional de Seguridad Social y Caja Nacional de Salud (C.N.S.), respectivamente, que acreditan que el reclamante ingresó a la Empresa Industrial y Comercial Hermes el 6 de septiembre de 1976 y, como fecha de baja consta el 30 de septiembre de 1994. Es decir que el asegurado prestó servicios en la empresa referida por más tiempo del que se consideró en la Resolución apelada, concluyendo que el SENASIR no efectuó un adecuado análisis de los antecedentes ni de los documentos acompañados.
El Auto de Vista para resolver como lo hizo no consideró los parámetros técnicos, legales y administrativos que rigen al sistema de seguridad social ni documentos tales como la Certificación Nº 319/2008 de 22 de agosto, presentada por el interesado referente a la afiliación de la Empresa Industrial Comercial Hermes, que registra como fecha de inicio de actividades el 1/01/1977 y de afiliación a la C.N.S. el 16/11/1997, Certificación Nº 365.5663 de 8 de septiembre de 2008, que visa el registro de kárdex individual de Cotizaciones del Empleador-Empresa Industrial y Comercial Hermes que indica que la empresa tiene aportes patronales cancelados de enero/1997 a “marzo 1987” con las tasas integrales correspondientes al Seguro social de corto y largo plazo, Certificación MT/JDT/UPS Nº 002/08 de 9 de enero de 2008, de la Unidad de Planillas y Salarios del Ministerio del Trabajo, que certifica que Teófilo Lucana Chambi trabajó en la Empresa Industrial Comercial Hermes en las gestiones 1976 a 1994. La carta notariada de 3 de abril de 2012 (fs. 37), en la que Teófilo Lucana Chambi solicita la utilización del salario mínimo nacional vigente a la fecha del cálculo de compensación de cotizaciones al no poder proveer la documentación necesaria para la certificación del último salario, Certificado de Salarios y Densidad de Años de Aporte de 8 de agosto de 2012 (fs. 61), emitido por la Área de Certificación y Archivo Central que indica que Teófilo Lucana Chambi, del sector comercio, aportó para el seguro de invalidez, vejez y muerte un total de dos meses, determinándose como salario cotizable el periodo 08/1979, Informe Técnico Nº 111/13 de 26 de febrero (fs. 81), de la Comisión de reclamación que señala que no se certificaron los periodos 09/75 a 06/79 porque no se contaba con documentación de los mismos y no aplicaba normativa alguna al evidenciar que existe contradicción entre la documentación presentada por el interesado y la documentación existente en el Área de Certificación (fs. 2, 3, 28, 30, 41, 42). Tampoco se certificaron los periodos 09/79 a 09/94 porque no se contaba con documentación completa y en las planillas con la que cuenta el interesado no figura el motivo por el cual no se certificó, no aplicaba la normativa vigente porque los aportes realizados al FOPEBA se realizan a partir de 01/92 como nueva empresa.
Añadió que en materia de seguridad social existe normativa específica que debe ser observada por el SENASIR, así el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 Ley de Pensiones (LP), concordante con el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, que establecen que la compensación de cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, los que se financian con los recursos del Tesoro General de la Nación y la Densidad de Aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro social obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones. Por su parte, el art. 48 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, reglamenta el desarrollo parcial de la Ley Nº 065-Ley de Pensiones, estableciendo que tienen derecho a la compensación de cotizaciones los asegurados que cumplen conjuntamente los siguientes requisitos: a) Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1ro. de mayo de 1997, tener un salario cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este sistema, el art. 50 de la misma norma añade que: i) el salario cotizable a ser utilizado en el cálculo de la compensación de cotizaciones tanto para el procedimiento automático como para el manual, corresponderá: a) al mes de octubre de 1996, para los asegurados que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, Ley de Pensiones (LP1996); b) Al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996, para los asegurados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la mencionada Ley. La Resolución Administrativa (RA) Nº 213/11 de 26 de octubre, Núm. 31 inc. a) dispone que no debe aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas.
Que las referidas disposiciones legales que han sido vulneradas por el Ad quem porque conforme disponen las mismas no corresponde la certificación de los periodos 09/76 a 06/79 y 09/79 a 09/94, al no contarse con documentación (planillas de los periodos mencionados), existir contradicción entre la documentación presentada por el interesado y la existente en el área de certificación compensación de cotizaciones, además el interesado no figura en las panillas por lo que no se puede certificar ni aplicar la normativa al evidenciarse que los aportes realizados al FOPEBA son a partir de enero 92 como nueva empresa, sustentado por la certificación de Salarios y Densidad de Años de Aporte CERT-08-2012-7066 de 8 de agosto, emitido por el Área de Certificación y Archivo Central. Con relación a la planillas de los periodos 01/82, 03/82, 05 a 09/82 , 1/92, 3/92 y 6/92 que cursan en el Área de Certificación y Archivo Central el interesado no figura en las mismas y no se aplica la normativa vigente porque existe contradicción entre los documentos presentados por el interesado y los que cursan en dicho archivo, si bien el interesado presentó formulario de afiliación AVC-04 Alta, registrando como fecha de ingreso el 06/09/1976, de acuerdo al listado numérico de la empresa afiliada a la Caja Nacional de Salud, cursante a fs. 42, se evidencia que la empresa se afilió el 01/01/1977; asimismo se evidenció por la prueba que cursa en obrados que los aportes realizados al FOPEBA fueron a partir de 01/92, como nueva empresa, lo que está sustentado por los comprobantes de pago mensual de los aportes a fs. 55 y 57, en cuyas planillas tampoco figura el interesado. Del mismo modo, en relación a las certificaciones emitidas por la C.N.S. (fs. 18, 30 y 66), se refieren a los aportes a largo y corto plazo en cuanto a la empresa como tal no a los aportes específicos realizados por el asegurado al Sistema de Reparto a corto plazo y, con relación a la certificación del Ministerio de Trabajo, debe aclararse que esa instancia no cuenta con documentación para la revisión de las certificaciones requeridas y que se las efectúa de acuerdo a los antecedentes presentados por los interesados, en ese entendido la certificación presentada por el interesado no es acreditable.
Si bien el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, bajo presunción juris tantum, esa regla es aplicable única y exclusivamente a trámites del Sistema de Reparto no de compensación de cotizaciones. Al efecto, el art. 18 del mismo Decreto Supremo dispone que para fines de la certificación de aportes, para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrá utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16, 17 de la misma norma, corroborando la no aplicación del citado art. 14 en trámites de compensación de cotizaciones. En el mismo sentido, la cláusula primera de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, declara que la misma tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la Certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, la cláusula segunda dispone que el SENASIR procederá a la certificación de aportes mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de la C.N.S., finiquitos, certificados de trabajo y otros y agrega “El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas”.
Del mismo modo subrayó que el citado art. 14 del DS Nº 27543, al margen de su inaplicabilidad en trámites de compensación de cotizaciones, contempla una limitante en su aplicación al establecer que la misma debe ser efectuada con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del Decreto Supremo, es decir al 31 de mayo de 2004, presupuesto legal que en el caso tampoco fue observado ya que de la revisión de antecedentes puede evidenciarse que en obrados cursa la nota de 7 de noviembre de 2008, mediante la cual el interesado adjuntó la Certificación Nº 365.5663 de 8 de septiembre de 2008, emitida por la C.N.S. y la nota de 1 de junio de 2010, mediante la cual el interesado presenta certificaciones emitidas por la C.N.S. y la Certificación del Ministerio del Trabajo, los que no deben ser considerados por lo señalado.
Concluyó su recurso expresando: “…por ante el Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 118/2014-SSAI (…) y se CONFIRME la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00258/13 de 30 de abril, por consiguiente la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 9851 de 25 de septiembre de 2012, emitidos por el SENASIR y que cursan a fs. 99 a 100 y 82 a 84 de obrados, respectivamente, sea previas las formalidades de rigor”.
II.1.- Respuesta al recurso de casación, Teófilo Lucana Chambi mediante memorial cursante de fs. 112 a 113 contestó el recurso de casación interpuesto, en los siguientes términos: 1) el recurso de casación debía ser rechazado in limine porque no se ajusta a procedimiento, ya que es un recurso de apelación no de casación, pues no cita expresamente las leyes infringidas menos expresa de qué manera hubieran sido infringidas, inobservando lo dispuesto por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que corresponde declararlo improcedente; 2) el recurso se refiere a un solo considerando del Auto de Vista impugnado cuyos fundamentos no han podido ser desvirtuados al estar amparado en una correcta valoración de la prueba que cursa en obrados.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 104 a 107, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
La entidad recurrente, acusa de haberse aplicado e interpretado indebidamente el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2014, en el Auto de Vista impugnado, pues dicha disposición legal solo es aplicable a los trámites del Sistema de Reparto (rentas en curso de pago y de adquisición) no así para los trámites de compensación de cotizaciones así lo determina la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005 y art. 18 del mismo Decreto Supremo.
El art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, Boletas de Pago o Planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud …”; respecto a su aplicación la extinta Corte Suprema como el Tribunal Supremo de Justicia han establecido un criterio uniforme a efectos de proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, así entre otros, el Auto Supremo Nº 685 de 15 de diciembre de 2010, señaló: ".....En relación al ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el Art. 14 del D.S. 27543, la Corte Suprema tiene sentado que: " el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del Art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones" (A.S. Sala Social II, Nº 22/2009). Asimismo, la resolución ministerial aludida y que es posterior a la R.S. Nº 550 de 28-09-05, en la parte in fine de su único artículo establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el D.S. 27543....." (sic.).
Conforme lo establecido, la aplicación e interpretación de la disposición acusada no es aislada, debe tener en cuenta otras disposiciones concordantes que han ampliado su aplicación no solo a los trámites del Sistema de Reparto (rentas en curso de pago y de adquisición) sino también para los trámites de Compensación de Cotizaciones. Así debe considerarse lo anotado por el art. 14 del DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 (Reglamentario del art. 63 de la LP1996), que prescribe que en la compensación de cotizaciones sujeto a procedimiento la determinación de la densidad de aportes y el salario cotizable se hará utilizando mecanismos similares a los que se utilizan para las rentas den curso de adquisición en el Sistema de Reparto; en el mismo sentido el art. 5.2) de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; así también lo reconoce la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, al señalar en su tercer párrafo: Que la RM Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su art. 5.2), determina que para la certificación de aportes en la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada.
Más aún, cuando la propia Constitución Política del Estado norma fundamental del ordenamiento jurídico boliviano, establece en su art. 45.I "Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social"; II. "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.....", IV. "El Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo"; busca la máxima eficacia de los derechos que hacen a la seguridad social, que en el caso de examen se traduce en el reconocimiento de los años de trabajo que alega tener la derecho habiente del asegurado para acceder a la compensación de cotizaciones, adjuntando de su parte prueba correspondiente que pese a ser fotocopias simples están corroboradas por los certificados de alta y de baja de la C.N.S. y por la explicación de la derecho habiente del beneficiario misma que debe ser considerada en correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; razón por la cual no se encuentra indebida aplicación de la norma mencionada por el Tribunal de apelación y menos vulneración del art. 253.1) del CPC.
Respecto a la referencia de la prueba que hace el recurrente, debe recordarse que la Corte Suprema como el Tribunal Supremo de Justicia en su en su uniforme jurisprudencial han señalado que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces de instancia, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Adicionalmente, desde el punto de vista constitucional, debe tenerse presente el principio pro hómine, en relación con el cual, la Sentencia Constitucional Nº 121/2006-R de 1 de febrero, señalando en relación con él: “…al interpretar las normas sobre derechos fundamentales la obligación de acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer los derechos protegidos; es decir, realizar la interpretación de la norma constitucional o legal de la forma más favorable para la persona que es la destinataria de la protección; dicho desde otra perspectiva, se puede señalar que aplicando este principio, entre dos interpretaciones, una de las cuales reduce las posibilidades del derecho mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce efectivo y el ejercicio cabal el derecho fundamental sobre aquella que lo anula o lo restringe.”
El principio aludido ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 583/12 de 20 de julio entre otras, que se expresa en los siguientes términos: “…el art. 410.II de la CPE, establece que la Ley Fundamental es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra; por lo que bajo este entendimiento, las disposiciones constitucionales referidas a los derechos del trabajador son de aplicación preferente, a lo que se suma la vigencia del principio pro hómine, sobre el que en las SSCC 0006/2010-R y 0023/2010-R, (…) partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquéllas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.”
No se debe perder de vista que la compensación de cotizaciones se halla orientada a reconocer el tiempo de trabajo desarrollado por una persona con anterioridad al 29 de noviembre de 1997 en que fue promulgada la LP1996, del que depende la posibilidad de contar con una renta que le asegure una vejez digna, producto del esfuerzo y trabajo de la persona a lo largo de su vida laboral activa; desconocer ese hecho, implica relegar o más aún, condenar al individuo a una vejez de sufrimiento, pobreza, marginalidad y necesidad, negándole el ejercicio de un derecho constituido por largos años de trabajo y aporte al sistema de seguridad social.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Tribunal de Alzada aplicó e interpretó correctamente la normativa vigente al momento de emitir la Resolución recurrida, por lo que corresponde resolver el recurso, en la forma dispuesta por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 107, interpuesto por el SENASIR; sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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