TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 511
Sucre, 23 de diciembre de 2014
Expediente: 367/2012-S
Demandante: Luís Zegada Saavedra y Ex trabajadores de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito: La Paz
Magistrado Relato: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 2044-2046), interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra el Auto de Vista Nº 156/2012-SSA-I de 20 de julio de 2012 (fs. 2038-2039) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reliquidación de beneficios sociales incoado por Luís Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco en representación de ex trabajadores de Y.P.F.B. contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso; el Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Demanda y Sentencia Nº 074/2010 de 4 de agosto
El 24 de mayo de 2001, Luís Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco, representantes de Rafael Delgado Molina y otros ex trabajadores de la refinería “Gualberto Villaroel” dependiente de YPFB en el departamento de Cochabamba, demandan reliquidación de beneficios sociales (fs. 135 a 140 vta.), manifestando en suma que como consecuencia del proceso de capitalización de YPFB, se transfirió un porcentaje de sus acciones con la venta de equipos de perforación e intervención a empresas privadas; fruto de ello, a partir de negociaciones entre trabajadores y directivos de esa Empresa, se suscribió un “Convenio Colectivo de trabajo expresado en el Acta de Entendimiento de 15 de enero de 1998, homologado mediante D.S. Nº 25021 de 20 de abril de 1998” (sic.), documentos con los que los poderconferentes instaron la jurisdicción ordinaria con el fin de su cumplimiento a través de la reliquidación de sus beneficios sociales como ex trabajadores de aquella empresa.
Luego, tramitado el proceso, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 074/2010 de 4 de agosto (fs. 1827-1858), declarando: i) Probada en parte la demanda; ii) Probada en parte la excepción perentoria de pago documentado; y, iii) Disponer que YPFB a través de su representante legal cancele a los actores la suma de Bs. 12.772.193,95 (doce millones setecientos setenta y dos mil ciento noventa y tres 95/100 bolivianos).
La Juez de grado consideró -en síntesis- que la reliquidación de beneficios era viable, en función a los acuerdos reflejados en el Acta de Entendimiento de 15 de enero de 1998, homologada por el Decreto Supremo (DS) Nº 25021 de 20 de abril de 1998, por el que YPFB asumió el compromiso de pago a los trabajadores que fueran retirados o despedidos de manera forzosa de la empresa y que cambien su fuente laboral a empresas capitalizadas, en las condiciones descritas en aquel documento; sin embargo, en la comprensión de la Sentencia, YPFB incumplió lo convenido, dado que a los ex trabajadores de la Refinería Gualberto Villarroel, transferida mediante privatización a favor de empresas extranjeras, no les fueron pagados aquellos beneficios, concluyendo que “…a los demandantes les corresponde el reintegro de sus beneficios sociales tomando en cuenta los convenios suscritos y la homologación de los mismos por el Supremo Gobierno…que fueron suscritos con la intervención de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Petroleros ente sindical que aglutinaba a todos los sindicatos de los distritos petroleros del país, los mismos que representan los intereses generales e individuales de sus afiliados, por lo que dicho convenio merece fe plena según el inc. a) del art. 161 del Código Procesal del Trabajo” (sic.).
I.1.2 Auto de Vista 156/2012-SSA-I de 20 de julio
Contra esa Resolución, la empresa recurrente opuso recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista descrito al exordio, en el que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia de grado.
La Resolución impugnada, previa reseña de antecedentes del proceso y agravios del recurso de apelación, afirmó que “El citado convenio de 15 de enero de 1998, establece que la empresa YPFB en su momento asumió compromiso de pagar a los trabajadores que sean retirados o despedidos de manera forzosa de la empresa y que cambien su fuente de trabajo a las empresas capitalizadas, en ese comprendido de pagar a los trabajadores retirados o despedidos forzosamente de YPFB., los actores acreditando su situación de que fueron trabajadores permanentes de la Refinería “Gualberto Villarroel”…los que efectivamente prestaron sus servicios personales a YPFB, es que interpusieron la demanda de reliquidación de beneficios sociales reclamando el cumplimiento de los aspectos en el acta de entendimiento, por consiguiente de estos antecedentes se tiene que las actuaciones de la juez a quo guardan correspondencia con el repetido convenio de 15 de enero de 1998 y están basadas en la normativa legal ya citada, por consiguiente no es evidente que el convenio hubiera sido tergiversado y menos aún que los principios laborales hubieran sido aplicados líricamente, sino una cabal apreciación según los antecedentes manifestados y las normativas legales expuestas” (sic).
I.1.3 Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo, resuelto por Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero 2013, que lo declaró infundado, manifestando que los demandantes se adecuan a las condiciones descritas en el Acta de entendimiento suscrita el 15 de enero de 1998; predisponiendo la aplicación del principio de no discriminación inscrito en el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y el principio de protección. Comprendiendo que un tratamiento aislado y restrictivo, constituiría una afrenta a ese principio.
I.1.4 Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre
Posteriormente, la Procuraduría General del Estado a través de sus representantes, amparada en los arts. 229 y 231 de la CPE y el art. 52.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), activando esa jurisdicción interpuso acción de amparo constitucional, cuyo trámite decantó en la emisión del Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que constituido en Tribunal de Garantías concediendo parcialmente la tutela pretendida, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013, disponiendo a la par la emisión de uno nuevo “subsanando los defectos observados” (sic).
Así los hechos, toda vez que el art. 130.V de la Constitución Política del Estado (CPE), obliga que “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación”, es que en cumplimiento a tal dispositivo Constitucional esta Sala, emite el presente Auto Supremo conforme a lo contenido en el Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre.
CONSIDERANDO II:
II.1 CONSIDERACIONES PREVIAS
Condensando los argumentos del Tribunal de garantías (a desarrollarse más adelante) por los que optó dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013, se advierte que dispone la dictación de un nuevo Auto Supremo, en el que se subsanen los defectos advertidos, además de manifestar, se cumplan normas fundamentales y legales aplicables al caso concreto; cuya plataforma se enraíza en dos argumentos; a saber: a) Falta de valoración integral, razonable y lógica del Acta de entendimiento de fecha 15 de enero de 1998 y el Convenio que la consolidó; y, b) Falta de pronunciamiento y no consideración respecto de las normas legales especiales aplicables al caso en concreto de los procesos de capitalización y privatización.
Ahora bien, esta Sala hace hincapié, que el hecho de dejar sin efecto una decisión asumida por un Tribunal de casación, no significa de manera alguna el pasar por alto la estructura del sistema de recursos inherente al caso en cuestión. Dicho de otro modo, dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013, retrotrae (procesalmente hablando) los actos, hasta la concesión del recurso de casación que lo motivó. Si bien es cierto que el señalamiento de una -aparente- ausencia de valoración de la prueba produjo el ejercicio de un nuevo control sobre ese particular, no es menos evidente que la argumentación sobre esa temática sí se halla inserta en el recurso de casación que motivó la emisión del Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013 y que fue ciertamente, materia de su resolución; por otro lado, es también patente que el Tribunal de garantías dispone que el Auto Supremo a dictarse enrole la aplicación de normas referidas a los procesos de capitalización y privatización, haciendo expresa alusión a las Leyes Nº 1544 de 21 de marzo y Nº 1330 de 24 de abril de 1992, y la Ley Nº 1981 de 27 de mayo de 1999, así se lee del punto 5 (páginas 7 y 8) del Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre.
Esta última circunstancia, rebasa la problemática y el planteamiento del recurso de fs. 2044 a 2046 vta., pues éste no realiza al menos una precaria referencia a las Leyes 1981 y 1544; yendo más allá, desborda el marco descrito para materia casacional que el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contiene; así de considerarse una eventual afectación al principio de congruencia. Congruencia que conforme la jurisprudencia boliviana, abarca dos ámbitos: la unidad del proceso y la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador; de tal forma se entiende que dicho principio en resguardo del debido proceso, no solo debe observar la coherencia y vinculación de sus resoluciones; sino también, dicha coherencia, razonamiento y unidad de criterio debe observarse en el contenido de los fallos y su correspondencia a la materia y fundamentación de los recursos, (véase la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 14/2013 de 22 de agosto).
II.1.1 Posición en torno al principio de igualdad y al derecho a un trabajo sin discriminación
La Constitución en su art. 49.II, prescribe que las normas laborales se interpretarán y aplicarán -de entre otros- bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad y el principio de no discriminación.
En el primer caso, que es la elevación a rango constitucional del principio protector, entre sus principales aristas exige brindar una interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, sin que ello signifique, soslayar la labor hermenéutica de la misma, sino se traduce como la acreditación de que efectuada esa labor, su resultado conduzca a un plano incierto e indeterminado.
El principio de no discriminación, se manifiesta en torno al principio de igualdad (arts. 8.II, 14.II de la CPE), garantiza éste a su turno la igualdad de las personas ante la ley y la igualdad de trato de la ley, este último elemento obliga a que la conducta del Estado o de los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación irrazonable y arbitraria.
Esta Sala, mediante Auto Supremo Nº 110 de 28 de mayo de 2014, en la resolución de un recurso de casación, donde la controversia giró en torno a un supuesto trato discriminatorio, a la hora de liquidar beneficios sociales dentro de una empresa, sentó su criterio en relación a los principios de igualdad y no discriminación laboral, en sentido:
“…que la igualdad como derecho fundamental está consagrado, entre otros, en el art. 14.II de la CPE de 2009…Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, el derecho a la igualdad y no discriminación no se trata de exigir un trato igualitario a ciegas, sino que las personas sean tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La primera de ellas, implica -como sostiene Rubio Llorente (La igualdad en la aplicación de la ley, p. 145)- un derecho frente al legislador o, más generalmente, frente al poder del que emana la norma; la segunda, igualdad ante la ley, está referida a su aplicación igualitaria tanto en la vía judicial como administrativa; es decir que la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma y, en ese sentido implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.
Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4° edición, 2003. p. 324-325). La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” (énfasis propio).
Asimismo, profundizando su análisis el mencionado Auto Supremo en torno al principio de no discriminación previsto en el art. 48.II Constitucional, se pronunció señalando que:
“La discriminación laboral no es sino la expresión particular en el ámbito de las relaciones laborales de lo que se conoce genéricamente como discriminación, esto es, la idea de un tratamiento desigual sin justificación, esto es, que carece de una fundamentación objetiva y razonable que permita entender por qué existe un trato diferenciado y cuál es la finalidad de la desigualdad.
De este modo, a partir de las ideas generales de igualdad jurídica y discriminación, es posible avanzar en un concepto de discriminación laboral, en los siguientes términos: “Toda distinción, exclusión o preferencia de trato que, ocurrida con motivo u ocasión de una relación de trabajo, se base en un criterio de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política o cualquier otro que se considere injustificado, y que tenga por objeto alterar o anular, la igualdad de trato en el empleo y la ocupación”.
De este concepto tentativo de discriminación laboral, es posible inferir dos aspectos relevantes. En primer término, que los actos constitutivos de discriminación laboral pueden producirse durante la relación laboral (con motivo), o bien, fuera de ella (con ocasión), ya sea antes de que se configure el contrato de trabajo (discriminación preocupacional) o cuando este ya se ha extinguido (discriminación post-ocupacional).
(…)
En ese ámbito el art. 48.II Constitucional dispone que las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de la primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Esta previsión constitucional, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto, en concepto de esta Sala, es asegurar que la interpretación y aplicación de las normas laborales durante la relación laboral, antes de configurarse el contrato de trabajo o cuando éste ya se ha extinguido, no sean discriminatorias respecto de los trabajadores”.
II.1.2. Tesis del Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013
Ya anticipamos, que la salvedad para la determinación de un trato diferente o distinto, que dentro de una relación laboral, determine condiciones distintas sobre iguales labores o condiciones, no debe ser afrenta, tanto al principio de igualdad como al de no discriminación preceptuados en la Constitución, sino en el único caso que éste trato desigual se asiente en un justificativo hecho en base a razonabilidad.
Vistos los antecedentes que produce la presente Resolución, esta Sala asume necesario dejar criterio firme sobre la posición plasmada en el Auto Nº 33 de 19 de febrero de 2013, que se resumen en:
•La triada de documentos concebidos entre trabajadores y directivos de YPFB en lo que es la valoración de la Juez de grado y el Tribunal de Alzada, están sujetos a las circunstancias al sistema de libre apreciación de la prueba.
•El ámbito de aplicación del DS Nº 25021, alcanza a los trabajadores de YPFB -que en las condiciones descritas- hayan sido retirados a partir del 14 de octubre de 1997.
•Los antecedentes del proceso arrojan el hecho de que los demandantes acreditaron haber prestado servicios en calidad de trabajadores permanentes de la Refinería “Gualberto Villarroel” y su desvinculación laboral aconteció el 1 de diciembre de 1999.
•“…legalmente no resulta admisible cualquier tipo de discriminación laboral…se infiere la imposibilidad de otorgar un trato diferente a trabajadores que desarrollaron el mismo trabajo” (véase para mayor profundidad el Auto Supremo Nº 33 de 13 de febrero de 2013 de fs. 2073 a 2077 vta.).
•Sobre los “momentos históricos diferentes”, ellos emergen de los procesos de capitalización y privatización, como sucintamente relató YPFB en su recurso de casación, de los que surgieron contrariedades cuyo resultado degeneró en despidos masivos en desmedro de determinados grupos de trabajadores.
Por esos motivos esta Sala no comparte la tesis actora, ni la argumentación del Tribunal de garantías, en relación a que el Convenio es de sola y exclusiva aplicación a trabajadores de la UNSP, en menoscabo de los demandantes, habida cuenta que como el Auto Supremo Nº 33 señaló, constituiría una afrenta a los principios de igualdad y no discriminación laboral (desarrollados en el apartado II.2.1. de esta Resolución), pues:
i)Aunque a primeras vistas se avizore un Convenio Colectivo de Trabajo integrado por tres documentos, suscritos en un periodo inferior a 6 meses, no es menos cierto que el Convenio Colectivo como tal es el resultado de -valga la redundancia- una Negociación Colectiva (figura expresamente reconocida como derecho en la Constitución), que es justamente la pauta primal de la interpretación a darse para determinar su ámbito de aplicación.
ii)En autos YPFB pretendió, restringir la comprensión de un Convenio Colectivo a partir de argumentos no insertos en él dónde existe una fundada duda sobre su origen y estimación, pues es claro que el Acta de Entendimiento (más allá de su denominación) es la ficha central dentro del proceso de negociación colectiva entablado entre trabajadores de YPFB, directivos de YPFB, que tuvo la intervención de personeros del, en ese entonces, gobierno central. Tal es así, que lo contenido en esa Acta, da cuenta del proceso de negociación de un ente sindical pleno y, trabajadores de YPFB a través del Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, Julio Salas D., esta representación, al no ser precisamente sectorial, sino tratándose de un ente máximo de esa empresa aglutinó a sus trabajadores, lleva a la comprensión que el espíritu de la negociación a la par posea la intención de abarcar a todos los trabajadores retirados de esa empresa a partir de la venta de activos por los procesos de privatización y capitalización; ello, claro, en la condición de haber sido retirados a partir del 14 de octubre de 1997.
iii) Otra duda emerge del punto 3 en el Acta de Entendimiento pues se reconoce de manera genérica el pago de 100 horas extra a trabajadores administrativos sin precisar o sugerir a que dependencia de YPFB se tratase, aspecto que a la par respalda que el espíritu de lo convenido no abarcaba una restricción tan incisiva como la empresa recurrente afirma, y menos se tratase de dos momentos históricos distintos, pues el estado de confrontación y conflictividad a la que hace referencia esa Acta en su encabezado no distingue proceso alguno.
iv) El Decreto Supremo que homologó el Acta en su primer considerando, define dos posiciones; una, afirmando que los conflictos emergieron de la capitalización de YPFB; para luego señalar que la solución a ese conflicto (conformación de una Sociedad de Economía Mixta) se regirá por la Ley 1330 de 24 de abril de 1992 y el DS Nº 24880 de 28 de octubre de 1997, ambas normas referidas expresamente a procesos de privatización de la Estatal Petrolera; es decir, combina en su estructura argumentativa los dos procesos paralelamente, sugiriendo que la aplicación de las disposiciones de enajenación de bienes, valores y otros derechos de propiedad para transferirlos a terceros para la conformación de Sociedades de Economía Mixta, que es la nota principal de la Ley Nº 1330, sea aplicable dentro del proceso de capitalización ordenado por la Ley de Capitalización de 21 marzo de 1994.
v) Es una constante en el caso de los demandantes que su desvinculación fue el año 1999, circunstancia de la que puede colegirse que su relación laboral en YPFB estaba vigente a la fecha de firma del Acta de Entendimiento y promulgación del Decreto Supremo Nº 25021.
vi) Asimismo, al ser el Convenio Colectivo de Trabajo reflejo de un proceso de negociación colectiva (que es el eje central de esta figura jurídico-laboral) es lógico que la negociación surja de un conflicto; siendo el mismo reconocidos como justamente a los “planes trazados por YPFB para la licitación de los equipos de perforación e intervención”, más no refiere el grupo o grupos o bien la colectividad o restricción de trabajadores a los que beneficie, siendo que a partir de esa disyuntiva darse una aplicación favorable al trabajador. Como sucedió en autos.
vii) Otro elemento planteado como tesis en el Auto Supremo Nº 33 de 13 de febrero de 2013, se enfoca a la vulneración al principio de no discriminación, pues si bien este principio no es ni hermético menos infranqueable, debe tenerse presente que a la vez él impide un trato discrecional y arbitrario, basado en conjeturas, suposiciones o actos verticales de la parte patronal, debiendo en el eventual caso de existir un trato desigual a trabajadores, éste ser debidamente justificado y basado en razones materiales no subjetivas que ameriten y evidencien esa diferenciación en el trato.
viii) En el caso en particular esa justificación no fue vista, en ninguno de la triada de documentos que comprendieran los resultados de la negociación colectiva, pues no se comprende cual fuera la diferencia -más allá de la especulación- entre trabajadores de perforación y trabajadores de refinería dentro de la petrolera. La noción de que la totalidad de estos trabajadores hayan desempeñado labores diferenciadas unas de otras que amerite tratos de distinción no fue vista en el Acta de Entendimiento de 15 de enero de 1998; incluso el hecho de no justificarse cuáles elementos que hagan a los de perforación e intervención tener condiciones de trabajo distintas a los de refinería, (riesgo por labores de mayor peligrosidad, actividades de intenso desgaste físico, o actividades que comprometan su estado de salud a largo plazo) no están presentes, sin que se fundamente, argumente o al menos sugiera el por qué del trato diferenciado; es decir, la justificación objetiva para que el principio de discriminación pueda ser pasado por alto en el caso de autos fue inexistente.
ix) Incluso si la conjetura supone pensar que trabajadores petroleros de refinación y perforación e intervención efectivamente no realicen tareas iguales, asimismo el hecho de incluir a trabajadores administrativos hace ampliamente asimilable la aseveración de que el espíritu de las negociaciones dado el grado de conflictividad a momento de su realización, obedeció a dar una respuesta a todos los trabajadores de YPFB.
Éstas precisamente fueron las razones por las que el Auto Supremo Nº 33 de 13 de febrero de 2013, optó por un análisis priorizando el principio constitucional de no discriminación laboral.
CONSIDERANDO III:
III.1 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Invocando los arts. 253 del CPC y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), YPFB interpone recurso de casación en el fondo (fs. 2044 a 2046) contra el Auto de Vista Nº 156/2012-SSA-I de 20 de julio, planteando al efecto:
a)Con el rótulo de “Análisis Sesgado, interpretación errónea, parcializado e incompleto Acta de Entendimiento, Decreto Supremo y Convenio” (sic) alega que el Auto de Vista impugnado no analizó el Convenio de 7 de mayo de 1998, alegando que:
i] El Acta de Entendimiento de 15 de enero de 1998, “constituye un simple documento…de entendimiento” (sic.), que de forma general plantea intenciones sobre beneficios sociales, sin llegar a especifidades, pues para aquel trabajo a la empresa que se adjudique los equipos de perforación e intervención, situación que -en la perspectiva del recurrente- constituye una “condición suspensiva” (sic.), para la cobertura de esos beneficios.
ii] El DS Nº 25021, únicamente homologa aquel Acta de Entendimiento, siendo que, el Auto de Vista impugnado sólo hace referencia a esos dos documentos, mas no al Convenio suscrito entre partes, “que es el más importante que regula la aplicación de ambos documentos” (sic).
iii] El Convenio Suscrito entre YPFB, la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, el Sindicato de Santa Cruz y Camiri de la Unidad de Servicios Petrolero (UNSP), cursante a fs. 2 y 3 del expediente, es el documento que reglamenta y especifica la aplicación del Acta de Entendimiento; sin embargo, no fue analizado por el Tribunal de Alzada; a pesar de que tal documental claramente determina la aplicación del Convenio a los trabajadores de la UNSP debido a su cierre.
b)Indica que “El Acta de Entendimiento, Decreto Supremo y Convenio, están dirigidos a los trabajadores de la UNSP de las empresas capitalizadas y no así de las Privatizadas” (sic.) y que tanto la Sentencia Nº 074/2010 de 4 de agosto como el Auto de Vista impugnado incurren en el mismo error de los demandantes, al señalar que estos últimos fueran de la Refinería “Gualberto Villaroel” que fue transferida mediante privatización en el gobierno de Jaime Paz Zamora; cuando en todo caso los convenios que originan la demanda se refieren a trabajadores de la UNSP capitalizada en el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada; momentos históricos diferentes, confundiéndose a trabajadores de empresas privatizadas con trabajadores de empresas capitalizadas.
c)Finalmente señala que las Resoluciones de instancia confunden a la Unidad de Servicios Petroleros (UNSP) con la Unidad de Negocios de Refinación (UNR), pues los demandantes provienen de empresas privatizadas como es el caso de la UNR, y, en el caso de la UNSP, ésta se tratase de una empresa capitalizada. Tal error -dice- fue provocado por los demandantes, ya que incluso en su propia demanda indican que provienen de la privatización; siendo el resultado entonces que ellos fueran “totalmente ajenos al espíritu del Acta de Entendimiento, Decreto Supremo que homologa el anterior y el Convenio de 7 de mayo de 1998” (sic.).
III.1.2. Petitorio
La entidad recurrente pide que “por equidad y justicia” (sic.) este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
III.2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE ESTE AUTO SUPREMO
Esta Sala anteladamente observa:
III.2.1. Argumentación en el Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, previa consideración sobre la legitimación activa del accionante, pronunciarse sobre los plazos procesales inherentes, cumplimiento del principio de subsidiariedad, y argumentar en torno a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria y el debido proceso; señaló:
“…falta de valoración integral razonable y lógica del Acta de entendimiento de fecha 15 de enero de 1998 (fs. 43) y el Convenio que consolidó dicha Acta de entendimiento…así como respecto de la falta de pronunciamiento y no consideración respecto de las normas legales especiales aplicables al caso en concreto de los procesos de capitalización y privatización a que fue sometida…YPFB a través de procesos históricos totalmente diferentes, como ser el Decreto Supremo No. 25021 de 20 de abril de 1998, que aprobó el Acta de entendimiento; la Ley de Capitalización No. 1544 de 21 de marzo de 1994, que en su artículo segundo autoriza y aprueba los convenios pata la conversión de las actividades realizadas por YPFB en sociedades de economía mixta (SAM); la Ley No. 1981 de 27 de mayo de 1999, que en su art. 4, excluye del proceso de capitalización a las actividades de refinación, transporte, almacenaje y comercialización también realizadas por YPFB; la Ley de Privatización No. 1330 de 24 de abril de 1992 y el Decreto Supremo No. 25588 de 19 de noviembre de 1999, este último que adjudica las actividades de refinación realizadas por YPFB al Consorcio ‘Asociación Petrobras Bolivia S.A. Perez Companc International’; al respecto…en el Auto Supremo cuestionado, las autoridades suscribientes…en la parte considerativa…en la que hacen referencia y resuelven los motivos expuestos en el recurso de casación en el fondo formulado por…YPFB, primeramente establecieron que no se había cumplido…con la especificación de las leyes violadas o erróneamente aplicadas y en qué consistirían las violaciones acusadas; pero que no obstante dicha omisión…consideraron pertinente ingresar a revisar y resolver lo cuestionado en el recurso de casación formulado, en base a lo resuelto por los jueces y tribunales inferiores, concluyendo, luego de efectuar de efectuar transcripciones de fragmentos de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido de casación, que el Tribunal Ad Quem sí se había referido tanto al Acta de entendimiento, como al Convenio suscrito en fecha 7 de mayo de 1998, debía aplicarse a todos los trabajadores de YPFB, sin exclusión, ni discriminación alguna; procediendo por ello, a declarar infundado el recurso de casación formulado por los apoderados legales de la referida Estatal Petrolera; evidenciando este Tribunal de Garantías, que las señaladas autoridades jurisdiccionales, si bien hacen mención a algunas disposiciones contenidas en las pruebas cuya valoración sesgada y arbitraria se acusó en el recurso de casación, así como también aluden y basan su decisión en partes de la exposición de motivos del Decreto Supremo No. 25021 de 20 de abril de 1998; empero, lo hacen de manera parcial y no en base a la compulsa integral de dichos medios probatorios esenciales, así como tampoco toman en cuenta…de manera intelectiva, las disposiciones legales aplicables a cada uno de los procesos de capitalización y privatización de las que fueron objeto las distintas actividades empresariales que desarrollaba Yacimientos…teniéndose que en el caso de las actividades de perforación e intervención, las mismas fueron sometidas al procedimiento de Capitalización, a partir de la licitación de las mismas, para su adjudicación por Sociedades Anónimas Mixtas (SAM) o de riesgo compartido; proceso del cuál, de manera taxativa se excluyeron las actividades de YPFB, como las referidas, entre otras, a la refinación, labor principal que cumplía la Refinería Gualberto Villaroel, conforme lo determinó el art. 4 del 1981 de 27 de mayo de 1999, misma que luego fue sometida al proceso de privatización y que en su integralidad fue adjudicada al Consorcio compuesto por la Asociación Petrobras Bolivia SA Pérez Companc International, conforme lo establece el artículo 1º del Decreto Supremo 25588 de 19 de noviembre de 1999; interpretación de legalidad ordinaria esta última, que no ha sido efectuada…incurriendo además, en interpretación y valoración parcial…de la prueba producida por…YPFB, aplicando el principio del in dubio pro operario, para otorgar derechos a los ex trabajadores de la Refinería Gualberto Villarroel, cuando por lo acordado en el penúltimo párrafo del Convenio de 7 de mayo de 1998, que aclaró y consolidó el Acta de entendimiento de fecha 15 de enero del mismo año y estableció los parámetros para la recalificación de los beneficios sociales de los ex trabajadores de la UNSP de Camiri y Santa Cruz, se dejó claramente establecido que la base de cálculo para el pago de beneficios sociales acordado en dichos instrumentos legales, sólo eran aplicables a los ex trabajadores de la referida UNSP; por lo que siendo claros y taxativos los términos en que fue pactado dicho Convenio colectivo de trabajo, mal podía haberse tergiversado su aplicación en base al señalado principio laboral, que sólo resulta aplicable, cuando existe duda respecto de la aplicación de una determinada disposición legal, lo que no acontece en el caso de los referidos trabajadores petroleros y menos aún, respecto de la aplicación del principio de no discriminación, puesto que las condiciones en que fue suscrita tanto el Acta de entendimiento …homologada por el Decreto Supremo 25021 y ratificada y aclarada a través del Convenio de 07 de mayo de 1998; fue precisamente porque la Unidad de Negocios y Servicios Petroleros debía ser capitalizada, previa licitación de los equipos de perforación e intervención y porque los trabajadores…podían participar de la empresa que se adjudicara dicha capitalización; requisitos a los que no estaban sometidos los trabajadores de todas las refinerías con que contaba YPFB, que fueron excluidas de dicho proceso de capitalización y más bien posteriormente; así emerge del contenido de los referidos elementos probatorios y del contenido de las normas legales arriba citadas; por lo que al haberles dado…un sentido y alcance que no tenían y menos considerar y analizar la normativa aplicable a cada proceso de capitalización y privatización, encarados en distintos momentos históricos en relación a las actividades que desarrollaba YPFB…incurrieron en los actos y omisiones indebidas…” (sic).
III.1.3 Del Derecho a la Negociación Colectiva y el Convenio Colectivo de Trabajo
La negociación colectiva, “…tiene que ver con las limitaciones de la legislación laboral para cubrir toda la problemática emergente de las relaciones laborales, problemática insuficientemente tratada por la normatividad del trabajo, sobre todo por su obsolescencia e incluso su dispersión. Por ese factor, la negociación colectiva se constituyó en el instrumento más pertinente para superar los vacíos legales que se planteaban como efecto de los periódicos cambios en las tareas productivas…En nuestro país, el conjunto de normas que configuran la legislación laboral, básicamente la Ley General del Trabajo, por el contexto histórico en el que fueron elaboradas, inciden centralmente en los límites impuestos por las relaciones individuales del trabajo” (FERNANDEZ FAGALDE, Luís; Constitucionalización de la Negociación Colectiva; Fides Et Ratio vol. 8)
El resultado directo de la negociación colectiva y del o los eventuales acuerdos arribados por las partes, efectivamente se plasmará en un documento denominado: Convenio Colectivo de Trabajo, llamado también, negociación colectiva, o contrato colectivo, siendo aquel realizado entre los trabajadores de una empresa o sector, reunidos a través de un sindicato o estamento de representación sindical y una empresa o representantes de empresas de un determinado sector, con la finalidad de determinar, previa negociación, condiciones laborales aplicables a la generalidad de los trabajadores del ámbito en el que se enmarque el convenio. Sobra decir que por generalidad el Convenio Colectivo de Trabajo, es una respuesta a un eventual conflicto suscitado que involucre cuestiones laborales entre las partes antes señaladas, de ahí, como es lógico, se desprende el hecho de que previo a la firma del Convenio en sí, deba forjarse una negociación entre la parte obrera y la parte patronal; negociación cuya materia, puede poseer un amplio inventario de aspectos sobre la relación laboral, sea salarios, extensión de la jornada laboral, descansos, vacaciones, condiciones especiales y específicas de trabajo; sea capacitación, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales, promociones, etcétera. En este punto cabe hacer énfasis, en que si bien un Convenio Colectivo tiene la fuerza suficiente para determinar nuevas condiciones laborales a los contratos individuales de trabajo, lo convenido en ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede establecer condiciones que deterioren o mellen a los trabajadores las ya existentes, ni menos constituir afrenta a los derechos, garantías, principios y valores que la Constitución Política del Estado pregona; pues en suma la finalidad del Convenio Colectivo de Trabajo, es justamente la procura de mejores condiciones para los trabajadores afiliados a un ente sindical que conforme una matriz de trabajadores, razón por lo que se afirma que el Convenio Colectivo de Trabajo, emergente del Derecho a la Negociación Colectiva, consustancial al Derecho de Asociación Sindical, ambos reconocidos por los arts. 49.I y 51 de la CPE.
Otro aspecto de relieve, entendidas las peculiaridades de esta figura jurídico-laboral, se ciñe a los efectos que conlleva su aplicación, pues sin duda un Convenio Colectivo, deberá circunscribir su ámbito de aplicación, tanto a las personas firmantes del mismo, las trabajadoras y los trabajadores que sean representados en aquél, referidas al efecto en su texto; describir y/o definir el ámbito territorial de su aplicación; el ámbito temporal para sus propósitos; y, la duración de sus efectos.
De esas características, emerge una de las notas singulares de esta figura que es su fuerza vinculante relativa a las partes, es decir su obligatorio cumplimiento para quiénes en cuyo nombre se celebró, ello implica también que el convenio colectivo refleja la voluntad de las partes de determinar y/o establecer el alcance, limitaciones o exclusiones que acuerden, siempre con arreglo a la Constitución y las leyes.
III.1.3.1. El Convenio Colectivo de Trabajo dentro de los entendimientos de la Organización Internacional del Trabajo y la legislación boliviana.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la Recomendación Nº 91 sobre los contratos colectivos, adoptada en Ginebra, el 29 de junio de 1951, definió a la convención colectiva como “todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores, o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por éstos últimos, de acuerdo con la legislación nacional”. El texto añade que todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes como a las personas en cuyo nombre se celebre, y que las disposiciones de los contratos de trabajo individuales contrarias a aquel deberían considerarse como nulas y sustituirse de oficio por las cláusulas correspondientes del mismo, pese a lo cual deberían respetarse las disposiciones de los contratos individuales que sean más favorables a los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo.
El Convenio Nº 154 también de la OIT, a más de brindar una definición análoga a la anterior expresa que la expresión negociación colectiva posee el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o bien lograr todos estos fines a la vez.
La legislación boliviana en relación al Convenio Colectivo de Trabajo resultado de la negociación colectiva, si bien no es amplia en su descripción y regulación, en razón de que la estructura legislativa del derecho laboral boliviano, centró su base –como se dijo antes- más en lo que a relaciones individuales de trabajo toca, no escapa a las definiciones aceptadas por la doctrina del Derecho laboral.
Así, el art. 157.I de la Constitución Política del Estado de 1967 (CPE.1967), señalaba que “El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima”, y otros aspectos, beneficios sociales, medidas de protección a los trabajadores, etcétera; posteriormente, ya dentro del nuevo orden Constitucional, el art. 49.I de la CPE de 2009, dentro de su Título II dedicado a los Derechos Fundamentales y Garantías, da un salto cualitativo reconociendo de manera expresa el derecho a la negociación colectiva.
La Ley General del Trabajo en su Título II con el nombre “del contrato del trabajo”, dentro de su Capítulo II denomina a esta figura como Contrato Colectivo, describiendo su ámbito de aplicación y efectos en relación a los suscribientes (art. 23 de la LGT); las indicaciones sobre las profesiones, oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación (art. 24 de la LGT), sus efectos sobre los contratos individuales (art. 25 de la LGT), la representatividad en relación al convenio de los sindicatos y sus miembros en relación a ésos (art. 25 de la LGT), y la obligación de los empleadores de suscribir convenios en caso de contratación laboral en grupo (art. 27 de la LGT)
En esa misma dirección, el art. 17 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), manifiesta que: “Contrato colectivo del trabajo es el convenio celebrado entre uno o más patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales del trabajo o de reglamentarlo”; el art. 18 también de esa norma obliga que el mismo debe ser escrito y registrado ante el Inspector del Trabajo; por último el art. 19 de ese Decreto Reglamentario señala que “Sólo los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores, con personería jurídica reconocida por el Supremo Gobierno y organizados del acuerdo a la Ley General del Trabajo y al presente Reglamento, podrán suscribir válidamente contratos colectivos”.
El DS Nº 5051 de 1 de octubre de 1958, establece y determina la exigibilidad del cumplimiento de requisitos formales para la suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo.
Como se observa, en esencia, la legislación boliviana sobre la temática en análisis, no es ajena a la definición que la doctrina ofrece sobre lo que es un convenio colectivo de trabajo, pues se reconoce explícitamente que el mismo emerge de una convención colectiva de sindicatos y empresarios o bien un grupo aglutinado de éstos, que determinan la negociación de condiciones laborales que afecten a los contratos individuales de trabajo.
III.1.3.2. El Convenio Colectivo de Trabajo en escenarios de conflictividad
En virtud al art. 9 del CPT, “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo…”; ahora bien, de lo dicho hasta aquí, tanto sobre la naturaleza como las especiales condiciones en las que surge un Convenio Colectivo de Trabajo, entendidas ésas como el fruto de una negociación colectiva, hacen que aquél posea dos dimensiones: una contractual, por su carácter de negociación previa, conformado por una ruta de acuerdos; y en segundo lugar poseer carácter normativo al surgir de un ente o entes de representación (como son los sindicatos), cuyo efecto repercute en trabajadores individuales. De esas dos dimensiones, no es difícil comprender que en su aplicación, los convenios o contratos colectivos, posean a partir de lo pactado por los propios suscribientes, una faz obligacional; y que lo estipulado como norma destinada a los trabajadores y empresarios dentro del ámbito de su aplicación, constituya su faz normativa.
Como es natural, la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, presupone su interpretación; para ello, sin duda es necesario conocer su verdadero sentido; de tal cuenta es aceptado que el Convenio Colectivo de Trabajo -en general- es una singular figura jurídica que aúna el carácter contractual y el normativo, situación de la que nace la disyuntiva sobre los parámetros para su interpretación en escenarios de conflictividad. La doctrina reconoce la existencia de una situación conflictiva, “cuando existe divergencia de posiciones entre los obligados por el convenio (sean partes negociadoras o destinatarios de los efectos normativos de aquél) acerca del sentido de la regla pactada, o sobre el modo en que se está produciendo la aplicación efectiva de la regla, o sobre la pertinencia o no pertinencia de la aplicación (funcional, territorial o temporal) misma del convenio. Aunque la aplicación ‘‘conflictiva’’ afecta fundamentalmente a los destinatarios del convenio en tanto norma, no hay que descartar la posibilidad de que se plantee un desacuerdo en la aplicación y previa interpretación de una cláusula, no normativa sino obligacional, del convenio colectivo” (MONTOYA MELGAR, Alfredo; Aplicación del Convenio Colectivo).
Ahora bien, son varias las herramientas de interpretación normativa adoptadas por el derecho común y plasmadas en algunas legislaciones, así por ejemplo la legislación española ordena la labor hermenéutica de sus tribunales ordinarios, siguiendo reglas de interpretación literal, sistemática, histórica; y, teleológica. Este elenco de reglas interpretativas no es ajeno a la jurisprudencia boliviana, tal es así que el otrora Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia Constitucional (SC) 0101/2006-R. opinó los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español)”; criterio reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de –entre muchas– la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2142/2013-AAC de 21 de noviembre.
De ahí, claro está, se ofrece una orientación sobre las pautas interpretativas de un convenio colectivo, ello desde el punto de vista de interpretación; sin embargo, como se dijo anteriormente, al poseer esa figura una doble faz, hace necesario el circunscribir un criterio reforzado para la empresa hermenéutica; en tal orden dado que los efectos de lo convenido en la generalidad de los casos afectará a una colectividad de trabajadores, hace que su interpretación combine tanto los criterios lógico, gramatical e histórico propios de la interpretación de la ley, y simultáneamente establecer como límite y marco formador de interpretación, los principios laborales elevados a rango constitucional, tales como, el in dubio pro operario en caso de duda interpretativa, de irrenunciabilidad, no discriminación, etcétera, siempre en procura de que el resultado de la interpretación guarde coherencia y equilibrio debida entre el respeto de los principios y valores que la Constitución asigna al ordenamiento jurídico laboral. Esta conclusión a decir de esta Sala, resguarda la material aplicación tanto a lo dispuesto por el art. 48.II de la Constitución, como a los propios valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional; es decir, un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, tal cual se lee del Preámbulo de la Norma Suprema.
III.1.4 Sobre las problemáticas planteadas
Para un panorama más esclarecedor, es necesario hacer alusión a las posiciones sostenidas por las partes en el proceso; en tal sentido, se propugnaron dos planteamientos. El primero, sostenido por los ex trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel”, que reclaman reliquidación de beneficios sociales, apoyándose en la aseveración que el Acta de Entendimiento de 15 de enero de 1998 munida de los actos y documentos que le son aledaños, les confiere reconocimiento sobre beneficios sociales; y, la segunda propuesta por YPFB, que señala que los mismos actos y documentos, sólo poseyeron un ámbito de aplicación a los trabajadores de YPFB pertenecientes a la UNSP de Camiri más no así a los demandantes, al tratarse de situaciones y “momentos históricos” distintos. Entonces, La complejidad de este asunto reside no en establecer las condiciones materiales para el cumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre trabajadores de YPFB y directivos de esa empresa, sino en determinar el alcance y ámbito de su aplicación.
III.1.4.1 Antecedentes de hecho
De entrada, para mejor resolver con el fin de brindar una exposición más precisa esta Sala considera previo al análisis de las problemáticas de fondo el exponer el tenor íntegro de los documentos en cuestión en orden cronológico. Así:
El Acta de entendimiento de 15 de enero de 1998
“Como resultado del diálogo iniciado entre autoridades del Supremo Gobierno, de YPFB y trabajadores petroleros referido a los planes trazados por YPFB para la licitación de los equipos de perforación e intervención, se ha llegado a los siguientes puntos de entendimiento:
1.Las liquidaciones de beneficios sociales que se cancelarán a los trabajadores que hayan sido retirados de YPFB y cambien su fuente de trabajo a la empresa que se adjudicara los equipos de perforación e intervención arriba señalados, se calcularán tomando en cuenta el total ganado que hayan percibido en los tres últimos meses anteriores a la fecha de su retiro, incluyendo el pago de refrigerio, viáticos de campo percibidos en ese periodo y las duodécimas de la prima de utilidades.
2. Los trabajadores que no se les haya reconocido los haberes que corresponden a los trabajos que actualmente desempeñan, serán nivelados de acuerdo a las escalas salariales vigentes en YPFB y serán liquidados con estos nuevos niveles.
3. A los trabajadores administrativos se les reconocerá un nivel máximo de 100 horas extras en la liquidación correspondiente. Debiéndoseles cancelar las 100 horas extras a todos los mencionados trabajadores.
La presente nota de entendimiento debe ser homologada por Decreto Supremo y firmada por el… como Ministro de Trabajo, el Presidente Ejecutivo de YPFB…los señores en representación de los trabajadores de YPFB…” (sic.).
El Decreto Supremo Nº 25021 de 20 de abril de 1998
“CONSIDERANDO:
Que se autorizó con objeto de solucionar problemas de orden social y económico de YPFB emergentes de su capitalización, la conformación de una sociedad de economía mixta con el aporte de los equipos de perforación petrolera de YPFB, según disposiciones contenidas en la Ley 1330 de 24 de abril de 1992, y el Decreto Supremo 24880 de 28 de octubre de 1997, disponiendo que YPFB en el término de un año transfiera su participación del 40% en favor de los trabajadores retirados a partir del 14 de octubre de 1997;
Que YPFB convocó a la licitación 001/97, en cumplimiento de la indicada disposición legal, para el correspondiente soporte financiero de la referida sociedad;
Que las autoridades del Supremo Gobierno, representadas por el Ministro de Trabajo y Microempresa, YPFB y la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia suscribieron un acta de entendimiento, el 15 de enero de 1,998, sobre la liquidación de beneficios sociales que se cancelarán a los trabajadores de YPFB que hayan sido retirados y cambien su fuente de trabajo a la empresa que se adjudicará los equipos de perforación e intervención, objeto de la licitación anteriormente señalada;
Que corresponde aprobar la citada acta de entendimiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Homológase en todas sus partes el Acta de Entendimiento suscrita el 15 de enero de 1por el Ministerio de Trabajo y Microempresa, el Presidente Ejecutivo de YPFB, los Secretarios Ejecutivos, de Relaciones Internas y de Conflictos de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Camiri.”(sic)
El Convenio de 7 de mayo de 1998
“Como resultado del diálogo entre autoridades de YPFB y el Comité Ejecutivo de la FSTPB y Secretarios Generales de los Sindicatos de Santa Cruz y Camiri de la UNSP, con respecto a la liquidación de beneficios sociales que se cancelarán a los trabajadores que serán retirados por el cierre de la UNSP y por la licitación de los equipos de perforación e intervención para la creación de la nueva SAM, dando cumplimiento al Acta de Entendimiento del 15 de enero de 1990 y homologada por DS 25021 de 20/abril/98, se llegó al siguiente acuerdo:
1.Para el cálculo de la liquidación de beneficios sociales al personal de boca de pozo (Tool Pusher, perforadores, maquinistas, enganchadores y ayudantes de pozo) de los equipos de perforación e intervención de la UNSP; se aplicará la nivelación a los 2 (dos) niveles inmediatamente superior a su nivel actual en la escala salarial, más 130 (ciento treinta) horas extras y 22 (veintidós) días de viáticos de campo.
2.Los trabajadores de los turnos de los equipos de perforación e intervención no comprendidos en el numeral1 recibirá solamente para la liquidación de sus beneficios sociales 130 (ciento treinta) horas extras y 22 (veintidós) días de viáticos de campo.
3.Al personal administrativo de la UNSP, en la liquidación de sus beneficios sociales se le reconocerá un máximo de 100 (cien) horas extras, el pago de servicio de té según corresponda al promedio del total ganado el básico y nivel de experiencia de los últimos tres (3) meses.
4.Para la cancelación de las duodécimas de la Prima de Utilidades se procederá de acuerdo a lo que disponen las normas y leyes vigentes.
El presente convenio consolida lo acordado en el Acta de Entendimiento firmada el 15 de enero de 1998 y homologada en el Decreto Supremo No. 25021 del 20 de abril de 1998. Asimismo, el reproceso de las planillas de haberes solo es con carácter y efectos de cálculo para el pago de beneficios sociales de la UNSP.
El…Presidente Ejecutivo de YPFB, los Sres…en representación de la FSTPB…Secretarios Generales de los Sindicatos de Santa Cruz y Camiri, en representación de los trabajadores de la UNSP, suscriben el presente convenio a los siete días del mes de mayo de 1998.” (sic.).
III.1.5. Análisis del caso en concreto
Como se desarrolló antes en este Auto Supremo, la génesis del Convenio Colectivo en controversia se encuentra precisamente en un estado de conflictividad entre trabajadores de YPFB, directivos de esta empresa y miembros de carteras de Estado, sobre la licitación de equipos de perforación e intervención de esa empresa, tal como se extracta del encabezamiento de los tres documentos arriba anotados.
Un elemento de trascendencia (ubicado el origen del Convenio) se halla referido a las formas de liquidación de beneficios sociales, sus beneficiarios valga la redundancia, y, los compromisos asumidos por los suscribientes. En este tópico se vislumbran tres elementos a ser tomados en cuenta; uno que son los montos para el cálculo de los finiquitos, señalando que ello se calculará “tomando en cuenta el total ganado…percibido en los tres últimos meses anteriores a la fecha de retiro, incluyendo el pago de refrigerio, viáticos de campo percibidos en ese periodo y las duodécimas de la prima de utilidades…[y] a los trabajadores administrativos se les reconocerá un nivel máximo de 100 horas extra en la liquidación”. Y por otra parte, los beneficiarios de ese acuerdo, que son “los trabajadores que hayan sido retirados de YPFB y cambien de fuente de trabajo a la empresa que se adjudicará los equipos de perforación e intervención” (sic); y por último la obligación de homologación de aquel acta por medio de Decreto Supremo.
Con esos datos aplicando una interpretación en el contexto del Acta de Entendimiento, se tiene que el conflicto y por ende la solución del mismo, liga a YPFB y a los trabajadores que ocupasen puestos en equipos de perforación e intervención, incluyendo al personal administrativo, así se desprende del encabezamiento y el punto 1 de esa Acta; sin embargo, y no obstante la superficial explicités del ámbito de aplicación de la misma, el DS Nº 25021 de 20 de abril de 1998, expande aquel terreno de aplicación, a primero: identificar abiertamente que esa norma homologa el Acta de entendimiento de 15 de enero de 1998, y luego precisar en su parte considerativa, la especificación de que los beneficios sociales “se cancelarán a los trabajadores de YPFB que hayan sido retirados y cambien su fuente de trabajo a la empresa que se adjudicará los equipos de perforación e intervención objeto de la licitación anteriormente señalada” (sic.), que es la licitación Nº 001/9, en correspondencia a la Ley Nº 1330 de 24 de abril de 1992 y el DS Nº 24880 de 28 de octubre de 1997, esté último destinado a la aplicación de esa Ley en lo que se refiere a los activos y bienes de YPFB, y la constitución de una sociedad de economía mixta con el aporte de sus equipos de perforación petrolera, con un 40% de participación en el paquete accionario.
Un apunte a ser tomado en cuenta se fija en la última parte del artículo único del mentado Decreto Supremo, señalando la homologación que es objeto, y las partes suscribientes y partícipes de la negociación, citando en representación de los trabajadores a los Secretarios Ejecutivos, de Relaciones Internas y de Conflictos de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Camiri. Este aspecto adquiere relevancia, teniendo en cuenta que el Acta de Entendimiento, conforme los antecedentes llegados a casación, no poseen referencia sobre el lugar específico de pertenencia de los representantes sindicales.
Aclarando lo anterior, es el Convenio de 7 de mayo de 1998, dentro de un periodo de 5 meses a partir de la suscripción del Acta de Entendimiento, firmado por el Presidente Ejecutivo de YPFB y también por los Secretarios Generales de los Sindicatos de Santa Cruz y Camiri en representación de los trabajadores de UNSP, viene a complementar el ámbito de aplicación de ésta, pues arroga su suscripción al cumplimiento del DS Nº 25021 de 20 de abril de 1998, especifica que la liquidación de beneficios sociales será cancelada a los trabajadores que sean retirados por el cierre de la UNSP y por la licitación de los equipos de perforación e intervención; es decir, cierra el círculo sobre a qué trabajadores alcanza la reliquidación pretendida por los demandantes, pues manteniendo la uniformidad y coherencia entre los dos documentos predecesores, en relación a trabajadores retirados de YPFB consecuencia del proceso de capitalización, señalar que se tratara de trabajadores de perforación e intervención, así como indicar que se relacionara a trabajadores vinculados a la licitación Nº 001/97, que es la adecuación de las Sociedades Anónimas Mixtas por parte de los trabajadores de YPFB emergentes de aquel proceso de licitación, individualiza que aquel tratamiento se consolida en lo que refiere únicamente a los trabajadores de la UNSP (tool pusher, perforadores, maquinistas, enganchadores, ayudantes de poco y trabajadores administrativos)
Con lo anterior, se desestima uno de los principales puntales de la demanda sobre la interpretación del alcance del DS Nº 25021 de 20 de abril de 1998, que en suma entendió que la reliquidación correspondía a todos los trabajadores de YPFB dentro del proceso de capitalización sin importar la fecha de sus retiros, y que la diferenciación de montos para esa reliquidación comprende primeramente los tres últimos meses de haberes percibidos y luego en el caso de los trabajadores de boca de pozo en los equipos de perforación e intervención la elevación de esos salarios en dos niveles superiores, es decir lo convenido alcanza a todos los trabajadores de YPFB y la diferenciación de cálculo de las liquidaciones, en una suma mayor, sólo a los trabajadores de perforación e intervención.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación de los arts. 274.II del CPC, aplicable en la materia por expresa remisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en vistas al art. 41 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE, y 42.I.1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº156/2012-SSA-I de 20 de julio pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con lo cual, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Luís Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco, representantes de Rafael Delgado Molina y otros ex trabajadores de la refinería “Gualberto Villaroel” dependiente de YPFB en el departamento de Cochabamba, cursante de fs. 135 a 140 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 511
Sucre, 23 de diciembre de 2014
Expediente: 367/2012-S
Demandante: Luís Zegada Saavedra y Ex trabajadores de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito: La Paz
Magistrado Relato: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 2044-2046), interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra el Auto de Vista Nº 156/2012-SSA-I de 20 de julio de 2012 (fs. 2038-2039) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reliquidación de beneficios sociales incoado por Luís Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco en representación de ex trabajadores de Y.P.F.B. contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso; el Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Demanda y Sentencia Nº 074/2010 de 4 de agosto
El 24 de mayo de 2001, Luís Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco, representantes de Rafael Delgado Molina y otros ex trabajadores de la refinería “Gualberto Villaroel” dependiente de YPFB en el departamento de Cochabamba, demandan reliquidación de beneficios sociales (fs. 135 a 140 vta.), manifestando en suma que como consecuencia del proceso de capitalización de YPFB, se transfirió un porcentaje de sus acciones con la venta de equipos de perforación e intervención a empresas privadas; fruto de ello, a partir de negociaciones entre trabajadores y directivos de esa Empresa, se suscribió un “Convenio Colectivo de trabajo expresado en el Acta de Entendimiento de 15 de enero de 1998, homologado mediante D.S. Nº 25021 de 20 de abril de 1998” (sic.), documentos con los que los poderconferentes instaron la jurisdicción ordinaria con el fin de su cumplimiento a través de la reliquidación de sus beneficios sociales como ex trabajadores de aquella empresa.
Luego, tramitado el proceso, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 074/2010 de 4 de agosto (fs. 1827-1858), declarando: i) Probada en parte la demanda; ii) Probada en parte la excepción perentoria de pago documentado; y, iii) Disponer que YPFB a través de su representante legal cancele a los actores la suma de Bs. 12.772.193,95 (doce millones setecientos setenta y dos mil ciento noventa y tres 95/100 bolivianos).
La Juez de grado consideró -en síntesis- que la reliquidación de beneficios era viable, en función a los acuerdos reflejados en el Acta de Entendimiento de 15 de enero de 1998, homologada por el Decreto Supremo (DS) Nº 25021 de 20 de abril de 1998, por el que YPFB asumió el compromiso de pago a los trabajadores que fueran retirados o despedidos de manera forzosa de la empresa y que cambien su fuente laboral a empresas capitalizadas, en las condiciones descritas en aquel documento; sin embargo, en la comprensión de la Sentencia, YPFB incumplió lo convenido, dado que a los ex trabajadores de la Refinería Gualberto Villarroel, transferida mediante privatización a favor de empresas extranjeras, no les fueron pagados aquellos beneficios, concluyendo que “…a los demandantes les corresponde el reintegro de sus beneficios sociales tomando en cuenta los convenios suscritos y la homologación de los mismos por el Supremo Gobierno…que fueron suscritos con la intervención de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Petroleros ente sindical que aglutinaba a todos los sindicatos de los distritos petroleros del país, los mismos que representan los intereses generales e individuales de sus afiliados, por lo que dicho convenio merece fe plena según el inc. a) del art. 161 del Código Procesal del Trabajo” (sic.).
I.1.2 Auto de Vista 156/2012-SSA-I de 20 de julio
Contra esa Resolución, la empresa recurrente opuso recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista descrito al exordio, en el que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia de grado.
La Resolución impugnada, previa reseña de antecedentes del proceso y agravios del recurso de apelación, afirmó que “El citado convenio de 15 de enero de 1998, establece que la empresa YPFB en su momento asumió compromiso de pagar a los trabajadores que sean retirados o despedidos de manera forzosa de la empresa y que cambien su fuente de trabajo a las empresas capitalizadas, en ese comprendido de pagar a los trabajadores retirados o despedidos forzosamente de YPFB., los actores acreditando su situación de que fueron trabajadores permanentes de la Refinería “Gualberto Villarroel”…los que efectivamente prestaron sus servicios personales a YPFB, es que interpusieron la demanda de reliquidación de beneficios sociales reclamando el cumplimiento de los aspectos en el acta de entendimiento, por consiguiente de estos antecedentes se tiene que las actuaciones de la juez a quo guardan correspondencia con el repetido convenio de 15 de enero de 1998 y están basadas en la normativa legal ya citada, por consiguiente no es evidente que el convenio hubiera sido tergiversado y menos aún que los principios laborales hubieran sido aplicados líricamente, sino una cabal apreciación según los antecedentes manifestados y las normativas legales expuestas” (sic).
I.1.3 Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo, resuelto por Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero 2013, que lo declaró infundado, manifestando que los demandantes se adecuan a las condiciones descritas en el Acta de entendimiento suscrita el 15 de enero de 1998; predisponiendo la aplicación del principio de no discriminación inscrito en el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y el principio de protección. Comprendiendo que un tratamiento aislado y restrictivo, constituiría una afrenta a ese principio.
I.1.4 Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre
Posteriormente, la Procuraduría General del Estado a través de sus representantes, amparada en los arts. 229 y 231 de la CPE y el art. 52.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), activando esa jurisdicción interpuso acción de amparo constitucional, cuyo trámite decantó en la emisión del Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que constituido en Tribunal de Garantías concediendo parcialmente la tutela pretendida, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013, disponiendo a la par la emisión de uno nuevo “subsanando los defectos observados” (sic).
Así los hechos, toda vez que el art. 130.V de la Constitución Política del Estado (CPE), obliga que “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación”, es que en cumplimiento a tal dispositivo Constitucional esta Sala, emite el presente Auto Supremo conforme a lo contenido en el Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre.
CONSIDERANDO II:
II.1 CONSIDERACIONES PREVIAS
Condensando los argumentos del Tribunal de garantías (a desarrollarse más adelante) por los que optó dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013, se advierte que dispone la dictación de un nuevo Auto Supremo, en el que se subsanen los defectos advertidos, además de manifestar, se cumplan normas fundamentales y legales aplicables al caso concreto; cuya plataforma se enraíza en dos argumentos; a saber: a) Falta de valoración integral, razonable y lógica del Acta de entendimiento de fecha 15 de enero de 1998 y el Convenio que la consolidó; y, b) Falta de pronunciamiento y no consideración respecto de las normas legales especiales aplicables al caso en concreto de los procesos de capitalización y privatización.
Ahora bien, esta Sala hace hincapié, que el hecho de dejar sin efecto una decisión asumida por un Tribunal de casación, no significa de manera alguna el pasar por alto la estructura del sistema de recursos inherente al caso en cuestión. Dicho de otro modo, dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013, retrotrae (procesalmente hablando) los actos, hasta la concesión del recurso de casación que lo motivó. Si bien es cierto que el señalamiento de una -aparente- ausencia de valoración de la prueba produjo el ejercicio de un nuevo control sobre ese particular, no es menos evidente que la argumentación sobre esa temática sí se halla inserta en el recurso de casación que motivó la emisión del Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013 y que fue ciertamente, materia de su resolución; por otro lado, es también patente que el Tribunal de garantías dispone que el Auto Supremo a dictarse enrole la aplicación de normas referidas a los procesos de capitalización y privatización, haciendo expresa alusión a las Leyes Nº 1544 de 21 de marzo y Nº 1330 de 24 de abril de 1992, y la Ley Nº 1981 de 27 de mayo de 1999, así se lee del punto 5 (páginas 7 y 8) del Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre.
Esta última circunstancia, rebasa la problemática y el planteamiento del recurso de fs. 2044 a 2046 vta., pues éste no realiza al menos una precaria referencia a las Leyes 1981 y 1544; yendo más allá, desborda el marco descrito para materia casacional que el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contiene; así de considerarse una eventual afectación al principio de congruencia. Congruencia que conforme la jurisprudencia boliviana, abarca dos ámbitos: la unidad del proceso y la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador; de tal forma se entiende que dicho principio en resguardo del debido proceso, no solo debe observar la coherencia y vinculación de sus resoluciones; sino también, dicha coherencia, razonamiento y unidad de criterio debe observarse en el contenido de los fallos y su correspondencia a la materia y fundamentación de los recursos, (véase la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 14/2013 de 22 de agosto).
II.1.1 Posición en torno al principio de igualdad y al derecho a un trabajo sin discriminación
La Constitución en su art. 49.II, prescribe que las normas laborales se interpretarán y aplicarán -de entre otros- bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad y el principio de no discriminación.
En el primer caso, que es la elevación a rango constitucional del principio protector, entre sus principales aristas exige brindar una interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, sin que ello signifique, soslayar la labor hermenéutica de la misma, sino se traduce como la acreditación de que efectuada esa labor, su resultado conduzca a un plano incierto e indeterminado.
El principio de no discriminación, se manifiesta en torno al principio de igualdad (arts. 8.II, 14.II de la CPE), garantiza éste a su turno la igualdad de las personas ante la ley y la igualdad de trato de la ley, este último elemento obliga a que la conducta del Estado o de los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación irrazonable y arbitraria.
Esta Sala, mediante Auto Supremo Nº 110 de 28 de mayo de 2014, en la resolución de un recurso de casación, donde la controversia giró en torno a un supuesto trato discriminatorio, a la hora de liquidar beneficios sociales dentro de una empresa, sentó su criterio en relación a los principios de igualdad y no discriminación laboral, en sentido:
“…que la igualdad como derecho fundamental está consagrado, entre otros, en el art. 14.II de la CPE de 2009…Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, el derecho a la igualdad y no discriminación no se trata de exigir un trato igualitario a ciegas, sino que las personas sean tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La primera de ellas, implica -como sostiene Rubio Llorente (La igualdad en la aplicación de la ley, p. 145)- un derecho frente al legislador o, más generalmente, frente al poder del que emana la norma; la segunda, igualdad ante la ley, está referida a su aplicación igualitaria tanto en la vía judicial como administrativa; es decir que la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma y, en ese sentido implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.
Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4° edición, 2003. p. 324-325). La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” (énfasis propio).
Asimismo, profundizando su análisis el mencionado Auto Supremo en torno al principio de no discriminación previsto en el art. 48.II Constitucional, se pronunció señalando que:
“La discriminación laboral no es sino la expresión particular en el ámbito de las relaciones laborales de lo que se conoce genéricamente como discriminación, esto es, la idea de un tratamiento desigual sin justificación, esto es, que carece de una fundamentación objetiva y razonable que permita entender por qué existe un trato diferenciado y cuál es la finalidad de la desigualdad.
De este modo, a partir de las ideas generales de igualdad jurídica y discriminación, es posible avanzar en un concepto de discriminación laboral, en los siguientes términos: “Toda distinción, exclusión o preferencia de trato que, ocurrida con motivo u ocasión de una relación de trabajo, se base en un criterio de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política o cualquier otro que se considere injustificado, y que tenga por objeto alterar o anular, la igualdad de trato en el empleo y la ocupación”.
De este concepto tentativo de discriminación laboral, es posible inferir dos aspectos relevantes. En primer término, que los actos constitutivos de discriminación laboral pueden producirse durante la relación laboral (con motivo), o bien, fuera de ella (con ocasión), ya sea antes de que se configure el contrato de trabajo (discriminación preocupacional) o cuando este ya se ha extinguido (discriminación post-ocupacional).
(…)
En ese ámbito el art. 48.II Constitucional dispone que las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de la primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Esta previsión constitucional, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto, en concepto de esta Sala, es asegurar que la interpretación y aplicación de las normas laborales durante la relación laboral, antes de configurarse el contrato de trabajo o cuando éste ya se ha extinguido, no sean discriminatorias respecto de los trabajadores”.
II.1.2. Tesis del Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013
Ya anticipamos, que la salvedad para la determinación de un trato diferente o distinto, que dentro de una relación laboral, determine condiciones distintas sobre iguales labores o condiciones, no debe ser afrenta, tanto al principio de igualdad como al de no discriminación preceptuados en la Constitución, sino en el único caso que éste trato desigual se asiente en un justificativo hecho en base a razonabilidad.
Vistos los antecedentes que produce la presente Resolución, esta Sala asume necesario dejar criterio firme sobre la posición plasmada en el Auto Nº 33 de 19 de febrero de 2013, que se resumen en:
•La triada de documentos concebidos entre trabajadores y directivos de YPFB en lo que es la valoración de la Juez de grado y el Tribunal de Alzada, están sujetos a las circunstancias al sistema de libre apreciación de la prueba.
•El ámbito de aplicación del DS Nº 25021, alcanza a los trabajadores de YPFB -que en las condiciones descritas- hayan sido retirados a partir del 14 de octubre de 1997.
•Los antecedentes del proceso arrojan el hecho de que los demandantes acreditaron haber prestado servicios en calidad de trabajadores permanentes de la Refinería “Gualberto Villarroel” y su desvinculación laboral aconteció el 1 de diciembre de 1999.
•“…legalmente no resulta admisible cualquier tipo de discriminación laboral…se infiere la imposibilidad de otorgar un trato diferente a trabajadores que desarrollaron el mismo trabajo” (véase para mayor profundidad el Auto Supremo Nº 33 de 13 de febrero de 2013 de fs. 2073 a 2077 vta.).
•Sobre los “momentos históricos diferentes”, ellos emergen de los procesos de capitalización y privatización, como sucintamente relató YPFB en su recurso de casación, de los que surgieron contrariedades cuyo resultado degeneró en despidos masivos en desmedro de determinados grupos de trabajadores.
Por esos motivos esta Sala no comparte la tesis actora, ni la argumentación del Tribunal de garantías, en relación a que el Convenio es de sola y exclusiva aplicación a trabajadores de la UNSP, en menoscabo de los demandantes, habida cuenta que como el Auto Supremo Nº 33 señaló, constituiría una afrenta a los principios de igualdad y no discriminación laboral (desarrollados en el apartado II.2.1. de esta Resolución), pues:
i)Aunque a primeras vistas se avizore un Convenio Colectivo de Trabajo integrado por tres documentos, suscritos en un periodo inferior a 6 meses, no es menos cierto que el Convenio Colectivo como tal es el resultado de -valga la redundancia- una Negociación Colectiva (figura expresamente reconocida como derecho en la Constitución), que es justamente la pauta primal de la interpretación a darse para determinar su ámbito de aplicación.
ii)En autos YPFB pretendió, restringir la comprensión de un Convenio Colectivo a partir de argumentos no insertos en él dónde existe una fundada duda sobre su origen y estimación, pues es claro que el Acta de Entendimiento (más allá de su denominación) es la ficha central dentro del proceso de negociación colectiva entablado entre trabajadores de YPFB, directivos de YPFB, que tuvo la intervención de personeros del, en ese entonces, gobierno central. Tal es así, que lo contenido en esa Acta, da cuenta del proceso de negociación de un ente sindical pleno y, trabajadores de YPFB a través del Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, Julio Salas D., esta representación, al no ser precisamente sectorial, sino tratándose de un ente máximo de esa empresa aglutinó a sus trabajadores, lleva a la comprensión que el espíritu de la negociación a la par posea la intención de abarcar a todos los trabajadores retirados de esa empresa a partir de la venta de activos por los procesos de privatización y capitalización; ello, claro, en la condición de haber sido retirados a partir del 14 de octubre de 1997.
iii) Otra duda emerge del punto 3 en el Acta de Entendimiento pues se reconoce de manera genérica el pago de 100 horas extra a trabajadores administrativos sin precisar o sugerir a que dependencia de YPFB se tratase, aspecto que a la par respalda que el espíritu de lo convenido no abarcaba una restricción tan incisiva como la empresa recurrente afirma, y menos se tratase de dos momentos históricos distintos, pues el estado de confrontación y conflictividad a la que hace referencia esa Acta en su encabezado no distingue proceso alguno.
iv) El Decreto Supremo que homologó el Acta en su primer considerando, define dos posiciones; una, afirmando que los conflictos emergieron de la capitalización de YPFB; para luego señalar que la solución a ese conflicto (conformación de una Sociedad de Economía Mixta) se regirá por la Ley 1330 de 24 de abril de 1992 y el DS Nº 24880 de 28 de octubre de 1997, ambas normas referidas expresamente a procesos de privatización de la Estatal Petrolera; es decir, combina en su estructura argumentativa los dos procesos paralelamente, sugiriendo que la aplicación de las disposiciones de enajenación de bienes, valores y otros derechos de propiedad para transferirlos a terceros para la conformación de Sociedades de Economía Mixta, que es la nota principal de la Ley Nº 1330, sea aplicable dentro del proceso de capitalización ordenado por la Ley de Capitalización de 21 marzo de 1994.
v) Es una constante en el caso de los demandantes que su desvinculación fue el año 1999, circunstancia de la que puede colegirse que su relación laboral en YPFB estaba vigente a la fecha de firma del Acta de Entendimiento y promulgación del Decreto Supremo Nº 25021.
vi) Asimismo, al ser el Convenio Colectivo de Trabajo reflejo de un proceso de negociación colectiva (que es el eje central de esta figura jurídico-laboral) es lógico que la negociación surja de un conflicto; siendo el mismo reconocidos como justamente a los “planes trazados por YPFB para la licitación de los equipos de perforación e intervención”, más no refiere el grupo o grupos o bien la colectividad o restricción de trabajadores a los que beneficie, siendo que a partir de esa disyuntiva darse una aplicación favorable al trabajador. Como sucedió en autos.
vii) Otro elemento planteado como tesis en el Auto Supremo Nº 33 de 13 de febrero de 2013, se enfoca a la vulneración al principio de no discriminación, pues si bien este principio no es ni hermético menos infranqueable, debe tenerse presente que a la vez él impide un trato discrecional y arbitrario, basado en conjeturas, suposiciones o actos verticales de la parte patronal, debiendo en el eventual caso de existir un trato desigual a trabajadores, éste ser debidamente justificado y basado en razones materiales no subjetivas que ameriten y evidencien esa diferenciación en el trato.
viii) En el caso en particular esa justificación no fue vista, en ninguno de la triada de documentos que comprendieran los resultados de la negociación colectiva, pues no se comprende cual fuera la diferencia -más allá de la especulación- entre trabajadores de perforación y trabajadores de refinería dentro de la petrolera. La noción de que la totalidad de estos trabajadores hayan desempeñado labores diferenciadas unas de otras que amerite tratos de distinción no fue vista en el Acta de Entendimiento de 15 de enero de 1998; incluso el hecho de no justificarse cuáles elementos que hagan a los de perforación e intervención tener condiciones de trabajo distintas a los de refinería, (riesgo por labores de mayor peligrosidad, actividades de intenso desgaste físico, o actividades que comprometan su estado de salud a largo plazo) no están presentes, sin que se fundamente, argumente o al menos sugiera el por qué del trato diferenciado; es decir, la justificación objetiva para que el principio de discriminación pueda ser pasado por alto en el caso de autos fue inexistente.
ix) Incluso si la conjetura supone pensar que trabajadores petroleros de refinación y perforación e intervención efectivamente no realicen tareas iguales, asimismo el hecho de incluir a trabajadores administrativos hace ampliamente asimilable la aseveración de que el espíritu de las negociaciones dado el grado de conflictividad a momento de su realización, obedeció a dar una respuesta a todos los trabajadores de YPFB.
Éstas precisamente fueron las razones por las que el Auto Supremo Nº 33 de 13 de febrero de 2013, optó por un análisis priorizando el principio constitucional de no discriminación laboral.
CONSIDERANDO III:
III.1 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Invocando los arts. 253 del CPC y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), YPFB interpone recurso de casación en el fondo (fs. 2044 a 2046) contra el Auto de Vista Nº 156/2012-SSA-I de 20 de julio, planteando al efecto:
a)Con el rótulo de “Análisis Sesgado, interpretación errónea, parcializado e incompleto Acta de Entendimiento, Decreto Supremo y Convenio” (sic) alega que el Auto de Vista impugnado no analizó el Convenio de 7 de mayo de 1998, alegando que:
i] El Acta de Entendimiento de 15 de enero de 1998, “constituye un simple documento…de entendimiento” (sic.), que de forma general plantea intenciones sobre beneficios sociales, sin llegar a especifidades, pues para aquel trabajo a la empresa que se adjudique los equipos de perforación e intervención, situación que -en la perspectiva del recurrente- constituye una “condición suspensiva” (sic.), para la cobertura de esos beneficios.
ii] El DS Nº 25021, únicamente homologa aquel Acta de Entendimiento, siendo que, el Auto de Vista impugnado sólo hace referencia a esos dos documentos, mas no al Convenio suscrito entre partes, “que es el más importante que regula la aplicación de ambos documentos” (sic).
iii] El Convenio Suscrito entre YPFB, la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, el Sindicato de Santa Cruz y Camiri de la Unidad de Servicios Petrolero (UNSP), cursante a fs. 2 y 3 del expediente, es el documento que reglamenta y especifica la aplicación del Acta de Entendimiento; sin embargo, no fue analizado por el Tribunal de Alzada; a pesar de que tal documental claramente determina la aplicación del Convenio a los trabajadores de la UNSP debido a su cierre.
b)Indica que “El Acta de Entendimiento, Decreto Supremo y Convenio, están dirigidos a los trabajadores de la UNSP de las empresas capitalizadas y no así de las Privatizadas” (sic.) y que tanto la Sentencia Nº 074/2010 de 4 de agosto como el Auto de Vista impugnado incurren en el mismo error de los demandantes, al señalar que estos últimos fueran de la Refinería “Gualberto Villaroel” que fue transferida mediante privatización en el gobierno de Jaime Paz Zamora; cuando en todo caso los convenios que originan la demanda se refieren a trabajadores de la UNSP capitalizada en el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada; momentos históricos diferentes, confundiéndose a trabajadores de empresas privatizadas con trabajadores de empresas capitalizadas.
c)Finalmente señala que las Resoluciones de instancia confunden a la Unidad de Servicios Petroleros (UNSP) con la Unidad de Negocios de Refinación (UNR), pues los demandantes provienen de empresas privatizadas como es el caso de la UNR, y, en el caso de la UNSP, ésta se tratase de una empresa capitalizada. Tal error -dice- fue provocado por los demandantes, ya que incluso en su propia demanda indican que provienen de la privatización; siendo el resultado entonces que ellos fueran “totalmente ajenos al espíritu del Acta de Entendimiento, Decreto Supremo que homologa el anterior y el Convenio de 7 de mayo de 1998” (sic.).
III.1.2. Petitorio
La entidad recurrente pide que “por equidad y justicia” (sic.) este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
III.2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE ESTE AUTO SUPREMO
Esta Sala anteladamente observa:
III.2.1. Argumentación en el Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, previa consideración sobre la legitimación activa del accionante, pronunciarse sobre los plazos procesales inherentes, cumplimiento del principio de subsidiariedad, y argumentar en torno a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria y el debido proceso; señaló:
“…falta de valoración integral razonable y lógica del Acta de entendimiento de fecha 15 de enero de 1998 (fs. 43) y el Convenio que consolidó dicha Acta de entendimiento…así como respecto de la falta de pronunciamiento y no consideración respecto de las normas legales especiales aplicables al caso en concreto de los procesos de capitalización y privatización a que fue sometida…YPFB a través de procesos históricos totalmente diferentes, como ser el Decreto Supremo No. 25021 de 20 de abril de 1998, que aprobó el Acta de entendimiento; la Ley de Capitalización No. 1544 de 21 de marzo de 1994, que en su artículo segundo autoriza y aprueba los convenios pata la conversión de las actividades realizadas por YPFB en sociedades de economía mixta (SAM); la Ley No. 1981 de 27 de mayo de 1999, que en su art. 4, excluye del proceso de capitalización a las actividades de refinación, transporte, almacenaje y comercialización también realizadas por YPFB; la Ley de Privatización No. 1330 de 24 de abril de 1992 y el Decreto Supremo No. 25588 de 19 de noviembre de 1999, este último que adjudica las actividades de refinación realizadas por YPFB al Consorcio ‘Asociación Petrobras Bolivia S.A. Perez Companc International’; al respecto…en el Auto Supremo cuestionado, las autoridades suscribientes…en la parte considerativa…en la que hacen referencia y resuelven los motivos expuestos en el recurso de casación en el fondo formulado por…YPFB, primeramente establecieron que no se había cumplido…con la especificación de las leyes violadas o erróneamente aplicadas y en qué consistirían las violaciones acusadas; pero que no obstante dicha omisión…consideraron pertinente ingresar a revisar y resolver lo cuestionado en el recurso de casación formulado, en base a lo resuelto por los jueces y tribunales inferiores, concluyendo, luego de efectuar de efectuar transcripciones de fragmentos de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido de casación, que el Tribunal Ad Quem sí se había referido tanto al Acta de entendimiento, como al Convenio suscrito en fecha 7 de mayo de 1998, debía aplicarse a todos los trabajadores de YPFB, sin exclusión, ni discriminación alguna; procediendo por ello, a declarar infundado el recurso de casación formulado por los apoderados legales de la referida Estatal Petrolera; evidenciando este Tribunal de Garantías, que las señaladas autoridades jurisdiccionales, si bien hacen mención a algunas disposiciones contenidas en las pruebas cuya valoración sesgada y arbitraria se acusó en el recurso de casación, así como también aluden y basan su decisión en partes de la exposición de motivos del Decreto Supremo No. 25021 de 20 de abril de 1998; empero, lo hacen de manera parcial y no en base a la compulsa integral de dichos medios probatorios esenciales, así como tampoco toman en cuenta…de manera intelectiva, las disposiciones legales aplicables a cada uno de los procesos de capitalización y privatización de las que fueron objeto las distintas actividades empresariales que desarrollaba Yacimientos…teniéndose que en el caso de las actividades de perforación e intervención, las mismas fueron sometidas al procedimiento de Capitalización, a partir de la licitación de las mismas, para su adjudicación por Sociedades Anónimas Mixtas (SAM) o de riesgo compartido; proceso del cuál, de manera taxativa se excluyeron las actividades de YPFB, como las referidas, entre otras, a la refinación, labor principal que cumplía la Refinería Gualberto Villaroel, conforme lo determinó el art. 4 del 1981 de 27 de mayo de 1999, misma que luego fue sometida al proceso de privatización y que en su integralidad fue adjudicada al Consorcio compuesto por la Asociación Petrobras Bolivia SA Pérez Companc International, conforme lo establece el artículo 1º del Decreto Supremo 25588 de 19 de noviembre de 1999; interpretación de legalidad ordinaria esta última, que no ha sido efectuada…incurriendo además, en interpretación y valoración parcial…de la prueba producida por…YPFB, aplicando el principio del in dubio pro operario, para otorgar derechos a los ex trabajadores de la Refinería Gualberto Villarroel, cuando por lo acordado en el penúltimo párrafo del Convenio de 7 de mayo de 1998, que aclaró y consolidó el Acta de entendimiento de fecha 15 de enero del mismo año y estableció los parámetros para la recalificación de los beneficios sociales de los ex trabajadores de la UNSP de Camiri y Santa Cruz, se dejó claramente establecido que la base de cálculo para el pago de beneficios sociales acordado en dichos instrumentos legales, sólo eran aplicables a los ex trabajadores de la referida UNSP; por lo que siendo claros y taxativos los términos en que fue pactado dicho Convenio colectivo de trabajo, mal podía haberse tergiversado su aplicación en base al señalado principio laboral, que sólo resulta aplicable, cuando existe duda respecto de la aplicación de una determinada disposición legal, lo que no acontece en el caso de los referidos trabajadores petroleros y menos aún, respecto de la aplicación del principio de no discriminación, puesto que las condiciones en que fue suscrita tanto el Acta de entendimiento …homologada por el Decreto Supremo 25021 y ratificada y aclarada a través del Convenio de 07 de mayo de 1998; fue precisamente porque la Unidad de Negocios y Servicios Petroleros debía ser capitalizada, previa licitación de los equipos de perforación e intervención y porque los trabajadores…podían participar de la empresa que se adjudicara dicha capitalización; requisitos a los que no estaban sometidos los trabajadores de todas las refinerías con que contaba YPFB, que fueron excluidas de dicho proceso de capitalización y más bien posteriormente; así emerge del contenido de los referidos elementos probatorios y del contenido de las normas legales arriba citadas; por lo que al haberles dado…un sentido y alcance que no tenían y menos considerar y analizar la normativa aplicable a cada proceso de capitalización y privatización, encarados en distintos momentos históricos en relación a las actividades que desarrollaba YPFB…incurrieron en los actos y omisiones indebidas…” (sic).
III.1.3 Del Derecho a la Negociación Colectiva y el Convenio Colectivo de Trabajo
La negociación colectiva, “…tiene que ver con las limitaciones de la legislación laboral para cubrir toda la problemática emergente de las relaciones laborales, problemática insuficientemente tratada por la normatividad del trabajo, sobre todo por su obsolescencia e incluso su dispersión. Por ese factor, la negociación colectiva se constituyó en el instrumento más pertinente para superar los vacíos legales que se planteaban como efecto de los periódicos cambios en las tareas productivas…En nuestro país, el conjunto de normas que configuran la legislación laboral, básicamente la Ley General del Trabajo, por el contexto histórico en el que fueron elaboradas, inciden centralmente en los límites impuestos por las relaciones individuales del trabajo” (FERNANDEZ FAGALDE, Luís; Constitucionalización de la Negociación Colectiva; Fides Et Ratio vol. 8)
El resultado directo de la negociación colectiva y del o los eventuales acuerdos arribados por las partes, efectivamente se plasmará en un documento denominado: Convenio Colectivo de Trabajo, llamado también, negociación colectiva, o contrato colectivo, siendo aquel realizado entre los trabajadores de una empresa o sector, reunidos a través de un sindicato o estamento de representación sindical y una empresa o representantes de empresas de un determinado sector, con la finalidad de determinar, previa negociación, condiciones laborales aplicables a la generalidad de los trabajadores del ámbito en el que se enmarque el convenio. Sobra decir que por generalidad el Convenio Colectivo de Trabajo, es una respuesta a un eventual conflicto suscitado que involucre cuestiones laborales entre las partes antes señaladas, de ahí, como es lógico, se desprende el hecho de que previo a la firma del Convenio en sí, deba forjarse una negociación entre la parte obrera y la parte patronal; negociación cuya materia, puede poseer un amplio inventario de aspectos sobre la relación laboral, sea salarios, extensión de la jornada laboral, descansos, vacaciones, condiciones especiales y específicas de trabajo; sea capacitación, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales, promociones, etcétera. En este punto cabe hacer énfasis, en que si bien un Convenio Colectivo tiene la fuerza suficiente para determinar nuevas condiciones laborales a los contratos individuales de trabajo, lo convenido en ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede establecer condiciones que deterioren o mellen a los trabajadores las ya existentes, ni menos constituir afrenta a los derechos, garantías, principios y valores que la Constitución Política del Estado pregona; pues en suma la finalidad del Convenio Colectivo de Trabajo, es justamente la procura de mejores condiciones para los trabajadores afiliados a un ente sindical que conforme una matriz de trabajadores, razón por lo que se afirma que el Convenio Colectivo de Trabajo, emergente del Derecho a la Negociación Colectiva, consustancial al Derecho de Asociación Sindical, ambos reconocidos por los arts. 49.I y 51 de la CPE.
Otro aspecto de relieve, entendidas las peculiaridades de esta figura jurídico-laboral, se ciñe a los efectos que conlleva su aplicación, pues sin duda un Convenio Colectivo, deberá circunscribir su ámbito de aplicación, tanto a las personas firmantes del mismo, las trabajadoras y los trabajadores que sean representados en aquél, referidas al efecto en su texto; describir y/o definir el ámbito territorial de su aplicación; el ámbito temporal para sus propósitos; y, la duración de sus efectos.
De esas características, emerge una de las notas singulares de esta figura que es su fuerza vinculante relativa a las partes, es decir su obligatorio cumplimiento para quiénes en cuyo nombre se celebró, ello implica también que el convenio colectivo refleja la voluntad de las partes de determinar y/o establecer el alcance, limitaciones o exclusiones que acuerden, siempre con arreglo a la Constitución y las leyes.
III.1.3.1. El Convenio Colectivo de Trabajo dentro de los entendimientos de la Organización Internacional del Trabajo y la legislación boliviana.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la Recomendación Nº 91 sobre los contratos colectivos, adoptada en Ginebra, el 29 de junio de 1951, definió a la convención colectiva como “todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores, o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por éstos últimos, de acuerdo con la legislación nacional”. El texto añade que todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes como a las personas en cuyo nombre se celebre, y que las disposiciones de los contratos de trabajo individuales contrarias a aquel deberían considerarse como nulas y sustituirse de oficio por las cláusulas correspondientes del mismo, pese a lo cual deberían respetarse las disposiciones de los contratos individuales que sean más favorables a los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo.
El Convenio Nº 154 también de la OIT, a más de brindar una definición análoga a la anterior expresa que la expresión negociación colectiva posee el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o bien lograr todos estos fines a la vez.
La legislación boliviana en relación al Convenio Colectivo de Trabajo resultado de la negociación colectiva, si bien no es amplia en su descripción y regulación, en razón de que la estructura legislativa del derecho laboral boliviano, centró su base –como se dijo antes- más en lo que a relaciones individuales de trabajo toca, no escapa a las definiciones aceptadas por la doctrina del Derecho laboral.
Así, el art. 157.I de la Constitución Política del Estado de 1967 (CPE.1967), señalaba que “El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima”, y otros aspectos, beneficios sociales, medidas de protección a los trabajadores, etcétera; posteriormente, ya dentro del nuevo orden Constitucional, el art. 49.I de la CPE de 2009, dentro de su Título II dedicado a los Derechos Fundamentales y Garantías, da un salto cualitativo reconociendo de manera expresa el derecho a la negociación colectiva.
La Ley General del Trabajo en su Título II con el nombre “del contrato del trabajo”, dentro de su Capítulo II denomina a esta figura como Contrato Colectivo, describiendo su ámbito de aplicación y efectos en relación a los suscribientes (art. 23 de la LGT); las indicaciones sobre las profesiones, oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación (art. 24 de la LGT), sus efectos sobre los contratos individuales (art. 25 de la LGT), la representatividad en relación al convenio de los sindicatos y sus miembros en relación a ésos (art. 25 de la LGT), y la obligación de los empleadores de suscribir convenios en caso de contratación laboral en grupo (art. 27 de la LGT)
En esa misma dirección, el art. 17 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), manifiesta que: “Contrato colectivo del trabajo es el convenio celebrado entre uno o más patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales del trabajo o de reglamentarlo”; el art. 18 también de esa norma obliga que el mismo debe ser escrito y registrado ante el Inspector del Trabajo; por último el art. 19 de ese Decreto Reglamentario señala que “Sólo los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores, con personería jurídica reconocida por el Supremo Gobierno y organizados del acuerdo a la Ley General del Trabajo y al presente Reglamento, podrán suscribir válidamente contratos colectivos”.
El DS Nº 5051 de 1 de octubre de 1958, establece y determina la exigibilidad del cumplimiento de requisitos formales para la suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo.
Como se observa, en esencia, la legislación boliviana sobre la temática en análisis, no es ajena a la definición que la doctrina ofrece sobre lo que es un convenio colectivo de trabajo, pues se reconoce explícitamente que el mismo emerge de una convención colectiva de sindicatos y empresarios o bien un grupo aglutinado de éstos, que determinan la negociación de condiciones laborales que afecten a los contratos individuales de trabajo.
III.1.3.2. El Convenio Colectivo de Trabajo en escenarios de conflictividad
En virtud al art. 9 del CPT, “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo…”; ahora bien, de lo dicho hasta aquí, tanto sobre la naturaleza como las especiales condiciones en las que surge un Convenio Colectivo de Trabajo, entendidas ésas como el fruto de una negociación colectiva, hacen que aquél posea dos dimensiones: una contractual, por su carácter de negociación previa, conformado por una ruta de acuerdos; y en segundo lugar poseer carácter normativo al surgir de un ente o entes de representación (como son los sindicatos), cuyo efecto repercute en trabajadores individuales. De esas dos dimensiones, no es difícil comprender que en su aplicación, los convenios o contratos colectivos, posean a partir de lo pactado por los propios suscribientes, una faz obligacional; y que lo estipulado como norma destinada a los trabajadores y empresarios dentro del ámbito de su aplicación, constituya su faz normativa.
Como es natural, la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, presupone su interpretación; para ello, sin duda es necesario conocer su verdadero sentido; de tal cuenta es aceptado que el Convenio Colectivo de Trabajo -en general- es una singular figura jurídica que aúna el carácter contractual y el normativo, situación de la que nace la disyuntiva sobre los parámetros para su interpretación en escenarios de conflictividad. La doctrina reconoce la existencia de una situación conflictiva, “cuando existe divergencia de posiciones entre los obligados por el convenio (sean partes negociadoras o destinatarios de los efectos normativos de aquél) acerca del sentido de la regla pactada, o sobre el modo en que se está produciendo la aplicación efectiva de la regla, o sobre la pertinencia o no pertinencia de la aplicación (funcional, territorial o temporal) misma del convenio. Aunque la aplicación ‘‘conflictiva’’ afecta fundamentalmente a los destinatarios del convenio en tanto norma, no hay que descartar la posibilidad de que se plantee un desacuerdo en la aplicación y previa interpretación de una cláusula, no normativa sino obligacional, del convenio colectivo” (MONTOYA MELGAR, Alfredo; Aplicación del Convenio Colectivo).
Ahora bien, son varias las herramientas de interpretación normativa adoptadas por el derecho común y plasmadas en algunas legislaciones, así por ejemplo la legislación española ordena la labor hermenéutica de sus tribunales ordinarios, siguiendo reglas de interpretación literal, sistemática, histórica; y, teleológica. Este elenco de reglas interpretativas no es ajeno a la jurisprudencia boliviana, tal es así que el otrora Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia Constitucional (SC) 0101/2006-R. opinó los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español)”; criterio reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de –entre muchas– la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2142/2013-AAC de 21 de noviembre.
De ahí, claro está, se ofrece una orientación sobre las pautas interpretativas de un convenio colectivo, ello desde el punto de vista de interpretación; sin embargo, como se dijo anteriormente, al poseer esa figura una doble faz, hace necesario el circunscribir un criterio reforzado para la empresa hermenéutica; en tal orden dado que los efectos de lo convenido en la generalidad de los casos afectará a una colectividad de trabajadores, hace que su interpretación combine tanto los criterios lógico, gramatical e histórico propios de la interpretación de la ley, y simultáneamente establecer como límite y marco formador de interpretación, los principios laborales elevados a rango constitucional, tales como, el in dubio pro operario en caso de duda interpretativa, de irrenunciabilidad, no discriminación, etcétera, siempre en procura de que el resultado de la interpretación guarde coherencia y equilibrio debida entre el respeto de los principios y valores que la Constitución asigna al ordenamiento jurídico laboral. Esta conclusión a decir de esta Sala, resguarda la material aplicación tanto a lo dispuesto por el art. 48.II de la Constitución, como a los propios valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional; es decir, un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, tal cual se lee del Preámbulo de la Norma Suprema.
III.1.4 Sobre las problemáticas planteadas
Para un panorama más esclarecedor, es necesario hacer alusión a las posiciones sostenidas por las partes en el proceso; en tal sentido, se propugnaron dos planteamientos. El primero, sostenido por los ex trabajadores de la Refinería “Gualberto Villarroel”, que reclaman reliquidación de beneficios sociales, apoyándose en la aseveración que el Acta de Entendimiento de 15 de enero de 1998 munida de los actos y documentos que le son aledaños, les confiere reconocimiento sobre beneficios sociales; y, la segunda propuesta por YPFB, que señala que los mismos actos y documentos, sólo poseyeron un ámbito de aplicación a los trabajadores de YPFB pertenecientes a la UNSP de Camiri más no así a los demandantes, al tratarse de situaciones y “momentos históricos” distintos. Entonces, La complejidad de este asunto reside no en establecer las condiciones materiales para el cumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre trabajadores de YPFB y directivos de esa empresa, sino en determinar el alcance y ámbito de su aplicación.
III.1.4.1 Antecedentes de hecho
De entrada, para mejor resolver con el fin de brindar una exposición más precisa esta Sala considera previo al análisis de las problemáticas de fondo el exponer el tenor íntegro de los documentos en cuestión en orden cronológico. Así:
El Acta de entendimiento de 15 de enero de 1998
“Como resultado del diálogo iniciado entre autoridades del Supremo Gobierno, de YPFB y trabajadores petroleros referido a los planes trazados por YPFB para la licitación de los equipos de perforación e intervención, se ha llegado a los siguientes puntos de entendimiento:
1.Las liquidaciones de beneficios sociales que se cancelarán a los trabajadores que hayan sido retirados de YPFB y cambien su fuente de trabajo a la empresa que se adjudicara los equipos de perforación e intervención arriba señalados, se calcularán tomando en cuenta el total ganado que hayan percibido en los tres últimos meses anteriores a la fecha de su retiro, incluyendo el pago de refrigerio, viáticos de campo percibidos en ese periodo y las duodécimas de la prima de utilidades.
2. Los trabajadores que no se les haya reconocido los haberes que corresponden a los trabajos que actualmente desempeñan, serán nivelados de acuerdo a las escalas salariales vigentes en YPFB y serán liquidados con estos nuevos niveles.
3. A los trabajadores administrativos se les reconocerá un nivel máximo de 100 horas extras en la liquidación correspondiente. Debiéndoseles cancelar las 100 horas extras a todos los mencionados trabajadores.
La presente nota de entendimiento debe ser homologada por Decreto Supremo y firmada por el… como Ministro de Trabajo, el Presidente Ejecutivo de YPFB…los señores en representación de los trabajadores de YPFB…” (sic.).
El Decreto Supremo Nº 25021 de 20 de abril de 1998
“CONSIDERANDO:
Que se autorizó con objeto de solucionar problemas de orden social y económico de YPFB emergentes de su capitalización, la conformación de una sociedad de economía mixta con el aporte de los equipos de perforación petrolera de YPFB, según disposiciones contenidas en la Ley 1330 de 24 de abril de 1992, y el Decreto Supremo 24880 de 28 de octubre de 1997, disponiendo que YPFB en el término de un año transfiera su participación del 40% en favor de los trabajadores retirados a partir del 14 de octubre de 1997;
Que YPFB convocó a la licitación 001/97, en cumplimiento de la indicada disposición legal, para el correspondiente soporte financiero de la referida sociedad;
Que las autoridades del Supremo Gobierno, representadas por el Ministro de Trabajo y Microempresa, YPFB y la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia suscribieron un acta de entendimiento, el 15 de enero de 1,998, sobre la liquidación de beneficios sociales que se cancelarán a los trabajadores de YPFB que hayan sido retirados y cambien su fuente de trabajo a la empresa que se adjudicará los equipos de perforación e intervención, objeto de la licitación anteriormente señalada;
Que corresponde aprobar la citada acta de entendimiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Homológase en todas sus partes el Acta de Entendimiento suscrita el 15 de enero de 1por el Ministerio de Trabajo y Microempresa, el Presidente Ejecutivo de YPFB, los Secretarios Ejecutivos, de Relaciones Internas y de Conflictos de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Camiri.”(sic)
El Convenio de 7 de mayo de 1998
“Como resultado del diálogo entre autoridades de YPFB y el Comité Ejecutivo de la FSTPB y Secretarios Generales de los Sindicatos de Santa Cruz y Camiri de la UNSP, con respecto a la liquidación de beneficios sociales que se cancelarán a los trabajadores que serán retirados por el cierre de la UNSP y por la licitación de los equipos de perforación e intervención para la creación de la nueva SAM, dando cumplimiento al Acta de Entendimiento del 15 de enero de 1990 y homologada por DS 25021 de 20/abril/98, se llegó al siguiente acuerdo:
1.Para el cálculo de la liquidación de beneficios sociales al personal de boca de pozo (Tool Pusher, perforadores, maquinistas, enganchadores y ayudantes de pozo) de los equipos de perforación e intervención de la UNSP; se aplicará la nivelación a los 2 (dos) niveles inmediatamente superior a su nivel actual en la escala salarial, más 130 (ciento treinta) horas extras y 22 (veintidós) días de viáticos de campo.
2.Los trabajadores de los turnos de los equipos de perforación e intervención no comprendidos en el numeral1 recibirá solamente para la liquidación de sus beneficios sociales 130 (ciento treinta) horas extras y 22 (veintidós) días de viáticos de campo.
3.Al personal administrativo de la UNSP, en la liquidación de sus beneficios sociales se le reconocerá un máximo de 100 (cien) horas extras, el pago de servicio de té según corresponda al promedio del total ganado el básico y nivel de experiencia de los últimos tres (3) meses.
4.Para la cancelación de las duodécimas de la Prima de Utilidades se procederá de acuerdo a lo que disponen las normas y leyes vigentes.
El presente convenio consolida lo acordado en el Acta de Entendimiento firmada el 15 de enero de 1998 y homologada en el Decreto Supremo No. 25021 del 20 de abril de 1998. Asimismo, el reproceso de las planillas de haberes solo es con carácter y efectos de cálculo para el pago de beneficios sociales de la UNSP.
El…Presidente Ejecutivo de YPFB, los Sres…en representación de la FSTPB…Secretarios Generales de los Sindicatos de Santa Cruz y Camiri, en representación de los trabajadores de la UNSP, suscriben el presente convenio a los siete días del mes de mayo de 1998.” (sic.).
III.1.5. Análisis del caso en concreto
Como se desarrolló antes en este Auto Supremo, la génesis del Convenio Colectivo en controversia se encuentra precisamente en un estado de conflictividad entre trabajadores de YPFB, directivos de esta empresa y miembros de carteras de Estado, sobre la licitación de equipos de perforación e intervención de esa empresa, tal como se extracta del encabezamiento de los tres documentos arriba anotados.
Un elemento de trascendencia (ubicado el origen del Convenio) se halla referido a las formas de liquidación de beneficios sociales, sus beneficiarios valga la redundancia, y, los compromisos asumidos por los suscribientes. En este tópico se vislumbran tres elementos a ser tomados en cuenta; uno que son los montos para el cálculo de los finiquitos, señalando que ello se calculará “tomando en cuenta el total ganado…percibido en los tres últimos meses anteriores a la fecha de retiro, incluyendo el pago de refrigerio, viáticos de campo percibidos en ese periodo y las duodécimas de la prima de utilidades…[y] a los trabajadores administrativos se les reconocerá un nivel máximo de 100 horas extra en la liquidación”. Y por otra parte, los beneficiarios de ese acuerdo, que son “los trabajadores que hayan sido retirados de YPFB y cambien de fuente de trabajo a la empresa que se adjudicará los equipos de perforación e intervención” (sic); y por último la obligación de homologación de aquel acta por medio de Decreto Supremo.
Con esos datos aplicando una interpretación en el contexto del Acta de Entendimiento, se tiene que el conflicto y por ende la solución del mismo, liga a YPFB y a los trabajadores que ocupasen puestos en equipos de perforación e intervención, incluyendo al personal administrativo, así se desprende del encabezamiento y el punto 1 de esa Acta; sin embargo, y no obstante la superficial explicités del ámbito de aplicación de la misma, el DS Nº 25021 de 20 de abril de 1998, expande aquel terreno de aplicación, a primero: identificar abiertamente que esa norma homologa el Acta de entendimiento de 15 de enero de 1998, y luego precisar en su parte considerativa, la especificación de que los beneficios sociales “se cancelarán a los trabajadores de YPFB que hayan sido retirados y cambien su fuente de trabajo a la empresa que se adjudicará los equipos de perforación e intervención objeto de la licitación anteriormente señalada” (sic.), que es la licitación Nº 001/9, en correspondencia a la Ley Nº 1330 de 24 de abril de 1992 y el DS Nº 24880 de 28 de octubre de 1997, esté último destinado a la aplicación de esa Ley en lo que se refiere a los activos y bienes de YPFB, y la constitución de una sociedad de economía mixta con el aporte de sus equipos de perforación petrolera, con un 40% de participación en el paquete accionario.
Un apunte a ser tomado en cuenta se fija en la última parte del artículo único del mentado Decreto Supremo, señalando la homologación que es objeto, y las partes suscribientes y partícipes de la negociación, citando en representación de los trabajadores a los Secretarios Ejecutivos, de Relaciones Internas y de Conflictos de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Camiri. Este aspecto adquiere relevancia, teniendo en cuenta que el Acta de Entendimiento, conforme los antecedentes llegados a casación, no poseen referencia sobre el lugar específico de pertenencia de los representantes sindicales.
Aclarando lo anterior, es el Convenio de 7 de mayo de 1998, dentro de un periodo de 5 meses a partir de la suscripción del Acta de Entendimiento, firmado por el Presidente Ejecutivo de YPFB y también por los Secretarios Generales de los Sindicatos de Santa Cruz y Camiri en representación de los trabajadores de UNSP, viene a complementar el ámbito de aplicación de ésta, pues arroga su suscripción al cumplimiento del DS Nº 25021 de 20 de abril de 1998, especifica que la liquidación de beneficios sociales será cancelada a los trabajadores que sean retirados por el cierre de la UNSP y por la licitación de los equipos de perforación e intervención; es decir, cierra el círculo sobre a qué trabajadores alcanza la reliquidación pretendida por los demandantes, pues manteniendo la uniformidad y coherencia entre los dos documentos predecesores, en relación a trabajadores retirados de YPFB consecuencia del proceso de capitalización, señalar que se tratara de trabajadores de perforación e intervención, así como indicar que se relacionara a trabajadores vinculados a la licitación Nº 001/97, que es la adecuación de las Sociedades Anónimas Mixtas por parte de los trabajadores de YPFB emergentes de aquel proceso de licitación, individualiza que aquel tratamiento se consolida en lo que refiere únicamente a los trabajadores de la UNSP (tool pusher, perforadores, maquinistas, enganchadores, ayudantes de poco y trabajadores administrativos)
Con lo anterior, se desestima uno de los principales puntales de la demanda sobre la interpretación del alcance del DS Nº 25021 de 20 de abril de 1998, que en suma entendió que la reliquidación correspondía a todos los trabajadores de YPFB dentro del proceso de capitalización sin importar la fecha de sus retiros, y que la diferenciación de montos para esa reliquidación comprende primeramente los tres últimos meses de haberes percibidos y luego en el caso de los trabajadores de boca de pozo en los equipos de perforación e intervención la elevación de esos salarios en dos niveles superiores, es decir lo convenido alcanza a todos los trabajadores de YPFB y la diferenciación de cálculo de las liquidaciones, en una suma mayor, sólo a los trabajadores de perforación e intervención.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación de los arts. 274.II del CPC, aplicable en la materia por expresa remisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en vistas al art. 41 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE, y 42.I.1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº156/2012-SSA-I de 20 de julio pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con lo cual, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Luís Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco, representantes de Rafael Delgado Molina y otros ex trabajadores de la refinería “Gualberto Villaroel” dependiente de YPFB en el departamento de Cochabamba, cursante de fs. 135 a 140 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.