Auto Supremo AS/0516/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2014

Fecha: 29-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 516
Sucre, 29 de diciembre de 2014

Expediente : 362/2014-S
Demandante : Annetty Herrera Schmitter de Antelo
Demandado : Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado
Guayaramerín Ltda.
Distrito : Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gustavo Manuel Velasco Languidey en representación de Alcides Guardia Iriarte, Presidente del Directorio de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaramerín Ltda. de fs. 288 a 293 vta., contra el Auto de Vista Nº 71/2014 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social de Beni, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Annetty Herrera Schmitter de Antelo contra la entidad recurrente; el auto interlocutorio a fs. 319 por el que se concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
i. Sentencia
Finalizado el proceso social, se pronunció la Sentencia Nº 63/2013 de 4 de diciembre, de fs. 229 a 239, por la cual la A quo, declaró probada la demanda en parte y ordenó que en ejecución de Sentencia la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaramerín Ltda., representada por Alcides Guardia Iriarte cancele por concepto de bono de antigüedad devengado a favor de la demandante en la suma de Bs.41.794,13.-, monto que debe actualizarse conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1999.
ii.Recurso de apelación y Auto de Vista
Alcides Guardia Iriarte, a través del memorial de fs. 263 a 265, interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, por el que el Ad quem confirmó la Resolución recurrida, sin costas.
iii.Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se tiene los siguientes motivos:
1) Enfatiza que, interpone recurso de casación en el fondo “contra la SENTENCIA Nº 63 de fecha 4 de diciembre de 2013 y RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO en contra del AUTO DE VISTA Nº 71/2014 de 22 de agosto…”(sic), en previsión de lo dispuesto por los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y 250 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Resaltando “Fundamentación del Recurso de Casación en el fondo en contra de la SENTENCIA Nº 63/2013 de 4 de diciembre de 2013, amparado en lo dispuesto por el artículo 253, inciso 1, 2 o 3”(sic), señala que, la Sentencia que emitió la A quo, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por no haber apreciado la prueba debidamente, incurriendo en error de derecho y de hecho, lo que se evidencia de los documentos en calidad de prueba pre constituida que acompañaron al responder la demanda y ratificaron en la proposición de la prueba, además la Juez no valoró la prueba testifical, infringiendo las normas sobre valoración de prueba prevista por los arts. 3.h), 66, 150 y 169 del CPT; continúa el argumento señalando que “…La Juez no ha valorado ni ha tomado siquiera en consideración y menos resolución en sentencia, como debía hacerlo también de las tachas a los testigos de cargo y descargo; del análisis jurídico técnico de la Sentencia Nº 63/2013 de 4 de diciembre de 2013 a fs. 248 – 258, se evidencia que:”(sic); y concluye citando y analizando los Considerandos I, II y IV de la Sentencia y el contenido del Auto Supremo Nº 068/2009 de 20 de febrero; para finalizar que la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, inobservó el art. 3.6) del CPC por no vigilar que sus funcionarios cumplan con sus funciones, vulnerando así el art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2)Como segundo motivo señala que, en el Auto de Vista se violó e interpretó erróneamente los arts. 3.h), 66, 150, 169 del CPT, pretendiendo consolidar la aplicación indebida de la ley por parte de la A quo y que no se reparó las infracciones del inferior, “solo ha tomado erróneamente lo dispuesto por el DS 0522 de fecha 26 de mayo de 2010 que es de aplicación indebida al presente proceso sin efectuar referencia alguna ni resolución, desestimando la prueba de descargo aportada y pre constituida cursante a fs. 81 a fs. 185, las atestaciones efectuadas de descargo cursantes a fs. 167 al 172 y Vlta. Que prueban que la demandante no tiene ningún derecho a la pretensión en su demanda de pago multa del 30% que no es el motivo del presente recurso y reintegro del Bono de antigüedad por haber sido la demandante la que de forma voluntaria a extingo la relación de empleador – empleada presentando en dos oportunidades su renuncia voluntaria, a fs. 87 y cobro de finiquitos a fs. 83 y Vlta, de fecha…, valorando el Tribunal de alzada lo que alega la demandante simplemente que fue obligada a presentar ese extremo para cobrar su finiquito sin probar de forma alguna esta afirmación”(sic).
iv.Petitorio
Pide a este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo disponga la nulidad de la Sentencia, con costas.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
a)Sobre la naturaleza y procedencia del recurso de casación
En este acápite el recurrente cuestiona los fundamentos expuestos por la A quo en la Sentencia, acusando a dicha resolución de vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3.h), 66, 150 y 166 de la LGT y 118 de la CPE.
Sobre la procedencia del recurso de casación el art. 258.2) del CPC, exige al recurrente:”…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo, pues su inobservancia es sancionado con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del CPC.
El art. 250 del CPC, establece que el recurso de casación procede “…para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley”; dispositivo legal que debe aplicarse observando lo dispuesto por el art. 255 del adjetivo citado, que expone un catálogo de resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación.
En autos, conforme consta de los argumentos del recurso sintetizados y transcritos en el inciso 1) del apartado iii. de esta Resolución, no es posible identificar un motivo concreto de fondo que tenga por finalidad cuestionar los fundamentos expuestos por el Ad quem en el Auto de Vista impugnado, referente a los agravios expresados en el recurso de apelación, ya que el desordenado argumento alude a la Sentencia y no así al Auto de Vista que es la Resolución impugnable en casación conforme disponen los arts. 250 y 255 del CPC. Por este motivo (fs. 288 a 293), el recurrente en forma expresa expone “fundamentos en contra de la Sentencia”, denunciando a la Juez del Trabajo y Seguridad Social de haber dictado dicha Resolución interpretando errónea y aplicando indebidamente los arts. 3.h), 66, 150 y 169 del CPT y el art. 180 de la CPE, argumentos con los que pretende erróneamente que el Tribunal Supremo de Justicia asuma la competencia que le corresponde al Tribunal de apelación.
b)Sobre la aplicación del DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010
Por este motivo se denuncia que, el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente el DS Nº 0522, ya que no tuvo presente la prueba de descargo que aportó durante el proceso, mismos que evidencian que no procede el reintegro del bono de antigüedad porque fue la demandante la que en dos oportunidades en forma voluntaria extinguió la relación laboral.
Sobre el particular corresponde hacer referencia al art. 4 del DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010, que dispone “I. El pago del quinquenio, de ninguna manera implicará interrupción de la relación laboral, quedando prohibido exigir como condición para acceder a éste derecho la renuncia o retiro de la trabajadora o del trabajador. II. La trabajadora o el trabajador que haya accedido al pago del quinquenio no pierde su antigüedad para efectos de sus derechos con relación al bono de antigüedad y derecho al goce de sus vacaciones. III. En caso de que se hayan producido renuncias o retiros bajo las condiciones señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará la retroactividad de la presente norma en base al principio de primacía de la realidad, con relación al tiempo de servicios, debiendo considerarse la antigüedad desde el primer día de nacida la relación laboral, y por consiguiente restituirse sus derechos con relación al bono de antigüedad y vacaciones”. Este dispositivo legal claramente prevé que el trabajador no pierde el bono de antigüedad y el derecho al goce de sus vacaciones, como efecto de haber accedido al pago del quinquenio, no interesando si para acceder al pago de este derecho éste renunció o fue objeto de retiro de su fuente de trabajo, pues conforme dispone el art. 48 de la CPE, los derechos y beneficios de las trabajadores y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
En autos el Tribunal de Alzada respondiendo el cuestionamiento realizado por la entidad demandada sobre la aplicación del DS Nº 0522 efectuado en apelación, concluyó que: “el pago del bono de antigüedad es aplicable a los trabajadores de acuerdo a una escala porcentual, de conformidad a lo establecido por el art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, situación que ha sido debidamente aplicada por la a quo…que la sentencia motivo de apelación tiene su sustento y fundamento en disposiciones normativas constitucionales proteccionista del trabajador así como a principios de índole laboral como el principio pro – homine,…en el presente caso se debe aplicar la retroactividad que rige en materia laboral con relación al tiempo de servicios de la actora en la Cooperativa de Aguas, debiendo a este fin restituirse sus derechos con relación al bono de antigüedad, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el art. 48.I de la Constitución Política del Estado, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio…”(sic); razonamiento que emerge de un correcto examen y análisis de los antecedentes que cursa en obrados, no advirtiéndose ninguna vulneración del DS Nº 0522, porque, si bien, la demandante presentó su renuncia en dos oportunidades y como efecto de ello percibió sus beneficios sociales, éste hecho no afectó su derecho a percibir su bono de antigüedad, pues al continuar trabajando le correspondía percibir su bono de antigüedad teniendo en cuenta la fecha inicial de la relación obrero patronal, como concluyeron los de instancia, por lo que no es evidente la infracción acusada.
Por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.I de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gustavo Manuel Velasco Languidey, apoderado de Alcides Guardia Iriarte, Presidente del Directorio de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaramerín Ltda., cursante de fs. 288 a 293 vta.
Con costas.
No se regula honorarios por no haber sido respondido el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO