Auto Supremo AS/0521/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0521/2014

Fecha: 30-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 521
Sucre, 30 de diciembre de 2014

Expediente: 355/2014-A
Demandante: Francisco Delgado Farel
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 201 a 205), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista No 82/14 de 4 de agosto (fs. 196 a 197) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la respuesta de fs. 208 a 210; el Auto No 310/2014 de 28 de octubre (fs. 212) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES VINCULADOS AL RECURSO
I.1.a. Por Resolución Nº 010099 de 21 de julio de 1999 (fs. 47), la Comisión de calificación de rentas de la Dirección de Pensiones, considerando que el asegurado Francisco Delgado Farel, acreditó 292 cotizaciones y la edad de 53 años, resolvió otorgar a su favor la renta básica de vejez (con reducción del 8% por cada año de edad faltante) equivalente al 48% de su promedio salarial en la suma de Bs.1.919,67.-, renta pagadera a partir de julio de 1998.
I.1.b. Posteriormente por nota de 21 de enero de 2000 (fs. 51) el asegurado solicitó la calificación de renta complementaria, señalando “…no tener conocimiento alguno de mi sueldo correspondiente al Fondo Complementario” (sic), este pedido motivó que la Comisión de calificación de rentas del SENASIR, emita la Resolución No 00011541 de 19 de noviembre de 2012, por la que se resolvió i) Suspender definitivamente la renta básica de vejez con reducción de edad del asegurado; ii) Disponer a través de la unidad de revisión de rentas el monto de lo indebidamente cobrado; y, iii) Por la unidad de asesoría legal, proceder “a la recuperación de lo indebidamente cobrado” (sic.).
Dicha Resolución, consideró el Informe O.J. I Nº 051/2010 de 23 de febrero (fs. 87 a 88) emitido por la -en ese entonces- Dirección Nacional de Registro Civil, que dio cuenta que el asegurado registraba dos partidas de nacimiento de distintas fechas, a saber, 29 de enero de 1944 y 29 de enero de 1952; afirmando que se evidenció “la irregularidad en el certificado de nacimiento cursante a fs. 36…[concluyendo] que la presentación de este documento por parte del asegurado tuvo como único fin el de beneficiarse indebidamente con las prestaciones otorgadas en el Sistema de Reparto, toda vez que sin esa modificación de edad no hubiese cumplido con el requisito de edad dispuesto por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361” (sic.).
I.1.c. Contra el mencionado fallo administrativo el asegurado opuso recurso de reclamación (fs. 134 a 136 vta.), por el que se emitió la Resolución Nº 001/14 de 2 de enero, en la que la Comisión de Reclamación del SENASIR confirmó la Resolución Nº 0011541 de 19 de noviembre de 2012.
I.1.d. En noticia de esa decisión, Francisco Delgado Farel, accionó recurso de apelación (fs. 185 a 187), resuelto por Auto de Vista No 82/14 de 4 de agosto, a través del cual la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: 1) Revocó la Resolución Nº 001/14 de 2 de enero; 2) Dejó sin efecto la Resolución 0011541 de 19 de noviembre de 2012; 3) Dispuso que el SENASIR proceda a rehabilitar la Renta de Vejez; y, 4) Que esa institución otorgue a favor del asegurado la Renta complementaria reclamada.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, el SENASIR representado por Juan Edwin Mercado Claros como su Director General Ejecutivo, interpone recurso de casación en el fondo, dónde previa transcripción de porciones del fallo impugnado y referencia a los antecedentes administrativos (resúmenes de resoluciones administrativas, informes y documental producida), alega:
a)El Auto de Vista no consideró la integridad de los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones vigentes, por cuanto el SENASIR basó sus actuaciones en parámetros técnicos, legales y administrativos en el marco del principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social.
Precisa que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de verdad material dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 594 y 595 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), y tampoco acató los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) No 28589 de 27 de enero de 2006, al no considerar que el testimonio judicial sobre corrección de partida de nacimiento, la Sentencia de fs. 147 a 149, ambos presentados por el asegurado, demuestran que por omisión y desconocimiento de las disposiciones inmersas en ese Decreto Supremo, se hallan viciadas al ordenar indebidamente la corrección del año de nacimiento del asegurado de 1952 a 1944, cuando a la fecha de otorgación de su Renta (21 de julio de 1999) el asegurado, conforme información de la entonces Dirección Nacional del Registro Civil, se encontraba registrado como nacido en 1952, fecha que es contraria al certificado de nacimiento presentado al inicio del trámite de otorgación de renta (fs. 36), “el cual a todas luces se evidencia que no fue otorgado por autoridad competente llamada por ley puesto que ese entonces tales datos aun no cursaban en registros de la Dirección Nacional de Registro Civil…sino hasta la gestión 2009” (sic.).
Prosigue señalando “que se deduce la falsedad del certificado cursante a fs. 36” (sic), aspecto que se encuadrase a la normativa citada, por cuanto la suspensión de la renta de vejez se encuentra enmarcada al principio de legalidad, además de tenerse en cuenta que la fotocopia legalizada de fs. 94, registra 1952 como año de nacimiento del asegurado y que luego de 10 años “mediante la ilícita sentencia emitida en la gestión 2009” (sic.) se corrige el año de nacimiento a 1944.
Por último en cuanto a este punto, el recurrente transcribe la integridad de los arts. 1 y 10 de la Resolución Ministerial (RM) No 266 de 25 de mayo de 2005.
b)Manifiesta que el Auto de Vista recurrido en casación, no consideró adecuadamente la normativa que dispone la suspensión de rentas, “no obstante que de una interpretación extensiva del art. 477 así como de la valoración de informes y certificaciones cursantes en obrados, que hacen plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil” (sic.); seguidamente, aduce que en el caso particular se evidenció la existencia de una relación obligacional de “un acreedor de ‘buena fe’ y un pago indebido” (sic.), por lo que le corresponde al SENASIR la recuperación de lo otorgado irregularmente al asegurado tal como dispone el DS No 27991 de 28 de enero de 2005, con lo que se concluiría que esa entidad actuó en adecuación a la norma.
El art. 477 del RCSS, faculta al SENASIR la revisión de rentas, bajo responsabilidad administrativa, dónde la recuperación de cobros indebidos halla su asidero en el art. 4.c) DS No 26189 de 18 de mayo de 2001, norma que atribuye a esa entidad el exigir la devolución o restitución de lo indebidamente percibido procedente del Tesoro General de la Nación, conforme la Ley No 2197 de 9 de mayo de 2001 modificatoria al art. 57.II de su homóloga 1732 y la RM No 1361 de 4 de diciembre de 1997. En igual forma -añade- el art. 9 del DS No 27991 de 28 de enero de 2005.
Arguye además que el Tribunal de Alzada no consideró que el SENASIR tiene la obligación de recuperar montos de prestaciones otorgadas en base a inconsistencias de datos registrados en la base de datos, tal como lo estipulase el art. 2.b) de la Resolución Administrativa (RA) No 044 de 18 de julio de 2001, y el art. 3 de la RM No 384 de 11 de junio de 2004 al señalar que “la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por errores de cálculo se realizará con el descuento del 20%” (sic.).
El disponer la rehabilitación de la renta suspendida, supone la vulneración al art. 471 del RCSS, apoyando esa afirmación en el Auto Supremo No 88 de 3 de marzo de 2011.
El SENASIR cumplió estrictamente los principios constitucionales dispuestos por los arts. 45 y 67 de la CPE, al otorgar al asegurado una renta básica de vejez con reducción equivalente al 48% de su promedio salarial.
Finalmente la entidad recurrente señala como “NORMAS LEGALES TRANSGREDIDAS Y MAL APLICADAS” (sic.) a los arts. 477, 482, 594 y 595 del RCSS, 2 y 3 del DS No 28589 de 27 de enero de 2006, 1 de la RM No 266 de 25 de mayo de 2005, 4.c) del DS No 26189 de 18 de mayo de 2001, 1 de la RM No 1361 de 4 de diciembre de 1997, 9 del DS No 27991 de 28 de enero 2005, 2.b) de la RA No 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la RM No 384 de 11 de julio de 2004, 8 del DS No 23215 concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley No 1178
I.2.1 Petitorio
La entidad recurrente solicita que “en reguardo de los intereses económicos del Estado Boliviano” (sic.), concedido sea su recurso este Tribunal dicte Auto Supremo casando el fallo impugnado, confirmando en su integridad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 001/14 de 2 de enero y por consiguiente la Resolución Nº 0011541 de 19 de noviembre de 2012.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
Los principios procesales que sustentan la potestad de impartir justicia en torno a la jurisdicción ordinaria están inmersos en el art. 180 de la CPE, en su parágrafo II se garantiza el principio de impugnación de los fallos judiciales, que en síntesis apunta -dentro de un rango de razonabilidad- disminuir los obstáculos formales para el goce del mismo; dicho de otro modo, tiende dotar de una menor exigencia, en cuanto la rigurosidad gramatical sobre el cumplimiento de requisitos procesales que habilitan la procedencia de los recursos.
En ese esquema, del análisis del recurso, se colige que la entidad recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues pese a citar varias disposiciones legales que sostiene fueron transgredidas y erróneamente aplicadas, no precisó cuál la manera en la que fueron infringidas o en su caso aplicadas falsa o erróneamente, limitando su exposición de argumentos a desarrollar un relato de antecedentes sin explicitar cuál la conexión entre aquellos y las normas que considere mal aplicadas o violadas; sin embargo y pese a ello, en la lectura del recurso se desprende que una problemática central que es el motivo de casación de la entidad recurrente, por lo que la Sala considera que a fines del cumplimiento de los principios contenidos en los arts. 180 de la CPE y el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se ingresa a la resolución del recurso de casación interpuesto.
II.2 Problemáticas llegadas a casación
De entrada es importante aclarar que el recurso motivo del presente, impugna el Auto de Vista Nº 82/2014 de 4 de agosto, acusando, en suma, la transgresión y mala aplicación de los arts. 477, 482, 594 y 595 del RCSS, 2 y 3 del DS No 28589 de 27 de enero de 2006, 1 de la RM No 266 de 25 de mayo de 2005, 4.c) del DS No 26189 de 18 de mayo de 2001, 1 de la RM No 1361 de 4 de diciembre de 1997, 9 del DS No 27991 de 28 de enero 2005, 2.b) de la RA No 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la RM No 384 de 11 de julio de 2004, 8 del DS No 23215 concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley No 1178, por cuanto el Tribunal de Alzada al rehabilitar el pago de la renta única de vejez al asegurado Francisco Delgado Farel, desconoció las facultades otorgadas por la normativa al SENASIR en cuanto supone el exigir la devolución de dineros indebidamente otorgados, ante la existencia de divergencia de documentos que dieron cuenta de la fecha de nacimiento del asegurado. Partiendo de ello, corresponde señalar:
II.2.1. El art. 477 del RCSS dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.” La norma glosada señala con claridad que ante la eventualidad de presentarse presuntos de falsedad en los datos o la documental que hubieran servido de base para el otorgamiento de prestaciones en dinero, tal otorgación podrá ser objeto de revisión, pudiendo dar lugar a la revocatoria de la prestación o su reducción; ahora bien, la supuesta falsedad de un documento, como es el caso, debe ser determinada con carácter previo, dentro de un proceso sustanciado ante autoridad competente con pleno respeto del debido proceso.
En autos, no se demostró fehacientemente la falsedad del Certificado de nacimiento de fs. 36, si bien la Dirección Nacional del Registro Civil informa al SENASIR (fs. 87 a 88), la existencia de dos partidas de nacimiento a nombre de Francisco Delgado Farel, con fechas disímiles, tales son el 18 de febrero de 1952 y el 29 de enero de 1944, esta última rectificada por Sentencia de 27 de enero de 2008, ello no determina de modo directo su falsedad, pues como se repite, tal determinación emerge de un proceso judicial que declare tal calidad, más cuando, se pone en juicio la autoridad pasada en resolución de cosa juzgada de aquella Sentencia. Si bien, lo informado por la Dirección del Registro Civil apunta a la posible existencia de una irregularidad, no deja de constituir solamente un aspecto indiciario susceptible de investigación y corroboración.
La Sala no duda, la existencia y razón de la normativa que el recurrente invoca en casación, referida a las facultades de exigir la devolución o bien promover la restitución de lo indebidamente pagado, en atención a los arts. 477 del RCSS, 4.c) del DS No 26189 de 18 de mayo de 2001 y demás normas relativas; sin embargo -como se pregona en el recurso- ello deberá enmarcarse tanto en el principio de legalidad como en la gama de derechos que incumben a la seguridad social en Bolivia. La acción de “deducir” la falsedad de un documento, que en el caso se refleja en el certificado de nacimiento de fs. 36, y con ello de manera vertical y unilateral asumir una medida de hecho, como lo es la suspensión definitiva de un beneficio social previamente otorgado, no condice de manera alguna lo previsto en las facultades coactivas delegadas por ley al ente gestor.
Las sugerencias, indicios, deducciones y presunciones que conjeturen y especulen sobre la veracidad de un documento o bien la aparente fingimiento de los datos que él contenga, deben superar necesariamente la afirmación, y no como pretendió el ente gestor, que ante la discrepancia de información se emita juicio de valor sobre la falsedad de un documento, cuando en todo caso esa calidad, como lo ha reiterado este Tribunal, debe ser sometida a un proceso dónde sea la autoridad competente que declare esa calidad.
Así las cosas, fue el propio SENASIR, quién a partir de esa información remitió el 6 de septiembre de 2013, antecedentes al Ministerio Público (véase lo saliente a fs. 169-170), para que sea la autoridad competente la que determine por una parte la falsedad de un documento y en su caso procurar la imposición de una sanción, si fuera el caso; en tal sentido sobre la base de dicha certificación el SENASIR no podía determinar de motu proprio que el Certificado de Nacimiento de fs. 36, careciera de autenticidad, menos asumir a conclusión de fs. 166-165 dónde el ente gestor manifiesta: “habiéndose evidenciado que el interesado modificó su fecha de nacimiento solo con el afán de acceder a renta en el Sistema de Reparto” (sic.), ello por la razón de que estimar una conducta reprochable, estimar un posible daño y determinar la imposición de una sanción, como es la suspensión definitiva de la renta única de vejez, constituye una actitud abiertamente unilateral, que rebasa las facultades que el tanto el legislador como la norma reglamentaria dispuso para el ente gestor, habida cuenta que en realidad se tratase, dentro al unísono, de una investigación, juzgamiento y la imposición de una sanción, extremo que no solo es atentatorio al derecho a la defensa y el debido proceso proclamado por la Constitución en sus arts. 115 y ss, sino que en la práctica mella un estado de subsistencia basado en la percepción de un monto de dinero.
I.2.2 En el mismo sentido, tampoco se vulneró el art. 9 del DS Nº 27991 de 18 de enero de 2005, que dispone sobre la revisión de las rentas en curso de pago: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el Artículo 198 del Código de Seguridad Social - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los Artículos 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - Reglamento del Código de Seguridad Social.”
Debe tomarse en cuenta que la disposición citada es clara en afirmar que la revisión deberá efectuarse por causas debidamente justificadas, pero que además en el presente caso deberá demostrarse la falsedad del certificado de nacimiento de fs. 36, por vía judicial desembocando en una Resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, manteniéndose entretanto la validez del documento cuestionado, no correspondiendo al Ente Gestor en el presente proceso, efectuar inferencias, deducciones y menos suposiciones sobre la autenticidad de esa documental, sino considerar que es válida entre tanto no se demuestre lo contrario, por lo que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.
En el marco de estos antecedentes, el fallo de segunda instancia es acorde a los datos del proceso y a la previsión contenida en el art. 67 de la CPE y de ninguna manera vulnera el art 477 del RCSS, pues como ya fuera expresado, corresponderá a la administración, en su caso, seguir las acciones que correspondan a efecto de demostrar que el asegurado incurrió en las previsiones de la norma citada, en virtud de lo cual y una vez demostrado el hecho, procederá la aplicación de las medidas de sanción que correspondan.
I.2.3 Por otra parte, el art. 3 del DS No 28589 de 27 de enero de 2006, con el nombre de procesos por fraude procesal y prevaricato, prescribe que “El Ministerio Público, la SPVS y el SENASIR, en caso de evidenciar fraude procesal y/o prevaricato en los procesos judiciales, deberán disponer el inicio de las acciones legales que correspondan. (…) Ante la presunción del otorgamiento fraudulento de rentas y pensiones de la Seguridad Social de largo plazo ya concedidas, las entidades gestoras, podrán realizar la revisión de las mencionadas prestaciones, de oficio o por denuncia debidamente justificada”.
Para mejor comprensión es imperioso referir que la parte considerativa de la aludida norma señala “Que en los trámites de rentas del Sistema de Reparto y Compensación de Cotizaciones, se han verificado inconsistencias en la fecha de nacimiento, tema que en el ámbito de la Seguridad Social, se encuentra regulado en los Artículos 423, 477, 493, 594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social”; asimismo manifiesta “Que mediante Sentencia Constitucional N° 0058 de fecha 24 de junio de 2004, el Tribunal Constitucional señala que debe cumplirse con lo dispuesto en las Sentencias Judiciales pasadas en Autoridad de Cosa Juzgada”.
Ahora bien, en el art. 3 del DS No 28589 de 27 de enero de 2006, bajo el contexto de los fines que persigue, se vislumbran dos vertientes, la primera contenida en su primer párrafo que apunta al inicio de las acciones legales pertinentes en caso de evidenciarse indicios de fraude procesal en la rectificación de datos en la filiación de los asegurados; y la segunda, inmersa en el último párrafo por la que se faculta al ente gestor iniciar la revisión de los trámites dónde se presuma la existencia de un otorgamiento fraudulento, sin embargo de ninguna manera, la norma prevé el asumir medidas verticales y de hecho tales como –en el caso- la suspensión definitiva de las prestaciones otorgadas, pues tal extremo se reata a la preexistencia y a las resultas de un fallo judicial pasado en autoridad de cosa juzgada; situación que extrapolada al Auto de Vista impugnado, desprende el hecho de que éste adecuó su comprensión de modo correcto y apegado a la norma.
I.2.4 El DS No 27991 de 28 de enero de 2005, en los casos de Registros inconsistentes en la otorgación de prestaciones, dispone que el SENASIR “inicie las investigaciones y tome las acciones legales que correspondan, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros deberá entregarle los reportes de registros que presentan inconsistencias, contenidos en el Informe de la Comisión Técnica Multidisciplinaria” (art. 4); a su turno la aludida norma reglamentaria dispone que “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el Artículo 198 del Código de Seguridad Social - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los Artículos 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - Reglamento del Código de Seguridad Social” (art. 9).
Conforme lo precedentemente glosado; es evidente el sentido análogo que el DS No 27991 posee con lo expresado en el acápite I.2.4 de este Auto Supremo pues, si bien la reglamentación faculta al SENASIR la revisión de oficio de las rentas en curso de pago, empero no le faculta asumir medidas que no se basen en decisiones judiciales emanadas de autoridad competente.
La Sala considera oportuno en este punto reiterar, que las circunstancias señaladas en la presente Resolución, no significan la negación del deber que tiene el SENASIR de fiscalizar y controlar que las prestaciones otorgadas por el Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Largo Plazo, hayan sido otorgadas de acuerdo a ley, pero que deberá ejercitarlo en el marco del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, tal como prevé el art. 10 de la RM Nº 266 de 25 de mayo de 2005, que faculta al SENASIR: “En los casos en que se evidencie la comisión de delitos o fraude procesal el SENASIR, deberá iniciar las acciones legales que corresponda y proceder a la recuperación de los cobros indebidos”.
I.2.5. El art. 8 del DS Nº 23215, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, se trata de una definición entre las que enuncia dicha norma; por lo que dado ese carácter, la misma no es susceptible de ser vulnerada; específicamente el artículo referido, establece los objetivos del Sistema de Control Gubernamental Interno. Por su parte, los arts. 42 y 43 de la Ley Nº 1178, contienen disposiciones que hacen referencia al funcionamiento de la Contraloría General de la República, entre las que se detallan sus facultades para el ejercicio del control externo posterior y la emisión del dictamen de responsabilidad, en su caso, por lo que asimismo se trata de disposiciones que no pudieron ser vulneradas al emitir el Auto de Vista impugnado, pues lo que trata la causa en análisis es la suspensión definitiva de una renta de vejez por el SENASIR, mas no la competencia o las facultades de la Contraloría General de la República (hoy del Estado); además, de tratarse de normas de carácter descriptivo.
Se deja claramente establecido que lo señalado en el párrafo precedente, no significa el desconocimiento de las facultades de fiscalización y control de parte de la Contraloría General del Estado a través de la Ley Nº 1178, de Administración y Control Gubernamental, sus disposiciones reglamentarias, complementarias y conexas; simplemente, el recurrente no compulsó la pertinencia de las normas que acusó como vulneradas, por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada interpretación del ordenamiento jurídico en la materia el revocar la resolución de la Comisión de Reclamación No 001/14 de 2 de enero, dejando sin efecto la Resolución No 0011541 de 19 de noviembre de 2012, restituyendo la renta única de vejez del asegurado.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso, correspondiendo, en consecuencia, aplicar los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicable por disposición del 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 205, interpuesto por el SENASIR representado por Juan Edwin Mercado Claros.
Sin costas en vistas de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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