TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 527
Sucre, 30 de diciembre de 2014
Expediente: 320/2014-S
Demandante: Elmer Céspedes Vargas
Demandada: Empresa “GREEN METALS S.R.L.”
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Elmer Céspedes Vargas de fs. 290 a 293, contra el Auto de Vista Nº 232/2013 de 12 de noviembre, (fs. 185 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Elmer Céspedes Vargas contra la Empresa “GREEN METALS S.R.L.”; la contestación, el Auto a fs. 302 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 193 a 196, por la que declaró improbada la demanda de fs. 23 a 25 aclarada en fs. 29 y 32, disponiendo en consecuencia no ha lugar al pago de beneficios sociales, sin costas. Asimismo solicitado la enmienda por el demandado, cursa en obrado Auto Complementario de 2 de septiembre de 2013 (fs. 260), por la cual se enmienda la Sentencia pre citada y se dispone consignarse la misma con costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 273 a 274 y vta.; contestado el mismo, mediante Auto de Vista Nº 232/2013 de 12 de noviembre, (fs. 185 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispone anular el Auto de concesión del recurso de apelación a fs. 279, declarando ejecutoriada la Sentencia de 25 de julio de 2013, porque la misma fue notificada al demandante el 19 de agosto de 2013 y la apelación fue presentada el 10 de septiembre de 2013, fuera del plazo establecido por ley, y que el Auto Complementario a la Sentencia únicamente observa las costas del proceso. Además que la apelación contiene la fundamentación de los agravios sufridos por dicho Auto y solo señala los que se hubieren ocasionado eventualmente con la Sentencia.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a)Refiere que el Auto de Vista impugnado anuló el Auto de concesión del recurso de apelación con el argumento que estaría presentado fuera de plazo y por consiguiente hubiera recluido el derecho a apelar, sin embargo cabe hacer notar que la parte contraria solicitó enmienda de la Sentencia, enmienda que originó un Auto Complementario, y que esta Resolución que modifica la Sentencia fue notificado al demandante, quien a partir de dicha notificación presentó el recurso de apelación dentro del plazo establecido por ley, porque el Auto Complementario modificó la Sentencia, por consiguiente el plazo se encontraba suspendido, en consecuencia se vulneró el art. 90, 239 y 221 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
b)Manifiesta que el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo del memorial de apelación de 9 de octubre de 2013, ocasionando un daño porque se han negado sus derechos laborales, asimismo refiere que la Sentencia no tomó en cuenta el contrato de trabajo que presentó suscrito con la empresa demandada que tiene el valor que le asigna el art. 5 de la ley General de Trabajo (LGT), continua señalado que no se cumplió lo dispuesto por el art. 150 del Decreto Supremo (DS) Nº 224, porque en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los extremos señalados por el trabajador y que en el caso presente incluso se ha prestado trabajo por horas extras, continua manifestado que su trabajo de velar por la salud de los pacientes no excluye la calidad de dependencia con su empleador; finalmente refiere que con la Sentencia se pretendió dar un sentido contractual a su relación laboral y que la empresa al manifestar que no persiguió otros beneficios sociales como la vacación, aguinaldo e incremento salarial cometió una infracción laboral aspecto que debe ser entendido como una agravante y en consecuencia si existió una relación laboral con el demandado.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1.Sobre la nulidad prevista por los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 252 del CPC
El art. 17.I de la LOJ, prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por ley. Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
El art. 252 del CPC, establece que “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público”; por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa.
2. Respecto al auto de enmienda y de la suspensión del plazo para presentar la apelación
Con referencia a la enmienda y complementación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0582/2013-L de 28 de junio refiere: “En consecuencia partiendo de lo señalado en el punto que antecede, se entiende que en caso de existir el mencionado auto, éste es parte de la sentencia y ambos; es decir, la sentencia y el auto de complementación, enmienda y/o aclaración, conforman el fallo, por consiguiente es recomendable que tanto el auto de complementación, enmienda y/o aclaración como la sentencia sean notificados en forma conjunta, precisamente para realizar el respectivo cómputo para la interposición de los recursos reconocidos por ley, con el fin de que no exista duda en el cómputo de los plazos previstos por la norma.”
El art. 221 del CPC, establece de manera expresa que el plazo para la apelación de la sentencia queda suspendido cuando existe solicitud de explicación complementación y enmienda a la resolución principal, computándose dicho plazo a partir de la notificación con el auto de explicación y complementación, norma legal que tiene relación con los arts. 196.2) y 220.1) del mismo adjetivo civil.
De lo precedentemente señalado se colige que, no es posible computar el plazo para la apelación desde la notificación con la resolución principal, esto en razón de que mientras no se resuelva la solicitud de explicación, complementación y enmienda y sea notificado con la misma, las partes se encuentran en estado de incertidumbre, pues no conocen si dicha solicitud ha de ser acogida de manera favorable o no por la autoridad judicial; en consecuencia pretender computar el plazo desde la notificación con la resolución principal, significa coartar a las partes en litigio el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), más aun cuando el auto de complementación y enmienda se constituye en parte de la resolución principal.
3. Sobre la negación del recurso de apelación vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa
Los arts. 115.II y 119 de la CPE, propugnan como garantías jurisdiccionales el derecho al debido proceso y a la defensa, que conforme a lo prescrito por la Sentencia Constitucional Nº 2798/2010-R de 10 de diciembre es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En esa misma línea la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0661/2012 de 2 de agosto, establece que: “El derecho al debido proceso y a la defensa fueron reconocidos constitucionalmente por el art. 115.II de la CPE; el primero también catalogado como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales. El derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía del debido proceso, debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente”.
El art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término (…). Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”; al respecto el art. 227 del CPC aplicable en materia social por expresa determinación del art. 252 del CPT, dispone que “La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el Juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados…”. Interpuesto el recurso de apelación, conforme disponen los arts. 206 y 207 del CPT y arts. 229 y 230 del CPC, el recurso será concedido y se remitirá ante el superior en grado para su resolución, quien pronunciará el Auto de Vista conforme los parámetros instituidos y las formas previstas por los arts. 236 y 237 del CPC.
De las normas pre citadas, es importante aclarar que, el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE, el A quo tiene competencia para negar la concesión del recurso de apelación únicamente cuando el mismo fue interpuesto después de vencido el término establecido, estándole prohibido negar la concesión por cualquier otra circunstancia.
4. Análisis del caso
En el caso presente, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista Nº 232/2013 de 12 de noviembre, sin ingresar al análisis y resolución del fondo del recurso de apelación, dispuso la nulidad de la Resolución de concesión del recurso de apelación declarando ejecutoriada la Sentencia; para ello concluyó que: “…el demandante fue notificado el 19.08.2013, pero que su apelación la presentó el 10.09.2013 es decir fuera del plazo de los cinco días que prevé la señalada disposición legal. Y que si bien cursa el Auto de enmienda de 02.09.2013, dando curso a la solicitud de enmienda…. sin embargo no menos cierto es esta solo se limita a observar las costas”; por otro lado también concluye “ ….. si bien indica que apela el Auto de enmienda, empero lo hace sin fundamentar el agravio que le hubiese causado dicho auto, limitándose a señalar solo los que hubiese ocasionado eventualmente la sentencia”. Ahora bien de la revisión de obrados se advierte que la Sentencia fue notificada al ahora recurrente el 19 de agosto de 2013 (fs. 197) y posteriormente el demandado habiendo sido también notificado con Sentencia presenta solicitud de enmienda en fs. 259, con cuya solicitud el Tribunal de primera instancia emite el Auto a fs. 260 de fecha 2 de septiembre de 2013, Auto que al ser de enmienda se constituye en parte de la Sentencia, porque la modifica haciendo en consecuencia aplicable lo dispuesto por el art. 221 del CPC, en lo referente a la suspensión del plazo para la apelación, garantizando de esta manera lo previsto por el art. 180.II de la CPE, por lo que habiéndose notificado al demandante con el Auto de Enmienda en 5 de septiembre de 2013 ( fs. 261) este presenta su apelación el 10 de septiembre de 2013( fs. 275) dentro del plazo previsto por el art. 205 del CPT.
Con referencia a la conclusión del Auto de Vista impugnado; sobre “…….. si bien indica que apela el Auto de enmienda, empero lo hace sin fundamentar el agravio que le hubiese causado dicho auto, limitándose a señalar solo los que hubiese ocasionado eventualmente la sentencia”. A través de esta conclusión, el Ad quem, interpreta y aplica erróneamente lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE que reconoce el derecho de impugnación. Máxime si el recurso de apelación se presentó dentro del plazo previsto por ley, tal y como ya se ha explicado, no siendo posible negar la concesión por ningún otro motivo, más aún con respecto a la falta de fundamentación del recurso, que previo análisis del mismo se deberá resolver observando lo dispuesto por los arts. 236 y 237 del CPC.
Por otro lado se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa “Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal ’, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…” (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.
En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación y, de corresponder, case la resolución.
En el marco del razonamiento anterior no resulta difícil concluir que el legislador ordinario omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 219 CPC), empero sin sancionar su incumplimiento (art. 229 CPC), a diferencia de la casación en el que se exigen determinados requisitos (art. 258 CPC) y se sanciona su incumplimiento (art. 260 y 272 CPC), aspectos que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta al momento de disponer la nulidad del Auto de Vista Nº 232/2013 de 12 de noviembre.
El vicio procesal advertido constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentra comprometido derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa; pues el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista, anuló la concesión del recurso que fue presentado en tiempo oportuno asimismo por falta de fundamentación, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ y 252 del CPC, anular obrados hasta el Auto de Vista a fs. 185 y vta., dejando sin efecto el mismo, y disponer que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo del recurso de apelación cumpliendo la exigencia señalada por el art. 236 del CPC.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma establecida por los arts. 271.3) y 275 del CPC, aplicables por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados con reposición hasta el Auto de Vista Nº 232/2013 de 12 de noviembre, ( fs. 185 y vta.), disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nuevo Auto de Vista sin espera de turno.
Conforme al art. 275 del CPC, no siendo excusable el defecto advertido, se impone multa a los Vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado en Bs.200.- (doscientos 00/100 bolivianos).
Asimismo por Secretaría de Sala cúmplase el art. 17.IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 527
Sucre, 30 de diciembre de 2014
Expediente: 320/2014-S
Demandante: Elmer Céspedes Vargas
Demandada: Empresa “GREEN METALS S.R.L.”
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Elmer Céspedes Vargas de fs. 290 a 293, contra el Auto de Vista Nº 232/2013 de 12 de noviembre, (fs. 185 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Elmer Céspedes Vargas contra la Empresa “GREEN METALS S.R.L.”; la contestación, el Auto a fs. 302 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de julio de 2013, cursante de fs. 193 a 196, por la que declaró improbada la demanda de fs. 23 a 25 aclarada en fs. 29 y 32, disponiendo en consecuencia no ha lugar al pago de beneficios sociales, sin costas. Asimismo solicitado la enmienda por el demandado, cursa en obrado Auto Complementario de 2 de septiembre de 2013 (fs. 260), por la cual se enmienda la Sentencia pre citada y se dispone consignarse la misma con costas.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 273 a 274 y vta.; contestado el mismo, mediante Auto de Vista Nº 232/2013 de 12 de noviembre, (fs. 185 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispone anular el Auto de concesión del recurso de apelación a fs. 279, declarando ejecutoriada la Sentencia de 25 de julio de 2013, porque la misma fue notificada al demandante el 19 de agosto de 2013 y la apelación fue presentada el 10 de septiembre de 2013, fuera del plazo establecido por ley, y que el Auto Complementario a la Sentencia únicamente observa las costas del proceso. Además que la apelación contiene la fundamentación de los agravios sufridos por dicho Auto y solo señala los que se hubieren ocasionado eventualmente con la Sentencia.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a)Refiere que el Auto de Vista impugnado anuló el Auto de concesión del recurso de apelación con el argumento que estaría presentado fuera de plazo y por consiguiente hubiera recluido el derecho a apelar, sin embargo cabe hacer notar que la parte contraria solicitó enmienda de la Sentencia, enmienda que originó un Auto Complementario, y que esta Resolución que modifica la Sentencia fue notificado al demandante, quien a partir de dicha notificación presentó el recurso de apelación dentro del plazo establecido por ley, porque el Auto Complementario modificó la Sentencia, por consiguiente el plazo se encontraba suspendido, en consecuencia se vulneró el art. 90, 239 y 221 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
b)Manifiesta que el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo del memorial de apelación de 9 de octubre de 2013, ocasionando un daño porque se han negado sus derechos laborales, asimismo refiere que la Sentencia no tomó en cuenta el contrato de trabajo que presentó suscrito con la empresa demandada que tiene el valor que le asigna el art. 5 de la ley General de Trabajo (LGT), continua señalado que no se cumplió lo dispuesto por el art. 150 del Decreto Supremo (DS) Nº 224, porque en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los extremos señalados por el trabajador y que en el caso presente incluso se ha prestado trabajo por horas extras, continua manifestado que su trabajo de velar por la salud de los pacientes no excluye la calidad de dependencia con su empleador; finalmente refiere que con la Sentencia se pretendió dar un sentido contractual a su relación laboral y que la empresa al manifestar que no persiguió otros beneficios sociales como la vacación, aguinaldo e incremento salarial cometió una infracción laboral aspecto que debe ser entendido como una agravante y en consecuencia si existió una relación laboral con el demandado.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1.Sobre la nulidad prevista por los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 252 del CPC
El art. 17.I de la LOJ, prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por ley. Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
El art. 252 del CPC, establece que “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público”; por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa.
2. Respecto al auto de enmienda y de la suspensión del plazo para presentar la apelación
Con referencia a la enmienda y complementación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0582/2013-L de 28 de junio refiere: “En consecuencia partiendo de lo señalado en el punto que antecede, se entiende que en caso de existir el mencionado auto, éste es parte de la sentencia y ambos; es decir, la sentencia y el auto de complementación, enmienda y/o aclaración, conforman el fallo, por consiguiente es recomendable que tanto el auto de complementación, enmienda y/o aclaración como la sentencia sean notificados en forma conjunta, precisamente para realizar el respectivo cómputo para la interposición de los recursos reconocidos por ley, con el fin de que no exista duda en el cómputo de los plazos previstos por la norma.”
El art. 221 del CPC, establece de manera expresa que el plazo para la apelación de la sentencia queda suspendido cuando existe solicitud de explicación complementación y enmienda a la resolución principal, computándose dicho plazo a partir de la notificación con el auto de explicación y complementación, norma legal que tiene relación con los arts. 196.2) y 220.1) del mismo adjetivo civil.
De lo precedentemente señalado se colige que, no es posible computar el plazo para la apelación desde la notificación con la resolución principal, esto en razón de que mientras no se resuelva la solicitud de explicación, complementación y enmienda y sea notificado con la misma, las partes se encuentran en estado de incertidumbre, pues no conocen si dicha solicitud ha de ser acogida de manera favorable o no por la autoridad judicial; en consecuencia pretender computar el plazo desde la notificación con la resolución principal, significa coartar a las partes en litigio el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), más aun cuando el auto de complementación y enmienda se constituye en parte de la resolución principal.
3. Sobre la negación del recurso de apelación vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa
Los arts. 115.II y 119 de la CPE, propugnan como garantías jurisdiccionales el derecho al debido proceso y a la defensa, que conforme a lo prescrito por la Sentencia Constitucional Nº 2798/2010-R de 10 de diciembre es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En esa misma línea la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0661/2012 de 2 de agosto, establece que: “El derecho al debido proceso y a la defensa fueron reconocidos constitucionalmente por el art. 115.II de la CPE; el primero también catalogado como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales. El derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía del debido proceso, debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente”.
El art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término (…). Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”; al respecto el art. 227 del CPC aplicable en materia social por expresa determinación del art. 252 del CPT, dispone que “La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el Juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados…”. Interpuesto el recurso de apelación, conforme disponen los arts. 206 y 207 del CPT y arts. 229 y 230 del CPC, el recurso será concedido y se remitirá ante el superior en grado para su resolución, quien pronunciará el Auto de Vista conforme los parámetros instituidos y las formas previstas por los arts. 236 y 237 del CPC.
De las normas pre citadas, es importante aclarar que, el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE, el A quo tiene competencia para negar la concesión del recurso de apelación únicamente cuando el mismo fue interpuesto después de vencido el término establecido, estándole prohibido negar la concesión por cualquier otra circunstancia.
4. Análisis del caso
En el caso presente, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista Nº 232/2013 de 12 de noviembre, sin ingresar al análisis y resolución del fondo del recurso de apelación, dispuso la nulidad de la Resolución de concesión del recurso de apelación declarando ejecutoriada la Sentencia; para ello concluyó que: “…el demandante fue notificado el 19.08.2013, pero que su apelación la presentó el 10.09.2013 es decir fuera del plazo de los cinco días que prevé la señalada disposición legal. Y que si bien cursa el Auto de enmienda de 02.09.2013, dando curso a la solicitud de enmienda…. sin embargo no menos cierto es esta solo se limita a observar las costas”; por otro lado también concluye “ ….. si bien indica que apela el Auto de enmienda, empero lo hace sin fundamentar el agravio que le hubiese causado dicho auto, limitándose a señalar solo los que hubiese ocasionado eventualmente la sentencia”. Ahora bien de la revisión de obrados se advierte que la Sentencia fue notificada al ahora recurrente el 19 de agosto de 2013 (fs. 197) y posteriormente el demandado habiendo sido también notificado con Sentencia presenta solicitud de enmienda en fs. 259, con cuya solicitud el Tribunal de primera instancia emite el Auto a fs. 260 de fecha 2 de septiembre de 2013, Auto que al ser de enmienda se constituye en parte de la Sentencia, porque la modifica haciendo en consecuencia aplicable lo dispuesto por el art. 221 del CPC, en lo referente a la suspensión del plazo para la apelación, garantizando de esta manera lo previsto por el art. 180.II de la CPE, por lo que habiéndose notificado al demandante con el Auto de Enmienda en 5 de septiembre de 2013 ( fs. 261) este presenta su apelación el 10 de septiembre de 2013( fs. 275) dentro del plazo previsto por el art. 205 del CPT.
Con referencia a la conclusión del Auto de Vista impugnado; sobre “…….. si bien indica que apela el Auto de enmienda, empero lo hace sin fundamentar el agravio que le hubiese causado dicho auto, limitándose a señalar solo los que hubiese ocasionado eventualmente la sentencia”. A través de esta conclusión, el Ad quem, interpreta y aplica erróneamente lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE que reconoce el derecho de impugnación. Máxime si el recurso de apelación se presentó dentro del plazo previsto por ley, tal y como ya se ha explicado, no siendo posible negar la concesión por ningún otro motivo, más aún con respecto a la falta de fundamentación del recurso, que previo análisis del mismo se deberá resolver observando lo dispuesto por los arts. 236 y 237 del CPC.
Por otro lado se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa “Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal ’, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…” (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.
En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación y, de corresponder, case la resolución.
En el marco del razonamiento anterior no resulta difícil concluir que el legislador ordinario omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 219 CPC), empero sin sancionar su incumplimiento (art. 229 CPC), a diferencia de la casación en el que se exigen determinados requisitos (art. 258 CPC) y se sanciona su incumplimiento (art. 260 y 272 CPC), aspectos que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta al momento de disponer la nulidad del Auto de Vista Nº 232/2013 de 12 de noviembre.
El vicio procesal advertido constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentra comprometido derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa; pues el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista, anuló la concesión del recurso que fue presentado en tiempo oportuno asimismo por falta de fundamentación, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ y 252 del CPC, anular obrados hasta el Auto de Vista a fs. 185 y vta., dejando sin efecto el mismo, y disponer que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo del recurso de apelación cumpliendo la exigencia señalada por el art. 236 del CPC.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma establecida por los arts. 271.3) y 275 del CPC, aplicables por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados con reposición hasta el Auto de Vista Nº 232/2013 de 12 de noviembre, ( fs. 185 y vta.), disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nuevo Auto de Vista sin espera de turno.
Conforme al art. 275 del CPC, no siendo excusable el defecto advertido, se impone multa a los Vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado en Bs.200.- (doscientos 00/100 bolivianos).
Asimismo por Secretaría de Sala cúmplase el art. 17.IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.