TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 541
Sucre, 31 de diciembre de 2014
Expediente: 328/2014- S
Demandante: Walter Adrián Tejerina Ledo
Demandada: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 143, interpuesto por Marcelo David Canseco Fuentes, Luis David Veizaga Rosales y Edwin de la Cruz Troche, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista Nº 64 de 18 de marzo de 2014 (fs. 137 a 138 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Walter Adrián Tejerina Ledo, contra la empresa recurrente; la respuesta a fs. 152 y vta.; el Auto a fs. 154 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I. 1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 039/13 de 26 de agosto, cursante de fs. 117 a 120, por la que declaró probada la demanda de fs. 12 a 14 de obrados, interpuesta por Walter Adrián Tejerina Ledo, con costas contra la YPFB, representado por: Edwin de la Cruz Troche, Marco Antonio Rodríguez Barrero y Narda Daniela Michel Bustillos, por haberse probado la relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y la procedencia de sus beneficios sociales; ordenando a la empresa demandada representada por los apoderados citados, paguen al ex trabajador Walter Adrián Tejerina Ledo, la suma total de Bs.77.602,29.-(setenta y siete mil seiscientos dos 29/100 bolivianos), por los conceptos de: desahucio, indemnización por 1 año, 5 meses y 7 días, aguinaldo de navidad por 10 meses doble (27 días doble), vacación por una gestión de 15 días y primas por 1 año, 5 meses; por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 7 días; con un sueldo promedio de Bs.-7.307.-; más la multa del 30%, con la actualización en UFV, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 124 a 125 vta., por Marcelo David Canseco Fuentes, Luis David Veizaga Rosales y Edwin de la Cruz Troche, en representación legal de YPFB; la respuesta a fs. 128 y vta., mediante Auto de Vista Nº 64 de 18 de marzo de 2014 (fs. 137 a 138 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó parcialmente la Sentencia apelada Nº 039/13, cursante a fs. 117 a 120, con la sola exclusión del 30% sobre el importe de Bs.11.970,02.- de fs. 45; debiendo pagar la empresa demandada, la suma total de Bs.74.011,23.-(setenta y cuatro mil once 23/100 bolivianos), por los conceptos de: desahucio, indemnización por 1 año, 5 meses y 7 días, aguinaldo de navidad por 10 meses doble (27 días doble), vacación por una gestión de 15 días y primas por 1 año, 5 meses; por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 7 días; siendo el 30% del total de la liquidación la suma de Bs.17.908,22.-, menos el 30% de Bs.11.970,02.- (Bs.3.591,06.-) hacen Bs.14.317,16.-, que adicionados a los beneficios sociales dan la cantidad final adeudada de Bs.74.011,23.- monto en la que se ya incluye la multa.
I. 3. Motivos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa demandada YPFB
La empresa recurrente, señaló que el Auto de Vista, incurrió en la inobservancia de los arts. 202. a) del CPT; 3. 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación al principio de seguridad jurídica; 115.I) y II), 178 I) de la Constitución Política del Estado (CPE); y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Manifestó que, el Auto de Vista, contradictoriamente estableció la multa del doble aguinaldo en favor del demandante, pese a que dicha suma ya habría sido ofrecido en el documento de finiquito ante el Ministerio del Trabajo.
De igual manera, el Ad quem, habría desconocido la discontinuidad de trabajo, puesto que el demandante fue contratado a partir del 20 de junio de 2007, hasta el 20 de septiembre de 2007, (por 89 días) a partir del cual entre el siguiente contrato del 02 de octubre de 2007, existiría discontinuidad de 12 días, hasta el 31 de diciembre de 2007; a su vez el contrato a plazo fijo tendría su vigencia a partir del 7 de enero de 2008 en adelante también con una discontinuidad de 6 días; por lo que, no existiría reconducción de contrato, pese a ello el finiquito fue calculado tomando en cuenta la fecha de ingreso a la empresa; en el caso de autos, no se habría probado ni considerado si la empresa tuvo o no utilidades para el pago de la prima.
Por otra parte, acusó la violación y errónea aplicación del art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, por cuanto no correspondería que se pague la prima, siendo que el trabajador no habría prestado servicios por más de 3 meses y un mes calendario conforme establecería el art. 57 de la LGT, concordante con los arts. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y 15 del DS Nº 24067 de 10 de junio de 1995, además de las pruebas de fs. 53 a 55; por lo que, el Auto de Vista, al disponer el beneficio de la prima, no habría tomado en cuenta ni considerado si YPFB, tuvo o no utilidades en la gestión 2007 y 2008.
Acusó por otra parte, error en la apreciación de la prueba cursante a fs. 42, siendo que la misma demostraría la rescisión de contrato de trabajo, por las causales dispuestas en los arts. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9.e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), y art. 136 del Reglamento Interno de YPFB, por incumplimiento del convenio o contrato de trabajo, que además estaría estipulada en la cláusula décima del contrato de fs. 48 a 50; en consecuencia no tendría derecho al pago del desahucio ni la indemnización, existiendo despido justificado legal del trabajador; por lo que, el Auto de Vista, habría vulnerado el art. 115 de la CPE, en relación al debido proceso, en su elemento al derecho a la defensa, apoyando tal acusación en las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 418/2000-R y 1276/2001-R (no precisó día ni fecha de las Resoluciones).
Asimismo, habría sido vulnerado el principio de congruencia establecido en el art. 4 y sgtes de la LOJ, causal que estaría subsumida en el art. 253.2) y 3) del CPC, al evidenciarse error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo a fs. 43, 44 y 45, la eximir de la multa del 30% por la suma calculada, y aplicando la multa del doble aguinaldo e oposición a la lógica valoración de la prueba que revocó la multa del 30%. Por ello, se evidenciaría incorrecta apreciación de las pruebas, ocasionando error de derecho y de hecho y errónea e indebida aplicación de los arts. 151, 153, 154, 158, 159 y siguientes, 166, 167, 168, 197, 198, 199 y 200 del CPT, con relación al art. 400 del CPC.
I. 4. Petitorio
Solicitaron al Tribunal de casación, dispongan la procedencia del recurso y casar el Auto de Vista de 18 de marzo de 2014 de conformidad al art. 253.2), y 3) y 4) del CPC, en definitiva declare improbada la demanda del actor Walter Adrián Tejerina Ledo.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, la respuesta al mismo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II. 1 En relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por YPFB
En relación a que, el Auto de Vista, contradictoriamente habría establecido la multa del doble aguinaldo en favor del demandante, pese a que dicha suma ya habría sido ofrecido en el documento de finiquito ante el Ministerio del Trabajo; al respecto, el punto cuestionado en casación relativo a la multa del doble aguinaldo, derecho social que inicialmente fue determinada por el Juez a quo, y que emergente del recurso de apelación interpuesta por la empresa demandada, fue confirmada por el Tribunal de Alzada, es necesario enfatizar que, dicho reclamo no es evidente, por el contrario el Tribunal ad quem, con criterio acertado y correcto, redujo la multa del 30% sobre el monto total de Bs.59.694.07.-establecida en la liquidación en la suma de Bs.17.908,22.-, reduciendo a Bs.14.317,16.-, haciendo un total a cancelar a favor del actor de Bs.74.011.23.-; aspecto que no ocurrió ciertamente con la multa del doble aguinaldo, sanción y monto que se mantuvo en segunda instancia, en razón a que la parte demandada no demostró efectivamente el pago oportuno de dicho derecho por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 7 días, en función al principio de inversión de la prueba dispuesta en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, en aras y en cumplimiento del principio pro operario dispuesto en el art. 48.II de la CPE; por lo que, no corresponde la pretensión del recurrente en sentido de no hacer efectivo el pago doble del aguinaldo, que fue confirmado por el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, respecto a que el ad quem, habría desconocido la discontinuidad de trabajo, puesto que el demandante fue contratado a partir del 20 de junio de 2007, hasta el 20 de septiembre de 2007, (por 89 días) a partir del cual entre el siguiente contrato del 02 de octubre de 2007, existiría discontinuidad de 12 días, hasta el 31 de diciembre de 2007; a su vez el contrato a plazo fijo tendría su vigencia a partir del 7 de enero de 2008 en adelante también con una discontinuidad de 6 días; por lo que, no existiría reconducción de contrato, pese a ello el finiquito fue calculado tomando en cuenta la fecha de ingreso a la empresa.
Al respecto, cabe señalar que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, el contenido del recurso, es necesario establecer en primer lugar, que la entidad demandada a tiempo de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada, no señaló como agravio la discontinuidad de 12 días y de 6 días entre uno y otro contrato a plazo fijo, a cuyo efecto no existiría la reconducción de contrato; por ello, el Tribunal ad quem, como corresponde no se pronunció al respecto, en cumplimiento al art 236 del CPC; sin embargo, la entidad recurrente recién lo hace y trae dicha acusación a instancia casacional, sin acusar infracción legal; por lo que, al no haber sido acusada dicha pretensión en recurso de apelación, mal puede ser considerada en esta instancia casacional, por no haber sido oportunamente acusada como agravio; lo que supone que debe aplicarse el principio de preclusión procesal, advirtiéndose que la entidad recurrente dicha acusación como agravio en apelación, motivo que imposibilitó al Tribunal de segunda instancia pronunciarse al respecto, con la pertinencia del caso dispuesta por el art. 236 del CPC; de modo que, tampoco permite a este Tribunal Supremo realizar análisis alguno sobre dicho reclamo o pretensión, siendo aplicable al caso y punto específico la preclusión procesal reglada en los arts. 3.e) y 57 del CPT.
Por otra parte, acusó la violación y errónea aplicación del art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, por cuanto no correspondería que se pague la prima, siendo que el trabajador no habría prestado servicios por más de 3 meses y un mes calendario conforme establecería el art. 57 de la LGT, concordante con los arts. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y 15 del DS Nº 24067 de 10 de junio de 1995, además de las pruebas de fs. 53 a 55; por lo que, el Auto de Vista, al disponer el beneficio de la prima, no habría tomado en cuenta ni considerado si YPFB, tuvo o no utilidades en la gestión 2007 y 2008.
Este reclamo acusado hoy en casación tampoco fue reclamado como agravio en el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente a fs. 124 a 125 vta; lo que supone que debe aplicarse el principio de preclusión procesal, advirtiéndose que la entidad recurrente al acusar hoy en casación la violación y errónea aplicación del art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, no lo hizo como agravio en recurso de apelación, en relación a que no correspondería que se pague la prima, siendo que el trabajador no habría prestado servicios por más de 3 meses y un mes calendario conforme establecería el art. 57 de la LGT, concordante con los arts. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y 15 del DS Nº 24067 de 10 de junio de 1995, de acuerdo a las pruebas de fs. 53 a 55; motivo que imposibilitó al Tribunal de segunda instancia pronunciarse al respecto, con la pertinencia del caso dispuesta por el art. 236 del CPC; de modo que, tampoco permite a este Tribunal Supremo realizar análisis alguno sobre dicho reclamo o pretensión, siendo aplicable al caso y punto específico la preclusión procesal reglada en los arts. 3.e) y 57 del CPT.
En relación al error sobre la apreciación de la prueba cursante a fs. 42, siendo que la misma demostraría la rescisión de contrato de trabajo, por las causales dispuestas en los arts. 16.e) de la LGT, y 9.e) del DR-LGT, y art. 136 del Reglamento Interno de YPFB, por incumplimiento del convenio o contrato de trabajo, que además estaría estipuladas en la cláusula décima del contrato de fs. 48 a 50; en consecuencia no tendría derecho al pago del desahucio ni la indemnización, existiendo despido justificado legal del trabajador; por lo que, el Auto de Vista, habría vulnerado el art. 115 de la CPE, en relación al debido proceso, en su elemento al derecho a la defensa, apoyando tal acusación en las SSCC Nos. 418/2000-R y 1276/2001-R (no precisó día ni fecha de las Resoluciones).
Al haberse definido la existencia de la relación laboral, aspecto que no fue cuestionado por la entidad empleadora en apelación ni en recurso de casación, sino más bien la rescisión de contrato de trabajo, por la causal dispuesta en los arts. 16.e) de la LGT, y 9.e) del DR-LGT, y art. 136 del Reglamento Interno de YPFB; vale decir, por incumplimiento de contrato; al respecto, es necesario indicar que tal apreciación resulta incorrecta, por cuanto los Tribunales de instancia y de conformidad a los medios de pruebas existentes en obrados y la documental a fs. 42 de obrados, cuestionada como erróneamente valorada según la entidad recurrente, el Tribunal de Alzada al confirmar parcialmente la Sentencia y en especial sobre este punto cuestionado, aplicó el principio de inversión de la prueba, siendo que la empresa demandada o empleadora no demostró que habría existido incumplimiento de contrato, en base al reconocimiento de circunstancias de hecho o de derecho en relación al despido justificado y ruptura laboral que se produjo; así, la literal de fs. 42, consistente en una nota de rescisión de contrato de trabajo, en razón y en aplicación del art. 16.e) de la LGT, 9.e) del DR-LGT y art. 136 del Reglamento Interno de la Empresa, por incumplimiento total o parcial del convenio, dicha nota de ninguna manera se constituye en prueba fehaciente y suficiente para acreditar que el demandante haya incurrido en las causales de incumplimiento total o parcial del convenio, mucho menos si dicha prueba no es idónea; por cuanto, la empresa demandada sólo invocó la causal y no invocó ni comprobó el hecho que conlleve el reconocimiento del mismo, por el cual se consideraría que se habría incumplido el contrato o convenio, más allá de que esté estipulado en el contrato de fs. 48 a 50; vale decir, no es suficiente citar una causal sin haber sido comprobado el hecho que se pretende, en virtud al principio de inversión de la prueba prevista en los arts. 3.h), 66, 150 del CPT, aspecto a la que estaba reatada y obligada la parte empleadora; es más, de haber incumplido el convenio, la empresa demandada, debió iniciarle al actor un proceso o trámite interno disciplinario, en el marco del reglamento Interno de la entidad recurrente, a efectos de que en dicho trámite, pueda asumir defensa en garantía del debido proceso y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 117 de la CPE; en ese entendido, la decisión asumida por la parte empleadora, al emitir la nota de fs. 42, ha obrado en total vulneración a los arts. 48.II, 49.III, de la CPE; vale decir de los principios protectores del trabajador, disponiendo unilateralmente un retiro injustificado e intempestivo del actor; por lo que corresponde el pago de los beneficios sociales establecidos por el Juez a quo, y confirmado por el Tribunal de Alzada; en consecuencia, los Tribunales de instancia apreciaron correctamente la documental cuestionada por el Tribunal de Alzada, sin violar norma legal alguna como erradamente cuestiona la entidad recurrente.
Finalmente en relación a que el Tribunal de Alzada, habría vulnerado el principio de congruencia establecido en el art. 4 y sgtes de la LOJ, causal que estaría subsumida en el art. 253.2) y 3) del CPC, al evidenciarse error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo de fs. 43, 44 y 45, la eximir de la multa del 30% por la suma calculada, y aplicando la multa del doble aguinaldo e oposición a la lógica valoración de la prueba que revocó la multa del 30%. Por ello, se evidenciaría incorrecta apreciación de las pruebas, ocasionando error de derecho y de hecho y errónea e indebida aplicación de los arts. 151, 153, 154, 158, 159 y sgtes, 166, 167, 168, 197, 198, 199 y 200 del CPT, con relación al art. 400 del CPC.
Pese a que la multa del doble aguinaldo ya fue pronunciado precedentemente por este Tribunal, el recurrente nuevamente cuestionó en este punto tal aspecto, añadiendo que existiría error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo de fs. 43, 44 y 45; al respecto, el Tribunal Ad quem, no incurrió en error de derecho, de hecho y errónea e indebida aplicación de la ley, como erradamente señala la empresa recurrente; por el contrario, adecuó y aplicó correctamente la ley, en función al art. 3.j) y 158 del CPT, sobre la "libre apreciación de la prueba”, principio al que deben sujetarse los procedimientos y trámites, mediante el cual el juez debe valorar las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia, en lo que hace a la valoración de la prueba, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; al respecto, es importante también precisar que, al constituir la casación en un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva y de puro derecho, en tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, puesto que aquella es propia y atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y en circunstancias en las cuales se invoque la causal de procedencia contenida en el art. 253.2), y 3) del CPC; es decir, “error de derecho o error de hecho” en el que se hubiese incurrido al apreciar y valorar las pruebas, conforme la línea jurisprudencial definida en el Auto Supremo Nº 458 de 19 de noviembre de 2012 entre otros, situación que no ocurrió en el caso de autos; así mismo, es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, lo que no ocurre en el caso presente de análisis, que bajo dicha causal de procedencia, se pretenda una revalorización de toda la prueba presentada; por cuyo motivo, se hace correcta la determinación asumida por el Tribunal de apelación en este punto cuestionado, en correcta valoración de todos los medios de prueba tanto de cargo como de descargo, en concordancia a lo dispuesto por el art. 397 del CPC; observándose por el contrario, que la parte demandada no cumplió con el principio procesal de la carga de la prueba que rige materia social, conforme los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; en ese sentido el Tribunal ad quem, no vulneró ni aplicó indebida o erróneamente los arts. 151, 153, 154, 158, 159 y sgtes, 166, 167, 168, 197, 198, 199 y 200 del CPT, con relación al art. 400 del CPC.
Bajo esos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso casación en el fondo de fs. 140 a 143, interpuesto por interpuesto por Marcelo David Canseco Fuentes, Luis David Veizaga Rosales y Edwin de la Cruz Troche, en representación legal de YPFB, al carecer de sustento legal; no se observa violación de norma legal alguna; correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ,
declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 143 interpuesto por Marcelo David Canseco Fuentes, Luis David Veizaga Rosales y Edwin de la Cruz Troche, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 541
Sucre, 31 de diciembre de 2014
Expediente: 328/2014- S
Demandante: Walter Adrián Tejerina Ledo
Demandada: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 143, interpuesto por Marcelo David Canseco Fuentes, Luis David Veizaga Rosales y Edwin de la Cruz Troche, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista Nº 64 de 18 de marzo de 2014 (fs. 137 a 138 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Walter Adrián Tejerina Ledo, contra la empresa recurrente; la respuesta a fs. 152 y vta.; el Auto a fs. 154 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I. 1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 039/13 de 26 de agosto, cursante de fs. 117 a 120, por la que declaró probada la demanda de fs. 12 a 14 de obrados, interpuesta por Walter Adrián Tejerina Ledo, con costas contra la YPFB, representado por: Edwin de la Cruz Troche, Marco Antonio Rodríguez Barrero y Narda Daniela Michel Bustillos, por haberse probado la relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y la procedencia de sus beneficios sociales; ordenando a la empresa demandada representada por los apoderados citados, paguen al ex trabajador Walter Adrián Tejerina Ledo, la suma total de Bs.77.602,29.-(setenta y siete mil seiscientos dos 29/100 bolivianos), por los conceptos de: desahucio, indemnización por 1 año, 5 meses y 7 días, aguinaldo de navidad por 10 meses doble (27 días doble), vacación por una gestión de 15 días y primas por 1 año, 5 meses; por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 7 días; con un sueldo promedio de Bs.-7.307.-; más la multa del 30%, con la actualización en UFV, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 124 a 125 vta., por Marcelo David Canseco Fuentes, Luis David Veizaga Rosales y Edwin de la Cruz Troche, en representación legal de YPFB; la respuesta a fs. 128 y vta., mediante Auto de Vista Nº 64 de 18 de marzo de 2014 (fs. 137 a 138 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó parcialmente la Sentencia apelada Nº 039/13, cursante a fs. 117 a 120, con la sola exclusión del 30% sobre el importe de Bs.11.970,02.- de fs. 45; debiendo pagar la empresa demandada, la suma total de Bs.74.011,23.-(setenta y cuatro mil once 23/100 bolivianos), por los conceptos de: desahucio, indemnización por 1 año, 5 meses y 7 días, aguinaldo de navidad por 10 meses doble (27 días doble), vacación por una gestión de 15 días y primas por 1 año, 5 meses; por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 7 días; siendo el 30% del total de la liquidación la suma de Bs.17.908,22.-, menos el 30% de Bs.11.970,02.- (Bs.3.591,06.-) hacen Bs.14.317,16.-, que adicionados a los beneficios sociales dan la cantidad final adeudada de Bs.74.011,23.- monto en la que se ya incluye la multa.
I. 3. Motivos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa demandada YPFB
La empresa recurrente, señaló que el Auto de Vista, incurrió en la inobservancia de los arts. 202. a) del CPT; 3. 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación al principio de seguridad jurídica; 115.I) y II), 178 I) de la Constitución Política del Estado (CPE); y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Manifestó que, el Auto de Vista, contradictoriamente estableció la multa del doble aguinaldo en favor del demandante, pese a que dicha suma ya habría sido ofrecido en el documento de finiquito ante el Ministerio del Trabajo.
De igual manera, el Ad quem, habría desconocido la discontinuidad de trabajo, puesto que el demandante fue contratado a partir del 20 de junio de 2007, hasta el 20 de septiembre de 2007, (por 89 días) a partir del cual entre el siguiente contrato del 02 de octubre de 2007, existiría discontinuidad de 12 días, hasta el 31 de diciembre de 2007; a su vez el contrato a plazo fijo tendría su vigencia a partir del 7 de enero de 2008 en adelante también con una discontinuidad de 6 días; por lo que, no existiría reconducción de contrato, pese a ello el finiquito fue calculado tomando en cuenta la fecha de ingreso a la empresa; en el caso de autos, no se habría probado ni considerado si la empresa tuvo o no utilidades para el pago de la prima.
Por otra parte, acusó la violación y errónea aplicación del art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, por cuanto no correspondería que se pague la prima, siendo que el trabajador no habría prestado servicios por más de 3 meses y un mes calendario conforme establecería el art. 57 de la LGT, concordante con los arts. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y 15 del DS Nº 24067 de 10 de junio de 1995, además de las pruebas de fs. 53 a 55; por lo que, el Auto de Vista, al disponer el beneficio de la prima, no habría tomado en cuenta ni considerado si YPFB, tuvo o no utilidades en la gestión 2007 y 2008.
Acusó por otra parte, error en la apreciación de la prueba cursante a fs. 42, siendo que la misma demostraría la rescisión de contrato de trabajo, por las causales dispuestas en los arts. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9.e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), y art. 136 del Reglamento Interno de YPFB, por incumplimiento del convenio o contrato de trabajo, que además estaría estipulada en la cláusula décima del contrato de fs. 48 a 50; en consecuencia no tendría derecho al pago del desahucio ni la indemnización, existiendo despido justificado legal del trabajador; por lo que, el Auto de Vista, habría vulnerado el art. 115 de la CPE, en relación al debido proceso, en su elemento al derecho a la defensa, apoyando tal acusación en las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 418/2000-R y 1276/2001-R (no precisó día ni fecha de las Resoluciones).
Asimismo, habría sido vulnerado el principio de congruencia establecido en el art. 4 y sgtes de la LOJ, causal que estaría subsumida en el art. 253.2) y 3) del CPC, al evidenciarse error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo a fs. 43, 44 y 45, la eximir de la multa del 30% por la suma calculada, y aplicando la multa del doble aguinaldo e oposición a la lógica valoración de la prueba que revocó la multa del 30%. Por ello, se evidenciaría incorrecta apreciación de las pruebas, ocasionando error de derecho y de hecho y errónea e indebida aplicación de los arts. 151, 153, 154, 158, 159 y siguientes, 166, 167, 168, 197, 198, 199 y 200 del CPT, con relación al art. 400 del CPC.
I. 4. Petitorio
Solicitaron al Tribunal de casación, dispongan la procedencia del recurso y casar el Auto de Vista de 18 de marzo de 2014 de conformidad al art. 253.2), y 3) y 4) del CPC, en definitiva declare improbada la demanda del actor Walter Adrián Tejerina Ledo.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, la respuesta al mismo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II. 1 En relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por YPFB
En relación a que, el Auto de Vista, contradictoriamente habría establecido la multa del doble aguinaldo en favor del demandante, pese a que dicha suma ya habría sido ofrecido en el documento de finiquito ante el Ministerio del Trabajo; al respecto, el punto cuestionado en casación relativo a la multa del doble aguinaldo, derecho social que inicialmente fue determinada por el Juez a quo, y que emergente del recurso de apelación interpuesta por la empresa demandada, fue confirmada por el Tribunal de Alzada, es necesario enfatizar que, dicho reclamo no es evidente, por el contrario el Tribunal ad quem, con criterio acertado y correcto, redujo la multa del 30% sobre el monto total de Bs.59.694.07.-establecida en la liquidación en la suma de Bs.17.908,22.-, reduciendo a Bs.14.317,16.-, haciendo un total a cancelar a favor del actor de Bs.74.011.23.-; aspecto que no ocurrió ciertamente con la multa del doble aguinaldo, sanción y monto que se mantuvo en segunda instancia, en razón a que la parte demandada no demostró efectivamente el pago oportuno de dicho derecho por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 7 días, en función al principio de inversión de la prueba dispuesta en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, en aras y en cumplimiento del principio pro operario dispuesto en el art. 48.II de la CPE; por lo que, no corresponde la pretensión del recurrente en sentido de no hacer efectivo el pago doble del aguinaldo, que fue confirmado por el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, respecto a que el ad quem, habría desconocido la discontinuidad de trabajo, puesto que el demandante fue contratado a partir del 20 de junio de 2007, hasta el 20 de septiembre de 2007, (por 89 días) a partir del cual entre el siguiente contrato del 02 de octubre de 2007, existiría discontinuidad de 12 días, hasta el 31 de diciembre de 2007; a su vez el contrato a plazo fijo tendría su vigencia a partir del 7 de enero de 2008 en adelante también con una discontinuidad de 6 días; por lo que, no existiría reconducción de contrato, pese a ello el finiquito fue calculado tomando en cuenta la fecha de ingreso a la empresa.
Al respecto, cabe señalar que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, el contenido del recurso, es necesario establecer en primer lugar, que la entidad demandada a tiempo de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada, no señaló como agravio la discontinuidad de 12 días y de 6 días entre uno y otro contrato a plazo fijo, a cuyo efecto no existiría la reconducción de contrato; por ello, el Tribunal ad quem, como corresponde no se pronunció al respecto, en cumplimiento al art 236 del CPC; sin embargo, la entidad recurrente recién lo hace y trae dicha acusación a instancia casacional, sin acusar infracción legal; por lo que, al no haber sido acusada dicha pretensión en recurso de apelación, mal puede ser considerada en esta instancia casacional, por no haber sido oportunamente acusada como agravio; lo que supone que debe aplicarse el principio de preclusión procesal, advirtiéndose que la entidad recurrente dicha acusación como agravio en apelación, motivo que imposibilitó al Tribunal de segunda instancia pronunciarse al respecto, con la pertinencia del caso dispuesta por el art. 236 del CPC; de modo que, tampoco permite a este Tribunal Supremo realizar análisis alguno sobre dicho reclamo o pretensión, siendo aplicable al caso y punto específico la preclusión procesal reglada en los arts. 3.e) y 57 del CPT.
Por otra parte, acusó la violación y errónea aplicación del art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, por cuanto no correspondería que se pague la prima, siendo que el trabajador no habría prestado servicios por más de 3 meses y un mes calendario conforme establecería el art. 57 de la LGT, concordante con los arts. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y 15 del DS Nº 24067 de 10 de junio de 1995, además de las pruebas de fs. 53 a 55; por lo que, el Auto de Vista, al disponer el beneficio de la prima, no habría tomado en cuenta ni considerado si YPFB, tuvo o no utilidades en la gestión 2007 y 2008.
Este reclamo acusado hoy en casación tampoco fue reclamado como agravio en el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente a fs. 124 a 125 vta; lo que supone que debe aplicarse el principio de preclusión procesal, advirtiéndose que la entidad recurrente al acusar hoy en casación la violación y errónea aplicación del art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, no lo hizo como agravio en recurso de apelación, en relación a que no correspondería que se pague la prima, siendo que el trabajador no habría prestado servicios por más de 3 meses y un mes calendario conforme establecería el art. 57 de la LGT, concordante con los arts. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y 15 del DS Nº 24067 de 10 de junio de 1995, de acuerdo a las pruebas de fs. 53 a 55; motivo que imposibilitó al Tribunal de segunda instancia pronunciarse al respecto, con la pertinencia del caso dispuesta por el art. 236 del CPC; de modo que, tampoco permite a este Tribunal Supremo realizar análisis alguno sobre dicho reclamo o pretensión, siendo aplicable al caso y punto específico la preclusión procesal reglada en los arts. 3.e) y 57 del CPT.
En relación al error sobre la apreciación de la prueba cursante a fs. 42, siendo que la misma demostraría la rescisión de contrato de trabajo, por las causales dispuestas en los arts. 16.e) de la LGT, y 9.e) del DR-LGT, y art. 136 del Reglamento Interno de YPFB, por incumplimiento del convenio o contrato de trabajo, que además estaría estipuladas en la cláusula décima del contrato de fs. 48 a 50; en consecuencia no tendría derecho al pago del desahucio ni la indemnización, existiendo despido justificado legal del trabajador; por lo que, el Auto de Vista, habría vulnerado el art. 115 de la CPE, en relación al debido proceso, en su elemento al derecho a la defensa, apoyando tal acusación en las SSCC Nos. 418/2000-R y 1276/2001-R (no precisó día ni fecha de las Resoluciones).
Al haberse definido la existencia de la relación laboral, aspecto que no fue cuestionado por la entidad empleadora en apelación ni en recurso de casación, sino más bien la rescisión de contrato de trabajo, por la causal dispuesta en los arts. 16.e) de la LGT, y 9.e) del DR-LGT, y art. 136 del Reglamento Interno de YPFB; vale decir, por incumplimiento de contrato; al respecto, es necesario indicar que tal apreciación resulta incorrecta, por cuanto los Tribunales de instancia y de conformidad a los medios de pruebas existentes en obrados y la documental a fs. 42 de obrados, cuestionada como erróneamente valorada según la entidad recurrente, el Tribunal de Alzada al confirmar parcialmente la Sentencia y en especial sobre este punto cuestionado, aplicó el principio de inversión de la prueba, siendo que la empresa demandada o empleadora no demostró que habría existido incumplimiento de contrato, en base al reconocimiento de circunstancias de hecho o de derecho en relación al despido justificado y ruptura laboral que se produjo; así, la literal de fs. 42, consistente en una nota de rescisión de contrato de trabajo, en razón y en aplicación del art. 16.e) de la LGT, 9.e) del DR-LGT y art. 136 del Reglamento Interno de la Empresa, por incumplimiento total o parcial del convenio, dicha nota de ninguna manera se constituye en prueba fehaciente y suficiente para acreditar que el demandante haya incurrido en las causales de incumplimiento total o parcial del convenio, mucho menos si dicha prueba no es idónea; por cuanto, la empresa demandada sólo invocó la causal y no invocó ni comprobó el hecho que conlleve el reconocimiento del mismo, por el cual se consideraría que se habría incumplido el contrato o convenio, más allá de que esté estipulado en el contrato de fs. 48 a 50; vale decir, no es suficiente citar una causal sin haber sido comprobado el hecho que se pretende, en virtud al principio de inversión de la prueba prevista en los arts. 3.h), 66, 150 del CPT, aspecto a la que estaba reatada y obligada la parte empleadora; es más, de haber incumplido el convenio, la empresa demandada, debió iniciarle al actor un proceso o trámite interno disciplinario, en el marco del reglamento Interno de la entidad recurrente, a efectos de que en dicho trámite, pueda asumir defensa en garantía del debido proceso y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 117 de la CPE; en ese entendido, la decisión asumida por la parte empleadora, al emitir la nota de fs. 42, ha obrado en total vulneración a los arts. 48.II, 49.III, de la CPE; vale decir de los principios protectores del trabajador, disponiendo unilateralmente un retiro injustificado e intempestivo del actor; por lo que corresponde el pago de los beneficios sociales establecidos por el Juez a quo, y confirmado por el Tribunal de Alzada; en consecuencia, los Tribunales de instancia apreciaron correctamente la documental cuestionada por el Tribunal de Alzada, sin violar norma legal alguna como erradamente cuestiona la entidad recurrente.
Finalmente en relación a que el Tribunal de Alzada, habría vulnerado el principio de congruencia establecido en el art. 4 y sgtes de la LOJ, causal que estaría subsumida en el art. 253.2) y 3) del CPC, al evidenciarse error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo de fs. 43, 44 y 45, la eximir de la multa del 30% por la suma calculada, y aplicando la multa del doble aguinaldo e oposición a la lógica valoración de la prueba que revocó la multa del 30%. Por ello, se evidenciaría incorrecta apreciación de las pruebas, ocasionando error de derecho y de hecho y errónea e indebida aplicación de los arts. 151, 153, 154, 158, 159 y sgtes, 166, 167, 168, 197, 198, 199 y 200 del CPT, con relación al art. 400 del CPC.
Pese a que la multa del doble aguinaldo ya fue pronunciado precedentemente por este Tribunal, el recurrente nuevamente cuestionó en este punto tal aspecto, añadiendo que existiría error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo de fs. 43, 44 y 45; al respecto, el Tribunal Ad quem, no incurrió en error de derecho, de hecho y errónea e indebida aplicación de la ley, como erradamente señala la empresa recurrente; por el contrario, adecuó y aplicó correctamente la ley, en función al art. 3.j) y 158 del CPT, sobre la "libre apreciación de la prueba”, principio al que deben sujetarse los procedimientos y trámites, mediante el cual el juez debe valorar las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia, en lo que hace a la valoración de la prueba, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; al respecto, es importante también precisar que, al constituir la casación en un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva y de puro derecho, en tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, puesto que aquella es propia y atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y en circunstancias en las cuales se invoque la causal de procedencia contenida en el art. 253.2), y 3) del CPC; es decir, “error de derecho o error de hecho” en el que se hubiese incurrido al apreciar y valorar las pruebas, conforme la línea jurisprudencial definida en el Auto Supremo Nº 458 de 19 de noviembre de 2012 entre otros, situación que no ocurrió en el caso de autos; así mismo, es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, lo que no ocurre en el caso presente de análisis, que bajo dicha causal de procedencia, se pretenda una revalorización de toda la prueba presentada; por cuyo motivo, se hace correcta la determinación asumida por el Tribunal de apelación en este punto cuestionado, en correcta valoración de todos los medios de prueba tanto de cargo como de descargo, en concordancia a lo dispuesto por el art. 397 del CPC; observándose por el contrario, que la parte demandada no cumplió con el principio procesal de la carga de la prueba que rige materia social, conforme los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; en ese sentido el Tribunal ad quem, no vulneró ni aplicó indebida o erróneamente los arts. 151, 153, 154, 158, 159 y sgtes, 166, 167, 168, 197, 198, 199 y 200 del CPT, con relación al art. 400 del CPC.
Bajo esos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso casación en el fondo de fs. 140 a 143, interpuesto por interpuesto por Marcelo David Canseco Fuentes, Luis David Veizaga Rosales y Edwin de la Cruz Troche, en representación legal de YPFB, al carecer de sustento legal; no se observa violación de norma legal alguna; correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ,
declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 143 interpuesto por Marcelo David Canseco Fuentes, Luis David Veizaga Rosales y Edwin de la Cruz Troche, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.