Auto Supremo AS/0546/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0546/2014

Fecha: 31-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 546
Sucre, 31 de diciembre de 2014

Expediente: 370/2014-S
Demandante: Cristhian Claudio Zeballos Gamón
Demandada: Empresa de Gas Chayachiy Wasi
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218 a 219 vta., interpuesto por Willy Marcelo Mercado Cueto en representación de la Empresa de Gas Chayachiy Wasi, contra el Auto de Vista Nº 585/2014 de 29 de octubre (fs. 210 a 211 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Cristhian Claudio Zeballos Gamón contra la empresa que representa el recurrente; el Auto a fs. 221 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 49/14 de 16 de junio de fs. 189 a 193, declarando probada la demanda de fs. 17 a 18 vta., con costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.43.100,00.- (cuarenta y tres mil cien 00/100 bolivianos), por concepto de sueldos devengados, desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo del 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la parte demandada (fs. 197 a 199), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 585/2014 de 29 de octubre (fs. 210 a 211 vta.), confirmando totalmente la Sentencia Nº 49/2014 de 16 de junio, con costas en ambas instancias.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218 a 219 vta., interpuesto por Willy Marcelo Mercado Cueto en representación de la Empresa de Gas Chayachiy Wasi, quien acusó:
II. 1 En la forma
Que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciamiento sobre los salarios devengados, vacaciones y aguinaldo, así como el promedio salarial para el pago de los beneficios, constituyendo una omisión pasible a nulidad, toda vez que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia exige la debida motivación de los fallos judiciales en el entendido de que esta debe responder a todos los puntos que fueron objeto de apelación, debiendo ser exhaustiva, congruente y motivada, en tal sentido en función a lo dispuesto por el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), corresponde la aplicación del art. 275 a objeto de que se anule la resolución recurrida y se emita otra con la debida fundamentación.
II. 2 En el fondo
Refirió que el Auto de vista se basó en la aplicación de los principios rectores de la judicatura laboral como el de la primacía de la realidad, empero debe entenderse que el espíritu que norma los mecanismos protectores al trabajador van ligados al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), no pudiéndose producirse excesos sino se encuentran debidamente comprobados, lo que no ocurrió en el caso de autos, al no considerar la prueba referida al trabajo que desempeño la parte demandante, ocurriendo en realidad que en el primer periodo a la conclusión se practicó la liquidación de los beneficios correspondientes, invitándosele a iniciar una nueva relación contractual y que el hecho de que el actor no recogió su liquidación no implicaría la continuidad con la segunda contratación misma que otras características sin que exista subordinación, pago periódico y horario fijo.
Por lo que el Auto de Vista infringió el art. 253. 3) del CPC cuando ignoraron el valor a la prueba presentada en el proceso asignándole un valor distinto.
II. 3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, alternativamente anule el Auto de Vista recurrido o ingresando en el fondo case el mismo y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II. 1 Resolviendo en la Forma
Respecto de la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido, por que el Tribunal ad quem no se habría pronunciado en relación a los puntos señalados en el recurso de apelación, corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del CPC y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; estableciéndose que el reclamo del recurrente no es evidente ya que si bien el Auto de Vista Nº 585/2014 de 29 de octubre no contiene una ampulosa argumentación empero se resolvieron todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; toda vez que de la revisión minuciosa del expediente se advierte que emitida la Sentencia Nº 49/14 de 16 de junio de fs. 189 a 193, que declaró probada la demanda el representante de la empresa demandada interpuso recurso de apelación (fs. 197 a 199), sin embargo mediante Auto de Vista Nº 585/2014 de 29 de octubre, se determinó que el hecho de no pagar oportunamente los sueldos o salarios devengados constituye una causal de despido indirecto, concluyéndose que la prestación de servicios se encuentra dentro del ámbito laboral, correspondiendo el reconocimiento de los derechos a la vacación y aguinaldo, resultando aplicable la multa dispuesta por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006,advirtiéndose con claridad que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, cumpliendo además con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, toda vez que su resolución recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se cumplieron con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto el recurso de apelación resolviendo confirmar la sentencia.
Por lo que se concluye que no existe perjuicio alguno, siendo necesario en el caso que se analiza conservar el acto (Auto de Vista recurrido en casación), en razón a que dicho actuado si se pronunció respecto a la apelación, al margen de ello, tampoco se cumplió con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados.
II. 2 Resolviendo en el Fondo
Con relación a que en la determinación del tiempo de trabajo del actor se hubiere valorado incorrectamente las pruebas; corresponde precisar inicialmente que el Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.
Así también, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48.II el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Razón por la cual, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente las características de la relación laboral menos aun probó que la relación contractual era de carácter provisorio como tampoco la existencia de dos periodos diferentes de prestación de servicios, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y no así del actor, no obstante a ello la parte demandante aportó pruebas documentales, como testificales para sustentar su pretensión y demostrar que el tiempo de servicios, aspecto que no fue correctamente desvirtuado, debiendo puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.
Concluyendo, en ese sentido, válidamente el Tribunal de Alzada que el recurrente no invocó ningún elemento de juicio que permita establecer la existencia de dos periodos diferentes de prestación de servicios y que el hecho de que se haya realizado un finiquito de beneficios sociales del primer periodo mismo que no fue recogido por parte del actor no establece que existió una desvinculación laboral, más aún si conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aspecto que se dio en el caso presente, conforme acertadamente determinó el Tribunal ad quem. Debiendo en el caso de Autos aplicarse el “principio de la continuidad laboral”, como el de “favorabilidad” al no haberse advertido la existencia de una desvinculación laboral entre el primer periodo y el segundo, menos aún la existencia de otro tipo de prestación de servicios.
A ello cabe agregar a mayor abundamiento que en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente.
Se advierte además que debido a una errada apreciación del art. 253.3) del CPC, se señala como infringida por el Tribunal de apelación, cuando tales disposiciones no fueron empleadas en el fallo recurrido, debido a que las mismas constituyen simplemente normas de carácter procesal que hacen viable el recurso de casación, es decir señalan las causales de procedencia de este recurso extraordinario, por lo que no pueden entenderse como vulneradas por el fallo recurrido.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218 a 219 vta., interpuesto por Willy Marcelo Mercado Cueto en representación de la Empresa de Gas Chayachiy Wasi. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber respondido la parte demandante al recurso de casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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