Auto Supremo AS/0624/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0624/2014

Fecha: 05-Dic-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 624

Sucre:                                5 de Diciembre de 2014

Expediente:                        OR-01-10-S

Distrito:                                 Oruro

Magistrado Relator:        Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación y nulidad interpuesto por la demandada Consultoría Agropecuaria CEINDE S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 198 de 27 de noviembre de 2009 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso sobre nulidad de contrato de prestación de servicios y otros, seguido por la Alcaldía Municipal de Oruro contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 737 a 738 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- Relación de Causa: que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 394 de 25 de agosto de 2009 (fojas 672 a 677 vuelta), declarando probada en parte la demanda, dejando sin efecto legal el contrato de prestación de servicios y las letras de cambio en litis, e improbada respecto el resarcimiento de daños y perjuicios, el reconocimiento de costas y honorarios profesionales, e improbada la reconvención; sin costas.

Deducida la apelación por la empresa demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 198 de 27 de noviembre de 2009 (fojas 709 a 713 vuelta), confirmó la sentencia apelada; con costas.

Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación y nulidad interpuesto por la demandada Consultoría Agropecuaria CEINDE S.R.L. representada por Eduardo Delgado Carnero, en los términos expresados en su memorial de 7 de diciembre de 2009 (fojas 728 a 731 vuelta).

CONSIDERANDO II.- Fundamentos de la Resolución: que, en su tramitación el recurso de casación se sujeta a las reglas previstas en los artículos 257 al 282 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 90 parágrafo I del mismo Código Adjetivo Civil dispone que “Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.

En la revisión del proceso y previo a emitir pronunciamiento en la forma o fondo del recurso de casación y de advertirse la existencia de motivos de nulidad que afecten al orden público, que se hubieren o no denunciado, el juez o tribunal de casación de oficio está facultado a declarar la nulidad reponiendo hasta el vicio más antiguo. Superada esa etapa, corresponde el análisis del recurso de casación en la forma a efectos de verificar la existencia de infracción a las formas esenciales -vicios procesales- del proceso denunciadas por el recurrente y finalmente ingresar al recurso de casación en el fondo, en razón a que no tendría sentido analizar el fondo cuando existe vulneración a normas procesales.

La nulidad es entendida como la sanción por la cual la ley priva de efectos a un acto jurídico, en materia procesal Eduardo Couture, señala: “Siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley”, formalidades que hacen al debido proceso y garantía de respeto a derechos a fundamentales.

Generalmente la nulidad de un acto procesal opera a pedido de parte cuya interposición podrá hacerse en cualquier etapa del proceso en que se presente la infracción a la norma procesal. También podrá darse de oficio conforme manda el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 106 del Código Procesal Civil, al prescribir la nulidad de oficio por inobservancia a la norma procesal o infracción al orden público, esto significa la facultad conferida por la Ley para que el juez o tribunal que conozca en grado de casación la causa revise de oficio, sin necesidad de pedido de parte, el proceso con la finalidad de resguardar el respeto a las normas procesales establecidas, cuyo cumplimiento de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio. Lo que sin duda se traduce en el resguardo y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso y asegurar una correcta administración de justicia. Cabe resaltar que esta facultad privativa conferida por la ley para invalidar un acto procesal de oficio, es aun al margen del recurso de casación conforme previene el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.

Es decir que, el recurso de casación podrá plantearse en el fondo y en la forma de manera simultánea, pudiendo el Tribunal de Casación, previo a efectuar el análisis sea en la forma o en el fondo, revisar de oficio si en el transcurso de la tramitación de la causa se infringieron normas procesales que afecten el orden público y que amerite la nulidad de obrados por existir afectación a derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes.

Dicho de otro modo, el juez o tribunal de casación está facultado por expresa disposición del artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 del Código Procesal Civil, a anular o invalidar de oficio todo proceso en cual advierta inobservancia a la norma procesal o infracción a las formas procesales que interesan al orden público, sin ingresar o pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo o en la forma, cuya finalidad, como se dijo precedentemente, es precautelar por el respeto a las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio tendientes a efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes y que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad a efectos de asegurar una correcta administración de justicia.

En el marco de estas disposiciones y por otro lado, el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.

La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez, consiguientemente es menester verificar si las resoluciones de instancia emergen de un debido proceso legal; por cuya razón se efectúan las siguientes disquisiciones legales:

El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 405 de 1 de noviembre de 2012, y en el Auto Supremo Nº 534 de 14 de diciembre de 2012, ha dejado sentado lo siguiente: Que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.

Al respecto el artículo 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza…".

En ese sentido el artículo 32 del D.S. 29190 establecía que "los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa".

El D.S. 181 de 28 de junio de 2009, al respecto en su artículo 85° prevé (Naturaleza) Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.

Los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos privados y en mérito a ello se encuentran sujetos a un régimen de regulación especial, en el que primordialmente rige el Derecho Público.

La abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su artículo 116-III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos.

En ese sentido el artículo 117–I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de Justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del artículo 118-7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el artículo 55-10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.

De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.

Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa, el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.

Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del artículo 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada".

Consiguientemente los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada, en la última parte del artículo 179-I que dispone: (...existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el artículo 4-3) de la Ley del Órgano Judicial; ésta última norma en su disposición transitoria décima determina que la regulación de la jurisdicción especializada será desarrollada por Ley. La contención emergente de los contratos administrativos corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un proceso contencioso. Escenario procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del artículo 179 parágrafo I que dispone: (...existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el artículo 4-3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.

Se deja establecido, que nuestra arquitectura constitucional y legal, anterior y actual, no confirió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia de la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, por la naturaleza misma de estos, su sustanciación en juzgados de materia civil, como es el caso, le otorgó un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, lo cual no puede ser consentido por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sumisión constitucional y legal en que se encuentra, sin que signifique restricción al acceso a la justicia, que no es el caso, es más bien la predominancia del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.

En el caso en examen, primordialmente el contrato objeto de la litis es un contrato administrativo suscrito entre la Alcaldía Municipal de Oruro y la empresa Consultoría Agropecuaria CEINDE S.R.L., cuya nulidad se pretende; consiguientemente, independientemente de las causales que se invocan y el momento de la producción de los mismos, por el hecho de tratarse de una pretensión relativa a un contrato administrativo, el Juez a quo y el Tribunal ad quem carecían de competencia para conocer y resolver la presente causa, razón por la cual el proceso se encuentra viciado de nulidad, pretensión anulatoria que debe acogerse en consideración a ser cierta dicha incompetencia.

En razón a que todo el trámite del proceso se encuentra viciado de nulidad, por cuya causa que desemboca irremisiblemente en la invalidación del proceso hasta la admisión de la demanda sin reposición.

En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el auto de admisión de fojas 285 vuelta inclusive.

No siendo excusable el actuar del Juez a quo, ni del Tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 200.-, descontables de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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