SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº630
Sucre : 12 de Diciembre de 2014
Expediente: T-5-2010-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Brígida Virginia Fernández Aguilera de fojas.72 a 73, contra el Auto de Vista N° 180/2009 de fecha 7 de diciembre, cursante a fojas 69 y vuelta, pronunciado por la Sala. Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de ANULABILIDA DE MATRIMONIO seguido por la recurrente contra Eleuteria Vega Gareca, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 76 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 77 vuelta; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez Segundo de Partido de Familia de Tarija, pronuncia Sentencia en fecha 16 de octubre de 2009, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de anulabilidad de matrimonio por la causal contenida en el artículo 46 del Código de Familia, por haberse suscitado la muerte o el fallecimiento del cónyuge.
Contra la Resolución de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, radicado en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Tarija, emitiendo pronunciamiento por Auto de Vista N° 180/2009 de 7 de diciembre, cursante a fojas 69 y vuelta, por el que CONFIRMÓ plenamente el fallo de fojas 51 a 52, sin costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra la resolución de vista, la demandante Brígida Virginia Fernández Aguilera, recurre de "casación en el fondo" argumentando que la acción se encuentra intentada entre personas vivas, su persona y Eleuteria Vega Gareca, queriendo demostrarse con la presente acción cual matrimonio es válido, al tratarse de dos actos civiles que primero une a Casimiro Castillo Burgos con su persona y luego sin que tenga libertad de estado contrae nupcias con Eleuteria Vega Gareca, aunque el artículo 46 del Código de Familia es claro en señalar que no se puede contraer nuevo matrimonio antes de la disolución de primero. Esto con el fin de determinarse el caso de las sucesiones, pues con la determinación de los de instancia existiría dos matrimonios válidos, dos conyugues sobrevivientes, dos herederas de una misma persona. Que en la emisión de la resolución de vista, se aplicó a letra muerta el artículo 129 del Código de Familia, omitiendo compulsar el mandato del artículo 83 del mismo Código y 91 del Procedimiento Civil. Que, el acto que se pretende anular interesa al orden público y correspondía de oficio declarar la falta de validez de uno de los dos matrimonios, ya que es cierto que el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los conyugues, pero sus efectos no, como lo establece el título II del Libro Primero artículo 80 del Código de Familia.
Por lo referido, interpone casación en el fondo, solicitando a éste digno Tribunal case el Auto de Vista recurrido y pronunciando en el fondo declare la anulabilidad del segundo matrimonio.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: En resumen del recurso de casación en el fondo diremos que se encuadra .en la infracción de los artículos 46, 80 e interpretación y aplicación errónea del 90 y omisión de aplicación del 83 todos de Código de Familia, consecuentemente diremos:
Que, conforme establece nuestro ordenamiento legal, en su artículo 41 del Código de Familia que a la letra indica "La Ley sólo reconoce el matrimonio civil que debe celebrarse con los requisitos y formalidades prescritos en el presente título", en virtud al mencionado artículo, sólo se reconoce el matrimonio civil si se cumple con los requisitos exigidos para la celebración del mismo, los cuales se encuentran debidamente enunciados y enumerados en el Título I, Capitulo II, desde el artículo 44 hasta el 54 del Código de Familia y siendo uno de ellos la libertad de estado, que prohíbe' contraer nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior.
Por lo mencionado, nuestro ordenamiento legal no reconoce el matrimonio si se han infringido dichos requisitos; en la litis, de los dos certificados de matrimonio que cursan, se puede evidenciar que el segundo matrimonio que es de fecha 10 de julio de 1978, se ha realizado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para la vigencia del mismo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Familia (Libertad de estado).
Ahora bien, a dicha infracción cometida por Casimiro Castillo Burgos se le sanciona con la invalidez del matrimonio, que es la sanción impuesta al matrimonio por no haber cumplido con los requisitos ni formalidades exigidos por la ley. Pudiendo demandarse la anulabilidad absoluta del matrimonio conforme lo norma el artículo 83 del Código de Familia en estricta relación con el artículo 80 del mismo compilado legal que interpretados los mismos sancionan con la anu1abilidad los matrimonios celebrados en contravención a los requisitos para la validez de los mismos y estos pueden ser demandados por los propios conyugues, por sus padres y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, consiguientemente corresponde citar doctrina especializada en la materia como la de Carlos Morales Guillen que en su obra Código de Familia concordado y anotado pág. 157, señala lo siguiente: "Se sanciona con anulabilidad absoluta según este artículo la falta de libertad de estado importa la prohibición de contraer matrimonio antes de que el anterior esté disuelto. La anulabilidad puede ser hecha valer por los contrayentes, por el que descubre que el otro había contraído nuevo matrimonio y por todos los que tengan interés legítimo y actual, como los hijos, v. gr., que pueden impugnar el nuevo matrimonio del progenitor"; consiguientemente se deduce que nuestra legislación en la fórmula contenida en la segunda parte del artículo 83 del mencionado Código de Familia, faculta a terceros con interés legítimo interponer demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio, entre estos terceros con interés legítimo podemos indicar que se encuentran los descendientes o herederos de cualquiera de los cónyuges del matrimonio inválido, pues en esa condición de hijos o herederos de cualquiera de los esposos, los mismos en el primero de los casos tienen el derecho expectaticio de una futura apertura de la sucesión de su progenitor cuando el mismo se encuentre en vida, y en el segundo caso, tratándose de un cónyuge fallecido sus herederos tienen el interés legítimo para interponer la acción de anulabilidad absoluta del matrimonio por esa situación de la transmisión de patrimonio (activos y pasivos) del causan te que pueda quedar confundido con la ganancialidad de bienes del matrimonio inválido, en los dos casos descritos (descendientes o herederos de su progenitor con matrimonio inválido), resulta que el descendiente o heredero se encuentra calificado como un tercero con interés legítimo.
Lo expuesto en el anterior párrafo tiene estrecha relación con el artículo 90 del mismo Código de Familia, que señala: (Intransmisibilidad de la acción). La acción de anulación del matrimonio no se trasmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, la norma descrita se encuentra contenida dentro de las disposiciones comunes para la anulabilidad absoluta y anulabilidad relativa del matrimonio, sin embargo de ello, corresponde mencionar que dicha norma refiere que la acción de anulabilidad se encuentra restringida para los herederos de los titulares (legitimados) de dicha acción de anulabilidad, consiguientemente diremos que para el caso de la anulabi1idad absoluta los titulares (legitimados) para intentar dicha anulación absoluta del matrimonio, conforme al artículo 83 del Código de Familia son los mismos cónyuges, sus padres o ascendientes de los cónyuges y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el Ministerio Público, siendo estos los titulares o legitimados, la norma refiere que la misma no puede ser transmisible a los herederos de los legitimados.
Conforme a lo expuesto precedentemente, se tiene que Brígida Virginia Fernández Aguilera y Casimiro Castillo Burgos, contrajeron matrimonio Civil en fecha 1º de septiembre de 1959, así también se deduce que Eleuteria Vega Gareca y Casimiro Castillo Burgos (este por segunda ocasión), contrajeron matrimonio Civil en fecha en fecha 1º de julio de
1978, como constan en los certificados de fojas 1 y 6 respectivamente, documentos que tienen la fe probatoria que les asigna el artículo 1534 del Código Civil.
De lo expuesto anteriormente se tiene que Casimiro Castillo Burgos, hubiera contraído matrimonio civil en fecha 1º de septiembre de 1959, con Brigida Virginia Fernández Aguilera (demandante), y sin estar disuelto ese su anterior matrimonio o gozar de libertad de estado contrajo nuevo matrimonio con Eleuteria Vega Gareca en la gestión 1978, extremo corroborado por la documentación cursante en obrados, así también se acredita que Casimiro Castillo Burgos fallece en fecha 18 de julio de 2006, esto por documental de fojas 2, que en aplicación del artículo 129 del Código de Familia los matrimonios celebrados quedarían disueltos, empero por los fundamentos expuestos, dejando de lado la existencia o no del bien jurídico matrimonio a proteger, lo que se trata es de establecer claramente los efectos que estos pudieran producir, consiguientemente se entiende que, para contraer el segundo matrimonio, no contaba con libertad de estado para contraer nuevas nupcias como señala la prohibición contenida en el artículo 46 del Código de Familia, aspecto que invalida el matrimonio contraído con Eleuteria Vega Gareca, como señala la sanción descrita en el artículo 80 del mismo cuerpo legal.
Por lo que se evidencia que los de instancia han violado, interpretado erróneamente e inaplicado la normativa denunciada, al dejar vigentes ambos matrimonios, complicando y dejando en duda cuál de las dos cónyuges supérstites tendría legítimo derecho a la posibilidad de hacerse declarar heredera, pues resulta lógico que sólo una pueda serlo.
Por lo que, el actuar del Juez A quo y del Tribunal Ad quem, obligan al Tribunal Supremo a dar aplicación de los artículos 253 numeral 1), 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 180 de 7 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fojas 5, modificada a fojas 18, consiguientemente se declara la anulabilidad absoluta del matrimonio contraído entre Eleuteria Vega Gareca y Casimiro Castillo Burgos, debiendo en ejecución de Autos procederse con la cancelación de la Partida correspondiente. Con costas.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo Nº630
Sucre : 12 de Diciembre de 2014
Expediente: T-5-2010-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Brígida Virginia Fernández Aguilera de fojas.72 a 73, contra el Auto de Vista N° 180/2009 de fecha 7 de diciembre, cursante a fojas 69 y vuelta, pronunciado por la Sala. Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de ANULABILIDA DE MATRIMONIO seguido por la recurrente contra Eleuteria Vega Gareca, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 76 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 77 vuelta; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez Segundo de Partido de Familia de Tarija, pronuncia Sentencia en fecha 16 de octubre de 2009, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de anulabilidad de matrimonio por la causal contenida en el artículo 46 del Código de Familia, por haberse suscitado la muerte o el fallecimiento del cónyuge.
Contra la Resolución de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, radicado en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Tarija, emitiendo pronunciamiento por Auto de Vista N° 180/2009 de 7 de diciembre, cursante a fojas 69 y vuelta, por el que CONFIRMÓ plenamente el fallo de fojas 51 a 52, sin costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra la resolución de vista, la demandante Brígida Virginia Fernández Aguilera, recurre de "casación en el fondo" argumentando que la acción se encuentra intentada entre personas vivas, su persona y Eleuteria Vega Gareca, queriendo demostrarse con la presente acción cual matrimonio es válido, al tratarse de dos actos civiles que primero une a Casimiro Castillo Burgos con su persona y luego sin que tenga libertad de estado contrae nupcias con Eleuteria Vega Gareca, aunque el artículo 46 del Código de Familia es claro en señalar que no se puede contraer nuevo matrimonio antes de la disolución de primero. Esto con el fin de determinarse el caso de las sucesiones, pues con la determinación de los de instancia existiría dos matrimonios válidos, dos conyugues sobrevivientes, dos herederas de una misma persona. Que en la emisión de la resolución de vista, se aplicó a letra muerta el artículo 129 del Código de Familia, omitiendo compulsar el mandato del artículo 83 del mismo Código y 91 del Procedimiento Civil. Que, el acto que se pretende anular interesa al orden público y correspondía de oficio declarar la falta de validez de uno de los dos matrimonios, ya que es cierto que el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los conyugues, pero sus efectos no, como lo establece el título II del Libro Primero artículo 80 del Código de Familia.
Por lo referido, interpone casación en el fondo, solicitando a éste digno Tribunal case el Auto de Vista recurrido y pronunciando en el fondo declare la anulabilidad del segundo matrimonio.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: En resumen del recurso de casación en el fondo diremos que se encuadra .en la infracción de los artículos 46, 80 e interpretación y aplicación errónea del 90 y omisión de aplicación del 83 todos de Código de Familia, consecuentemente diremos:
Que, conforme establece nuestro ordenamiento legal, en su artículo 41 del Código de Familia que a la letra indica "La Ley sólo reconoce el matrimonio civil que debe celebrarse con los requisitos y formalidades prescritos en el presente título", en virtud al mencionado artículo, sólo se reconoce el matrimonio civil si se cumple con los requisitos exigidos para la celebración del mismo, los cuales se encuentran debidamente enunciados y enumerados en el Título I, Capitulo II, desde el artículo 44 hasta el 54 del Código de Familia y siendo uno de ellos la libertad de estado, que prohíbe' contraer nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior.
Por lo mencionado, nuestro ordenamiento legal no reconoce el matrimonio si se han infringido dichos requisitos; en la litis, de los dos certificados de matrimonio que cursan, se puede evidenciar que el segundo matrimonio que es de fecha 10 de julio de 1978, se ha realizado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para la vigencia del mismo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Familia (Libertad de estado).
Ahora bien, a dicha infracción cometida por Casimiro Castillo Burgos se le sanciona con la invalidez del matrimonio, que es la sanción impuesta al matrimonio por no haber cumplido con los requisitos ni formalidades exigidos por la ley. Pudiendo demandarse la anulabilidad absoluta del matrimonio conforme lo norma el artículo 83 del Código de Familia en estricta relación con el artículo 80 del mismo compilado legal que interpretados los mismos sancionan con la anu1abilidad los matrimonios celebrados en contravención a los requisitos para la validez de los mismos y estos pueden ser demandados por los propios conyugues, por sus padres y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, consiguientemente corresponde citar doctrina especializada en la materia como la de Carlos Morales Guillen que en su obra Código de Familia concordado y anotado pág. 157, señala lo siguiente: "Se sanciona con anulabilidad absoluta según este artículo la falta de libertad de estado importa la prohibición de contraer matrimonio antes de que el anterior esté disuelto. La anulabilidad puede ser hecha valer por los contrayentes, por el que descubre que el otro había contraído nuevo matrimonio y por todos los que tengan interés legítimo y actual, como los hijos, v. gr., que pueden impugnar el nuevo matrimonio del progenitor"; consiguientemente se deduce que nuestra legislación en la fórmula contenida en la segunda parte del artículo 83 del mencionado Código de Familia, faculta a terceros con interés legítimo interponer demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio, entre estos terceros con interés legítimo podemos indicar que se encuentran los descendientes o herederos de cualquiera de los cónyuges del matrimonio inválido, pues en esa condición de hijos o herederos de cualquiera de los esposos, los mismos en el primero de los casos tienen el derecho expectaticio de una futura apertura de la sucesión de su progenitor cuando el mismo se encuentre en vida, y en el segundo caso, tratándose de un cónyuge fallecido sus herederos tienen el interés legítimo para interponer la acción de anulabilidad absoluta del matrimonio por esa situación de la transmisión de patrimonio (activos y pasivos) del causan te que pueda quedar confundido con la ganancialidad de bienes del matrimonio inválido, en los dos casos descritos (descendientes o herederos de su progenitor con matrimonio inválido), resulta que el descendiente o heredero se encuentra calificado como un tercero con interés legítimo.
Lo expuesto en el anterior párrafo tiene estrecha relación con el artículo 90 del mismo Código de Familia, que señala: (Intransmisibilidad de la acción). La acción de anulación del matrimonio no se trasmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, la norma descrita se encuentra contenida dentro de las disposiciones comunes para la anulabilidad absoluta y anulabilidad relativa del matrimonio, sin embargo de ello, corresponde mencionar que dicha norma refiere que la acción de anulabilidad se encuentra restringida para los herederos de los titulares (legitimados) de dicha acción de anulabilidad, consiguientemente diremos que para el caso de la anulabi1idad absoluta los titulares (legitimados) para intentar dicha anulación absoluta del matrimonio, conforme al artículo 83 del Código de Familia son los mismos cónyuges, sus padres o ascendientes de los cónyuges y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el Ministerio Público, siendo estos los titulares o legitimados, la norma refiere que la misma no puede ser transmisible a los herederos de los legitimados.
Conforme a lo expuesto precedentemente, se tiene que Brígida Virginia Fernández Aguilera y Casimiro Castillo Burgos, contrajeron matrimonio Civil en fecha 1º de septiembre de 1959, así también se deduce que Eleuteria Vega Gareca y Casimiro Castillo Burgos (este por segunda ocasión), contrajeron matrimonio Civil en fecha en fecha 1º de julio de
1978, como constan en los certificados de fojas 1 y 6 respectivamente, documentos que tienen la fe probatoria que les asigna el artículo 1534 del Código Civil.
De lo expuesto anteriormente se tiene que Casimiro Castillo Burgos, hubiera contraído matrimonio civil en fecha 1º de septiembre de 1959, con Brigida Virginia Fernández Aguilera (demandante), y sin estar disuelto ese su anterior matrimonio o gozar de libertad de estado contrajo nuevo matrimonio con Eleuteria Vega Gareca en la gestión 1978, extremo corroborado por la documentación cursante en obrados, así también se acredita que Casimiro Castillo Burgos fallece en fecha 18 de julio de 2006, esto por documental de fojas 2, que en aplicación del artículo 129 del Código de Familia los matrimonios celebrados quedarían disueltos, empero por los fundamentos expuestos, dejando de lado la existencia o no del bien jurídico matrimonio a proteger, lo que se trata es de establecer claramente los efectos que estos pudieran producir, consiguientemente se entiende que, para contraer el segundo matrimonio, no contaba con libertad de estado para contraer nuevas nupcias como señala la prohibición contenida en el artículo 46 del Código de Familia, aspecto que invalida el matrimonio contraído con Eleuteria Vega Gareca, como señala la sanción descrita en el artículo 80 del mismo cuerpo legal.
Por lo que se evidencia que los de instancia han violado, interpretado erróneamente e inaplicado la normativa denunciada, al dejar vigentes ambos matrimonios, complicando y dejando en duda cuál de las dos cónyuges supérstites tendría legítimo derecho a la posibilidad de hacerse declarar heredera, pues resulta lógico que sólo una pueda serlo.
Por lo que, el actuar del Juez A quo y del Tribunal Ad quem, obligan al Tribunal Supremo a dar aplicación de los artículos 253 numeral 1), 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 180 de 7 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fojas 5, modificada a fojas 18, consiguientemente se declara la anulabilidad absoluta del matrimonio contraído entre Eleuteria Vega Gareca y Casimiro Castillo Burgos, debiendo en ejecución de Autos procederse con la cancelación de la Partida correspondiente. Con costas.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.