SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 632
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: LP-04-11-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la forma de fojas 173 a 175, interpuesto por Andrés Ali Laura, contra el Auto de Vista N° 310/2010 de fecha 24 de septiembre de 2010, cursante a fojas 167 a 168 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de Acción Reivindicatoria, seguido por Andrés Ali Laura, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 179; y, CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 114/2010 fecha 12 de abril de 2010, declarando PROBADA la demanda en parte respecto a la acción de reivindicación con costas, e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios ocasionados, disponiendo que la demandada Juana Marca de Ali restituya el bien inmueble ubicado en la Calle Lourdes N° 2017 zona Munaypata a su propietario Andrés Ali Laura en el plazo de 3 días computables de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de procederse al desapoderamiento.
Que, en grado de apelación incoada por la demandada mediante escrito de fojas 139 a 140, la Sala Civil Tercera de la ex Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, dispone: 1.- CONFIRMA el auto de fojas 90 -91 contenido en la resolución N° 207/2009, de conformidad con el artículo 237-1 del Código de Procedimiento Civil. 2.- REVOCA la sentencia de fojas 135-136 contenida en la Resolución N° 114/2010 de conformidad con el artículo 237-1 numero 3) del Código de Procedimiento Civil; deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs.
14-15 subsanada a fojas 21-22. Sin costas por la revocatoria.
3.- IMPROBADA la tercería de dominio excluyente planteada a fs. 155-156, con costas de conformidad con el artículo 367 del citado Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO II.-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: El demandante Andrés Ali Laura, recurre en casación en el fondo y en la forma, con los argumentos que se resumen a continuación.
I.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Denuncia que en la resolución recurrida de forma ultra petita se hubiese considerado puntos que no fueron apelados, y que en la fase probatoria de primera instancia no hubiese ofrecido prueba alguna con la que pudiera sustentar que el inmueble está en posesión de 7, 8 o 10 personas y la apelación carecería de apoyo de prueba alguna.
Manifestá que en la demanda no hubiese negado que existiesen
derecho habientes, pero que los mismos podían hacer valer sus derechos en la vía que corresponda, en cuanto al ingreso al inmueble y que dichos terceros estén en posesión y que no se demostró en la audiencia de inspección judicial en la fase probatoria en primera instancia y segunda instancia y que se hubiese hecho valer la simple declaración en el escrito de fojas 140, 155 Y 156 de obrados, cuando hubiesen referido que estarían ocupando el bien inmueble y que el mismo no sería verdad, en virtud que la única que habitaría seria la demandada con una de sus hijas y el resto de las habitaciones estuviesen sido habitados por inquilinos, y que con tales argumentos el recurrente solicita que la resolución recurrida sea casada conforme el articulo 253 numeral 1) del Adjetivo Civil, y al margen se hubiese ingresado en la apreciación de las pruebas en un error de hecho y de derecho de fojas 31, 32 y 33. Denuncia que el auto de vista considero que el inmueble estaría siendo habitado por 11 personas, lo cual sería totalmente incongruente y que la sola presentación del título no acreditaría que estuviesen habitando el inmueble objeto de la Litis. Asimismo refiere que se reservó el derecho de los otros coherederos, para que pudieran hacer valer sus derechos, en virtud que no sería una persona ambiciosa como la demandada. Denuncia que el Ad quem no hubiese interpretado correctamente el sentido de lo que es la acción reivindicatoria conforme el artículo 1453 del Código Civil, en virtud que dicha norma no limitaría el derecho a reivindicar la posesión cuando un tercero detentador estuviese habitando conjuntamente con inquilinos y aparecen varios copropietarios en el Folio Real.
II.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Manifiesta que en amparo de los artículos 250, 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la Forma contra la resolución recurrida de fojas 167.
Denuncia que el auto de vista hubiese resuelto más de lo pedido en apelación de fojas 139 y 140, ya que en ningún lugar de la apelación se pidió la Revocatoria de la sentencia y que se dedicó a circunscribir a observaciones de los medios probatorios y aseverar que cada uno de los hijos de la demandada estarían viviendo en el inmueble, por lo que el auto de vista recurrido no hubiese dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y que se pronunció de forma ultra petita, por lo que de conformidad al artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil sería viable el recurso de casación contra el auto de vista en su punto 2.
Concluye solicitando a este alto Tribunal de Justicia, CASE EL AUTO DE VISTA de fojas 167 contra el punto 2 de la parte resolutiva, confirmando la sentencia de primera instancia y conformando en los puntos 1 y 3 del referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Estando planteado recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, a fin de tener la coherencia correspondiente, este Tribunal considerará y resolverá en primer término lo referido a la casación en la forma, en razón a que si fueran evidentes las vulneraciones denunciadas, el fallo fuera anulatorio y por consiguiente imposibilitaría la consideración del recurso de casación en el fondo.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
La arquitectura Procesal Civil configuró el recurso de casación en la forma, o también llamado Nulidad, respecto a errores al procedimiento, "in procedendo", referidos a las infracciones de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En tal razón, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, por ello es necesario exponer los motivos en que se funda su recurso y es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con lo planteado. En ese mismo sentido, el articulo 258 numeral 2) del Adjetivo Civil establece que el recurso deberá citar en términos claros concretos y precisos la Resolución que se recurriere, su folio dentro el expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; aplicación normativa inexcusable en la presentación del recurso.
En el caso concreto, el recurso de casación en la forma
interpuesto no realiza una fundamentación adecuada sobre la infracción procesal que supuestamente incurrió la Resolución de Alzada, limitándose a señalar que éste hubiese resuelto más de 10 pedido en apelación, al no haberse pedido la revocatoria de la sentencia, sin desvirtuar en su recurso los argumentos y el fundamento que sustenta la decisión del Ad quem conforme nuestra normativa legal, e incluso señala como vulnerado el articulo 236 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar que busca señalando solamente que sería viable el recurso de Casación. Al margen de ello, el recurso de casación en la forma planteado carece de petitorio, y que si bien señala el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil no se precisó qué es lo que se busca con el recurso de casación en la forma, es decir; el recurrente no efectuó el petitorio correspondiente de nulidad del fallo que se impugna, siendo la misma el defecto esencial para su improcedencia.
También de forma errónea acusa la inobservancia de cuestiones de hecho relativos a la posesión por parte de los terceristas y que la misma no se hubiese valorado en la fase probatoria de primera y segunda instancia, en consecuencia el recurrente no comprendió la verdadera naturaleza del recurso de casación en la forma, al acusarse la no valoración o se hubiese demostrado la posesión en primera instancia o en su debido momento, estas denuncias referentes a la valoración o no de medios probatorios es inherentes al recurso de casación en el fondo y no así en la forma, no ajustando se al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria.
Merced a estos parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia, lo que hace inviable su consideración, correspondiendo resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271-1) Y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
El recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem en forma ultra petita hubiese considerado puntos que no fueron objeto de apelación, considerando la reserva de los otros copropietarios y que el mismo sería contrario al artículo 1453 del Código Civil. Al respecto es pertinente precisar que el recurrente no comprendió la verdadera naturaleza del recurso de casación en el fondo, en virtud que se trata de una denuncia relativa a un error in procedendo, que debía ser denunciado dentro del recurso de casación en la forma pero de ninguna manera dentro del recurso de casación en el fondo, como lo ha hecho erróneamente el recurrente, lo cual implica que se trata de una denuncia manifiestamente defectuosa; razón por la cual el Tribunal supremo no examina el fondo de dicha denuncia.
En cuanto a la denuncia que no se hubiese probado en la fase probatoria de primera instancia que los terceristas estén en posesión del bien inmueble objeto de Litis a través de la inspección judicial, ni ofrecido prueba alguna que acredite dicho extremo y que los mismos no fueron considerados por el de Alzada. Al respecto primeramente hay que tener en claro que la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: "Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee."
Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título Juridico que Justifique su posesión". En otras palabras la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor, 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado. Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee. En ese sentido, corresponde manifestar que cuando se interpuso la demanda de fojas 14 a 15 vuelta, por parte de Andrés Ali Laura se adjuntó a fojas 2 la prueba literal preconstituida consistente en el Folio Real N°
2.01.0.99.00.84536, donde se evidencia que en ese entonces el recurrente hubiese registrado la titularidad por sucesión hereditaria de la causante Margarita Gutiérrez Valencia sobre las acciones y derechos que le correspondían a la misma y en virtud a ello se procedió al registro respectivo ante las Oficinas de Derechos Reales en su Asiento A-2 del referido Folio Real, en ejercicio de sus derechos que le otorga la Ley en su calidad de heredero forzoso al ser el esposo de la causante, más aun al constituir el bien inmueble objeto de la Litis bien ganancial. Ahora bien, con estos antecedentes el Juez de la causa dio curso a la demanda conforme la prueba literal adjunta, donde se evidenciaba que el único titular era el recurrente, en merito a ello emitió sentencia conforme a los datos del proceso hasta entonces. Sin embargo, cuando el Tribunal Ad quem conoció la causa en segunda instancia, se apersonaron al proceso los terceristas mediante escrito de fojas 155 a 156 vuelta, adjuntando fotocopia legalizada del Folio Real N° 2.01.0.99.0084536, en la que se evidencia en su Asiento A-3 que conjuntamente con el demandante son co-propietarios: Jaime Ali Marca Gustavo, Miguel Ali Marca, Jorge Hernán Ali Marca, Guadalupe AHMarca, Rodolfo Ali Marca, Nelly Lidia Ali Marca, Rosario Ali Marca, Eulalia Filomena AH Marca, Fanny Modesta Ali Marca y Silvia Soledad Ali Marca, en virtud a una declaratoria de herederos al fallecimiento de Margarita Gutiérrez Valencia. En consecuencia con esos antecedentes procesales, se viciaron los presupuestos de procedencia de la reivindicación, en virtud que el dominio del inmueble por parte del recurrente lo ejerce conjuntamente con los demás titulares, en el porcentaje que les corresponde sobre el bien inmueble y por ende no se encuentra debidamente precisado e identificado la parte o porción del bien inmueble que le correspondiese al recurrente para reivindicar, lo cual debió se determinado por la acción judicial que corresponde conforme nuestra normativa procesal civil, teniéndose en claro que Andrés Ali Laura, en su condición de esposo es propietario del 50% del inmueble que es ganancial y sobre los otros 50 % que le correspondía a la causante Margarita Gutiérrez Valencia ingreso a la misma conforme previene el articulo 1059 concordante con el artículo 1062 del Sustantivo Civil en su condición de heredero conjuntamente con Jaime Ali Marca Gustavo, Miguel Ali Marca, Jorge Hernán Ali Marca, Guadalupe Ali Marca, Rodolfo Ali Marca, Nelly Lidia Ali Marca, Rosario Ali Marca, Eulalia Filomena Ali Marca, Fanny Modesta Ali Marca y Silvia Soledad Ali Marca, teniéndose presente que estos últimos ingresaron en representación de Jaime Ali Gutiérrez. En consecuencia el dominio y la titularidad es compartida, más aún no se encuentra debidamente identificado la porción que le correspondiese al recurrente y como emergente de ello no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la reivindicación, para que pueda aplicarse el artículo 1453 del Código Civil, aun cuando se trate solamente contra la demandada Juana Marca de Ali, en virtud que en la demanda tendría que integrarse a la Litis en calidad de actores los demás titulares del bien inmueble dirigiéndose la demanda del exordio contra la demandada o bien de manera aislada el recurrente interponer la acción correspondiente para hacer valer sus derechos constitucionales. Ahora bien, claramente en la resolución recurrida el Ad quem establece: "... resultando la imposibilidad, no solo física ni legal de la orden de reivindicación de una cuota parte ... sic...sic...y no especifica del lugar a parte que se pretende, obviamente a los efectos de lograr los derechos que reclama el demandante se salvan a la acción y vía legal que más convenga a sus intereses", de lo que se infiere que el de Alzada no desconoció el derecho propietario del recurrente, sino más bien, ante la existencia de nuevos elementos de convicción incursa en el expediente tuvo que ingresar a considerar en el fondo del asunto y salvar el derecho que le asiste al recurrente Andrés Ali Laura a la vía legal que vea conveniente conforme a sus intereses.
Por consiguiente el Ad quem tuvo conocimiento de la causa con nuevos elementos probatorios y que conforme la normativa legal, se constituye también en juez natural al igual que el A quo, teniendo las mismas atribuciones de valorar la prueba incursa en el expediente en su conjunto y no de manera aislada, conformegoza de la investidura de juez natural procedió aplicar el principio de verdad material, contenido en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, que orienta que las Resoluciones de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se fundan en la comprobación de los hechos, para lo cual deben dar prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos, aunque ello no supone eliminar las formas procesales mestablecidas por ley, sino interpretarlas de manera amplia y no restrictiva en sentido de que las mismas no sean limitativas de la averiguación de los hechos.
Establecido lo anterior, podemos concluir que el Tribunal de
Alzada en sentido acertado a los presupuestos antes desarrollados, considerando el principio de verdad material que sobrepuso frente al principio formal y ritualista establecido en el Código de Procedimiento Civil, dando paso a esclarecer de modo más completo todos los aspectos, las circunstancias reales del asunto, toda vez, que con el anterior modelo constitucional eran dificiles e imposibles obtener los mismos, con la denominada verdad formal. De lo que se deduce que el juez no solamente tenga la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes en forma aislada, sino todo medio probatorio ofrecido en el expediente e incluso ahora con la aplicación de la verdad material el Juez al margen de ser Director del proceso, debe cumplir una función activa en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido; es a la autoridad jurisdiccional encargada de impartir justicia a quien debe interesarle sobre todo de conocer la verdad real de los hechos y para lograr esta finalidad, debe hacer uso de las facultades conferidas por ley para contar y apreciar los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos.
Respecto a la denuncia de que los demás copropietarios no estuviesen en posesión del bien inmueble objeto de la Litis, no viene al caso concreto, en virtud que la demanda de reivindicación no fue dirigida contra los mismos y que además en la actualidad los mismos también cuentan con la titularidad en el porcentaje que les corresponde debidamente registrado en Derechos Reales, por ello el Tribunal Ad quem con su actuar en la resolución recurrida no ingreso en omisión, soslayando la prueba literal de fojas 151 a 152, lo cual impide que el proceso de reivindicación prospere.
Por otro lado, es el propio recurrente quien manifiesta y reconoce en su recurso lo siguiente:" en mi demanda obviamente no negué que también existen derechohabientes ...", sin embargo dicha actitud es loable, enmarcada dentro el principio de lealtad procesal, en tal virtud el recurrente tendrá que comprender que la acción reivindicatoria no es la vía para hacer valer sus derechos conforme la norma legal, lo cual no le quita la facultad al igual que los demás titulares el uso, goce disfrute del bien inmueble conforme dispone nuestra Constitución Política del Estado, al ser propietario en el porcentaje que le corresponde, derecho que le confiere a todos los titulares sobre el bien inmueble la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por todos.
Por consiguiente, se establece que el Tribunal Ad quem, efectuó un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso en su conjunto y no en forma aislada conforme el principio de verdad material, confrontándolos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión que tenga congruencia con los datos o hechos que demuestran los medios de prueba y la cuestión que se pretende resolver, observando el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1286 del Código Civil. Por consiguiente no se evidencia las infracciones que la recurrente acusa, por lo dicho la pretensión del demandante deviene en infundado.
Por todo lo expuesto, y en virtud de no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo contenidos en el memorial de fojas 173 a 174 vuelta, interpuesto por Andrés Ali Laura, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 632
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: LP-04-11-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la forma de fojas 173 a 175, interpuesto por Andrés Ali Laura, contra el Auto de Vista N° 310/2010 de fecha 24 de septiembre de 2010, cursante a fojas 167 a 168 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de Acción Reivindicatoria, seguido por Andrés Ali Laura, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 179; y, CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 114/2010 fecha 12 de abril de 2010, declarando PROBADA la demanda en parte respecto a la acción de reivindicación con costas, e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios ocasionados, disponiendo que la demandada Juana Marca de Ali restituya el bien inmueble ubicado en la Calle Lourdes N° 2017 zona Munaypata a su propietario Andrés Ali Laura en el plazo de 3 días computables de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de procederse al desapoderamiento.
Que, en grado de apelación incoada por la demandada mediante escrito de fojas 139 a 140, la Sala Civil Tercera de la ex Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, dispone: 1.- CONFIRMA el auto de fojas 90 -91 contenido en la resolución N° 207/2009, de conformidad con el artículo 237-1 del Código de Procedimiento Civil. 2.- REVOCA la sentencia de fojas 135-136 contenida en la Resolución N° 114/2010 de conformidad con el artículo 237-1 numero 3) del Código de Procedimiento Civil; deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs.
14-15 subsanada a fojas 21-22. Sin costas por la revocatoria.
3.- IMPROBADA la tercería de dominio excluyente planteada a fs. 155-156, con costas de conformidad con el artículo 367 del citado Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO II.-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: El demandante Andrés Ali Laura, recurre en casación en el fondo y en la forma, con los argumentos que se resumen a continuación.
I.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Denuncia que en la resolución recurrida de forma ultra petita se hubiese considerado puntos que no fueron apelados, y que en la fase probatoria de primera instancia no hubiese ofrecido prueba alguna con la que pudiera sustentar que el inmueble está en posesión de 7, 8 o 10 personas y la apelación carecería de apoyo de prueba alguna.
Manifestá que en la demanda no hubiese negado que existiesen
derecho habientes, pero que los mismos podían hacer valer sus derechos en la vía que corresponda, en cuanto al ingreso al inmueble y que dichos terceros estén en posesión y que no se demostró en la audiencia de inspección judicial en la fase probatoria en primera instancia y segunda instancia y que se hubiese hecho valer la simple declaración en el escrito de fojas 140, 155 Y 156 de obrados, cuando hubiesen referido que estarían ocupando el bien inmueble y que el mismo no sería verdad, en virtud que la única que habitaría seria la demandada con una de sus hijas y el resto de las habitaciones estuviesen sido habitados por inquilinos, y que con tales argumentos el recurrente solicita que la resolución recurrida sea casada conforme el articulo 253 numeral 1) del Adjetivo Civil, y al margen se hubiese ingresado en la apreciación de las pruebas en un error de hecho y de derecho de fojas 31, 32 y 33. Denuncia que el auto de vista considero que el inmueble estaría siendo habitado por 11 personas, lo cual sería totalmente incongruente y que la sola presentación del título no acreditaría que estuviesen habitando el inmueble objeto de la Litis. Asimismo refiere que se reservó el derecho de los otros coherederos, para que pudieran hacer valer sus derechos, en virtud que no sería una persona ambiciosa como la demandada. Denuncia que el Ad quem no hubiese interpretado correctamente el sentido de lo que es la acción reivindicatoria conforme el artículo 1453 del Código Civil, en virtud que dicha norma no limitaría el derecho a reivindicar la posesión cuando un tercero detentador estuviese habitando conjuntamente con inquilinos y aparecen varios copropietarios en el Folio Real.
II.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Manifiesta que en amparo de los artículos 250, 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la Forma contra la resolución recurrida de fojas 167.
Denuncia que el auto de vista hubiese resuelto más de lo pedido en apelación de fojas 139 y 140, ya que en ningún lugar de la apelación se pidió la Revocatoria de la sentencia y que se dedicó a circunscribir a observaciones de los medios probatorios y aseverar que cada uno de los hijos de la demandada estarían viviendo en el inmueble, por lo que el auto de vista recurrido no hubiese dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y que se pronunció de forma ultra petita, por lo que de conformidad al artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil sería viable el recurso de casación contra el auto de vista en su punto 2.
Concluye solicitando a este alto Tribunal de Justicia, CASE EL AUTO DE VISTA de fojas 167 contra el punto 2 de la parte resolutiva, confirmando la sentencia de primera instancia y conformando en los puntos 1 y 3 del referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Estando planteado recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, a fin de tener la coherencia correspondiente, este Tribunal considerará y resolverá en primer término lo referido a la casación en la forma, en razón a que si fueran evidentes las vulneraciones denunciadas, el fallo fuera anulatorio y por consiguiente imposibilitaría la consideración del recurso de casación en el fondo.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
La arquitectura Procesal Civil configuró el recurso de casación en la forma, o también llamado Nulidad, respecto a errores al procedimiento, "in procedendo", referidos a las infracciones de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En tal razón, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, por ello es necesario exponer los motivos en que se funda su recurso y es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con lo planteado. En ese mismo sentido, el articulo 258 numeral 2) del Adjetivo Civil establece que el recurso deberá citar en términos claros concretos y precisos la Resolución que se recurriere, su folio dentro el expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; aplicación normativa inexcusable en la presentación del recurso.
En el caso concreto, el recurso de casación en la forma
interpuesto no realiza una fundamentación adecuada sobre la infracción procesal que supuestamente incurrió la Resolución de Alzada, limitándose a señalar que éste hubiese resuelto más de 10 pedido en apelación, al no haberse pedido la revocatoria de la sentencia, sin desvirtuar en su recurso los argumentos y el fundamento que sustenta la decisión del Ad quem conforme nuestra normativa legal, e incluso señala como vulnerado el articulo 236 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar que busca señalando solamente que sería viable el recurso de Casación. Al margen de ello, el recurso de casación en la forma planteado carece de petitorio, y que si bien señala el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil no se precisó qué es lo que se busca con el recurso de casación en la forma, es decir; el recurrente no efectuó el petitorio correspondiente de nulidad del fallo que se impugna, siendo la misma el defecto esencial para su improcedencia.
También de forma errónea acusa la inobservancia de cuestiones de hecho relativos a la posesión por parte de los terceristas y que la misma no se hubiese valorado en la fase probatoria de primera y segunda instancia, en consecuencia el recurrente no comprendió la verdadera naturaleza del recurso de casación en la forma, al acusarse la no valoración o se hubiese demostrado la posesión en primera instancia o en su debido momento, estas denuncias referentes a la valoración o no de medios probatorios es inherentes al recurso de casación en el fondo y no así en la forma, no ajustando se al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria.
Merced a estos parámetros y evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia, lo que hace inviable su consideración, correspondiendo resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271-1) Y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
El recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem en forma ultra petita hubiese considerado puntos que no fueron objeto de apelación, considerando la reserva de los otros copropietarios y que el mismo sería contrario al artículo 1453 del Código Civil. Al respecto es pertinente precisar que el recurrente no comprendió la verdadera naturaleza del recurso de casación en el fondo, en virtud que se trata de una denuncia relativa a un error in procedendo, que debía ser denunciado dentro del recurso de casación en la forma pero de ninguna manera dentro del recurso de casación en el fondo, como lo ha hecho erróneamente el recurrente, lo cual implica que se trata de una denuncia manifiestamente defectuosa; razón por la cual el Tribunal supremo no examina el fondo de dicha denuncia.
En cuanto a la denuncia que no se hubiese probado en la fase probatoria de primera instancia que los terceristas estén en posesión del bien inmueble objeto de Litis a través de la inspección judicial, ni ofrecido prueba alguna que acredite dicho extremo y que los mismos no fueron considerados por el de Alzada. Al respecto primeramente hay que tener en claro que la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: "Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee."
Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título Juridico que Justifique su posesión". En otras palabras la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor, 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado. Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee. En ese sentido, corresponde manifestar que cuando se interpuso la demanda de fojas 14 a 15 vuelta, por parte de Andrés Ali Laura se adjuntó a fojas 2 la prueba literal preconstituida consistente en el Folio Real N°
2.01.0.99.00.84536, donde se evidencia que en ese entonces el recurrente hubiese registrado la titularidad por sucesión hereditaria de la causante Margarita Gutiérrez Valencia sobre las acciones y derechos que le correspondían a la misma y en virtud a ello se procedió al registro respectivo ante las Oficinas de Derechos Reales en su Asiento A-2 del referido Folio Real, en ejercicio de sus derechos que le otorga la Ley en su calidad de heredero forzoso al ser el esposo de la causante, más aun al constituir el bien inmueble objeto de la Litis bien ganancial. Ahora bien, con estos antecedentes el Juez de la causa dio curso a la demanda conforme la prueba literal adjunta, donde se evidenciaba que el único titular era el recurrente, en merito a ello emitió sentencia conforme a los datos del proceso hasta entonces. Sin embargo, cuando el Tribunal Ad quem conoció la causa en segunda instancia, se apersonaron al proceso los terceristas mediante escrito de fojas 155 a 156 vuelta, adjuntando fotocopia legalizada del Folio Real N° 2.01.0.99.0084536, en la que se evidencia en su Asiento A-3 que conjuntamente con el demandante son co-propietarios: Jaime Ali Marca Gustavo, Miguel Ali Marca, Jorge Hernán Ali Marca, Guadalupe AHMarca, Rodolfo Ali Marca, Nelly Lidia Ali Marca, Rosario Ali Marca, Eulalia Filomena AH Marca, Fanny Modesta Ali Marca y Silvia Soledad Ali Marca, en virtud a una declaratoria de herederos al fallecimiento de Margarita Gutiérrez Valencia. En consecuencia con esos antecedentes procesales, se viciaron los presupuestos de procedencia de la reivindicación, en virtud que el dominio del inmueble por parte del recurrente lo ejerce conjuntamente con los demás titulares, en el porcentaje que les corresponde sobre el bien inmueble y por ende no se encuentra debidamente precisado e identificado la parte o porción del bien inmueble que le correspondiese al recurrente para reivindicar, lo cual debió se determinado por la acción judicial que corresponde conforme nuestra normativa procesal civil, teniéndose en claro que Andrés Ali Laura, en su condición de esposo es propietario del 50% del inmueble que es ganancial y sobre los otros 50 % que le correspondía a la causante Margarita Gutiérrez Valencia ingreso a la misma conforme previene el articulo 1059 concordante con el artículo 1062 del Sustantivo Civil en su condición de heredero conjuntamente con Jaime Ali Marca Gustavo, Miguel Ali Marca, Jorge Hernán Ali Marca, Guadalupe Ali Marca, Rodolfo Ali Marca, Nelly Lidia Ali Marca, Rosario Ali Marca, Eulalia Filomena Ali Marca, Fanny Modesta Ali Marca y Silvia Soledad Ali Marca, teniéndose presente que estos últimos ingresaron en representación de Jaime Ali Gutiérrez. En consecuencia el dominio y la titularidad es compartida, más aún no se encuentra debidamente identificado la porción que le correspondiese al recurrente y como emergente de ello no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la reivindicación, para que pueda aplicarse el artículo 1453 del Código Civil, aun cuando se trate solamente contra la demandada Juana Marca de Ali, en virtud que en la demanda tendría que integrarse a la Litis en calidad de actores los demás titulares del bien inmueble dirigiéndose la demanda del exordio contra la demandada o bien de manera aislada el recurrente interponer la acción correspondiente para hacer valer sus derechos constitucionales. Ahora bien, claramente en la resolución recurrida el Ad quem establece: "... resultando la imposibilidad, no solo física ni legal de la orden de reivindicación de una cuota parte ... sic...sic...y no especifica del lugar a parte que se pretende, obviamente a los efectos de lograr los derechos que reclama el demandante se salvan a la acción y vía legal que más convenga a sus intereses", de lo que se infiere que el de Alzada no desconoció el derecho propietario del recurrente, sino más bien, ante la existencia de nuevos elementos de convicción incursa en el expediente tuvo que ingresar a considerar en el fondo del asunto y salvar el derecho que le asiste al recurrente Andrés Ali Laura a la vía legal que vea conveniente conforme a sus intereses.
Por consiguiente el Ad quem tuvo conocimiento de la causa con nuevos elementos probatorios y que conforme la normativa legal, se constituye también en juez natural al igual que el A quo, teniendo las mismas atribuciones de valorar la prueba incursa en el expediente en su conjunto y no de manera aislada, conformegoza de la investidura de juez natural procedió aplicar el principio de verdad material, contenido en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, que orienta que las Resoluciones de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se fundan en la comprobación de los hechos, para lo cual deben dar prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos, aunque ello no supone eliminar las formas procesales mestablecidas por ley, sino interpretarlas de manera amplia y no restrictiva en sentido de que las mismas no sean limitativas de la averiguación de los hechos.
Establecido lo anterior, podemos concluir que el Tribunal de
Alzada en sentido acertado a los presupuestos antes desarrollados, considerando el principio de verdad material que sobrepuso frente al principio formal y ritualista establecido en el Código de Procedimiento Civil, dando paso a esclarecer de modo más completo todos los aspectos, las circunstancias reales del asunto, toda vez, que con el anterior modelo constitucional eran dificiles e imposibles obtener los mismos, con la denominada verdad formal. De lo que se deduce que el juez no solamente tenga la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes en forma aislada, sino todo medio probatorio ofrecido en el expediente e incluso ahora con la aplicación de la verdad material el Juez al margen de ser Director del proceso, debe cumplir una función activa en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido; es a la autoridad jurisdiccional encargada de impartir justicia a quien debe interesarle sobre todo de conocer la verdad real de los hechos y para lograr esta finalidad, debe hacer uso de las facultades conferidas por ley para contar y apreciar los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos.
Respecto a la denuncia de que los demás copropietarios no estuviesen en posesión del bien inmueble objeto de la Litis, no viene al caso concreto, en virtud que la demanda de reivindicación no fue dirigida contra los mismos y que además en la actualidad los mismos también cuentan con la titularidad en el porcentaje que les corresponde debidamente registrado en Derechos Reales, por ello el Tribunal Ad quem con su actuar en la resolución recurrida no ingreso en omisión, soslayando la prueba literal de fojas 151 a 152, lo cual impide que el proceso de reivindicación prospere.
Por otro lado, es el propio recurrente quien manifiesta y reconoce en su recurso lo siguiente:" en mi demanda obviamente no negué que también existen derechohabientes ...", sin embargo dicha actitud es loable, enmarcada dentro el principio de lealtad procesal, en tal virtud el recurrente tendrá que comprender que la acción reivindicatoria no es la vía para hacer valer sus derechos conforme la norma legal, lo cual no le quita la facultad al igual que los demás titulares el uso, goce disfrute del bien inmueble conforme dispone nuestra Constitución Política del Estado, al ser propietario en el porcentaje que le corresponde, derecho que le confiere a todos los titulares sobre el bien inmueble la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por todos.
Por consiguiente, se establece que el Tribunal Ad quem, efectuó un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso en su conjunto y no en forma aislada conforme el principio de verdad material, confrontándolos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión que tenga congruencia con los datos o hechos que demuestran los medios de prueba y la cuestión que se pretende resolver, observando el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1286 del Código Civil. Por consiguiente no se evidencia las infracciones que la recurrente acusa, por lo dicho la pretensión del demandante deviene en infundado.
Por todo lo expuesto, y en virtud de no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo contenidos en el memorial de fojas 173 a 174 vuelta, interpuesto por Andrés Ali Laura, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.