SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 634
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: LP-188-11-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Javier Medrano Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Gobierno Municipal de La paz a través de su representante legal Vladimir Gutiérrez Ramírez a nombre del Alcalde Municipal de La Paz, Luis Antonio Revilla Herrero, de fojas 296 a 303 vuelta, contra el Auto de Vista N° 262/11 de 27 de mayo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre mejor derecho de propiedad y acción negatoria, seguido por Constancio Quispe Mamani y Florencia Ventura de Quispe contra el Gobierno Municipal de La Paz, el Auto que concede el mismo de fojas 306, de los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia N° 300/2009 de 11 de agosto (fojas 221 a 230 vuelta), declarando improbada la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y acción negatoria, sobre ,el inmueble ubicado en la zona el Gramadal, actual Urbanización Amor de Dios, final Seguencoma Bajo de esa ciudad, con una superficie de 123.136 m? e improbada la acción de nulidad de Escritura Pública, cancelación de partidas y pago de daños y perjuicios, sin costas por ser juicio doble.
Deducida la apelación por Constancio Quispe Mamani y Florencia Ventura de Quispe, así como por el Gobierno Municipal de La Paz, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La paz mediante Auto de Vista N° 262/11 de 27de mayo de 2011 (fojas 286 a 287 vuelta), aprobó y confirmó la Sentencia N° 300/2009, sin costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, en los términos expresados en su memorial de fojas 296 a 303 vuelta.
CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, el Gobierno Municipal de La paz en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 12 de agosto de 2011 (fojas 296 a 303 vuelta), citando los artículos 253 inciso 1) y 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
Con relación al recurso de casación en la forma: se habría vulnerado el artículo 192 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, existiendo contradicción e incongruencia en el Auto de Vista, puesto que en su considerando segundo señala que de acuerdo a los antecedentes el mejor derecho propietario por principio de prioridad en el registro le asiste al Gobierno Municipal de La Paz, lo que hace conducente a la demanda de acción negatoria, pero en la parte dispositiva del fallo se confirmó y aprobó el fallo del Juez a quo, negándose la nulidad de escritura pública, cancelación de partidas y el pago de daños y perjuicios, siendo que por lógica consecuencia se debía pronunciar al declararse el mejor derecho propietario de la municipalidad, sosteniendo que los 1204 m2 motivo del caso de autos, se encontrarían dentro de la superficie global de propiedad del Municipio de La Paz de 123.136 m2, por lo que mal se mantendría la vigencia de un doble registro del mismo.
No existe pronunciamiento alguno en el Auto de Vista recurrido respecto a los extremos de su acción reconvencional por los cuales se arribó a negar, dejar sin efecto la Escritura Pública N° 438/2003 de 19 de noviembre, refiriéndose de forma muy somera y subjetiva a dicha acción reconvencional de nulidad, pagos de daños y perjuicios, pero nada respecto a las cancelaciones de partidas.
Con relación al recurso de casación en el fondo: señaló que tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda se dejó pendiente una resolución sobre el registro de propiedad inscrito a favor de los demandantes, pese a que el mismo ya fue declarado inexistente, lo que infringiría el artículo 237 del mismo Código.
Denuncia la violación del artículo 115.II de la Constitución Política del Estado, ya que el Auto de Vista recurrido sería inefectivo, pese a reconocer la titularidad del derecho subjetivo a favor del Gobierno Municipal de La Paz sobre mejor derecho propietario y la acción negatoria no dilucidó la controversia existente, debiendo haber mantenido como correspondía el reconocimiento único y exclusivo de dicha institución como titular, toda vez que en primera como en segunda instancia asumieron por su turno y orden pleno convencimiento de las pretensiones jurídico-procesales de fojas 54 a 60 de obrados, aspecto que debió motivar a ser declaradas probadas a su favor sus acciones reconvencionales.
Así indicó la violación del artículo 984 del Código Civil, en el entendido de que fue la actitud dolosa de la parte demandante para apropiarse indebidamente e ilegalmente de la propiedad municipal, más aun cuando registró en forma indebida a su favor el mismo a través de un doloso proceso de usucapión, con lo que se habría ocasionado un daño evidente sobre dicha entidad edilicia, lo que debería ser resarcido a través del pago de daños y perjuicios.
Por todo lo expuesto solicitó se declare probadas las acciones reconvencionales sobre: nulidad de la Escritura Pública 438/2003 de 19 de noviembre de 2003; cancelación de partidas de las matrículas de folios reales N° 2010990075242, Asiento A l de 28 de mayo de 2004 y 2010990005837 a nombre de los demandantes; y, el pago de daños y perjuicios cuyo monto será determinado en ejecución de sentencia, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución: que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
En cuanto al recurso de casación en la forma: previo a ingresar al caso concreto, es preciso revisar lo previsto en el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de casación en la forma, sostiene que este procederá "...por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado. (...). 4) Otorgado más de 10 pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores".
Es así que de la lectura del recurso de casación en la forma cursante de fojas 296 a 303 vuelta, se advierte que la parte recurrente denuncia la falta de congruencia en el Auto de Vista recurrido puesto que en su considerando segundo señala que de acuerdo a los antecedentes el mejor derecho propietario por principio de prioridad en el registro le asiste al Gobierno Municipal de La Paz, 10 que hace conducente a la demanda de acción negatoria, pero en la parte dispositiva del fallo se confirmó y aprobó el fallo del Juez a qua, negándose la nulidad de escritura pública, cancelación de partidas y el pago de daños y perjuicios, así como también extraña la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido respecto a los extremos de su acción reconvencional por los cuales se arribó a negar dejar sin efecto la Escritura Pública N° 438/2003 de 19 de noviembre; sin embargo, plantea el mismo en base a la previsión del artículo 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, siendo que debió haberlo hecho conforme a 10 establecido en el artículo 254 inciso 4) del mismo cuerpo legal, por 10 que no corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver el mismo, correspondiendo al respecto declarar su improcedencia.
Sobre el recurso de casación en el fondo: antes de ingresar al caso de autos, es necesario remitirnos a 10 establecido en el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, base del recurso de casación objeto de estudio, teniéndose que este procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. En ese sentido, el Gobierno Municipal de La Paz en su recurso de casación en el fondo sostiene que las pretensiones jurídico procesales de fojas 54 a 60 de obrados debieron motivar a declarar a su favor todas las acciones reconvencionales. Es así que, remitiéndonos a dichos actuados, se advierte que la entidad edilicia recurrente a tiempo de presentar el memorial de fojas 54 a 60 (demanda reconvencional)sostiene que conforme a la previsión del artículo 1538.1del Código Civil, se evidenciaría que el mejor derecho propietario respecto del bien inmueble objeto de autos 10 tendría el Gobierno Municipal de La Paz.
Ahora bien, conforme a 10 manifestado y de acuerdo a lo señalado en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal ad quem concluyó: " el mejor derecho propietario por principio de prioridad en el registro, ha asistido al Gobierno Municipal de La Paz, conforme la prueba acreditada en obrados, siendo inoponible erga omnes a partir del año 1985, Y por ello conducente a la demanda sobre acción negatoria (entendemos accesoria a la pretensión principal) toda vez que guarda concordancia con el presupuesto incurso en el Articulo 1538-1 del Código Civil (... ) quedando por ello establecido el señorío y derecho absoluto sobre la cosa, y además, oponiéndose o negándose a los derechos y acciones alegados por el adversario derrotado, declarándose su inexistencia" (sic).
Razonamiento a partir del cual y conforme a lo denunciado por la parte recurrente, existiría una violación del mencionado artículo 1538.1 del citado Código, ya que el mismo prevé que: "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público", en ese sentido si bien el Tribunal de segundo grado sostiene que se tiene establecido por el Juez de la causa que el derecho propietario del bien inmueble objeto del caso en revisión le asiste al Gobierno Municipal de La Paz, por lo que la parte demandante habría quedado derrotada y consiguientemente su derecho alegado inexistente; empero, pese a dicha aseveración, aprueba y confirma la Sentencia del Juez a quo, es decir, solo declara probada la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y acción negatoria, y no así respecto a la nulidad de transferencia y cancelación de partidas, mismas que guardan relación estrecha respecto al derecho "inexistente" aseverado tanto por el Tribunal ad quem como por el Juez a quo, a partir de lo que este Alto Tribunal concluye que los alcances del señalado artículo 1538.1del Sustantivo Civil no fue aplicado en su dimensión real, puesto que como se tiene referido sostiene como inexistente el derecho propietario de la parte derrotada-demandante, manifestando que el mismo le asiste al Gobierno Municipal de La Paz desde el año 1985 y que sería "inoponible erga omnes" (sic) frente a terceros, sin embargo, confirmó el fallo del Juez a quo en base al citado artículo 1538.1,apartándose de los alcances de esa norma, en el sentido de que todo derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros desde el momento de hacerse público, en consecuencia se debe proceder a la nulidad de la transferencia efectuada a favor de los ahora demandantes respecto al inmueble objeto de autos en la Escritura Pública N° 438/2003 de 19 de noviembre, y por consiguiente la cancelación de las partidas correspondientes a favor de los últimos nombrados.
Lo precedentemente expuesto hace la transgresión de la garantía a la tutela judicial efectiva, denunciada por la parte recurrente, misma que se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el fallo pronunciado por el Tribunal de segundo grado va contra el ejercicio de los derechos de la entidad edilicia demandada, como también la infracción de los artículos 190, 236 Y 237 del Código de Procedimiento Civil denunciados por la parte recurrente, mereciendo en ese sentido que el Auto de Vista recurrido sea casado únicamente al respecto.
Finalmente, merece recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Civil, "...los bienes del Estado, de los Municipios, de las Universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución Política del Estado y las leyes especiales que les conciernen...", asimismo, el artículo 137 de la Constitución Política del Estado (abrogada), imperativamente disponía que los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio Nacional respetarla y protegerla; así, el artículo 339. II de la actual Constitución Política del Estado prevé que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, por otro lado el artículo 59 inciso 7) de la Constitución Política del Estado (abrogada), establecía dentro las atribuciones del Poder Legislativo la de autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, entre otros, y de todos los que sean de dominio público, inserto en nuestra actual Constitución Política del Estado en el artículo 158 inciso 13) estableciendo que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado, a cuya razón, todos los bienes que son del Estado se encuentran protegidos debido a la función social que les caracteriza.
Del razonamiento citado, corresponde emitir fallo conforme a la previsión de los artículos 271 incisos 1) Y 4), 272 Y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 inciso 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los articulo 271 incisos 1) y 4), 272 Y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1º IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz que cursa de fojas 296 a 303 vuelta.
y con relación al recurso de casación en el fondo.
2° CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 262/11 de 27 de mayo de 2011, cursante de fojas 286 a 287 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y deliberando en el fondo...declara nulas la Escritura Pública N° 438/2003 de 19 de noviembre, de compra venta de los lotes de terreno signados con los N° 7, 8, 9 y 10, con una superficie de 301 m2 cada uno, haciendo un total
de superficie de 1.204 m2, suscrito por Remigio Achara Condori a favor de Constancio Quispe Mamani y Florencia Ventura de Quispe; disponiéndose la cancelación en Derechos Reales de la matrícula de folio real 2010990075242, Asiento A-1 de 28 de mayo de 2004, registrado a nombre de los últimos nombrados, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia N° 300/2009 de 11 de agosto, de fojas 221 a 230 vuelta, sin costas. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 634
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: LP-188-11-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Javier Medrano Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Gobierno Municipal de La paz a través de su representante legal Vladimir Gutiérrez Ramírez a nombre del Alcalde Municipal de La Paz, Luis Antonio Revilla Herrero, de fojas 296 a 303 vuelta, contra el Auto de Vista N° 262/11 de 27 de mayo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre mejor derecho de propiedad y acción negatoria, seguido por Constancio Quispe Mamani y Florencia Ventura de Quispe contra el Gobierno Municipal de La Paz, el Auto que concede el mismo de fojas 306, de los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia N° 300/2009 de 11 de agosto (fojas 221 a 230 vuelta), declarando improbada la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y acción negatoria, sobre ,el inmueble ubicado en la zona el Gramadal, actual Urbanización Amor de Dios, final Seguencoma Bajo de esa ciudad, con una superficie de 123.136 m? e improbada la acción de nulidad de Escritura Pública, cancelación de partidas y pago de daños y perjuicios, sin costas por ser juicio doble.
Deducida la apelación por Constancio Quispe Mamani y Florencia Ventura de Quispe, así como por el Gobierno Municipal de La Paz, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La paz mediante Auto de Vista N° 262/11 de 27de mayo de 2011 (fojas 286 a 287 vuelta), aprobó y confirmó la Sentencia N° 300/2009, sin costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, en los términos expresados en su memorial de fojas 296 a 303 vuelta.
CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, el Gobierno Municipal de La paz en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 12 de agosto de 2011 (fojas 296 a 303 vuelta), citando los artículos 253 inciso 1) y 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
Con relación al recurso de casación en la forma: se habría vulnerado el artículo 192 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, existiendo contradicción e incongruencia en el Auto de Vista, puesto que en su considerando segundo señala que de acuerdo a los antecedentes el mejor derecho propietario por principio de prioridad en el registro le asiste al Gobierno Municipal de La Paz, lo que hace conducente a la demanda de acción negatoria, pero en la parte dispositiva del fallo se confirmó y aprobó el fallo del Juez a quo, negándose la nulidad de escritura pública, cancelación de partidas y el pago de daños y perjuicios, siendo que por lógica consecuencia se debía pronunciar al declararse el mejor derecho propietario de la municipalidad, sosteniendo que los 1204 m2 motivo del caso de autos, se encontrarían dentro de la superficie global de propiedad del Municipio de La Paz de 123.136 m2, por lo que mal se mantendría la vigencia de un doble registro del mismo.
No existe pronunciamiento alguno en el Auto de Vista recurrido respecto a los extremos de su acción reconvencional por los cuales se arribó a negar, dejar sin efecto la Escritura Pública N° 438/2003 de 19 de noviembre, refiriéndose de forma muy somera y subjetiva a dicha acción reconvencional de nulidad, pagos de daños y perjuicios, pero nada respecto a las cancelaciones de partidas.
Con relación al recurso de casación en el fondo: señaló que tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda se dejó pendiente una resolución sobre el registro de propiedad inscrito a favor de los demandantes, pese a que el mismo ya fue declarado inexistente, lo que infringiría el artículo 237 del mismo Código.
Denuncia la violación del artículo 115.II de la Constitución Política del Estado, ya que el Auto de Vista recurrido sería inefectivo, pese a reconocer la titularidad del derecho subjetivo a favor del Gobierno Municipal de La Paz sobre mejor derecho propietario y la acción negatoria no dilucidó la controversia existente, debiendo haber mantenido como correspondía el reconocimiento único y exclusivo de dicha institución como titular, toda vez que en primera como en segunda instancia asumieron por su turno y orden pleno convencimiento de las pretensiones jurídico-procesales de fojas 54 a 60 de obrados, aspecto que debió motivar a ser declaradas probadas a su favor sus acciones reconvencionales.
Así indicó la violación del artículo 984 del Código Civil, en el entendido de que fue la actitud dolosa de la parte demandante para apropiarse indebidamente e ilegalmente de la propiedad municipal, más aun cuando registró en forma indebida a su favor el mismo a través de un doloso proceso de usucapión, con lo que se habría ocasionado un daño evidente sobre dicha entidad edilicia, lo que debería ser resarcido a través del pago de daños y perjuicios.
Por todo lo expuesto solicitó se declare probadas las acciones reconvencionales sobre: nulidad de la Escritura Pública 438/2003 de 19 de noviembre de 2003; cancelación de partidas de las matrículas de folios reales N° 2010990075242, Asiento A l de 28 de mayo de 2004 y 2010990005837 a nombre de los demandantes; y, el pago de daños y perjuicios cuyo monto será determinado en ejecución de sentencia, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución: que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
En cuanto al recurso de casación en la forma: previo a ingresar al caso concreto, es preciso revisar lo previsto en el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de casación en la forma, sostiene que este procederá "...por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado. (...). 4) Otorgado más de 10 pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores".
Es así que de la lectura del recurso de casación en la forma cursante de fojas 296 a 303 vuelta, se advierte que la parte recurrente denuncia la falta de congruencia en el Auto de Vista recurrido puesto que en su considerando segundo señala que de acuerdo a los antecedentes el mejor derecho propietario por principio de prioridad en el registro le asiste al Gobierno Municipal de La Paz, 10 que hace conducente a la demanda de acción negatoria, pero en la parte dispositiva del fallo se confirmó y aprobó el fallo del Juez a qua, negándose la nulidad de escritura pública, cancelación de partidas y el pago de daños y perjuicios, así como también extraña la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido respecto a los extremos de su acción reconvencional por los cuales se arribó a negar dejar sin efecto la Escritura Pública N° 438/2003 de 19 de noviembre; sin embargo, plantea el mismo en base a la previsión del artículo 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, siendo que debió haberlo hecho conforme a 10 establecido en el artículo 254 inciso 4) del mismo cuerpo legal, por 10 que no corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver el mismo, correspondiendo al respecto declarar su improcedencia.
Sobre el recurso de casación en el fondo: antes de ingresar al caso de autos, es necesario remitirnos a 10 establecido en el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, base del recurso de casación objeto de estudio, teniéndose que este procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. En ese sentido, el Gobierno Municipal de La Paz en su recurso de casación en el fondo sostiene que las pretensiones jurídico procesales de fojas 54 a 60 de obrados debieron motivar a declarar a su favor todas las acciones reconvencionales. Es así que, remitiéndonos a dichos actuados, se advierte que la entidad edilicia recurrente a tiempo de presentar el memorial de fojas 54 a 60 (demanda reconvencional)sostiene que conforme a la previsión del artículo 1538.1del Código Civil, se evidenciaría que el mejor derecho propietario respecto del bien inmueble objeto de autos 10 tendría el Gobierno Municipal de La Paz.
Ahora bien, conforme a 10 manifestado y de acuerdo a lo señalado en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal ad quem concluyó: " el mejor derecho propietario por principio de prioridad en el registro, ha asistido al Gobierno Municipal de La Paz, conforme la prueba acreditada en obrados, siendo inoponible erga omnes a partir del año 1985, Y por ello conducente a la demanda sobre acción negatoria (entendemos accesoria a la pretensión principal) toda vez que guarda concordancia con el presupuesto incurso en el Articulo 1538-1 del Código Civil (... ) quedando por ello establecido el señorío y derecho absoluto sobre la cosa, y además, oponiéndose o negándose a los derechos y acciones alegados por el adversario derrotado, declarándose su inexistencia" (sic).
Razonamiento a partir del cual y conforme a lo denunciado por la parte recurrente, existiría una violación del mencionado artículo 1538.1 del citado Código, ya que el mismo prevé que: "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público", en ese sentido si bien el Tribunal de segundo grado sostiene que se tiene establecido por el Juez de la causa que el derecho propietario del bien inmueble objeto del caso en revisión le asiste al Gobierno Municipal de La Paz, por lo que la parte demandante habría quedado derrotada y consiguientemente su derecho alegado inexistente; empero, pese a dicha aseveración, aprueba y confirma la Sentencia del Juez a quo, es decir, solo declara probada la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y acción negatoria, y no así respecto a la nulidad de transferencia y cancelación de partidas, mismas que guardan relación estrecha respecto al derecho "inexistente" aseverado tanto por el Tribunal ad quem como por el Juez a quo, a partir de lo que este Alto Tribunal concluye que los alcances del señalado artículo 1538.1del Sustantivo Civil no fue aplicado en su dimensión real, puesto que como se tiene referido sostiene como inexistente el derecho propietario de la parte derrotada-demandante, manifestando que el mismo le asiste al Gobierno Municipal de La Paz desde el año 1985 y que sería "inoponible erga omnes" (sic) frente a terceros, sin embargo, confirmó el fallo del Juez a quo en base al citado artículo 1538.1,apartándose de los alcances de esa norma, en el sentido de que todo derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros desde el momento de hacerse público, en consecuencia se debe proceder a la nulidad de la transferencia efectuada a favor de los ahora demandantes respecto al inmueble objeto de autos en la Escritura Pública N° 438/2003 de 19 de noviembre, y por consiguiente la cancelación de las partidas correspondientes a favor de los últimos nombrados.
Lo precedentemente expuesto hace la transgresión de la garantía a la tutela judicial efectiva, denunciada por la parte recurrente, misma que se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el fallo pronunciado por el Tribunal de segundo grado va contra el ejercicio de los derechos de la entidad edilicia demandada, como también la infracción de los artículos 190, 236 Y 237 del Código de Procedimiento Civil denunciados por la parte recurrente, mereciendo en ese sentido que el Auto de Vista recurrido sea casado únicamente al respecto.
Finalmente, merece recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Civil, "...los bienes del Estado, de los Municipios, de las Universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución Política del Estado y las leyes especiales que les conciernen...", asimismo, el artículo 137 de la Constitución Política del Estado (abrogada), imperativamente disponía que los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio Nacional respetarla y protegerla; así, el artículo 339. II de la actual Constitución Política del Estado prevé que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, por otro lado el artículo 59 inciso 7) de la Constitución Política del Estado (abrogada), establecía dentro las atribuciones del Poder Legislativo la de autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, entre otros, y de todos los que sean de dominio público, inserto en nuestra actual Constitución Política del Estado en el artículo 158 inciso 13) estableciendo que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado, a cuya razón, todos los bienes que son del Estado se encuentran protegidos debido a la función social que les caracteriza.
Del razonamiento citado, corresponde emitir fallo conforme a la previsión de los artículos 271 incisos 1) Y 4), 272 Y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 inciso 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los articulo 271 incisos 1) y 4), 272 Y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1º IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz que cursa de fojas 296 a 303 vuelta.
y con relación al recurso de casación en el fondo.
2° CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 262/11 de 27 de mayo de 2011, cursante de fojas 286 a 287 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y deliberando en el fondo...declara nulas la Escritura Pública N° 438/2003 de 19 de noviembre, de compra venta de los lotes de terreno signados con los N° 7, 8, 9 y 10, con una superficie de 301 m2 cada uno, haciendo un total
de superficie de 1.204 m2, suscrito por Remigio Achara Condori a favor de Constancio Quispe Mamani y Florencia Ventura de Quispe; disponiéndose la cancelación en Derechos Reales de la matrícula de folio real 2010990075242, Asiento A-1 de 28 de mayo de 2004, registrado a nombre de los últimos nombrados, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia N° 300/2009 de 11 de agosto, de fojas 221 a 230 vuelta, sin costas. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.