SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 636
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: C-7-2010-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra . Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 230 a 231 vuelta, interpuesto por Celso Heber Rico Urquieta y Raúl Pablo Brañez Araoz en representación del Banco Sur S.A. en Liquidación, contra el Auto de Vista N° 276/2009 cursante a fojas 202 a 203, de 30 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario por incumplimiento de obligaciones, seguido por la entidad bancaria recurrente contra Gregorio Mollo Rafael, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 234 a 235, y el auto de concesión del recurso de fojas 235 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que tramitada la causa, el Juez de Quinto de Partido en lo Civil de Cochabamba, emitió sentencia N° 340 de fecha 18 de julio de 2003, cursante a fojas 174 a 176 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 60-62 e IMPROBADAS la acción reconvencional de fs. 70 a 72. PROBADAS las excepciones perentorias opuestas tanto a la demanda principal como a la acción reconvencional, sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la sentencia apelada, con la modificación de declarar PROBADA la excepción perentoria de pago interpuesta a fs. 70-72, sin costas.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: La institución Bancaria en su calidad de parte demandante, interpone recurso de casación en el fondo, con los argumentos que se resumen a continuación.
Refiere que si bien el demandado-reconvencionista Gregorio Mollono esté incluido en la nómina de deudores no restringe la eficacia prevista en el artículo 125 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, que confiere al Banco mandatario amplia e irrestricta competencia para demandar la presenta causa contra cualquier persona vinculada a la Liquidación conforme establecería los artículos 528, 581, 582 Y 585 del Código de Comercio.
Denuncian que erróneamente en ambas instancias aplicaron el criterio de legitimación procesal.
Refiere que las letras de cambio aceptadas por el demandado Gregorio Mollo y las demás prueba aportada demostrarían plenamente la vinculación y/o legitimación procesal activa entre el demandado, Tecnocar y el Banco Sur S.A.
Denuncia que en ambas instancias se dio por bien hechas la cancelación de la Obligación contraída por el demandado, respaldándose en la prueba literal de fojas 93.
Manifiesta que en considerando tercero de la resolución recurrida, el Ad quem utilizaría como medio de prueba el documento VENTEC 047/96 de devolución de documentos cursante a fojas 93 y que en dicha medida preparatoria se evidenciaría un texto al no reconocimiento de Firmas y que la misma pondría en nulidad la veracidad de los documentos presentados por el demandado como prueba de descargo a fin de acreditar su pago documentado.
Denuncia que el Tribunal de A1zada hubiese hecho caso omiso a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización judicial y articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, además manifiesta que se vulnero el artículo 237 de la misma norma Procesal Civil,excediendo sus facultades.
Concluye manifestando que el Tribunal de apelación al no haber advertido los hechos anómalos puntualmente fundamentados y esgrimidos a 10 largo de la tramitación del proceso y estando en plazo interpone recurso de Casación en el Fondo amparados en los artículos 253 inc. 1) y 274 del Código de Procedimiento Civil contra el Auto de Vista recurrido y solicitando a este Tribunal Supremo dicte resolución CASANDO el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda del Banco Sur en Liquidación, improbadas las excepciones planteadas por el demandado, así como improbada la demanda reconvencional y probadas sus excepciones opuestas.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Este Tribunal en varios fallos emitidos ha destacado que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Esencial característica de este recurso es que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Con relación a lo anterior, la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, con la que comparte criterio este Tribunal Supremo, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 numeral 2) del Códigode Procedimiento Civil,es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, en tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, la exposición de los fundamentos que sustentan a cada uno de ellos debe hacérselo en forma separada ya que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, o sea, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
En el contexto anterior, los recursos de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de distinta naturaleza, que no pueden confundirse entre sí, porque persiguen efectos jurídicos diferentes; por lo que deben ser adecuadamente discriminados y concluir, cada cual, con un petitorio claro, concreto y preciso.
En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso que se estudia, se advierte con meridiana claridad que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación, pues inicia el mismo anunciando interponer recurso de "casación" para posteriormente indicar exponer "errores in iudicando e In procedendo", cuando al parecer su intención era sólo interponer recurso de casación de fondo, en virtud que en la parte in fine de su recurso concluye indicando interponer recurso de casación en el fondo, resultando ser un recurso contradictorio, incongruente e impreciso, no sólo porque gran parte del contenido del mismo está abocado a realizar una exposición de hechos y a transcribir fragmentos de algunas piezas procesales y del Auto de Vista recurrido, para que, en base a ellos efectuar comentarios y análisis sin trascendencia como respaldo argumentativo de su recurso, sino también porque la institución recurrente no adecua debidamente su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, expresamente prevista en el artículo 253 del Código Procedimiento Civil, que pese a citar la misma lo incumple, con total desconocimiento de la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen ambos institutos, que como se dijo, responden a dos realidades procesales diferentes, entorpeciendo su interposición con la simple cita del "Art. 125 de la Ley de Bancos y Arts. 528, 581, 582 Y 585 del Código de Comercio", en los que se apoya para fundamentar su recurso, al margen de que también señala normas que tienen relación con el recurso de casación en la forma, impetrando que en la presente causa se actuó sin observar los artículos 237 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil, llegando a denunciar lo siguiente: "... el Tribunal de apelación podía haber obrado anulando o reponiendo actuados ..." y alternativamente manifiesta:" La Ley de Organización Judicial en su Art.15 concordante con el arto 252 del Código de Procedimiento Civil establece “los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación con respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces o funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes" ... sic ... sic ...podemos deducir que los tribunales a quo a momento nde dictar resoluciones en segunda instancia deben regirse a observar si se cumplieron las disposiciones establecidas dentro el ordenamiento jurídico vigente y no así resolver cuestiones establecidas dentro el ordenamiento jurídico vigente y no así resolver cuestiones de fondo anterior ..."Las negrillas son nuestras), haciendo entender lo que también pretende la nulidad de obrados, al denunciar que los de instancia no observaron a cabalidad las normas referida. Por consiguiente la institución recurrente no comprendió la naturaleza del recurso de casación y no observó que para interponer el mismo, al no diferenciar y precisar que una cosa es el recurso de casación en el fondo y otra cosa es en la forma e incluso no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para su procedencia, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, todo lo cual constituye una carga de cumplimiento ineludible que posibilite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, a fin de que éste ingrese a analizar las causales invocadas por el recurrente para, en su caso, si se las halla fundadas debidamente, decidir conforme a los artículos 274 o 275 del ya señalado Código de Procedimiento Civil. Denuncias erradamente planteadas que relacionan con una errónea valoración de la prueba de inspección judicial, sin especificar si esta mala valoración se ha debido a errores de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, y siendo así la institución recurrente estaba obligado a especificar en el primer caso, los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, a demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos autéríticos, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso. Otorgando a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de nulidad, excediéndose en desconocer los requisitos de procedencia del recurso extraordinario.
Consiguientemente, resulta evidente que el recurso de casación de fojas 230 a 231 vuelta, no contiene en su argumentación y redacción la técnica recursrva, reiterada y aplicada constantemente por nuestra jurisprudencia, que para su interposición de dicho recurso deben darse cumplimiento al artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, que delimitan la admisibilidad del recurso interpuesto, asimismo, dicha norma contiene un imperativo en propio interés del recurrente, ya que su omisión acarrea la consecuencia negativa de impedir que éste tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto, lo cual implica que el recurso debe bastarse por sí mismo, de ahí nace la prohibición de que el Tribunal de Casación pueda suplir de oficio los requisitos del recurso incumplidos por el recurrente, tiene además su fundamento tanto en el derecho a la igualdad en su vertiente procesal en el artículo 119 parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado, cuanto en el principio de igualdad de las partes ante el Juez establecido en el artículo 180 parágrafo 1 también del mismo texto Constitucional y establecido en la ley N° 025 en su artículo 30 numeral 3), encontrándose también dentro de los deberes de los jueces y tribunales conforme prevé el artículo 3 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil; pues para el caso de que el Tribunal obrara oficiosamente, subsanando y admitiendo un recurso de casación manifiestamente defectuoso, se estaría actuando en desmedro de la parte contraria, lo cual implicaría afectar la imparcialidad del Tribunal, principio consagrado en el artículo 178 parágrafo 1 también de nuestra Constitución.
Por las razones expuestas, reiterando que el recurso de casación y / o nulidad carece de pretensión precisa y concreta, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271 numeral 1) Y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo contenido en el memorial de fojas 230 a 231 vuelta, interpuesto por Celso Heber Rico Urquieta y Raúl Pablo Brañez Araoz en representación del Banco Sur. S.A. en Liquidación, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Auto Supremo: Nº 636
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: C-7-2010-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra . Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 230 a 231 vuelta, interpuesto por Celso Heber Rico Urquieta y Raúl Pablo Brañez Araoz en representación del Banco Sur S.A. en Liquidación, contra el Auto de Vista N° 276/2009 cursante a fojas 202 a 203, de 30 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario por incumplimiento de obligaciones, seguido por la entidad bancaria recurrente contra Gregorio Mollo Rafael, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 234 a 235, y el auto de concesión del recurso de fojas 235 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que tramitada la causa, el Juez de Quinto de Partido en lo Civil de Cochabamba, emitió sentencia N° 340 de fecha 18 de julio de 2003, cursante a fojas 174 a 176 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 60-62 e IMPROBADAS la acción reconvencional de fs. 70 a 72. PROBADAS las excepciones perentorias opuestas tanto a la demanda principal como a la acción reconvencional, sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la sentencia apelada, con la modificación de declarar PROBADA la excepción perentoria de pago interpuesta a fs. 70-72, sin costas.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: La institución Bancaria en su calidad de parte demandante, interpone recurso de casación en el fondo, con los argumentos que se resumen a continuación.
Refiere que si bien el demandado-reconvencionista Gregorio Mollono esté incluido en la nómina de deudores no restringe la eficacia prevista en el artículo 125 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, que confiere al Banco mandatario amplia e irrestricta competencia para demandar la presenta causa contra cualquier persona vinculada a la Liquidación conforme establecería los artículos 528, 581, 582 Y 585 del Código de Comercio.
Denuncian que erróneamente en ambas instancias aplicaron el criterio de legitimación procesal.
Refiere que las letras de cambio aceptadas por el demandado Gregorio Mollo y las demás prueba aportada demostrarían plenamente la vinculación y/o legitimación procesal activa entre el demandado, Tecnocar y el Banco Sur S.A.
Denuncia que en ambas instancias se dio por bien hechas la cancelación de la Obligación contraída por el demandado, respaldándose en la prueba literal de fojas 93.
Manifiesta que en considerando tercero de la resolución recurrida, el Ad quem utilizaría como medio de prueba el documento VENTEC 047/96 de devolución de documentos cursante a fojas 93 y que en dicha medida preparatoria se evidenciaría un texto al no reconocimiento de Firmas y que la misma pondría en nulidad la veracidad de los documentos presentados por el demandado como prueba de descargo a fin de acreditar su pago documentado.
Denuncia que el Tribunal de A1zada hubiese hecho caso omiso a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización judicial y articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, además manifiesta que se vulnero el artículo 237 de la misma norma Procesal Civil,excediendo sus facultades.
Concluye manifestando que el Tribunal de apelación al no haber advertido los hechos anómalos puntualmente fundamentados y esgrimidos a 10 largo de la tramitación del proceso y estando en plazo interpone recurso de Casación en el Fondo amparados en los artículos 253 inc. 1) y 274 del Código de Procedimiento Civil contra el Auto de Vista recurrido y solicitando a este Tribunal Supremo dicte resolución CASANDO el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda del Banco Sur en Liquidación, improbadas las excepciones planteadas por el demandado, así como improbada la demanda reconvencional y probadas sus excepciones opuestas.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Este Tribunal en varios fallos emitidos ha destacado que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Esencial característica de este recurso es que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Con relación a lo anterior, la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, con la que comparte criterio este Tribunal Supremo, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 numeral 2) del Códigode Procedimiento Civil,es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, en tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, la exposición de los fundamentos que sustentan a cada uno de ellos debe hacérselo en forma separada ya que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, o sea, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
En el contexto anterior, los recursos de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de distinta naturaleza, que no pueden confundirse entre sí, porque persiguen efectos jurídicos diferentes; por lo que deben ser adecuadamente discriminados y concluir, cada cual, con un petitorio claro, concreto y preciso.
En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso que se estudia, se advierte con meridiana claridad que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación, pues inicia el mismo anunciando interponer recurso de "casación" para posteriormente indicar exponer "errores in iudicando e In procedendo", cuando al parecer su intención era sólo interponer recurso de casación de fondo, en virtud que en la parte in fine de su recurso concluye indicando interponer recurso de casación en el fondo, resultando ser un recurso contradictorio, incongruente e impreciso, no sólo porque gran parte del contenido del mismo está abocado a realizar una exposición de hechos y a transcribir fragmentos de algunas piezas procesales y del Auto de Vista recurrido, para que, en base a ellos efectuar comentarios y análisis sin trascendencia como respaldo argumentativo de su recurso, sino también porque la institución recurrente no adecua debidamente su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, expresamente prevista en el artículo 253 del Código Procedimiento Civil, que pese a citar la misma lo incumple, con total desconocimiento de la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen ambos institutos, que como se dijo, responden a dos realidades procesales diferentes, entorpeciendo su interposición con la simple cita del "Art. 125 de la Ley de Bancos y Arts. 528, 581, 582 Y 585 del Código de Comercio", en los que se apoya para fundamentar su recurso, al margen de que también señala normas que tienen relación con el recurso de casación en la forma, impetrando que en la presente causa se actuó sin observar los artículos 237 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil, llegando a denunciar lo siguiente: "... el Tribunal de apelación podía haber obrado anulando o reponiendo actuados ..." y alternativamente manifiesta:" La Ley de Organización Judicial en su Art.15 concordante con el arto 252 del Código de Procedimiento Civil establece “los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación con respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces o funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes" ... sic ... sic ...podemos deducir que los tribunales a quo a momento nde dictar resoluciones en segunda instancia deben regirse a observar si se cumplieron las disposiciones establecidas dentro el ordenamiento jurídico vigente y no así resolver cuestiones establecidas dentro el ordenamiento jurídico vigente y no así resolver cuestiones de fondo anterior ..."Las negrillas son nuestras), haciendo entender lo que también pretende la nulidad de obrados, al denunciar que los de instancia no observaron a cabalidad las normas referida. Por consiguiente la institución recurrente no comprendió la naturaleza del recurso de casación y no observó que para interponer el mismo, al no diferenciar y precisar que una cosa es el recurso de casación en el fondo y otra cosa es en la forma e incluso no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para su procedencia, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, todo lo cual constituye una carga de cumplimiento ineludible que posibilite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, a fin de que éste ingrese a analizar las causales invocadas por el recurrente para, en su caso, si se las halla fundadas debidamente, decidir conforme a los artículos 274 o 275 del ya señalado Código de Procedimiento Civil. Denuncias erradamente planteadas que relacionan con una errónea valoración de la prueba de inspección judicial, sin especificar si esta mala valoración se ha debido a errores de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, y siendo así la institución recurrente estaba obligado a especificar en el primer caso, los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, a demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos autéríticos, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso. Otorgando a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de nulidad, excediéndose en desconocer los requisitos de procedencia del recurso extraordinario.
Consiguientemente, resulta evidente que el recurso de casación de fojas 230 a 231 vuelta, no contiene en su argumentación y redacción la técnica recursrva, reiterada y aplicada constantemente por nuestra jurisprudencia, que para su interposición de dicho recurso deben darse cumplimiento al artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, que delimitan la admisibilidad del recurso interpuesto, asimismo, dicha norma contiene un imperativo en propio interés del recurrente, ya que su omisión acarrea la consecuencia negativa de impedir que éste tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto, lo cual implica que el recurso debe bastarse por sí mismo, de ahí nace la prohibición de que el Tribunal de Casación pueda suplir de oficio los requisitos del recurso incumplidos por el recurrente, tiene además su fundamento tanto en el derecho a la igualdad en su vertiente procesal en el artículo 119 parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado, cuanto en el principio de igualdad de las partes ante el Juez establecido en el artículo 180 parágrafo 1 también del mismo texto Constitucional y establecido en la ley N° 025 en su artículo 30 numeral 3), encontrándose también dentro de los deberes de los jueces y tribunales conforme prevé el artículo 3 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil; pues para el caso de que el Tribunal obrara oficiosamente, subsanando y admitiendo un recurso de casación manifiestamente defectuoso, se estaría actuando en desmedro de la parte contraria, lo cual implicaría afectar la imparcialidad del Tribunal, principio consagrado en el artículo 178 parágrafo 1 también de nuestra Constitución.
Por las razones expuestas, reiterando que el recurso de casación y / o nulidad carece de pretensión precisa y concreta, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271 numeral 1) Y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo contenido en el memorial de fojas 230 a 231 vuelta, interpuesto por Celso Heber Rico Urquieta y Raúl Pablo Brañez Araoz en representación del Banco Sur. S.A. en Liquidación, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase