SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 644
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: T-6-10-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fojas 87 a 88 vuelta, interpuesto por Guillermo Felipe Ángelo Castro en representación de Oscar Clodomiro Ibañez Velázquez, contra el Auto de Vista N° 188/2009 cursante a fojas 80 a 81, de fecha 28 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre Reconocimiento Judicial de Paternidad seguido por Josefina Espíndola Velázquez contra el recurrente, las contestaciones al recurso de fojas 92 y vuelta, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 93 y vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que tramitada la causa el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Departamento de Tarija pronunció la Sentencia N° 04/2009 de fecha 16 de noviembre (fojas 55 a 58), declaró PROBADA la demanda de fojas 3 a 4 de obrados, consiguientemente se declaró a la menor Maritza Gabriela Espindola como hija biológica de Óscar Clodomiro Ibáñez Velásquez, debiendo el demandado satisfacer los gastos de parto y una pensión a la madre durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento y que una vez ejecutoriada la sentencia, se dispuso la expedición de la ejecutorial de Ley ante la Dirección Departamental, de Registro Civil para su correspondiente registro.
Deducida la apelación por Oscar Clodomiro Ibáñez Velázquez de fojas 62 a 63, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista N° 188/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009 (fojas 80 a 81), CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas en ambas instancias y que en esa instancia lo regulo en Bs. 300. Además en uso de la facultad prevista por el arto 4-7 del Código de Procedimiento
Civil aplicable por analogía, declaró expresamente la temeridad y malicia de Oscar Clodomiro Ibañez Velásquez en la interposición del recurso sabiendo su comportamiento en la tramitación de la causa y por tal razón le impone una multa de Bs. 400 que beneficiara a su hija menor Maritza Gabriela Espiándola, lo cual se cual se hará cumplir por el juez de primera instancia.
CONSIDERANDO II.-
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: Ante la resolución de vista, Guillermo Felipe Ángelo Castro en representación de Oscar Clodomiro Ibáñez Velásquez interpone recurso de casación en el fondo, con argumentos que se resumen inmediatamente:
Denuncia que en la resolución recurrida en su segundo considerando hubiese mencionado el artículo 208 del Códigode Familia y que el mismo no sería pertinente para declarar procedente una sentencia impugnada y que correspondía manifestar que nunca existió principio de prueba por escrito para ser considerada prueba testifical y que tampoco sería aplicable la jurisprudencia mencionada con referencia al A.S. N° 245 de 25 de agosto de 2003 debido a que en ningún momento el demandado se hubiese sometido a realizar la prueba de ADN.
Manifiesta que, en el tercer considerando de la resolución recurrida, se indicaría que el memorial de fojas 19 sería un típico caso de confesión espontánea y que la presentación de escritos no puede ser considerada como un allanamiento a la demanda, por cuanto el arto 347 del Código de Procedimiento Civil dispondría que la confesión debe ser clara y precisa, que dentro el proceso el mismo es inexistente, por consiguiente debería desestimarse esta consideración.
Denuncia respecto a la audiencia de apertura del sobre de Confesión provocada, argumentando que fue realizado un día antes a lo señalado en el proceso, y que en el proceso nunca hubiese existido una audiencia pública por el cambio de fecha y estaría al margen del arto 416 y 424 del Adjetivo Civil.
Denuncia que en la resolución recurrida se indicaría con relación a la prueba testifical que hubiese sido uniforme y que dicha consideración no fuese así vulnerándose el artículo 207 del Código de Familia.
Por último, solicita a este Tribunal Supremo se dicte Auto Supremo CASANDO TOTALMENTE EL AUTO RECURRIDO, consiguientemente IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL, con costas.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y articulo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 ídem, concordante con el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley del Órgano Judicial, por el que todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso; en ese sentido corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que, el recurso ordinario de apelación, conforme estipula el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se ha instituido a favor de todo litigante que, agraviado por la sentencia del inferior, ocurre ante el superior en grado para que repare el perjuicio. Este recurso ordinario está sujeto en su interposición a una serie de requisitos que hacen al plazo y contenido. En cuanto al primero que es el que interesa al caso de autos, el artículo 220-I-1) del igual Procedimiento señala diez días cuando se trata de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, plazo que es fatal y que se computa a partir de la notificación con la sentencia, como impone el parágrafo II de la precitada norma legal.
Al respecto y con relación a los plazos procesales, su cómputo, el transcurso de los mismos, su vencimiento, debemos señalar lo siguiente:
El Plazo procesal, es el lapso de tiempo en el que debe realizarse un acto procesal, su carácter conforme prevé el arto 139 del Código de Procedimiento Civil es legal o judicial; es decir el primero fijado por la ley, en este caso el Procedimiento Civil y el judicial fijado por el administrador de justicia o Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del proceso y el tiempo que vaya a requerir la diligencia de actuación que deban realizar las partes o terceras personas ajenas a la relación procesal (Gonzalo Castellanos Trigo). Asimismo, la norma antes indicada respecto también al carácter de los plazos señala que éstos serán perentorios e improrrogables; por perentorio conforme señala el Profesor Alsina, citado por el Dr. Gonzalo Castellanos
Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil, señala que: "el plazo es perentorio cuando por el solo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse. No requiere, por consiguiente, ninguna actividad ni de las partes ni del Juez, más aún, no podrían ellos evitar sus efectos una vez vencido el término (plazo), y así un recurso de apelación concedido con la conformidad expresa o tácita de la parte adversa, debe ser declarado ineficaz por el superior si hubiese sido interpuesto después de transcurrido el plazo fijado para el efecto". Y por improrrogable, entendemos que éste no puede ampliarse o prorrogarse y el cómputo de los plazos procesales legales, se encuentra regulado por lo previsto en los artículos 140 (Comienzo), 141 (Transcurso) y 142 (Vencimiento)del Código de Procedimiento Civil.
Que de la revisión de antecedentes, se tiene que la Sentencia N° 04/2009 de 16 de noviembre cursante de fs. 55 a 58, fue notificada al demandado Oscar Clodomiro Ibáñez Velásquez a horas 08:50 del día martes 17 de noviembre de 2009, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 59 de obrados, teniendo 10 días para presentar su apelación en virtud a lo previsto en el artículo 220 parágrafo 1 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; es decir hasta el 27 de noviembre de 2009 a horas 08:50. Sin embargo de ello conforme de la revisión del cargo de recepción efectuada por la Secretaria del Juzgado Dra. María Angélica Guillen S., se evidencia que el recurso de apelación fue presentada a horas 11:45 en fecha 27 de noviembre de 2009, es decir 2 horas y 55 minutos después del plazo legal, por consiguiente el recurso de apelación fue interpuesta por el recurrente fuera del plazo establecido por el artículo 220 parágrafo 1 numo 1) del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que nos lleva a concluir que la presentación del recurso es extemporánea, en el entendido que el plazo para su interposición se cumplió a horas 08:50 del día 27 de noviembre de 2009, computo que se efectúa desde el momento de la notificación al recurrente con la Sentencia apelada. El recurrente no tomo en cuenta que el plazo para la apelación se computa de momento a momento, siendo el mismo improrrogable
Teniendo en cuenta que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución valida de un acto procesal, en el proceso judicial existen plazos preestablecidos dentro de los cuales deben ser cumplidas las actividades de las partes, de los órganos jurisdiccionales y de los terceros. Por ello ante la falta de cumplimiento de los términos establecidos se produce: o bien la pérdida del derecho a ejercitarlo, o en su defecto el consentimiento del mismo. Los plazos procesales responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acercade las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en las cuales sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional en la defensa en juicio que ello supone. Los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuenten por días, el termino comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuenten de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que cumplen los concedidos como plazo, conforme se encuentran establecidos en los artículos 139, 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sentencia Constitucional sentó línea jurisprudencial respecto al plazo para la interposición del recurso de apelación mediante la SC 1715/2011- R de 7 de noviembre, criterio que no es contrario a los lineamientos del nuevo ordenamiento constitucional, estableciendo que éste: "procederá a favor de todo litigante, que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicite que el juez o tribunal superior lo repare; recurso que salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro del plazo de diez días tratándose de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ejecutivos. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto. De lo que se infiere que el término (diez días) para la presentación de un recurso de apelación corre a partir de la notificación de la resolución que será impugnada, es decir, se computara a partir de la fecha y hora de la citación, entendiéndose entonces que es de momento a momento, tal como la norma lo indica estos son fatales y de su inobservancia y/o incumplimiento para la interposición del recurso mencionado, puede dar lugar a que sea rechazado" (las negrillas y el subrayado nos corresponden)
Que la circunstancia de haberse interpuesto el recurso después de vencido el término que prevé la ley, debió ser observada por el Juez A quo, quien estaba obligado a dar cumplimiento a 10 previsto por el artículo 515-2) del Adjetivo Civil y no procesar una apelación extemporánea. Que, el Tribunal Ad quem, a tiempo de conocer el recurso, incurrió en igual omisión cuando tenía la oportunidad de haber hecho uso de la facultad fiscalizadora que le otorgaba el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial vigente en ese momento" en merito a ello debió anular obrados declarando ejecutoriada la sentencia. Omisión del Tribunal de alzada que vicia de nulidad su actuar y obliga al Tribunal Supremo aplicar las normas previstas por los artículos 271-3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo 11del artículo 8 de la Ley212 de Transición del Órgano Judicial ANULA obrados hasta fs. 67 y en cumplimiento de 10 dispuesto por el artículo 515-2) del Código de Procedimiento Civil, declara EJECUTORIADA la sentencia de fs. 55 a 58, extemporáneamente apelada.
No siendo excusable la omisión en la que incurrieron tanto el A quo como los Sres. Vocales signatarios del auto de vista se les impone responsabilidad en multa de Bolivianos 200 para cada uno, descontable de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 644
Sucre: 12 de diciembre de 2014
Expediente: T-6-10-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fojas 87 a 88 vuelta, interpuesto por Guillermo Felipe Ángelo Castro en representación de Oscar Clodomiro Ibañez Velázquez, contra el Auto de Vista N° 188/2009 cursante a fojas 80 a 81, de fecha 28 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre Reconocimiento Judicial de Paternidad seguido por Josefina Espíndola Velázquez contra el recurrente, las contestaciones al recurso de fojas 92 y vuelta, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 93 y vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que tramitada la causa el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Departamento de Tarija pronunció la Sentencia N° 04/2009 de fecha 16 de noviembre (fojas 55 a 58), declaró PROBADA la demanda de fojas 3 a 4 de obrados, consiguientemente se declaró a la menor Maritza Gabriela Espindola como hija biológica de Óscar Clodomiro Ibáñez Velásquez, debiendo el demandado satisfacer los gastos de parto y una pensión a la madre durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento y que una vez ejecutoriada la sentencia, se dispuso la expedición de la ejecutorial de Ley ante la Dirección Departamental, de Registro Civil para su correspondiente registro.
Deducida la apelación por Oscar Clodomiro Ibáñez Velázquez de fojas 62 a 63, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista N° 188/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009 (fojas 80 a 81), CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas en ambas instancias y que en esa instancia lo regulo en Bs. 300. Además en uso de la facultad prevista por el arto 4-7 del Código de Procedimiento
Civil aplicable por analogía, declaró expresamente la temeridad y malicia de Oscar Clodomiro Ibañez Velásquez en la interposición del recurso sabiendo su comportamiento en la tramitación de la causa y por tal razón le impone una multa de Bs. 400 que beneficiara a su hija menor Maritza Gabriela Espiándola, lo cual se cual se hará cumplir por el juez de primera instancia.
CONSIDERANDO II.-
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: Ante la resolución de vista, Guillermo Felipe Ángelo Castro en representación de Oscar Clodomiro Ibáñez Velásquez interpone recurso de casación en el fondo, con argumentos que se resumen inmediatamente:
Denuncia que en la resolución recurrida en su segundo considerando hubiese mencionado el artículo 208 del Códigode Familia y que el mismo no sería pertinente para declarar procedente una sentencia impugnada y que correspondía manifestar que nunca existió principio de prueba por escrito para ser considerada prueba testifical y que tampoco sería aplicable la jurisprudencia mencionada con referencia al A.S. N° 245 de 25 de agosto de 2003 debido a que en ningún momento el demandado se hubiese sometido a realizar la prueba de ADN.
Manifiesta que, en el tercer considerando de la resolución recurrida, se indicaría que el memorial de fojas 19 sería un típico caso de confesión espontánea y que la presentación de escritos no puede ser considerada como un allanamiento a la demanda, por cuanto el arto 347 del Código de Procedimiento Civil dispondría que la confesión debe ser clara y precisa, que dentro el proceso el mismo es inexistente, por consiguiente debería desestimarse esta consideración.
Denuncia respecto a la audiencia de apertura del sobre de Confesión provocada, argumentando que fue realizado un día antes a lo señalado en el proceso, y que en el proceso nunca hubiese existido una audiencia pública por el cambio de fecha y estaría al margen del arto 416 y 424 del Adjetivo Civil.
Denuncia que en la resolución recurrida se indicaría con relación a la prueba testifical que hubiese sido uniforme y que dicha consideración no fuese así vulnerándose el artículo 207 del Código de Familia.
Por último, solicita a este Tribunal Supremo se dicte Auto Supremo CASANDO TOTALMENTE EL AUTO RECURRIDO, consiguientemente IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL, con costas.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y articulo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 ídem, concordante con el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley del Órgano Judicial, por el que todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso; en ese sentido corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que, el recurso ordinario de apelación, conforme estipula el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se ha instituido a favor de todo litigante que, agraviado por la sentencia del inferior, ocurre ante el superior en grado para que repare el perjuicio. Este recurso ordinario está sujeto en su interposición a una serie de requisitos que hacen al plazo y contenido. En cuanto al primero que es el que interesa al caso de autos, el artículo 220-I-1) del igual Procedimiento señala diez días cuando se trata de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, plazo que es fatal y que se computa a partir de la notificación con la sentencia, como impone el parágrafo II de la precitada norma legal.
Al respecto y con relación a los plazos procesales, su cómputo, el transcurso de los mismos, su vencimiento, debemos señalar lo siguiente:
El Plazo procesal, es el lapso de tiempo en el que debe realizarse un acto procesal, su carácter conforme prevé el arto 139 del Código de Procedimiento Civil es legal o judicial; es decir el primero fijado por la ley, en este caso el Procedimiento Civil y el judicial fijado por el administrador de justicia o Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del proceso y el tiempo que vaya a requerir la diligencia de actuación que deban realizar las partes o terceras personas ajenas a la relación procesal (Gonzalo Castellanos Trigo). Asimismo, la norma antes indicada respecto también al carácter de los plazos señala que éstos serán perentorios e improrrogables; por perentorio conforme señala el Profesor Alsina, citado por el Dr. Gonzalo Castellanos
Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil, señala que: "el plazo es perentorio cuando por el solo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse. No requiere, por consiguiente, ninguna actividad ni de las partes ni del Juez, más aún, no podrían ellos evitar sus efectos una vez vencido el término (plazo), y así un recurso de apelación concedido con la conformidad expresa o tácita de la parte adversa, debe ser declarado ineficaz por el superior si hubiese sido interpuesto después de transcurrido el plazo fijado para el efecto". Y por improrrogable, entendemos que éste no puede ampliarse o prorrogarse y el cómputo de los plazos procesales legales, se encuentra regulado por lo previsto en los artículos 140 (Comienzo), 141 (Transcurso) y 142 (Vencimiento)del Código de Procedimiento Civil.
Que de la revisión de antecedentes, se tiene que la Sentencia N° 04/2009 de 16 de noviembre cursante de fs. 55 a 58, fue notificada al demandado Oscar Clodomiro Ibáñez Velásquez a horas 08:50 del día martes 17 de noviembre de 2009, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 59 de obrados, teniendo 10 días para presentar su apelación en virtud a lo previsto en el artículo 220 parágrafo 1 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil; es decir hasta el 27 de noviembre de 2009 a horas 08:50. Sin embargo de ello conforme de la revisión del cargo de recepción efectuada por la Secretaria del Juzgado Dra. María Angélica Guillen S., se evidencia que el recurso de apelación fue presentada a horas 11:45 en fecha 27 de noviembre de 2009, es decir 2 horas y 55 minutos después del plazo legal, por consiguiente el recurso de apelación fue interpuesta por el recurrente fuera del plazo establecido por el artículo 220 parágrafo 1 numo 1) del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que nos lleva a concluir que la presentación del recurso es extemporánea, en el entendido que el plazo para su interposición se cumplió a horas 08:50 del día 27 de noviembre de 2009, computo que se efectúa desde el momento de la notificación al recurrente con la Sentencia apelada. El recurrente no tomo en cuenta que el plazo para la apelación se computa de momento a momento, siendo el mismo improrrogable
Teniendo en cuenta que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución valida de un acto procesal, en el proceso judicial existen plazos preestablecidos dentro de los cuales deben ser cumplidas las actividades de las partes, de los órganos jurisdiccionales y de los terceros. Por ello ante la falta de cumplimiento de los términos establecidos se produce: o bien la pérdida del derecho a ejercitarlo, o en su defecto el consentimiento del mismo. Los plazos procesales responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acercade las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en las cuales sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional en la defensa en juicio que ello supone. Los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuenten por días, el termino comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuenten de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que cumplen los concedidos como plazo, conforme se encuentran establecidos en los artículos 139, 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sentencia Constitucional sentó línea jurisprudencial respecto al plazo para la interposición del recurso de apelación mediante la SC 1715/2011- R de 7 de noviembre, criterio que no es contrario a los lineamientos del nuevo ordenamiento constitucional, estableciendo que éste: "procederá a favor de todo litigante, que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicite que el juez o tribunal superior lo repare; recurso que salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro del plazo de diez días tratándose de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ejecutivos. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto. De lo que se infiere que el término (diez días) para la presentación de un recurso de apelación corre a partir de la notificación de la resolución que será impugnada, es decir, se computara a partir de la fecha y hora de la citación, entendiéndose entonces que es de momento a momento, tal como la norma lo indica estos son fatales y de su inobservancia y/o incumplimiento para la interposición del recurso mencionado, puede dar lugar a que sea rechazado" (las negrillas y el subrayado nos corresponden)
Que la circunstancia de haberse interpuesto el recurso después de vencido el término que prevé la ley, debió ser observada por el Juez A quo, quien estaba obligado a dar cumplimiento a 10 previsto por el artículo 515-2) del Adjetivo Civil y no procesar una apelación extemporánea. Que, el Tribunal Ad quem, a tiempo de conocer el recurso, incurrió en igual omisión cuando tenía la oportunidad de haber hecho uso de la facultad fiscalizadora que le otorgaba el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial vigente en ese momento" en merito a ello debió anular obrados declarando ejecutoriada la sentencia. Omisión del Tribunal de alzada que vicia de nulidad su actuar y obliga al Tribunal Supremo aplicar las normas previstas por los artículos 271-3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo 11del artículo 8 de la Ley212 de Transición del Órgano Judicial ANULA obrados hasta fs. 67 y en cumplimiento de 10 dispuesto por el artículo 515-2) del Código de Procedimiento Civil, declara EJECUTORIADA la sentencia de fs. 55 a 58, extemporáneamente apelada.
No siendo excusable la omisión en la que incurrieron tanto el A quo como los Sres. Vocales signatarios del auto de vista se les impone responsabilidad en multa de Bolivianos 200 para cada uno, descontable de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.