SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 651
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: LP-21-2010-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medrano Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación o nulidad interpuesto por Gregaria Ángela Mamani Cari contra el Auto de Vista N° 390/2009 de 30 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Ana Julieta y Rosario Jeannethe Antonio Salemi representadas por María Raquel Antonio Salemi contra la recurrente, el Auto que concede el mismo de fojas 347, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: de la Relación de Causa: que, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia 271/2009 de 13 de mayo (fojas 259 a 261), declarando probada en parte la demanda interpuesta por Raquel Antonio Salemi en representación de sus hermanas Julieta y Jeanneth Antonio Salemi contra Gregaria Angela Mamani Cari, en consecuencia lugar a la acción de reivindicación sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno N° 214, con superficie de terreno de 600 m2, ubicado entre la calle Braulio Vera (al Este) y calle 4 (al Sud), al Norte con el Lote N° 213-2, al Oeste con el lote N° 227 de la zona Villa Irpavi, hoy Urbanización Irpavi, debiendo la demandada entregar el bien inmueble en el plazo de tres días de ejecutoria de la Sentencia bajo alternativa de desapoderamiento conforme a ley; improbada la acción negatoria, más el pago de daños y perjuicios, sin costas.
Deducida la apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 390/2009 de 30 de octubre (fojas 321 a 323), confirmó en parte la Sentencia apelada, en lo que corresponde a declarar probada la acción de reivindicación sobre la integridad del inmueble pretendido por la parte demandante e improbada en cuanto a los daños y perjuicios. Revoca en parte la Sentencia y deliberando en el fondo declara probada la acción negatoria, sin costas.
De forma posterior la parte demandada presentó recurso de casación en el fondo cursante de fojas 342 a 344 vuelta.
CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, Gregoria Ángela Mamani Cari, en su recurso de casación o nulidad de 16 de noviembre de 2009 (fojas 342 a 344 vuelta), citando los artículos 250, 251 inciso 1) y 2) Y 3), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, señaló que en ambas instancias no se valoró en forma correcta la prueba de obrados, a cuyo efecto indicó que:
El Poder N° 192/2006 de 5 de junio, conferido por María Elizabeth, Rosario Jeannethe y Ana Julieta Antonio Salemi en favor de María Raquel y Pablo Julio Antonio Salemi y Pablo Wilson Antonio Azzi, para que ejerciten acción judicial de diferente índole contra Martha Valdez de Ríos, Julio Ríos Pérez y/o Rodolfo Ríos Valdez, sería insuficiente para accionar en su contra.
Ante una controversia del derecho propietario de un bien inmueble, no solamente se debería determinar a quién le pertenece dicho derecho a partir del cumplimiento de lo establecido por el artículo 1538 y siguientes del Código Civil, sino mediante la información de catastro urbano, quienes tendrían mejores e elementos de análisis para señalar a quien corresponde en el caso de Autos el lote de 725 m2.
En el Auto de Vista recurrido a partir del informe de la Notaria de Fe Pública se invalidó su derecho propietario, sin considerar el título traslativo de domicilio refrendado y convalidado por Derechos Reales (fojas 130 a 131), lo que demostraría que la matrícula 2010990109803 se encontraría vigente. Siendo que, es a través de una demanda de nulidad de escritura pública que se puede determinar si la inscripción en Derechos Reales de un derecho propietario es falsa o no, lo que en el presente caso no se definió.
La parte demandante acreditó su demanda en la matrícula N° 2.01.0.99.0061770 de 12 de agosto de 2003, de un lote de terreno sobre 600 m2, a nombre de Julieta y Janneth Antonio Salemi; empero, su persona afirma tener derecho propietario sobre un predio de 725 m2, con 117 m2 de superficie construida, con la matrícula N° 2.01.0.99.0109803 de 31 de enero de 1985, estando ambas propiedades Inmersas dentro del mismo lugar, pero diferenciándose en la superficie.
En el informe de fojas 30 a 39 de obrados se indicó que en la tarjeta catastral no se consigna el registro en Derechos Reales del terreno de 600 m2 y superficie edificada de 36 m2, siendo registros históricos de la Dirección Nacional de Catastro.
Ambas partes intervinientes en el presente proceso y Virginia Paredes Rizziotti alegan tener un derecho propietario sobre el mismo lote de terreno, cada una con diferente superficie y diferentes matriculas, por lo que sería Catastro Urbano quien debería delimitar y dilucidar tal aspecto.
Finalmente refirió que por todas las razones mencionadas existiría flagrancia a lo establecido por los artículos 1453.I y II y 1455.1 del Código Civil, así como los artículos 373 y 378 de su Procedimiento.
CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),... : 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso citado precedentemente, como un requisito de contenido, señala textualmente que "El recurso (de casación)... : 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos... , la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente", advirtiéndose que el precepto legal que nos ocupa contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse dentro del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i)
La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. Del estudio y análisis de los antecedentes del recurso de casación, se tiene que:
La parte recurrente considera que el Poder N° 192/2006 de 5 de junio, sería insuficiente para accionar en su contra, ya que fue conferido por Maria Elizabeth, Rosario Jeanneth y Ana Julieta, todas Antonio Salemi en favor de María Raquel y Pablo Julio Antonio Salemi y Pablo Wilson Antonio Azzi, para que en forma conjunta o individual ejerciten la acción judicial de diferente índole contra Martha Valdez de Ríos, Julio Ríos Pérez y/o Rodolfo Ríos Valdez. En ese sentido, se tiene que el indicado documento cursante de fojas 1 a 3 de obrados, concede facultades para que se proceda a la recuperación del lote de terreno objeto de autos, con una superficie de 600 m2, ubicado en la esquina de la Calle 4 y AvenidaVera de la zona de Irpavi de La Paz, inscrito y registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 01085375, de 5 de mayo de 1969, emigrada a la matrícula N° 2010990061770. Teniéndose a partir del mismo que corresponde evidente que dicho documento fue conferido para instaurar acciones judiciales contra: "...de Martha Valdez de Ríos, y/o Julio Ríos Pérez y/o Rodolfo Ríos Valdez (...) y contra toda otra persona que asuma actitudes o propósitos ilegales contra aquellos derechos" (sic), sin limitación alguna en las diferentes fases procesales que permitan la reivindicación de sus derechos, acciones negatorias y pago de daños y perjuicios ocasionados; máxime, si conforme a lo mencionado en el Auto de Vista recurrido, "María Raquel Antonio Salemi, en uso del poder notarial (señalado) y con la facultad que le confieren los artículos 811 del Código Civil y 62 de su procedimiento, en el entendido de la extensión de las facultades otorgadas que no sólo comprenden los actos para los cuales ha sido conferido, sino también a aquellos que son necesarios para su cumplimiento; por memorial de fs. 68-74 interpone demanda contra Gregaria Ángela Mamani Cari, en su calidad de detentadora del inmueble al que se refiere el mandado y el título de propiedad que cursa a fs. 4-6 del proceso" (sic), en forma posterior la demandada asuma defensa dentro del indicado proceso, participando en forma activa del mismo, sin haber efectuado observación alguna del extremo hoy denunciado.
Tal como señaló el Auto de Vista recurrido, Gregaria Ángela Mamani Cari, al asumir defensa dentro del proceso de Autos alegó tener derecho propietario del bien inmueble objeto de Autos, a cuyo fin presentó la Escritura Pública N° 22/85 de 13 de enero de 1985, a través de la cual José Mamani Mamani transfirió el inmueble en cuestión a su favor. Dicha Escritura Pública fue objeto de verificación por el Juez a qua ante la Notaria de Helen Kate Mendoza Rodríguez, es así que cotejado la fotocopia presentada por la parte demandada con su original, quien exhibió la minuta y protocolo correspondiente, advirtiéndose que dicha documentación se refería a la cancelación de obligación que otorga el Fondo de Empleados de la Continental de Seguros y Reaseguros de La paz a favor de María del Rosario Monrroy Mealla y que al final fue firmada y rubricada por el ex Notario Fernando Mendoza Arzabe. De la misma manera, la nombrada Notaria de Fe Pública mediante el informe cursante a fojas 29, sobre la indicada fotocopia señaló que los rasgos impresos de la firma y rúbrica no corresponden al citado Notario (Fernando Mendoza Arzabe), tampoco los sellos ni las carátulas, por 10 que el Auto de Vista recurrido concluyó que: "La fotocopia no legalizada, la inexistencia de minuta y su protocolo original y la sindicación de la actual notaria titular de no corresponder ésa fotocopia a los rasgos del ex notario y la deferencia del tipo de máquina que se utilizó; invalidan la pretensión de Gregoria Ángela Mamani Cari sobre el derecho propietario del bien, con un documento en fotocopia contra el título de propiedad legítimo de la parte demandante, siendo de aplicación el articulo 1455 del Código Civil, con relación al inmueble materia del proceso" (sic). Al respecto corresponde señalar que la parte demandante presentó la demanda de autos planteando acción negatoria entre otros dos aspectos, instituto jurídico establecido en el artículo 1445 del Código Civil, el cual prevé que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño", Es así que, a partir de lo establecido en dicha norma y tal como se tiene en el Auto de Vista recurrido, al haberse dado cumplimiento a los presupuestos de dicho instituto jurídico por parte de la demandante, el Tribunal ad quem dio aplicación al mismo en forma correcta.
Finalmente, la parte recurrente sostiene que sería la Dirección de Catastro Urbano quien debería delimitar y dilucidar el derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de autos, se tiene claramente establecido a través de la normativa que rige a nuestro ordenamiento jurídico que el registro de los Derechos Reales sobre inmuebles surte sus efectos contra terceros desde el momento en que se hace público, adquiriéndose su publicidad mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales (artículo 1538.1y II del Código Civil), por lo que es a partir de la inscripción en Derechos Reales que todo derecho real se hace público y surte efectos ante terceros, no correspondiendo en ese sentido acudir a Catastro Urbano como afirma la parte recurrente para dilucidar tal aspecto.
Conclusiones arribadas además teniendo presente el principio de verdad material previsto en el artículo 180.1 de la Constitución Política del Estado, principio que también fue ampliamente desarrollado por el entonces Tribunal Constitucional en las SSCC0713j2010-R y 1125j2010-R, entre otras.
Del razonamiento precedentemente citado, corresponde emitir fallo conforme a la previsión de los artículos 271 inciso 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 inciso 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gregoria Ángela Mamani Cari, cursante de fojas 342 a 344 vuelta).
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 651
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: LP-21-2010-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medrano Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación o nulidad interpuesto por Gregaria Ángela Mamani Cari contra el Auto de Vista N° 390/2009 de 30 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Ana Julieta y Rosario Jeannethe Antonio Salemi representadas por María Raquel Antonio Salemi contra la recurrente, el Auto que concede el mismo de fojas 347, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: de la Relación de Causa: que, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia 271/2009 de 13 de mayo (fojas 259 a 261), declarando probada en parte la demanda interpuesta por Raquel Antonio Salemi en representación de sus hermanas Julieta y Jeanneth Antonio Salemi contra Gregaria Angela Mamani Cari, en consecuencia lugar a la acción de reivindicación sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno N° 214, con superficie de terreno de 600 m2, ubicado entre la calle Braulio Vera (al Este) y calle 4 (al Sud), al Norte con el Lote N° 213-2, al Oeste con el lote N° 227 de la zona Villa Irpavi, hoy Urbanización Irpavi, debiendo la demandada entregar el bien inmueble en el plazo de tres días de ejecutoria de la Sentencia bajo alternativa de desapoderamiento conforme a ley; improbada la acción negatoria, más el pago de daños y perjuicios, sin costas.
Deducida la apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 390/2009 de 30 de octubre (fojas 321 a 323), confirmó en parte la Sentencia apelada, en lo que corresponde a declarar probada la acción de reivindicación sobre la integridad del inmueble pretendido por la parte demandante e improbada en cuanto a los daños y perjuicios. Revoca en parte la Sentencia y deliberando en el fondo declara probada la acción negatoria, sin costas.
De forma posterior la parte demandada presentó recurso de casación en el fondo cursante de fojas 342 a 344 vuelta.
CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, Gregoria Ángela Mamani Cari, en su recurso de casación o nulidad de 16 de noviembre de 2009 (fojas 342 a 344 vuelta), citando los artículos 250, 251 inciso 1) y 2) Y 3), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, señaló que en ambas instancias no se valoró en forma correcta la prueba de obrados, a cuyo efecto indicó que:
El Poder N° 192/2006 de 5 de junio, conferido por María Elizabeth, Rosario Jeannethe y Ana Julieta Antonio Salemi en favor de María Raquel y Pablo Julio Antonio Salemi y Pablo Wilson Antonio Azzi, para que ejerciten acción judicial de diferente índole contra Martha Valdez de Ríos, Julio Ríos Pérez y/o Rodolfo Ríos Valdez, sería insuficiente para accionar en su contra.
Ante una controversia del derecho propietario de un bien inmueble, no solamente se debería determinar a quién le pertenece dicho derecho a partir del cumplimiento de lo establecido por el artículo 1538 y siguientes del Código Civil, sino mediante la información de catastro urbano, quienes tendrían mejores e elementos de análisis para señalar a quien corresponde en el caso de Autos el lote de 725 m2.
En el Auto de Vista recurrido a partir del informe de la Notaria de Fe Pública se invalidó su derecho propietario, sin considerar el título traslativo de domicilio refrendado y convalidado por Derechos Reales (fojas 130 a 131), lo que demostraría que la matrícula 2010990109803 se encontraría vigente. Siendo que, es a través de una demanda de nulidad de escritura pública que se puede determinar si la inscripción en Derechos Reales de un derecho propietario es falsa o no, lo que en el presente caso no se definió.
La parte demandante acreditó su demanda en la matrícula N° 2.01.0.99.0061770 de 12 de agosto de 2003, de un lote de terreno sobre 600 m2, a nombre de Julieta y Janneth Antonio Salemi; empero, su persona afirma tener derecho propietario sobre un predio de 725 m2, con 117 m2 de superficie construida, con la matrícula N° 2.01.0.99.0109803 de 31 de enero de 1985, estando ambas propiedades Inmersas dentro del mismo lugar, pero diferenciándose en la superficie.
En el informe de fojas 30 a 39 de obrados se indicó que en la tarjeta catastral no se consigna el registro en Derechos Reales del terreno de 600 m2 y superficie edificada de 36 m2, siendo registros históricos de la Dirección Nacional de Catastro.
Ambas partes intervinientes en el presente proceso y Virginia Paredes Rizziotti alegan tener un derecho propietario sobre el mismo lote de terreno, cada una con diferente superficie y diferentes matriculas, por lo que sería Catastro Urbano quien debería delimitar y dilucidar tal aspecto.
Finalmente refirió que por todas las razones mencionadas existiría flagrancia a lo establecido por los artículos 1453.I y II y 1455.1 del Código Civil, así como los artículos 373 y 378 de su Procedimiento.
CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),... : 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso citado precedentemente, como un requisito de contenido, señala textualmente que "El recurso (de casación)... : 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos... , la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente", advirtiéndose que el precepto legal que nos ocupa contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse dentro del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i)
La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. Del estudio y análisis de los antecedentes del recurso de casación, se tiene que:
La parte recurrente considera que el Poder N° 192/2006 de 5 de junio, sería insuficiente para accionar en su contra, ya que fue conferido por Maria Elizabeth, Rosario Jeanneth y Ana Julieta, todas Antonio Salemi en favor de María Raquel y Pablo Julio Antonio Salemi y Pablo Wilson Antonio Azzi, para que en forma conjunta o individual ejerciten la acción judicial de diferente índole contra Martha Valdez de Ríos, Julio Ríos Pérez y/o Rodolfo Ríos Valdez. En ese sentido, se tiene que el indicado documento cursante de fojas 1 a 3 de obrados, concede facultades para que se proceda a la recuperación del lote de terreno objeto de autos, con una superficie de 600 m2, ubicado en la esquina de la Calle 4 y AvenidaVera de la zona de Irpavi de La Paz, inscrito y registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 01085375, de 5 de mayo de 1969, emigrada a la matrícula N° 2010990061770. Teniéndose a partir del mismo que corresponde evidente que dicho documento fue conferido para instaurar acciones judiciales contra: "...de Martha Valdez de Ríos, y/o Julio Ríos Pérez y/o Rodolfo Ríos Valdez (...) y contra toda otra persona que asuma actitudes o propósitos ilegales contra aquellos derechos" (sic), sin limitación alguna en las diferentes fases procesales que permitan la reivindicación de sus derechos, acciones negatorias y pago de daños y perjuicios ocasionados; máxime, si conforme a lo mencionado en el Auto de Vista recurrido, "María Raquel Antonio Salemi, en uso del poder notarial (señalado) y con la facultad que le confieren los artículos 811 del Código Civil y 62 de su procedimiento, en el entendido de la extensión de las facultades otorgadas que no sólo comprenden los actos para los cuales ha sido conferido, sino también a aquellos que son necesarios para su cumplimiento; por memorial de fs. 68-74 interpone demanda contra Gregaria Ángela Mamani Cari, en su calidad de detentadora del inmueble al que se refiere el mandado y el título de propiedad que cursa a fs. 4-6 del proceso" (sic), en forma posterior la demandada asuma defensa dentro del indicado proceso, participando en forma activa del mismo, sin haber efectuado observación alguna del extremo hoy denunciado.
Tal como señaló el Auto de Vista recurrido, Gregaria Ángela Mamani Cari, al asumir defensa dentro del proceso de Autos alegó tener derecho propietario del bien inmueble objeto de Autos, a cuyo fin presentó la Escritura Pública N° 22/85 de 13 de enero de 1985, a través de la cual José Mamani Mamani transfirió el inmueble en cuestión a su favor. Dicha Escritura Pública fue objeto de verificación por el Juez a qua ante la Notaria de Helen Kate Mendoza Rodríguez, es así que cotejado la fotocopia presentada por la parte demandada con su original, quien exhibió la minuta y protocolo correspondiente, advirtiéndose que dicha documentación se refería a la cancelación de obligación que otorga el Fondo de Empleados de la Continental de Seguros y Reaseguros de La paz a favor de María del Rosario Monrroy Mealla y que al final fue firmada y rubricada por el ex Notario Fernando Mendoza Arzabe. De la misma manera, la nombrada Notaria de Fe Pública mediante el informe cursante a fojas 29, sobre la indicada fotocopia señaló que los rasgos impresos de la firma y rúbrica no corresponden al citado Notario (Fernando Mendoza Arzabe), tampoco los sellos ni las carátulas, por 10 que el Auto de Vista recurrido concluyó que: "La fotocopia no legalizada, la inexistencia de minuta y su protocolo original y la sindicación de la actual notaria titular de no corresponder ésa fotocopia a los rasgos del ex notario y la deferencia del tipo de máquina que se utilizó; invalidan la pretensión de Gregoria Ángela Mamani Cari sobre el derecho propietario del bien, con un documento en fotocopia contra el título de propiedad legítimo de la parte demandante, siendo de aplicación el articulo 1455 del Código Civil, con relación al inmueble materia del proceso" (sic). Al respecto corresponde señalar que la parte demandante presentó la demanda de autos planteando acción negatoria entre otros dos aspectos, instituto jurídico establecido en el artículo 1445 del Código Civil, el cual prevé que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño", Es así que, a partir de lo establecido en dicha norma y tal como se tiene en el Auto de Vista recurrido, al haberse dado cumplimiento a los presupuestos de dicho instituto jurídico por parte de la demandante, el Tribunal ad quem dio aplicación al mismo en forma correcta.
Finalmente, la parte recurrente sostiene que sería la Dirección de Catastro Urbano quien debería delimitar y dilucidar el derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de autos, se tiene claramente establecido a través de la normativa que rige a nuestro ordenamiento jurídico que el registro de los Derechos Reales sobre inmuebles surte sus efectos contra terceros desde el momento en que se hace público, adquiriéndose su publicidad mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales (artículo 1538.1y II del Código Civil), por lo que es a partir de la inscripción en Derechos Reales que todo derecho real se hace público y surte efectos ante terceros, no correspondiendo en ese sentido acudir a Catastro Urbano como afirma la parte recurrente para dilucidar tal aspecto.
Conclusiones arribadas además teniendo presente el principio de verdad material previsto en el artículo 180.1 de la Constitución Política del Estado, principio que también fue ampliamente desarrollado por el entonces Tribunal Constitucional en las SSCC0713j2010-R y 1125j2010-R, entre otras.
Del razonamiento precedentemente citado, corresponde emitir fallo conforme a la previsión de los artículos 271 inciso 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 inciso 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gregoria Ángela Mamani Cari, cursante de fojas 342 a 344 vuelta).
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.