Auto Supremo AS/0651/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0651/2014

Fecha: 19-Dic-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 651

Sucre:                        19 de diciembre de 2014

Expediente:                LP-21-2010-S

Distrito:                        La Paz

Magistrado  Relator:   Dr. Javier Medrano Serrano Llanos

VISTOS: el  recurso de casación  o  nulidad  interpuesto  por Gregaria Ángela Mamani Cari contra el Auto de Vista  N° 390/2009 de 30 de octubre,  pronunciado  por   la   Sala   Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en  el proceso ordinario sobre  acción negatoria, reivindicación y pago de daños y  perjuicios, seguido por Ana Julieta y Rosario Jeannethe  Antonio Salemi representadas  por María Raquel Antonio Salemi contra la  recurrente, el Auto  que concede el mismo de fojas 347,  los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: de la  Relación de Causa: que, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y  Comercial de  La  Paz, pronunció la  Sentencia 271/2009  de  13 de  mayo (fojas 259  a 261), declarando probada en  parte  la demanda interpuesta por Raquel Antonio Salemi en   representación  de   sus   hermanas Julieta  y  Jeanneth   Antonio Salemi contra  Gregaria Angela Mamani  Cari,  en  consecuencia lugar   a   la    acción  de reivindicación sobre el bien  inmueble consistente en  un  lote de terreno N° 214,  con  superficie de  terreno de  600  m2, ubicado entre  la  calle  Braulio Vera  (al Este) y calle  4  (al Sud), al Norte con el Lote N° 213-2, al Oeste con el lote N° 227  de la zona Villa Irpavi,  hoy Urbanización Irpavi,  debiendo  la    demandada entregar el bien  inmueble en  el plazo de tres  días  de ejecutoria de la  Sentencia bajo  alternativa de desapoderamiento conforme a ley;  improbada  la  acción negatoria, más   el pago  de  daños y perjuicios, sin costas.

Deducida la  apelación  tanto   por  la  parte   demandante   como por la  parte   demandada,   la  Sala   Civil  Tercera  de  la  entonces  Corte Superior del  Distrito Judicial  de La Paz,   mediante  Auto  de Vista N° 390/2009   de  30  de  octubre (fojas 321  a  323),  confirmó en parte la Sentencia apelada, en  lo que  corresponde  a  declarar probada  la acción de reivindicación sobre la integridad  del inmueble pretendido por la parte demandante e improbada  en cuanto a los daños y perjuicios. Revoca  en  parte  la Sentencia y deliberando en el fondo declara probada la acción negatoria, sin costas.




De  forma posterior la  parte   demandada  presentó  recurso  de casación en el fondo cursante de fojas  342  a 344 vuelta.

CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del  Recurso de Casación:  que,  Gregoria Ángela Mamani Cari, en su recurso de casación o nulidad de  16 de noviembre de 2009  (fojas 342  a 344 vuelta), citando los  artículos 250,  251  inciso 1) y 2) Y 3), 257  y 258  del  Código de  Procedimiento Civil, señaló que  en  ambas instancias no  se valoró en forma correcta la prueba de obrados, a cuyo efecto indicó que:

El  Poder N° 192/2006 de 5 de junio, conferido por María Elizabeth, Rosario Jeannethe  y Ana  Julieta  Antonio Salemi en favor  de  María Raquel y  Pablo Julio Antonio Salemi y Pablo Wilson Antonio Azzi,  para que ejerciten  acción judicial de diferente índole contra Martha Valdez de Ríos, Julio Ríos Pérez y/o Rodolfo Ríos Valdez, sería  insuficiente para   accionar en  su contra.

Ante una controversia  del   derecho  propietario de un bien inmueble, no   solamente se debería  determinar  a quién  le pertenece dicho derecho  a   partir del cumplimiento  de lo establecido por  el  artículo  1538  y  siguientes del  Código Civil, sino   mediante  la   información  de   catastro  urbano,  quienes tendrían   mejores e elementos   de  análisis para   señalar  a  quien corresponde en el caso  de Autos el lote de 725  m2.

En  el Auto de Vista  recurrido a partir del  informe de la Notaria de Fe Pública se invalidó su  derecho propietario, sin  considerar el  título   traslativo  de  domicilio refrendado y  convalidado por Derechos Reales (fojas   130  a  131),  lo  que  demostraría que  la matrícula  2010990109803 se  encontraría vigente. Siendo que, es a través de una  demanda de nulidad de escritura pública que se puede determinar si la inscripción en Derechos Reales de un derecho propietario es falsa  o no,  lo que  en  el presente caso  no se definió.

La parte demandante acreditó su demanda en la matrícula N° 2.01.0.99.0061770 de 12  de agosto de 2003,  de un lote  de terreno sobre 600 m2, a nombre de Julieta y Janneth  Antonio Salemi; empero, su  persona afirma tener  derecho propietario sobre un  predio de 725  m2,  con  117 m2 de  superficie construida,  con  la matrícula N° 2.01.0.99.0109803 de  31  de enero de  1985,  estando ambas propiedades  Inmersas  dentro  del  mismo  lugar,  pero diferenciándose en la superficie.

En  el informe de  fojas  30  a 39  de  obrados se  indicó que  en  la tarjeta catastral  no  se  consigna el registro en  Derechos Reales del  terreno de  600  m2 y  superficie edificada de  36  m2, siendo registros históricos de la Dirección Nacional de Catastro.

Ambas partes  intervinientes en  el  presente  proceso y  Virginia Paredes Rizziotti alegan tener   un  derecho propietario sobre el mismo lote   de  terreno,  cada   una   con   diferente  superficie y diferentes matriculas,  por  lo que  sería   Catastro Urbano quien debería delimitar y dilucidar tal aspecto.

Finalmente  refirió que   por   todas    las   razones  mencionadas existiría flagrancia a lo establecido por los artículos 1453.I y II y 1455.1 del  Código Civil, así  como los  artículos  373  y  378   de  su Procedimiento.

CONSIDERANDO III: de  los Fundamentos   de  la  Resolución: que,  el artículo 272  inciso 2) del  Código de  Procedimiento Civil establece  que    "Se declarará   improcedente  el   recurso   (de casación),... : 2) Cuando el recurrente no  hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".

De la lectura de la causal transcrita, se tiene  como un  supuesto de  improcedencia el incumplimiento del  mandato inserto en  el inciso 2) del  artículo 258  del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal   mencionado contiene los  requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una  causal de improcedencia.

El inciso  citado  precedentemente,   como  un    requisito   de contenido, señala textualmente que  "El recurso (de casación)... : 2) Deberá citar  en términos claros, concretos y precisos... , la ley o leyes violadas o aplicadas falsa  o erróneamente, y especificar en  qué  consiste la  violación, falsedad o  error, ya  se  trate   de recurso de  casación en el fondo, en  la  forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en  el recurso y no  fundarse en memoriales o escritos anteriores  ni suplirse posteriormente", advirtiéndose que el  precepto legal que nos ocupa contiene exigencias que  son  de  contenido, que necesariamente deben contemplarse dentro del recurso.

Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto  concreto que   merece ser  analizado. Con  relación a ésta  exigencia; se deduce que  éste  constituye en un  requisito de contenido pues   delimita la  competencia del  tribunal casacional el  cual   deberá  resolver  sobre  los   puntos   contenidos  en   el recurso  de   casación;  por lo que, así   fuese  un   recurso  de casación en  el fondo, en  la forma o ambos, debe  contemplar: i)

La ley o las  leyes que  se  consideran fueron violadas, aplicadas falsa   o  erróneamente;  y,  ii)   Especificar en   qué   consiste  la violación, falsedad o error.

En ese entendido,  pretender ahondar las exigencias antes mencionadas,  resulta  un   exceso que   desconocería el  propio precepto legal   antes  mencionado, y  claro   está,   implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo        180 de la  Constitución Política del     Estado Plurinacional), se vería  afectado y  limitado por un  rigorismo exagerado promovido por   el  requerimiento  de   requisitos  de contenido que no están contemplados en la norma.

Ahora bien,   considerando los  principios que   sustentan  a  la potestad  de  impartir justicia  como ser  la  equidad, seguridad jurídica,  publicidad, probidad,  celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad,  servicio a   la   sociedad,  armonía social y  respeto  a  los   derechos, y  a  su vez,  los   principios procesales que  rigen a  la jurisdicción  ordinaria,  entre   ellos, transparencia, celeridad,   probidad,   honestidad,    legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de  las  partes  ante   el Juez;  aquella labor verificativa del  cumplimiento del  requisito antes anotado, no se  debe  restringir  a  que   en   el  recurso  de   casación  se contemple de  forma explícita la  especificación de  la  ley  o  las leyes que   se  consideran fueron vulneradas,  aplicadas falsa   o erróneamente  y  la   especificación sobre  en   qué   consiste  la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o  disperso  en   el  recurso  de   casación  y  no   sería conducente  con   un   sistema judicial  que   procura  la  verdad material la  exigencia con  rigurosidad de  la  explicites de  los requisitos cuando fácilmente de una   lectura y análisis integral del   recurso  se   puede  desentrañar   el cumplimiento  de   los requisitos   y   posibilitar   así   una    resolución en el fondo  que elimine el estado de  indeterminación de  las  partes  procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde  también   mencionar   que    dicha   norma   legal pertenece  a  una concepción de  orden  rigorista y  ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que  ahora contempla la Constitución y que  son  propios de un  "Estado Unitario Social de   Derecho Plurinacional  Comunitario..."  (artículo  1  de   la Constitución Política del  Estado Plurinacional), por  lo que  toda interpretación que  se  efectué debe  ser  "desde y  conforme a  la Constitución" ya  que  una   interpretación literal o gramatical de esta    norma   no    estaría   acorde  al    sistema   constitucional imperante ni  al  bloque de  constitucionalidad, que  proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. Del  estudio  y   análisis  de   los   antecedentes  del   recurso  de casación, se tiene  que:

La parte  recurrente considera que el Poder N° 192/2006 de 5 de junio, sería  insuficiente para  accionar en  su  contra, ya  que  fue conferido por  Maria Elizabeth, Rosario Jeanneth  y Ana  Julieta, todas Antonio Salemi en  favor de  María Raquel y  Pablo Julio Antonio Salemi y Pablo Wilson Antonio Azzi, para que  en  forma conjunta o  individual ejerciten la  acción judicial  de  diferente índole contra  Martha  Valdez de   Ríos, Julio    Ríos   Pérez y/o Rodolfo Ríos  Valdez. En ese sentido, se  tiene que el indicado documento  cursante de fojas 1 a 3 de obrados,  concede facultades para que se proceda a  la  recuperación del  lote  de terreno objeto de autos, con  una  superficie de 600  m2,  ubicado en la esquina de la  Calle 4 y AvenidaVera de la zona  de Irpavi de  La  Paz,  inscrito y  registrado en  Derechos Reales bajo   la Partida N° 01085375, de  5  de  mayo de   1969, emigrada a  la  matrícula N° 2010990061770. Teniéndose a  partir  del  mismo que  corresponde evidente que  dicho documento fue  conferido para  instaurar  acciones judiciales contra: "...de Martha Valdez de  Ríos, y/o   Julio   Ríos  Pérez y/o   Rodolfo Ríos  Valdez (...)  y contra  toda  otra  persona  que  asuma  actitudes    o propósitos ilegales contra  aquellos   derechos"   (sic), sin  limitación alguna en las  diferentes fases  procesales que  permitan la reivindicación de   sus    derechos,  acciones  negatorias  y   pago   de   daños  y perjuicios ocasionados; máxime, si  conforme a  lo  mencionado en el Auto  de Vista recurrido, "María Raquel Antonio Salemi, en uso   del  poder  notarial  (señalado) y  con   la   facultad  que   le confieren  los   artículos  811   del   Código Civil  y   62   de   su procedimiento, en el entendido de la extensión de las  facultades otorgadas que  no  sólo comprenden los  actos para  los cuales ha sido conferido, sino  también a aquellos que  son  necesarios para su  cumplimiento; por memorial de fs. 68-74 interpone demanda contra   Gregaria  Ángela  Mamani  Cari,    en    su    calidad  de detentadora del inmueble al que  se refiere el mandado y el título de  propiedad que  cursa  a  fs.  4-6  del  proceso" (sic), en  forma posterior la   demandada  asuma  defensa  dentro  del  indicado proceso, participando  en  forma activa del  mismo, sin   haber efectuado observación alguna del extremo hoy denunciado.

Tal  como señaló el  Auto  de  Vista recurrido,  Gregaria Ángela Mamani Cari,  al  asumir defensa dentro del  proceso de  Autos alegó tener   derecho propietario del  bien   inmueble  objeto de Autos, a cuyo  fin presentó la Escritura Pública N° 22/85  de  13 de  enero de  1985, a  través de  la  cual  José   Mamani Mamani transfirió el inmueble en  cuestión a  su  favor. Dicha Escritura Pública fue  objeto de  verificación por   el  Juez   a  qua   ante   la Notaria de  Helen Kate  Mendoza Rodríguez, es  así  que  cotejado la fotocopia presentada por la parte  demandada con  su  original, quien      exhibió  la minuta  y   protocolo correspondiente, advirtiéndose  que  dicha      documentación  se refería  a  la cancelación  de  obligación  que  otorga el Fondo de  Empleados  de la  Continental   de  Seguros  y  Reaseguros   de  La  paz   a  favor   de María   del  Rosario  Monrroy  Mealla y  que   al  final   fue  firmada  y rubricada   por   el  ex  Notario  Fernando   Mendoza  Arzabe.  De  la misma  manera,   la  nombrada   Notaria  de  Fe  Pública  mediante  el informe  cursante   a  fojas   29,  sobre   la  indicada  fotocopia  señaló que  los  rasgos  impresos  de  la  firma   y rúbrica  no  corresponden al citado Notario (Fernando  Mendoza Arzabe), tampoco  los  sellos ni  las  carátulas,   por  10 que  el Auto  de Vista recurrido   concluyó que:  "La fotocopia no  legalizada,  la inexistencia de minuta y su protocolo original y la  sindicación  de  la actual   notaria  titular  de no  corresponder   ésa   fotocopia  a  los  rasgos  del  ex  notario  y  la deferencia del   tipo de máquina que se utilizó; invalidan   la pretensión de Gregoria  Ángela  Mamani Cari sobre el  derecho propietario         del  bien,  con un documento en  fotocopia contra el título de propiedad  legítimo de  la  parte  demandante,  siendo de aplicación el   articulo   1455   del   Código  Civil,  con relación  al inmueble materia  del  proceso" (sic).  Al  respecto   corresponde señalar  que  la parte   demandante   presentó  la   demanda  de  autos planteando         acción  negatoria  entre   otros   dos   aspectos,   instituto jurídico  establecido  en  el  artículo  1445  del  Código Civil,  el  cual prevé   que:   "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener        derechos   sobre la   cosa    y   pedir    que    se   reconozca   la inexistencia de  tales    derechos.  II. Si  existen  perturbaciones    o molestias,  el   propietario  puede     pedir el cese de   ellas  y  el resarcimiento del  daño", Es  así  que,  a partir   de  lo establecido  en dicha   norma y tal  como  se tiene  en  el Auto  de Vista  recurrido,  al haberse dado cumplimiento  a los presupuestos de dicho instituto jurídico por  parte   de  la  demandante,  el Tribunal ad quem dio aplicación al mismo en forma correcta.

Finalmente, la  parte   recurrente sostiene que  sería  la  Dirección de Catastro  Urbano  quien  debería  delimitar  y   dilucidar  el derecho propietario sobre el lote  de terreno objeto de  autos, se tiene  claramente establecido a través de la normativa que  rige a nuestro ordenamiento jurídico que  el registro de  los  Derechos Reales sobre inmuebles surte  sus  efectos contra terceros desde el momento  en    que    se   hace    público,   adquiriéndose   su publicidad mediante  la  inscripción del   título  que   origina el derecho en  el registro de  Derechos Reales (artículo 1538.1y II del  Código Civil), por  lo  que  es  a  partir  de  la  inscripción en Derechos Reales que  todo  derecho real  se hace  público y surte efectos ante  terceros, no  correspondiendo en  ese  sentido acudir a Catastro  Urbano  como  afirma  la   parte    recurrente  para dilucidar tal aspecto.

Conclusiones arribadas  además teniendo presente el principio de   verdad  material   previsto  en    el   artículo   180.1 de    la Constitución Política del  Estado, principio que   también    fue ampliamente  desarrollado  por   el   entonces  Tribunal Constitucional en las  SSCC0713j2010-R y  1125j2010-R, entre otras.

Del  razonamiento precedentemente citado, corresponde emitir fallo conforme a la previsión de los artículos 271  inciso 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.

POR  TANTO: la Sala  Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia,  con  la  facultad conferida por el  art. 42  inciso 1) y disposición transitoria  octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los   artículos  271  inciso  2)  y  273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en  el fondo  interpuesto  por Gregoria Ángela  Mamani Cari, cursante de fojas 342 a 344 vuelta).

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.

Regístrese, comuníquese  y devuélvase.
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