Auto Supremo AS/0657/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2014

Fecha: 19-Dic-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 657

Sucre:                        19 de diciembre de 2014

Expediente:                P-5-2010-S

Distrito:                        Potosi

Magistrada  Relatora:   Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS:  el recurso de casación de en  la forma y  en el fondo de fojas  82  a  86,  interpuesto por  Luciano Equice Ecos  contra el Auto  de Vista N° 020/10  de  18 de enero de  2010, cursante de fojas  79 a 80 y vuelta, pronunciada por  la Sala  Civil Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del    proceso   Ordinario  de    Demanda   de    Investigación  de Paternidad, seguido por  Remedios Santos Lugo, en  contra del recurrente Luciano Equice Ecos, los antecedentes  procesales; y,

CONSIDERANDO   I.-

ANTECEDENTES DEL  PROCESO: que,  durante  la  tramitación del proceso, la Juez  Primero de Partido de Familia de la capital, pronunció la  Sentencia N° 90/08  en  fecha 1°  de  diciembre de 2009, cursante a fojas 60   a 62, declarando  PROBADA la demanda  de fojas 4 de obrados,  formulada  por la señora Remedios Santos  Lugo, disponiendo que la menor Jhennyfer Paola nacida el 13 de julio  del año  2001, en esta  ciudad, es hija del   demandado   Luciano  Equice  Ecos,  e  IMPROBADA la excepción Perentoria de Oscuridad, Contradicción o Imprecisión en  la  demanda planteada de fojas  19 a 20,  por  el demandado, en  lo sucesivo la   mencionada  menor  debería  llevar  como apellido paterno  Equice y materno  Santos.  Ejecutoriada  la Sentencia, se debería librar ejecutorial ante  la Dirección Departamental  del  Registro  Civil  para que  procediera  la inclusión de  la  Partida  de Nacimiento de  la  niña,   los  datos correspondientes al  padre de la  misma Luciano Equice Ecos, debiendo   quedar  sentada  la partida  de  nacimiento  de  la siguiente   manera:    Oficialía  de Registro Civil N°1223,  Libro N°0080064000M,  Partida  N°60,   Folio  N°60, Departamento Potosí, Provincia Tomas  Frías,  nombre  de  la  menor  Jhennyfer  Paola Equice  Santos, fecha de  nacimiento 13 de julio de  2001, nombre  del  padre  Luciano  Equice  Ecos,  nombre  de  la  madre Remedios Santos  Lugo.

Dentro de los  efectos se  dispuso:  a).-  Que  se  fijaría la pensión  de la  madre  por   el  lapso  de  seis   semanas   antes  y  después  del nacimiento,   en  la  suma  global  de  bolivianos  seiscientos   (Bs. 600. -), conforme establece  el artículo  210  del  Código de  Familia. b).-  Habiéndose solicitado la  reparación  del  daño   moral  sufrido, conforme determina el artículo 211  del mismo cuerpo de  leyes, se  calificó el  mismo en  la  suma   de  diez  mil  bolivianos (Bs. 10.000.-). Con costas.

En  grado de  apelación, la  Sala  Civil  Familiar de  la  entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto  de Vista  N° 020/10  de  fecha  18  de  enero de  2010,   cursante  de fojas 79 a 80 y vuelta, CONFIRMÓ totalmente  la  Sentencia apelada correspondiente al N°90/09 pronunciada en fecha 1° de diciembre de  2009,  la  misma que cursa  de  fojas  60  a  62  de obrados. Con costas.

Ahora bien,  de  los  datos   que  cursan  en  obrados, se  evidencia que,   el  demandado  ahora  recurrente  Luciano Equice Ecos, a fojas  81  de  obrados, fue  notificado en  fecha  19  de  enero de 2010,  a horas 17:10 P.M.; y como consecuencia de ello, el ahora recurrente en  fecha 26  de  enero de  2010,   formuló Recurso de Casación en  el Fondo (fojas 102 a  104), es  decir  que  el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del  Código de  Procedimiento Civil. Que,  el  Auto  de  Vista  y  la Sentencia de origen al haber puntualizado de que  el recurrente no  habría  solicitado  en  cualquier  momento  y  aún   en  apelación someterse  a la prueba  genética de ADN, y  que  sin  embargo no  lo hizo, esta situación  viola  por  parte   de las  autoridades  recurridas el artículo  1283 parágrafo  1) del  Código Civil, en  el  sentido  de que  esa  responsabilidad  de solicitar la  realización de  la  prueba de  genética  de  ADN, no era solo de parte del  demandado  sino también  de    la  parte  demandante  conforme  establece  los artículos 430 y  432,  del    Código de Procedimiento  Civil, consiguientemente    dicha  negligencia  se   la   debe atribuir a la parte demandante y no al  demandado. Denuncia que,  el Auto de Vista  y la  Sentencia  de  origen tenían  la  obligación de  aplicar el artículo  190  del  Código de  Procedimiento  Civil, el cual  no  han cumplido   y   solo  se  limitaron  a valorar la  prueba literal insuficiente  e incongruente  violando de  esta  manera  el principio de  especificidad, congruencia  y el de  convalidación,  pues   según el   recurrente    nunca    en    ningún   momento   ha    admitido   ni convalidado la paternidad  e la menor Jhennyfer  Paola Santos.

CONSIDERANDO II.-

Denuncias    del  recurso   de casación   en  la forma: que,  el Auto de  Vista   recurrido  hubiera  violado el derecho  al  Debido Proceso y a la  Defensa, por  no  haber  dejado participar  al  demandado  en la   prueba    científica   de   ADN,  toda    vez   que    los   jueces    de instancias  se limitaron  a decir  que  el demandado  no  se presentó a  la  audiencia   señalada   para   la  obtención  de  las   muestras   de sangre,  a las  que  incluso tampoco se  presentó  el médico forense (fojas 45),  señalando  que  las  mismas  que  era desconocidas  por el  recurrente  por  haberse practicado notificaciones cedularías solamente,  violando de  esta   manera  los  artículos   115  parágrafo segundo  de  la  Constitución  Política del  Estado  (debido proceso  y derecho a la defensa)   y   el    artículo 91 del  Código de Procedimiento  Civil  (igualdad  de  defensa).  Que,  al  no  haberse notificado de  manera  persona  al  demandado  para   las  tomas  de muestras   de   sangre  para    la  prueba   científica  de   ADN, se  ha violado el artículo  121-11)del Código de Procedimiento  Civil.

Denuncias  del  Recurso  de Casación en el Fondo: que, el Auto  de Vista  recurrido, es  incongruente es  impreciso, pues   en su   parte   Considerativa punto  Segundo, menciona  el  artículo 207  del Código de  Familia, y al  sentir del  propio recurrente,  la parte  demandante no  ha  demostrado ninguno de los hechos de probanza señalados en el Auto  de Relación Procesal de fojas  36, y estos  extremos no  han   sido  considerados por  el Tribunal de Alzada, pues   correspondía a  ellos  y  al Juez   apreciar y valorar las  pruebas en  su  conjunto de  acuerdo con  el mandato de  los artículos 373, 397-1 y II),476 y 477, del Código de Procedimiento Civil este  último concordante con  el  artículo  1320  del  Código Civil. Acusa que,  la Juez  de origen al haber ordenado la prueba genética de ADN, sin que la parte demandante lo  haya solicitado, hubiera actuado de manera ultra  petita, y violado de esta manera   los  artículos 430 y 432 del Código  de Procedimiento Civil, situación  que   no fue observada por el Tribunal de  Alzada, por  lo cual  existe violación a  las  normas señaladas  precedentemente   por  no haber  procedido  a  la valoración correcta de las  pruebas tal  cual  exige el artículo 207 del Código de Familia, pues   sólo han  utilizado la  sana   crítica y la  presunción  legal, puesto  que  la   sana   crítica  es   aplicable cuando existe tasación de la prueba. Que,  en  obrados no existe ninguna        prueba  legalmente  obtenida  que   demuestre  que   el demandado        ahora   recurrente,  sea  el padre biológico  de Jhennyfer  Paola Santos, violando de  esta manera el  artículo 108-1) de la Constitución Política del Estado, por  ello el recurso de  casación en  el  fondo es  procedente de acuerdo al  artículo 253-1)del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III.-  De los Fundamentos  jurídicos  del  Fallo: que,  el artículo 272  inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que  "Se  declarará improcedente el  recurso  (de casación),...: 2) Cuando el recurrente no  hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".

De la lectura de la causal transcrita, se tiene  como un  supuesto de improcedencia el incumplimiento del  mandato inserto en  el inciso 2) del  artículo 258  del  Código de  Procedimiento Civil; el precepto  legal mencionado contiene  los   requisitos  que   debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una  causal de improcedencia.

El  inciso antes   mencionado, a  la  letra   indica que:  "El recurso (de  casación)  deberá  citar   en   términos  claros,  concretos  y preciso,  sic..,   la   Ley  o  leyes   violadas  o   aplicadas  falsa   o erróneamente,  y   especificar  en   qué    consiste   la   violación, falsedad o error, ya  se trate  de recurso de casación en el fondo, en  la  forma, o ambos. Estas   especificaciones deberán hacerse precisamente  en   el  recurso  y  no  fundarse  en  memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".

Como se  puede advertir, el precepto legal  contiene exigencias que  son  de  contenido, que  necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

Así, se tiene  que  el mencionado artículo 258  inciso 2), contiene éste  supuesto concreto que  merece ser  analizado. Con  relación a ésta  exigencia; se deduce que  éste  constituye en un  requisito de        contenido  pues    delimita  la   competencia   del   Tribunal casacional el cual  deberá resolver sobre los  puntos  contenidos en  el recurso de  casación; por  lo que,  así  fuese  un  recurso de casación en  el fondo, en  la forma o ambos, debe  contemplar: i) La ley o las  leyes  que  se  consideran fueron violadas, aplicadas  falsa  o   erróneamente;   y,   ii)   Especificar  en   qué    consiste   la violación, falsedad o error.

En  ese  entendido,   pretender  ahondar  las  exigencias   antes mencionadas,   resulta   un  exceso  que   desconocería el   propio precepto  legal  antes   mencionado,  y  claro  está,  implicaría  la restricción  al  acceso a la justicia  y el derecho a  la  impugnación (artículo  180  de  la  Constitución   Política    del  Estado Plurinacional),  se  vería  afectado  y  limitado  por un  rigorismo exagerado  promovido  por el   requerimiento  de  requisitos  de contenido que  no  están  contemplados  en  la norma.

Ahora  bien,  considerando   los   principios  que sustentan   a la potestad de   impartir  justicia   como ser   la   equidad, seguridad jurídica, publicidad,   probidad,  celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad,  servicio  a la  sociedad,   armonía social  y  respeto  a   los derechos, y a  su  vez, los   principios procesales  que   rigen  a   la  jurisdicción   ordinaria,   entre   ellos, transparencia, celeridad,  probidad, honestidad,  legalidad, eficacia, eficiencia,  accesibilidad,  inmediatez,  verdad  material, debido proceso e igualdad  de  las   partes  ante  el  juez;  aquella labor verificativa del  cumplimiento  del  requisito  antes  anotado, no se  debe  restringir a  que en  el  recurso  de   casación   se contemple  de  forma explícita la especificación  de  la  ley  o  las leyes que se  consideran   fueron  vulneradas,   aplicadas   falsa  o erróneamente  y  la  especificación  sobre  en qué  consiste  la violación, falsedad, o error, el cumplimiento  de  ello  puede  estar implícito o  disperso   en el recurso de  casación  y  no   sería conducente con  un  sistema  judicial   que  procura   la verdad material  la  exigencia  con  rigurosidad  de  la   explicites  de los requisitos  cuando  fácilmente  de una  lectura  y  análisis  integral del recurso  se  puede   desentrañar  el  cumplimiento   de   los requisitos y  posibilitar  así   una  resolución  en el fondo que  elimine el  estado de  indeterminación de  las  partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.

Corresponde  también   mencionar   que    dicha   norma   legal pertenece  a  una    concepción de  orden  rigorista  y  ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que  ahora contempla la Constitución y que  son  propios de un  "Estado Unitario Social de  Derecho  Plurinacional  Comunitario..." (artículo  1  de  la Constitución Política del  Estado Plurinacional), por  lo que  toda interpretación que  se  efectué debe ser  "desde y  conforme a  la Constitución" ya  que  una   interpretación literal o gramatical de esta  norma   no  estaría  acorde al   sistema   constitucional imperante ni  al  bloque de  constitucionalidad,  que  proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. Con  estos   antecedentes de  orden doctrinal y  del  desentraño y cotejo  del  recurso  de   casación,  se  llega  a  las  siguientes conclusiones:

Con referencia  al  recurso de casación en  la  forma  diremos:

En  cuanto  a  la  denuncia  formulada por  el  demandado en  el sentido de  que  se  hubiera violado el derecho a la  defensa y al debido proceso por   no   habérsele  permitido  participar  en   la prueba  científica de   ADN, este   Tribunal  considera  que   las afirmaciones vertidas  por   el  demandado  no   son   ciertas    m evidentes pues  el propio demandado a fojas  54 y vuelta, en  sus memorial de conclusiones de manera textual señala: "El día   3 de   septiembre   de   2009,   a   horas  09:30,   a  la   indicada audiencia  solo   se  hizo  presente   la  parte   demandante,  la menor  Jhennyfer,  no  así   el   médico  forense  para   tomar dichas  muestras,  con  respecto  a  mi  persona  debo señalar que    por  motivos  de  trabajo  no  pude  llegar   a dicha audiencia".,    De   lo   transcrito   precedentemente   se   puede evidenciar  de  manera  textual,  clara   y  objetiva y  por   la  versión del   propio  demandado   que,    el   mismo   admite   haber   tenido conocimiento de  la  celebración  de  la  audiencia  y que  el motivo de  su  incomparecencia fue  por  motivos de  trabajo y no  por  la falta   de   conocimiento, quedando  por   tanto    desvirtuada   la denuncia formulada por  el  demandado en  el  sentido de  que dicho acto  era  desconocido por  el recurren te y que  por  ello se lo hubiera  dejado en   indefensión o  que   se   hubiera  violado el debido proceso, al  margen de  tener   en  cuenta  que  el  mismo recurrente no  ha  señalado, demostrado mucho menos probado de  qué  manera se  le hubiera violado el debido proceso. Por  lo que la denuncia en este  aspecto deviene en infundada.

En cuanto al supuesto hecho de que,  el demandado no hubiera sido notificado de  manera  personal con  la  diligencia de notificación para la toma  de muestras de sangre para  la prueba científica de ADN, y que  por  ello  se  hubiera violado el artículo 121-I1)del Código de  Procedimiento Civil; al  respecto se  tiene que,   el  mismo demandado  cuando  presentó  su   memorial de excepciones (fojas 20   y   vuelta) en   el  Otrosí  10,      señala  un domicilio procesal para   efectos de  notificaciones ubicado en  la calle  Tarija N°13, situación que  se  repite en  su  memorial de contestación a la  demanda el cual  cursa a fojas  23,  y  es  en  el Otrosí 2°, en el cual  vuelve a señalar como domicilio procesal la oficina jurídica de  su  abogado patrocinante ubicada en  la  calle Tarija N°13, siendo este   el  motivo principal por  el  cual   se  le notificó en ese domicilio procesal según consta en las  diligencias de  fojas  41  y 43,  Y al  margen de  ello  se  debe  tener   en  cuenta que el propio demandado en su  memorial de fojas  54 y vuelta, el mismo admite haber tenido conocimiento de la celebración de la audiencia  y  que   el  motivo de   su   incomparecencia  fue   por motivos de trabajo y no por  la falta  de conocimiento, quedando por  tanto  desvirtuada la denuncia formulada por  el demandado  en   el   sentido  de   que   dicho  acto    era    desconocido por   el recurrente y que  por  ello se lo hubiera dejado en  indefensión o que  se hubiera violado el debido proceso, al margen de tener  en cuenta  que  el  mismo recurrente no  ha   señalado, demostrado mucho menos probado de  qué  manera se  le hubiera violado el debido proceso. Por lo que  la denuncia en  este  aspecto también deviene en  infundada.  Al margen de  ello,  el  artículo  120  del Código de Procedimiento Civil, es claro  al señalar que:

"la  citación  con  la  demanda  y  reconvención  se  hará   a  la parte   en  persona   entregándole   copia   de   la   demanda   y providencia".   Siendo  clara   la   norma  al   referirse  que   esta citación personal es en relación a la demanda y la reconvención; en  tanto   que   para   los  posteriores actuados  rige  la  previsión contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Entonces la  denuncia realizada por  el recurrente en  el sentido de   que   se   le   debería  notificar de   manera  personal  con   la audiencia de la toma  de sangre para  la prueba de ADN, resulta ser  infundada, al margen de ello se  debe  tener   presente que  la notificación ha    cumplido  su   fin,   cual    era   hacer  saber  al demandado  de   la   celebración  de   dicha  audiencia  y   esta situación  queda  evidenciada por   la  versión  realizada por   el recurrente en su memorial de fojas  54 y vuelta.

Al margen de ello, se debe  tener  en cuenta que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: 'Ningún trámite o acto judicial será   declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley' cuya previsión -como manifestación legal del  principio de especificad-señala  el marco al que  debe  someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del artículo 252  del mismo Código, que  dispone que   el  Juez   o  tribunal  de  casación 'anulará  de oficio todo   proceso  en   el  que se encontraren  infracciones  que interesan  al  orden  público',  norma concordante con el  artículo 90  del  Código de  Procedimiento  Civil; En  ese  mismo  sentido,  el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial,  determina  que 'la  nulidad o reposición  de   obrados  sólo  será   procedente   por falta   de  citación  con   la  demanda,  notificación  con  la apertura del término    de  prueba y notificación con la sentencia' previsiones normativas   aplicables    cuando  el  perjudicado plantea  impugnación,   ya   que   si  bien estos    actos  pueden   ser invalidados también  pueden  ser   convalidados,  como a  ocurrió en  el  caso,  pues   fue   el  propio  demandado  en  su  memorial  de Conclusiones  de fojas  54 y vuelta, que  de manera  textual  señaló que:   "Sic.,  con  respecto a  mi persona  debo señalar  que por motivos de  trabajo  no pude  llegar a  dicha audiencia". Es decir   que  el recurrente   sabía y  conocía de  la  audiencia  y  de  su parte   no  quiso solicitar  a  la juez   de  origen nuevo  señalamiento para  dicho   efecto,  se  puede  citar  el    artículo    65  de la Constitución  Política del  Estado.

En   cuanto  a la  denuncia   formulada  por el  recurrente  en  el sentido  de   que   el  Auto de Vista  recurrido fuera  impreciso e incongruente  y que  no  hubiera tomado en  cuenta el  Certificado de  Nacimiento de  fojas   1, y  que   dicha  documental  no  hubiera sido   valorada en la fundamentación  y   motivación  del   fallo recurrido y que  por  ello se habría  violado los  artículo  397  y 476 del  Código de  Procedimiento  Civil. Al respecto  debemos  señalar que,  a  fojas 70 y  vuelta del  Auto  de Vista  recurrido,   en   el Considerando    II, se tiene  lo   siguiente:  "como un    hecho relevante el  nacimiento  de  la  menor  Lizet   Jimena   Limachi, acaecido  en   la   ciudad   de   Sucre,    Provincia  Oropeza  del Departamento   de   Chuquisaca,   en  fecha     30   de  julio    de

1993".

Con referencia al recurso de casación en el fondo diremos:

Con  referencia a  que  la  demandante no  hubiera  probado los hechos de probanza señalados en  el Auto  de Relación Procesal, al respecto se tiene  que;  la demandante en  su  demanda de fojas 4 y vuelta, en  su  memorial de  ofrecimiento de  prueba de  fojas 40, y 55  de  obrados, ha  ofrecido como prueba y ha  solicitado que  se realice la toma  de muestra de sangre al demandado para la  prueba  de  ADN, y  el propio demandado a  fojas   54,  en  sus Conclusiones  también  reconoce  que la  demandante   ha solicitado dicha prueba pericial a fojas  40.  Sin  embargo de ello, y  de  manera contradictoria el propio recurrente  señala que  la demandante no  hubiera solicitado dicha prueba y que  por  ello la  Juez  de  origen hubiera  actuado de  manera  Ultra petita, situación que  resulta  no ser cierta  ni  evidente  por  los fundamentos dados precedentemente.

Ahora bien,   en  el  Auto  de  Relación Procesal de  fojas   36  de obrados, la  Juez   de  la  causa  a  dispuso  que   el  demandado cumpliera con  los  tres  puntos de probanza señalados en  dicho Auto, los cuales no han  sido cumplidos por  el demandado, pues el mismo tenía   la  obligación de  desvirtuar que  no  es  el padre biológico de la  menor Jhennyfer Paola Santos, sin  embargo de ello, tuvo  el tiempo que  la  ley le otorga para   dicho efecto y no cumplió con   desvirtuar  ninguno  de  los  puntos  de  probanza señalados por la autoridad judicial.

En  este  sentido, y respecto de dicha documental (Certificado de Nacimiento), el  recurrente  debe saber  que, no  hay  nada que valorar, motivar o fundamentar  en  dicha documental, simplemente se  debe  evidenciar si  es  cierto y  evidente que,  la menor en  favor de  quién se  pretende realizar la  Declaración Judicial de Paternidad, no consigna el apellido de su  progenitor (padre), y  es  durante  la  sustanciación  del  proceso que se demostrará  si  el  demandado es  o no  el padre  de  la  menor.  Por este   motivo la  Juez  de  origen  en  la  Sentencia   de  fojas  61 de obrados, determinó  entre  los    Hechos  No  Probados  que  el demandado  no  ha  probado  los  puntos  de probanza  señalados  en el  Auto   de  Relación  Procesal  motivando  y  fundamentando  su decisión en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, el artículo 477-II) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 del Código de Familia.

Bajo estos  parámetro, debemos señalar que  la Juez  de origen al haber  aplicado el  artículo 65 de la Constitución Política del Estado, ha obrado de manera correcta, pues  la fecha en  la que se  dictó  la  sentencia de  primera instancia ya estaba vigente la actual  Constitución Política del  Estado, al  margen de  ello  se debe  considerar y tomar  en cuenta que el  demandado  no concurrió a prestar su  confesión pese  a su  legal  notificación, de igual   manera  el  demandado no  compareció para  la toma  de sangre para  que  se  realice la  prueba  de  ADN pese a  su  legal notificación, considerando  que   esta   es  la  única  prueba  que demuestra con  certeza la  paternidad, el demandado se negó  a que le realicen dicha prueba.

Por  su  parte   se  debe  tener   en  cuenta  que  tanto   la  Sentencia como el Auto  de  Vista  recurrido han   precisado sus   decisiones realizando un  análisis y evaluación correcta de los antecedentes del  proceso, conforme a  los  artículos 397,  476,  del  Código de Procedimiento Civil y el artículo 1330 del Código Civil.

Entonces diremos que  el Auto de Vista  recurrido ha  sido  cabal  y preciso en  su  fundamentación  al  confirmar en  su  totalidad la sentencia  emitida por   la  juez   de  origen la   cual   tiene   como fundamentos  el  artículo  65   de   la   Constitución  Política del Estado,  concordante  con   el   artículo  477-Il)  del   Código de Procedimiento Civil y el artículo 208  del Código de Familia

En este  sentido, y respecto de dicha documental (Certificado de Nacimiento), el  recurrente  debe   saber  que,   no  hay  nada   que valorar, motivar o  fundamentar  en  dicha documental, simplemente se  debe  evidenciar si  es  cierto y  evidente que,  la menor en  favor de  quién se  pretende realizar la  Declaración Judicial de Paternidad, no consigna el apellido de su  progenitor (padre), y  es   durante  la   sustanciación  del   proceso  que   se demostrará si el demandado es  o no  el padre de la menor. Por este  motivo la  Juez   de  origen en la Sentencia de fojas 61 de obrados, determinó entre  los Hechos No Probados establece que el demandado no ha  probado los puntos de probanza señalados en el Auto de Relación Procesal motivando y fundamentando su decisión en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, el artículo 477-II) del código de Procedimiento Civil y el artículo 208  del Código de Familia.

Bajo estos  parámetro, debemos señalar que  la juez  de origen al haber  aplicado el    artículo 65  de  la  Constitución Política del Estado, ha  obrado de manera correcta, pues  la fecha en la que se  dictó  la  sentencia de  primera instancia ya  estaba vigente la actual  Constitución Política del  Estado, al  margen de  ello  se debe   considerar  y  tomar  en   cuenta  que   el  demandado  no concurrió a prestar su  confesión pese  a su  legal  notificación, de igual   manera  el  demandado no compareció para   la  toma   de sangre para   que  se realice la prueba de ADN pese  a  su  legal notificación (fojas 26,  40  y 52),  considerando que  esta   es  la única prueba que  demuestra con  certeza la paternidad, el demandado se negó a que le realicen dicha prueba.

Estando        aclarado   aquello,  es    necesario   ahondar   en    las siguientes reflexiones.

Que: "...  El  principio general  ..  es   que  en  las acciones de filiación se  admiten toda clase de pruebas, las  que  podrán ser decretadas de oficio o  a  petición  de   parte.   Siendo  necesario hacer  notar,  que  los  progresos  de  la  ciencia moderna  permiten atribuir   a  la  prueba   biológica una    particular   importancia .... Hoy  los  métodos  H.L.A. (Human  Linphocyte  Antigen) y  A.D.N. (Ácido desoxidorribonucleico)  permiten  establecer  con  un   grado de  certeza próximo al 100% si esa  relación realmente existe. Se comprende así la importancia actual de la prueba biológica, que ...  prevalece sobre  todas  las   otras    ..."  (Guillermo A.  Borda. Tratado de  Derecho Civil. Familia II. Págs. 71-72). (A.S.N°102 de  12/4/2005).

Que, sobre la prueba producida en  procesos donde se discutió la filiación y su  comprobación, este Tribunal  Supremo puntualizó  lo siguiente: "...   En el  presente  caso,  la prueba fundamental reside en la utilización del ADN, por la importancia de primera magnitud en esta  clase  de acciones relacionadas con la  paternidad.  La  precisión de  esta   prueba  es  indiscutible ... (Carlos María Romeo Casabona,  Genética y  Derecho, Astrea, Julio   de  2003, Pág.  264) ...     Modernamente se sostiene que  la prueba  de  HLA y  la  tipificación de  ADN permiten  afirmar la existencia de paternidad o maternidad con un  elevado grado de certeza, tanto   que   el juicio de  filiación es  hoy  de  neto   corte pericial ... (Zannoni A., Eduardo, Derecho de Familia, T. 2, pág. 491, Ed.   Astrea,  1998) …  En   consecuencia,  por   la   prueba científica aludida,  es   prácticamente  inútil  referirse a otras pruebas …"      (A. S. N° 32,  de  2 de  marzo de  2005. Sala  Civil I). Que, en la presente causa  de investigación  judicial   de paternidad el demandado no produjo en su  interés la prueba de A.D.N., que viene a constituirse en la única prueba idónea para negar  la   paternidad que se le demanda, no obstante las reiteradas oportunidades (tres en   total) que se convocó a audiencia pública para la toma de  muestra para el estudio de A.D.N., como  consta   a   fojas    26,    40   Y  52   de    obrados.

En  tal  sentido, la  sentencia de  grado que  confirmó el Tribunal de    alzada,   respondiendo  y   protegiendo  el   interés   de    la demandante en  el sentido de  que  su  hija  menor pueda contar con   su   identidad  llevando un    nombre  individual  con   sus apellidos paterno y  materno, declaró probada  la  demanda de Investigación de  Paternidad, disponiendo su  inscripción en  la Dirección Departamental  del   Registro  Civil, como  hija   del demandado  Luciano Equice Ecos, resolución judicial  que   se ajusta  al  artículo  190  del  Código Procedimiento Civil, porque contiene decisiones claras, positivas y precisas recayendo sobre las   cosas  litigadas en  la  forma en  que   fueron  demandadas, sabida que  fue la verdad en base  a las  pruebas del proceso, las mismas que  fueron valoradas por  los  jueces  de  grado con  la facultad que les otorga el artículo 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.

En mérito de las  consideraciones precedentes, resultan vanas e intrascendentes las  argumentaciones vertidas por  el recurrente, no  siendo suficientes para  desvirtuar los  fundamentos del fallo recurrido,   mucho   menos   ciertas   las    infracciones  de    las disposiciones  que    acusa,   en   la   pretensión   de   negar  una paternidad que  pudo  desvirtuar con todos los medios de prueba incluyendo la científica de A.D.N., y no lo hizo.

En  consecuencia, como se  tiene  dicho, el Tribunal no  violó ni vulneró ninguno de los preceptos invocados en el recurso, por  el contrario, enmarcando su  resolución dentro de lo previsto por  el artículo 236   del  Código de Procedimiento Civil, resolvió adecuadamente  la apelación remitida   a  su  conocimiento habiendo realizado una  correcta apreciación de  los  elementos probatorios sometidos a su conocimiento.

En  cuanto  al  hecho de  que  la  Juez   de  origen  no  podía ni  debía ordenar de oficio que  se realice la prueba  de ADN, esta   situación ya  ha   sido  explicada  precedentemente,   en  el  sentido  de  que   la orden emitida por  la  Juez   de  origen, fue  como consecuencia  de la  petición  impetrada   por   la   demandante   en   su   demanda   de fojas   4 y vuelta,  en  su  memorial  de  ofrecimiento de prueba de fojas 40,  y 55  de  obrados,  y el propio demandado  a fojas 54,  en sus Conclusiones   también  reconoce  que la demandante    ha solicitado  dicha  prueba pericial  a  fojas 40. Al margen de ello debemos tener  en cuenta que por mandato del artículo 378  del Código de Procedimiento  Civil, es  facultad  del  juez  de origen ordenar de oficio que  se  practiquen  dictámenes de peritos y toda la prueba que se considere necesaria y pertinente, por  lo que  la actuación de la juez  no ha  sido ultra  petita.




Sobre la  denuncia que,  en  obrados no  existe ninguna  prueba legalmente obtenida que  demuestre  que  el  demandado  ahora recurrente,  sea  el  padre biológico de  Jhennyfer  Paola Santos, violando de  esta  manera  el  artículo 108-1) de  la  Constitución Política del Estado, por  ello el recurso de casación en el fondo es procedente  de    acuerdo   al   artículo  253-1) del    Código  de Procedimiento Civil.

Cabe indicar que  de  los  datos que  cursan  en  obrados, se  ha evidenciado que   el  demandado  rehusó  y  se   negó   a   que   le realicen la  prueba  de  ADN, y esto  ha  hecho que  el la juez  de origen emita Sentencia con  el fundamento del  artículo 65  de la Constitución Política del  Estado  concordante  con   el  artículo 477-II) del  código de  Procedimiento Civil y  el  artículo 208  del Código de  Familia, y si el demando Consideraba que  la  menor no era  su  hija  pues  debía someterse a que  le realicen la prueba de  ADN, al no  haber permitido dicha situación, por  mandatos de  los  artículos mencionados precedentemente  se  presume la paternidad.

Por lo expuesto, no  siendo evidentes las  denuncias formuladas, corresponde aplicar lo previsto en  los  artículos 271  inciso 2) y 273  del Código de Procedimiento Civil.




POR  TANTO.-   La  Sala  Civil Liquidadora del  Tribunal Supremo de Justicia,  del Estado Plurinacional de Bolivia, con  la facultad conferida por  el parágrafo 1inciso 1) del artículo 42 concordante con   la   disposición transitoria  octava  de   la   Ley  N°  025   del Órgano Judicial, así  como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212  de Transición del  Órgano Judicial declara INFUNDADO  el recurso de  casación en  la  forma y en  el fondo contenido en  el memorial de fojas  82 a 86, interpuesto por  el demando Luciano Equice Ecos. Con costas.

Se regula el honorario profesional en  la suma   de Bs.  1000,  que mandará hacer efectivo el Juez  inferior.

Regístrese,  notifíquese  y devuélvase.
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