SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 657
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: P-5-2010-S
Distrito: Potosi
Magistrada Relatora: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación de en la forma y en el fondo de fojas 82 a 86, interpuesto por Luciano Equice Ecos contra el Auto de Vista N° 020/10 de 18 de enero de 2010, cursante de fojas 79 a 80 y vuelta, pronunciada por la Sala Civil Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso Ordinario de Demanda de Investigación de Paternidad, seguido por Remedios Santos Lugo, en contra del recurrente Luciano Equice Ecos, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: que, durante la tramitación del proceso, la Juez Primero de Partido de Familia de la capital, pronunció la Sentencia N° 90/08 en fecha 1° de diciembre de 2009, cursante a fojas 60 a 62, declarando PROBADA la demanda de fojas 4 de obrados, formulada por la señora Remedios Santos Lugo, disponiendo que la menor Jhennyfer Paola nacida el 13 de julio del año 2001, en esta ciudad, es hija del demandado Luciano Equice Ecos, e IMPROBADA la excepción Perentoria de Oscuridad, Contradicción o Imprecisión en la demanda planteada de fojas 19 a 20, por el demandado, en lo sucesivo la mencionada menor debería llevar como apellido paterno Equice y materno Santos. Ejecutoriada la Sentencia, se debería librar ejecutorial ante la Dirección Departamental del Registro Civil para que procediera la inclusión de la Partida de Nacimiento de la niña, los datos correspondientes al padre de la misma Luciano Equice Ecos, debiendo quedar sentada la partida de nacimiento de la siguiente manera: Oficialía de Registro Civil N°1223, Libro N°0080064000M, Partida N°60, Folio N°60, Departamento Potosí, Provincia Tomas Frías, nombre de la menor Jhennyfer Paola Equice Santos, fecha de nacimiento 13 de julio de 2001, nombre del padre Luciano Equice Ecos, nombre de la madre Remedios Santos Lugo.
Dentro de los efectos se dispuso: a).- Que se fijaría la pensión de la madre por el lapso de seis semanas antes y después del nacimiento, en la suma global de bolivianos seiscientos (Bs. 600. -), conforme establece el artículo 210 del Código de Familia. b).- Habiéndose solicitado la reparación del daño moral sufrido, conforme determina el artículo 211 del mismo cuerpo de leyes, se calificó el mismo en la suma de diez mil bolivianos (Bs. 10.000.-). Con costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista N° 020/10 de fecha 18 de enero de 2010, cursante de fojas 79 a 80 y vuelta, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada correspondiente al N°90/09 pronunciada en fecha 1° de diciembre de 2009, la misma que cursa de fojas 60 a 62 de obrados. Con costas.
Ahora bien, de los datos que cursan en obrados, se evidencia que, el demandado ahora recurrente Luciano Equice Ecos, a fojas 81 de obrados, fue notificado en fecha 19 de enero de 2010, a horas 17:10 P.M.; y como consecuencia de ello, el ahora recurrente en fecha 26 de enero de 2010, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 102 a 104), es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Que, el Auto de Vista y la Sentencia de origen al haber puntualizado de que el recurrente no habría solicitado en cualquier momento y aún en apelación someterse a la prueba genética de ADN, y que sin embargo no lo hizo, esta situación viola por parte de las autoridades recurridas el artículo 1283 parágrafo 1) del Código Civil, en el sentido de que esa responsabilidad de solicitar la realización de la prueba de genética de ADN, no era solo de parte del demandado sino también de la parte demandante conforme establece los artículos 430 y 432, del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente dicha negligencia se la debe atribuir a la parte demandante y no al demandado. Denuncia que, el Auto de Vista y la Sentencia de origen tenían la obligación de aplicar el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, el cual no han cumplido y solo se limitaron a valorar la prueba literal insuficiente e incongruente violando de esta manera el principio de especificidad, congruencia y el de convalidación, pues según el recurrente nunca en ningún momento ha admitido ni convalidado la paternidad e la menor Jhennyfer Paola Santos.
CONSIDERANDO II.-
Denuncias del recurso de casación en la forma: que, el Auto de Vista recurrido hubiera violado el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, por no haber dejado participar al demandado en la prueba científica de ADN, toda vez que los jueces de instancias se limitaron a decir que el demandado no se presentó a la audiencia señalada para la obtención de las muestras de sangre, a las que incluso tampoco se presentó el médico forense (fojas 45), señalando que las mismas que era desconocidas por el recurrente por haberse practicado notificaciones cedularías solamente, violando de esta manera los artículos 115 parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado (debido proceso y derecho a la defensa) y el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil (igualdad de defensa). Que, al no haberse notificado de manera persona al demandado para las tomas de muestras de sangre para la prueba científica de ADN, se ha violado el artículo 121-11)del Código de Procedimiento Civil.
Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el Auto de Vista recurrido, es incongruente es impreciso, pues en su parte Considerativa punto Segundo, menciona el artículo 207 del Código de Familia, y al sentir del propio recurrente, la parte demandante no ha demostrado ninguno de los hechos de probanza señalados en el Auto de Relación Procesal de fojas 36, y estos extremos no han sido considerados por el Tribunal de Alzada, pues correspondía a ellos y al Juez apreciar y valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo con el mandato de los artículos 373, 397-1 y II),476 y 477, del Código de Procedimiento Civil este último concordante con el artículo 1320 del Código Civil. Acusa que, la Juez de origen al haber ordenado la prueba genética de ADN, sin que la parte demandante lo haya solicitado, hubiera actuado de manera ultra petita, y violado de esta manera los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, situación que no fue observada por el Tribunal de Alzada, por lo cual existe violación a las normas señaladas precedentemente por no haber procedido a la valoración correcta de las pruebas tal cual exige el artículo 207 del Código de Familia, pues sólo han utilizado la sana crítica y la presunción legal, puesto que la sana crítica es aplicable cuando existe tasación de la prueba. Que, en obrados no existe ninguna prueba legalmente obtenida que demuestre que el demandado ahora recurrente, sea el padre biológico de Jhennyfer Paola Santos, violando de esta manera el artículo 108-1) de la Constitución Política del Estado, por ello el recurso de casación en el fondo es procedente de acuerdo al artículo 253-1)del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),...: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, a la letra indica que: "El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
Con referencia al recurso de casación en la forma diremos:
En cuanto a la denuncia formulada por el demandado en el sentido de que se hubiera violado el derecho a la defensa y al debido proceso por no habérsele permitido participar en la prueba científica de ADN, este Tribunal considera que las afirmaciones vertidas por el demandado no son ciertas m evidentes pues el propio demandado a fojas 54 y vuelta, en sus memorial de conclusiones de manera textual señala: "El día 3 de septiembre de 2009, a horas 09:30, a la indicada audiencia solo se hizo presente la parte demandante, la menor Jhennyfer, no así el médico forense para tomar dichas muestras, con respecto a mi persona debo señalar que por motivos de trabajo no pude llegar a dicha audiencia"., De lo transcrito precedentemente se puede evidenciar de manera textual, clara y objetiva y por la versión del propio demandado que, el mismo admite haber tenido conocimiento de la celebración de la audiencia y que el motivo de su incomparecencia fue por motivos de trabajo y no por la falta de conocimiento, quedando por tanto desvirtuada la denuncia formulada por el demandado en el sentido de que dicho acto era desconocido por el recurren te y que por ello se lo hubiera dejado en indefensión o que se hubiera violado el debido proceso, al margen de tener en cuenta que el mismo recurrente no ha señalado, demostrado mucho menos probado de qué manera se le hubiera violado el debido proceso. Por lo que la denuncia en este aspecto deviene en infundada.
En cuanto al supuesto hecho de que, el demandado no hubiera sido notificado de manera personal con la diligencia de notificación para la toma de muestras de sangre para la prueba científica de ADN, y que por ello se hubiera violado el artículo 121-I1)del Código de Procedimiento Civil; al respecto se tiene que, el mismo demandado cuando presentó su memorial de excepciones (fojas 20 y vuelta) en el Otrosí 10, señala un domicilio procesal para efectos de notificaciones ubicado en la calle Tarija N°13, situación que se repite en su memorial de contestación a la demanda el cual cursa a fojas 23, y es en el Otrosí 2°, en el cual vuelve a señalar como domicilio procesal la oficina jurídica de su abogado patrocinante ubicada en la calle Tarija N°13, siendo este el motivo principal por el cual se le notificó en ese domicilio procesal según consta en las diligencias de fojas 41 y 43, Y al margen de ello se debe tener en cuenta que el propio demandado en su memorial de fojas 54 y vuelta, el mismo admite haber tenido conocimiento de la celebración de la audiencia y que el motivo de su incomparecencia fue por motivos de trabajo y no por la falta de conocimiento, quedando por tanto desvirtuada la denuncia formulada por el demandado en el sentido de que dicho acto era desconocido por el recurrente y que por ello se lo hubiera dejado en indefensión o que se hubiera violado el debido proceso, al margen de tener en cuenta que el mismo recurrente no ha señalado, demostrado mucho menos probado de qué manera se le hubiera violado el debido proceso. Por lo que la denuncia en este aspecto también deviene en infundada. Al margen de ello, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que:
"la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia". Siendo clara la norma al referirse que esta citación personal es en relación a la demanda y la reconvención; en tanto que para los posteriores actuados rige la previsión contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Entonces la denuncia realizada por el recurrente en el sentido de que se le debería notificar de manera personal con la audiencia de la toma de sangre para la prueba de ADN, resulta ser infundada, al margen de ello se debe tener presente que la notificación ha cumplido su fin, cual era hacer saber al demandado de la celebración de dicha audiencia y esta situación queda evidenciada por la versión realizada por el recurrente en su memorial de fojas 54 y vuelta.
Al margen de ello, se debe tener en cuenta que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: 'Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley' cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificad-señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del artículo 252 del mismo Código, que dispone que el Juez o tribunal de casación 'anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público', norma concordante con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; En ese mismo sentido, el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, determina que 'la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia' previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados, como a ocurrió en el caso, pues fue el propio demandado en su memorial de Conclusiones de fojas 54 y vuelta, que de manera textual señaló que: "Sic., con respecto a mi persona debo señalar que por motivos de trabajo no pude llegar a dicha audiencia". Es decir que el recurrente sabía y conocía de la audiencia y de su parte no quiso solicitar a la juez de origen nuevo señalamiento para dicho efecto, se puede citar el artículo 65 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente en el sentido de que el Auto de Vista recurrido fuera impreciso e incongruente y que no hubiera tomado en cuenta el Certificado de Nacimiento de fojas 1, y que dicha documental no hubiera sido valorada en la fundamentación y motivación del fallo recurrido y que por ello se habría violado los artículo 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debemos señalar que, a fojas 70 y vuelta del Auto de Vista recurrido, en el Considerando II, se tiene lo siguiente: "como un hecho relevante el nacimiento de la menor Lizet Jimena Limachi, acaecido en la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, en fecha 30 de julio de
1993".
Con referencia al recurso de casación en el fondo diremos:
Con referencia a que la demandante no hubiera probado los hechos de probanza señalados en el Auto de Relación Procesal, al respecto se tiene que; la demandante en su demanda de fojas 4 y vuelta, en su memorial de ofrecimiento de prueba de fojas 40, y 55 de obrados, ha ofrecido como prueba y ha solicitado que se realice la toma de muestra de sangre al demandado para la prueba de ADN, y el propio demandado a fojas 54, en sus Conclusiones también reconoce que la demandante ha solicitado dicha prueba pericial a fojas 40. Sin embargo de ello, y de manera contradictoria el propio recurrente señala que la demandante no hubiera solicitado dicha prueba y que por ello la Juez de origen hubiera actuado de manera Ultra petita, situación que resulta no ser cierta ni evidente por los fundamentos dados precedentemente.
Ahora bien, en el Auto de Relación Procesal de fojas 36 de obrados, la Juez de la causa a dispuso que el demandado cumpliera con los tres puntos de probanza señalados en dicho Auto, los cuales no han sido cumplidos por el demandado, pues el mismo tenía la obligación de desvirtuar que no es el padre biológico de la menor Jhennyfer Paola Santos, sin embargo de ello, tuvo el tiempo que la ley le otorga para dicho efecto y no cumplió con desvirtuar ninguno de los puntos de probanza señalados por la autoridad judicial.
En este sentido, y respecto de dicha documental (Certificado de Nacimiento), el recurrente debe saber que, no hay nada que valorar, motivar o fundamentar en dicha documental, simplemente se debe evidenciar si es cierto y evidente que, la menor en favor de quién se pretende realizar la Declaración Judicial de Paternidad, no consigna el apellido de su progenitor (padre), y es durante la sustanciación del proceso que se demostrará si el demandado es o no el padre de la menor. Por este motivo la Juez de origen en la Sentencia de fojas 61 de obrados, determinó entre los Hechos No Probados que el demandado no ha probado los puntos de probanza señalados en el Auto de Relación Procesal motivando y fundamentando su decisión en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, el artículo 477-II) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 del Código de Familia.
Bajo estos parámetro, debemos señalar que la Juez de origen al haber aplicado el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, ha obrado de manera correcta, pues la fecha en la que se dictó la sentencia de primera instancia ya estaba vigente la actual Constitución Política del Estado, al margen de ello se debe considerar y tomar en cuenta que el demandado no concurrió a prestar su confesión pese a su legal notificación, de igual manera el demandado no compareció para la toma de sangre para que se realice la prueba de ADN pese a su legal notificación, considerando que esta es la única prueba que demuestra con certeza la paternidad, el demandado se negó a que le realicen dicha prueba.
Por su parte se debe tener en cuenta que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido han precisado sus decisiones realizando un análisis y evaluación correcta de los antecedentes del proceso, conforme a los artículos 397, 476, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1330 del Código Civil.
Entonces diremos que el Auto de Vista recurrido ha sido cabal y preciso en su fundamentación al confirmar en su totalidad la sentencia emitida por la juez de origen la cual tiene como fundamentos el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 477-Il) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 del Código de Familia
En este sentido, y respecto de dicha documental (Certificado de Nacimiento), el recurrente debe saber que, no hay nada que valorar, motivar o fundamentar en dicha documental, simplemente se debe evidenciar si es cierto y evidente que, la menor en favor de quién se pretende realizar la Declaración Judicial de Paternidad, no consigna el apellido de su progenitor (padre), y es durante la sustanciación del proceso que se demostrará si el demandado es o no el padre de la menor. Por este motivo la Juez de origen en la Sentencia de fojas 61 de obrados, determinó entre los Hechos No Probados establece que el demandado no ha probado los puntos de probanza señalados en el Auto de Relación Procesal motivando y fundamentando su decisión en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, el artículo 477-II) del código de Procedimiento Civil y el artículo 208 del Código de Familia.
Bajo estos parámetro, debemos señalar que la juez de origen al haber aplicado el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, ha obrado de manera correcta, pues la fecha en la que se dictó la sentencia de primera instancia ya estaba vigente la actual Constitución Política del Estado, al margen de ello se debe considerar y tomar en cuenta que el demandado no concurrió a prestar su confesión pese a su legal notificación, de igual manera el demandado no compareció para la toma de sangre para que se realice la prueba de ADN pese a su legal notificación (fojas 26, 40 y 52), considerando que esta es la única prueba que demuestra con certeza la paternidad, el demandado se negó a que le realicen dicha prueba.
Estando aclarado aquello, es necesario ahondar en las siguientes reflexiones.
Que: "... El principio general .. es que en las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte. Siendo necesario hacer notar, que los progresos de la ciencia moderna permiten atribuir a la prueba biológica una particular importancia .... Hoy los métodos H.L.A. (Human Linphocyte Antigen) y A.D.N. (Ácido desoxidorribonucleico) permiten establecer con un grado de certeza próximo al 100% si esa relación realmente existe. Se comprende así la importancia actual de la prueba biológica, que ... prevalece sobre todas las otras ..." (Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Familia II. Págs. 71-72). (A.S.N°102 de 12/4/2005).
Que, sobre la prueba producida en procesos donde se discutió la filiación y su comprobación, este Tribunal Supremo puntualizó lo siguiente: "... En el presente caso, la prueba fundamental reside en la utilización del ADN, por la importancia de primera magnitud en esta clase de acciones relacionadas con la paternidad. La precisión de esta prueba es indiscutible ... (Carlos María Romeo Casabona, Genética y Derecho, Astrea, Julio de 2003, Pág. 264) ... Modernamente se sostiene que la prueba de HLA y la tipificación de ADN permiten afirmar la existencia de paternidad o maternidad con un elevado grado de certeza, tanto que el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial ... (Zannoni A., Eduardo, Derecho de Familia, T. 2, pág. 491, Ed. Astrea, 1998) … En consecuencia, por la prueba científica aludida, es prácticamente inútil referirse a otras pruebas …" (A. S. N° 32, de 2 de marzo de 2005. Sala Civil I). Que, en la presente causa de investigación judicial de paternidad el demandado no produjo en su interés la prueba de A.D.N., que viene a constituirse en la única prueba idónea para negar la paternidad que se le demanda, no obstante las reiteradas oportunidades (tres en total) que se convocó a audiencia pública para la toma de muestra para el estudio de A.D.N., como consta a fojas 26, 40 Y 52 de obrados.
En tal sentido, la sentencia de grado que confirmó el Tribunal de alzada, respondiendo y protegiendo el interés de la demandante en el sentido de que su hija menor pueda contar con su identidad llevando un nombre individual con sus apellidos paterno y materno, declaró probada la demanda de Investigación de Paternidad, disponiendo su inscripción en la Dirección Departamental del Registro Civil, como hija del demandado Luciano Equice Ecos, resolución judicial que se ajusta al artículo 190 del Código Procedimiento Civil, porque contiene decisiones claras, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron demandadas, sabida que fue la verdad en base a las pruebas del proceso, las mismas que fueron valoradas por los jueces de grado con la facultad que les otorga el artículo 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
En mérito de las consideraciones precedentes, resultan vanas e intrascendentes las argumentaciones vertidas por el recurrente, no siendo suficientes para desvirtuar los fundamentos del fallo recurrido, mucho menos ciertas las infracciones de las disposiciones que acusa, en la pretensión de negar una paternidad que pudo desvirtuar con todos los medios de prueba incluyendo la científica de A.D.N., y no lo hizo.
En consecuencia, como se tiene dicho, el Tribunal no violó ni vulneró ninguno de los preceptos invocados en el recurso, por el contrario, enmarcando su resolución dentro de lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resolvió adecuadamente la apelación remitida a su conocimiento habiendo realizado una correcta apreciación de los elementos probatorios sometidos a su conocimiento.
En cuanto al hecho de que la Juez de origen no podía ni debía ordenar de oficio que se realice la prueba de ADN, esta situación ya ha sido explicada precedentemente, en el sentido de que la orden emitida por la Juez de origen, fue como consecuencia de la petición impetrada por la demandante en su demanda de fojas 4 y vuelta, en su memorial de ofrecimiento de prueba de fojas 40, y 55 de obrados, y el propio demandado a fojas 54, en sus Conclusiones también reconoce que la demandante ha solicitado dicha prueba pericial a fojas 40. Al margen de ello debemos tener en cuenta que por mandato del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez de origen ordenar de oficio que se practiquen dictámenes de peritos y toda la prueba que se considere necesaria y pertinente, por lo que la actuación de la juez no ha sido ultra petita.
Sobre la denuncia que, en obrados no existe ninguna prueba legalmente obtenida que demuestre que el demandado ahora recurrente, sea el padre biológico de Jhennyfer Paola Santos, violando de esta manera el artículo 108-1) de la Constitución Política del Estado, por ello el recurso de casación en el fondo es procedente de acuerdo al artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
Cabe indicar que de los datos que cursan en obrados, se ha evidenciado que el demandado rehusó y se negó a que le realicen la prueba de ADN, y esto ha hecho que el la juez de origen emita Sentencia con el fundamento del artículo 65 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 477-II) del código de Procedimiento Civil y el artículo 208 del Código de Familia, y si el demando Consideraba que la menor no era su hija pues debía someterse a que le realicen la prueba de ADN, al no haber permitido dicha situación, por mandatos de los artículos mencionados precedentemente se presume la paternidad.
Por lo expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas, corresponde aplicar lo previsto en los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1inciso 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo contenido en el memorial de fojas 82 a 86, interpuesto por el demando Luciano Equice Ecos. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 657
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: P-5-2010-S
Distrito: Potosi
Magistrada Relatora: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación de en la forma y en el fondo de fojas 82 a 86, interpuesto por Luciano Equice Ecos contra el Auto de Vista N° 020/10 de 18 de enero de 2010, cursante de fojas 79 a 80 y vuelta, pronunciada por la Sala Civil Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso Ordinario de Demanda de Investigación de Paternidad, seguido por Remedios Santos Lugo, en contra del recurrente Luciano Equice Ecos, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: que, durante la tramitación del proceso, la Juez Primero de Partido de Familia de la capital, pronunció la Sentencia N° 90/08 en fecha 1° de diciembre de 2009, cursante a fojas 60 a 62, declarando PROBADA la demanda de fojas 4 de obrados, formulada por la señora Remedios Santos Lugo, disponiendo que la menor Jhennyfer Paola nacida el 13 de julio del año 2001, en esta ciudad, es hija del demandado Luciano Equice Ecos, e IMPROBADA la excepción Perentoria de Oscuridad, Contradicción o Imprecisión en la demanda planteada de fojas 19 a 20, por el demandado, en lo sucesivo la mencionada menor debería llevar como apellido paterno Equice y materno Santos. Ejecutoriada la Sentencia, se debería librar ejecutorial ante la Dirección Departamental del Registro Civil para que procediera la inclusión de la Partida de Nacimiento de la niña, los datos correspondientes al padre de la misma Luciano Equice Ecos, debiendo quedar sentada la partida de nacimiento de la siguiente manera: Oficialía de Registro Civil N°1223, Libro N°0080064000M, Partida N°60, Folio N°60, Departamento Potosí, Provincia Tomas Frías, nombre de la menor Jhennyfer Paola Equice Santos, fecha de nacimiento 13 de julio de 2001, nombre del padre Luciano Equice Ecos, nombre de la madre Remedios Santos Lugo.
Dentro de los efectos se dispuso: a).- Que se fijaría la pensión de la madre por el lapso de seis semanas antes y después del nacimiento, en la suma global de bolivianos seiscientos (Bs. 600. -), conforme establece el artículo 210 del Código de Familia. b).- Habiéndose solicitado la reparación del daño moral sufrido, conforme determina el artículo 211 del mismo cuerpo de leyes, se calificó el mismo en la suma de diez mil bolivianos (Bs. 10.000.-). Con costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista N° 020/10 de fecha 18 de enero de 2010, cursante de fojas 79 a 80 y vuelta, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada correspondiente al N°90/09 pronunciada en fecha 1° de diciembre de 2009, la misma que cursa de fojas 60 a 62 de obrados. Con costas.
Ahora bien, de los datos que cursan en obrados, se evidencia que, el demandado ahora recurrente Luciano Equice Ecos, a fojas 81 de obrados, fue notificado en fecha 19 de enero de 2010, a horas 17:10 P.M.; y como consecuencia de ello, el ahora recurrente en fecha 26 de enero de 2010, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 102 a 104), es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Que, el Auto de Vista y la Sentencia de origen al haber puntualizado de que el recurrente no habría solicitado en cualquier momento y aún en apelación someterse a la prueba genética de ADN, y que sin embargo no lo hizo, esta situación viola por parte de las autoridades recurridas el artículo 1283 parágrafo 1) del Código Civil, en el sentido de que esa responsabilidad de solicitar la realización de la prueba de genética de ADN, no era solo de parte del demandado sino también de la parte demandante conforme establece los artículos 430 y 432, del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente dicha negligencia se la debe atribuir a la parte demandante y no al demandado. Denuncia que, el Auto de Vista y la Sentencia de origen tenían la obligación de aplicar el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, el cual no han cumplido y solo se limitaron a valorar la prueba literal insuficiente e incongruente violando de esta manera el principio de especificidad, congruencia y el de convalidación, pues según el recurrente nunca en ningún momento ha admitido ni convalidado la paternidad e la menor Jhennyfer Paola Santos.
CONSIDERANDO II.-
Denuncias del recurso de casación en la forma: que, el Auto de Vista recurrido hubiera violado el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, por no haber dejado participar al demandado en la prueba científica de ADN, toda vez que los jueces de instancias se limitaron a decir que el demandado no se presentó a la audiencia señalada para la obtención de las muestras de sangre, a las que incluso tampoco se presentó el médico forense (fojas 45), señalando que las mismas que era desconocidas por el recurrente por haberse practicado notificaciones cedularías solamente, violando de esta manera los artículos 115 parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado (debido proceso y derecho a la defensa) y el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil (igualdad de defensa). Que, al no haberse notificado de manera persona al demandado para las tomas de muestras de sangre para la prueba científica de ADN, se ha violado el artículo 121-11)del Código de Procedimiento Civil.
Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el Auto de Vista recurrido, es incongruente es impreciso, pues en su parte Considerativa punto Segundo, menciona el artículo 207 del Código de Familia, y al sentir del propio recurrente, la parte demandante no ha demostrado ninguno de los hechos de probanza señalados en el Auto de Relación Procesal de fojas 36, y estos extremos no han sido considerados por el Tribunal de Alzada, pues correspondía a ellos y al Juez apreciar y valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo con el mandato de los artículos 373, 397-1 y II),476 y 477, del Código de Procedimiento Civil este último concordante con el artículo 1320 del Código Civil. Acusa que, la Juez de origen al haber ordenado la prueba genética de ADN, sin que la parte demandante lo haya solicitado, hubiera actuado de manera ultra petita, y violado de esta manera los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, situación que no fue observada por el Tribunal de Alzada, por lo cual existe violación a las normas señaladas precedentemente por no haber procedido a la valoración correcta de las pruebas tal cual exige el artículo 207 del Código de Familia, pues sólo han utilizado la sana crítica y la presunción legal, puesto que la sana crítica es aplicable cuando existe tasación de la prueba. Que, en obrados no existe ninguna prueba legalmente obtenida que demuestre que el demandado ahora recurrente, sea el padre biológico de Jhennyfer Paola Santos, violando de esta manera el artículo 108-1) de la Constitución Política del Estado, por ello el recurso de casación en el fondo es procedente de acuerdo al artículo 253-1)del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),...: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, a la letra indica que: "El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
Con referencia al recurso de casación en la forma diremos:
En cuanto a la denuncia formulada por el demandado en el sentido de que se hubiera violado el derecho a la defensa y al debido proceso por no habérsele permitido participar en la prueba científica de ADN, este Tribunal considera que las afirmaciones vertidas por el demandado no son ciertas m evidentes pues el propio demandado a fojas 54 y vuelta, en sus memorial de conclusiones de manera textual señala: "El día 3 de septiembre de 2009, a horas 09:30, a la indicada audiencia solo se hizo presente la parte demandante, la menor Jhennyfer, no así el médico forense para tomar dichas muestras, con respecto a mi persona debo señalar que por motivos de trabajo no pude llegar a dicha audiencia"., De lo transcrito precedentemente se puede evidenciar de manera textual, clara y objetiva y por la versión del propio demandado que, el mismo admite haber tenido conocimiento de la celebración de la audiencia y que el motivo de su incomparecencia fue por motivos de trabajo y no por la falta de conocimiento, quedando por tanto desvirtuada la denuncia formulada por el demandado en el sentido de que dicho acto era desconocido por el recurren te y que por ello se lo hubiera dejado en indefensión o que se hubiera violado el debido proceso, al margen de tener en cuenta que el mismo recurrente no ha señalado, demostrado mucho menos probado de qué manera se le hubiera violado el debido proceso. Por lo que la denuncia en este aspecto deviene en infundada.
En cuanto al supuesto hecho de que, el demandado no hubiera sido notificado de manera personal con la diligencia de notificación para la toma de muestras de sangre para la prueba científica de ADN, y que por ello se hubiera violado el artículo 121-I1)del Código de Procedimiento Civil; al respecto se tiene que, el mismo demandado cuando presentó su memorial de excepciones (fojas 20 y vuelta) en el Otrosí 10, señala un domicilio procesal para efectos de notificaciones ubicado en la calle Tarija N°13, situación que se repite en su memorial de contestación a la demanda el cual cursa a fojas 23, y es en el Otrosí 2°, en el cual vuelve a señalar como domicilio procesal la oficina jurídica de su abogado patrocinante ubicada en la calle Tarija N°13, siendo este el motivo principal por el cual se le notificó en ese domicilio procesal según consta en las diligencias de fojas 41 y 43, Y al margen de ello se debe tener en cuenta que el propio demandado en su memorial de fojas 54 y vuelta, el mismo admite haber tenido conocimiento de la celebración de la audiencia y que el motivo de su incomparecencia fue por motivos de trabajo y no por la falta de conocimiento, quedando por tanto desvirtuada la denuncia formulada por el demandado en el sentido de que dicho acto era desconocido por el recurrente y que por ello se lo hubiera dejado en indefensión o que se hubiera violado el debido proceso, al margen de tener en cuenta que el mismo recurrente no ha señalado, demostrado mucho menos probado de qué manera se le hubiera violado el debido proceso. Por lo que la denuncia en este aspecto también deviene en infundada. Al margen de ello, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que:
"la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia". Siendo clara la norma al referirse que esta citación personal es en relación a la demanda y la reconvención; en tanto que para los posteriores actuados rige la previsión contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Entonces la denuncia realizada por el recurrente en el sentido de que se le debería notificar de manera personal con la audiencia de la toma de sangre para la prueba de ADN, resulta ser infundada, al margen de ello se debe tener presente que la notificación ha cumplido su fin, cual era hacer saber al demandado de la celebración de dicha audiencia y esta situación queda evidenciada por la versión realizada por el recurrente en su memorial de fojas 54 y vuelta.
Al margen de ello, se debe tener en cuenta que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: 'Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley' cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificad-señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del artículo 252 del mismo Código, que dispone que el Juez o tribunal de casación 'anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público', norma concordante con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; En ese mismo sentido, el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, determina que 'la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia' previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados, como a ocurrió en el caso, pues fue el propio demandado en su memorial de Conclusiones de fojas 54 y vuelta, que de manera textual señaló que: "Sic., con respecto a mi persona debo señalar que por motivos de trabajo no pude llegar a dicha audiencia". Es decir que el recurrente sabía y conocía de la audiencia y de su parte no quiso solicitar a la juez de origen nuevo señalamiento para dicho efecto, se puede citar el artículo 65 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente en el sentido de que el Auto de Vista recurrido fuera impreciso e incongruente y que no hubiera tomado en cuenta el Certificado de Nacimiento de fojas 1, y que dicha documental no hubiera sido valorada en la fundamentación y motivación del fallo recurrido y que por ello se habría violado los artículo 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debemos señalar que, a fojas 70 y vuelta del Auto de Vista recurrido, en el Considerando II, se tiene lo siguiente: "como un hecho relevante el nacimiento de la menor Lizet Jimena Limachi, acaecido en la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, en fecha 30 de julio de
1993".
Con referencia al recurso de casación en el fondo diremos:
Con referencia a que la demandante no hubiera probado los hechos de probanza señalados en el Auto de Relación Procesal, al respecto se tiene que; la demandante en su demanda de fojas 4 y vuelta, en su memorial de ofrecimiento de prueba de fojas 40, y 55 de obrados, ha ofrecido como prueba y ha solicitado que se realice la toma de muestra de sangre al demandado para la prueba de ADN, y el propio demandado a fojas 54, en sus Conclusiones también reconoce que la demandante ha solicitado dicha prueba pericial a fojas 40. Sin embargo de ello, y de manera contradictoria el propio recurrente señala que la demandante no hubiera solicitado dicha prueba y que por ello la Juez de origen hubiera actuado de manera Ultra petita, situación que resulta no ser cierta ni evidente por los fundamentos dados precedentemente.
Ahora bien, en el Auto de Relación Procesal de fojas 36 de obrados, la Juez de la causa a dispuso que el demandado cumpliera con los tres puntos de probanza señalados en dicho Auto, los cuales no han sido cumplidos por el demandado, pues el mismo tenía la obligación de desvirtuar que no es el padre biológico de la menor Jhennyfer Paola Santos, sin embargo de ello, tuvo el tiempo que la ley le otorga para dicho efecto y no cumplió con desvirtuar ninguno de los puntos de probanza señalados por la autoridad judicial.
En este sentido, y respecto de dicha documental (Certificado de Nacimiento), el recurrente debe saber que, no hay nada que valorar, motivar o fundamentar en dicha documental, simplemente se debe evidenciar si es cierto y evidente que, la menor en favor de quién se pretende realizar la Declaración Judicial de Paternidad, no consigna el apellido de su progenitor (padre), y es durante la sustanciación del proceso que se demostrará si el demandado es o no el padre de la menor. Por este motivo la Juez de origen en la Sentencia de fojas 61 de obrados, determinó entre los Hechos No Probados que el demandado no ha probado los puntos de probanza señalados en el Auto de Relación Procesal motivando y fundamentando su decisión en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, el artículo 477-II) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 del Código de Familia.
Bajo estos parámetro, debemos señalar que la Juez de origen al haber aplicado el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, ha obrado de manera correcta, pues la fecha en la que se dictó la sentencia de primera instancia ya estaba vigente la actual Constitución Política del Estado, al margen de ello se debe considerar y tomar en cuenta que el demandado no concurrió a prestar su confesión pese a su legal notificación, de igual manera el demandado no compareció para la toma de sangre para que se realice la prueba de ADN pese a su legal notificación, considerando que esta es la única prueba que demuestra con certeza la paternidad, el demandado se negó a que le realicen dicha prueba.
Por su parte se debe tener en cuenta que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido han precisado sus decisiones realizando un análisis y evaluación correcta de los antecedentes del proceso, conforme a los artículos 397, 476, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1330 del Código Civil.
Entonces diremos que el Auto de Vista recurrido ha sido cabal y preciso en su fundamentación al confirmar en su totalidad la sentencia emitida por la juez de origen la cual tiene como fundamentos el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 477-Il) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 del Código de Familia
En este sentido, y respecto de dicha documental (Certificado de Nacimiento), el recurrente debe saber que, no hay nada que valorar, motivar o fundamentar en dicha documental, simplemente se debe evidenciar si es cierto y evidente que, la menor en favor de quién se pretende realizar la Declaración Judicial de Paternidad, no consigna el apellido de su progenitor (padre), y es durante la sustanciación del proceso que se demostrará si el demandado es o no el padre de la menor. Por este motivo la Juez de origen en la Sentencia de fojas 61 de obrados, determinó entre los Hechos No Probados establece que el demandado no ha probado los puntos de probanza señalados en el Auto de Relación Procesal motivando y fundamentando su decisión en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, el artículo 477-II) del código de Procedimiento Civil y el artículo 208 del Código de Familia.
Bajo estos parámetro, debemos señalar que la juez de origen al haber aplicado el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, ha obrado de manera correcta, pues la fecha en la que se dictó la sentencia de primera instancia ya estaba vigente la actual Constitución Política del Estado, al margen de ello se debe considerar y tomar en cuenta que el demandado no concurrió a prestar su confesión pese a su legal notificación, de igual manera el demandado no compareció para la toma de sangre para que se realice la prueba de ADN pese a su legal notificación (fojas 26, 40 y 52), considerando que esta es la única prueba que demuestra con certeza la paternidad, el demandado se negó a que le realicen dicha prueba.
Estando aclarado aquello, es necesario ahondar en las siguientes reflexiones.
Que: "... El principio general .. es que en las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte. Siendo necesario hacer notar, que los progresos de la ciencia moderna permiten atribuir a la prueba biológica una particular importancia .... Hoy los métodos H.L.A. (Human Linphocyte Antigen) y A.D.N. (Ácido desoxidorribonucleico) permiten establecer con un grado de certeza próximo al 100% si esa relación realmente existe. Se comprende así la importancia actual de la prueba biológica, que ... prevalece sobre todas las otras ..." (Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Familia II. Págs. 71-72). (A.S.N°102 de 12/4/2005).
Que, sobre la prueba producida en procesos donde se discutió la filiación y su comprobación, este Tribunal Supremo puntualizó lo siguiente: "... En el presente caso, la prueba fundamental reside en la utilización del ADN, por la importancia de primera magnitud en esta clase de acciones relacionadas con la paternidad. La precisión de esta prueba es indiscutible ... (Carlos María Romeo Casabona, Genética y Derecho, Astrea, Julio de 2003, Pág. 264) ... Modernamente se sostiene que la prueba de HLA y la tipificación de ADN permiten afirmar la existencia de paternidad o maternidad con un elevado grado de certeza, tanto que el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial ... (Zannoni A., Eduardo, Derecho de Familia, T. 2, pág. 491, Ed. Astrea, 1998) … En consecuencia, por la prueba científica aludida, es prácticamente inútil referirse a otras pruebas …" (A. S. N° 32, de 2 de marzo de 2005. Sala Civil I). Que, en la presente causa de investigación judicial de paternidad el demandado no produjo en su interés la prueba de A.D.N., que viene a constituirse en la única prueba idónea para negar la paternidad que se le demanda, no obstante las reiteradas oportunidades (tres en total) que se convocó a audiencia pública para la toma de muestra para el estudio de A.D.N., como consta a fojas 26, 40 Y 52 de obrados.
En tal sentido, la sentencia de grado que confirmó el Tribunal de alzada, respondiendo y protegiendo el interés de la demandante en el sentido de que su hija menor pueda contar con su identidad llevando un nombre individual con sus apellidos paterno y materno, declaró probada la demanda de Investigación de Paternidad, disponiendo su inscripción en la Dirección Departamental del Registro Civil, como hija del demandado Luciano Equice Ecos, resolución judicial que se ajusta al artículo 190 del Código Procedimiento Civil, porque contiene decisiones claras, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron demandadas, sabida que fue la verdad en base a las pruebas del proceso, las mismas que fueron valoradas por los jueces de grado con la facultad que les otorga el artículo 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
En mérito de las consideraciones precedentes, resultan vanas e intrascendentes las argumentaciones vertidas por el recurrente, no siendo suficientes para desvirtuar los fundamentos del fallo recurrido, mucho menos ciertas las infracciones de las disposiciones que acusa, en la pretensión de negar una paternidad que pudo desvirtuar con todos los medios de prueba incluyendo la científica de A.D.N., y no lo hizo.
En consecuencia, como se tiene dicho, el Tribunal no violó ni vulneró ninguno de los preceptos invocados en el recurso, por el contrario, enmarcando su resolución dentro de lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resolvió adecuadamente la apelación remitida a su conocimiento habiendo realizado una correcta apreciación de los elementos probatorios sometidos a su conocimiento.
En cuanto al hecho de que la Juez de origen no podía ni debía ordenar de oficio que se realice la prueba de ADN, esta situación ya ha sido explicada precedentemente, en el sentido de que la orden emitida por la Juez de origen, fue como consecuencia de la petición impetrada por la demandante en su demanda de fojas 4 y vuelta, en su memorial de ofrecimiento de prueba de fojas 40, y 55 de obrados, y el propio demandado a fojas 54, en sus Conclusiones también reconoce que la demandante ha solicitado dicha prueba pericial a fojas 40. Al margen de ello debemos tener en cuenta que por mandato del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez de origen ordenar de oficio que se practiquen dictámenes de peritos y toda la prueba que se considere necesaria y pertinente, por lo que la actuación de la juez no ha sido ultra petita.
Sobre la denuncia que, en obrados no existe ninguna prueba legalmente obtenida que demuestre que el demandado ahora recurrente, sea el padre biológico de Jhennyfer Paola Santos, violando de esta manera el artículo 108-1) de la Constitución Política del Estado, por ello el recurso de casación en el fondo es procedente de acuerdo al artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
Cabe indicar que de los datos que cursan en obrados, se ha evidenciado que el demandado rehusó y se negó a que le realicen la prueba de ADN, y esto ha hecho que el la juez de origen emita Sentencia con el fundamento del artículo 65 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 477-II) del código de Procedimiento Civil y el artículo 208 del Código de Familia, y si el demando Consideraba que la menor no era su hija pues debía someterse a que le realicen la prueba de ADN, al no haber permitido dicha situación, por mandatos de los artículos mencionados precedentemente se presume la paternidad.
Por lo expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas, corresponde aplicar lo previsto en los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1inciso 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo contenido en el memorial de fojas 82 a 86, interpuesto por el demando Luciano Equice Ecos. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.