SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 658
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: O-5-2010-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. Vistos:
1.- El recurso de casación, interpuesto por Juan Mamani Rengel, de fojas 517 a 518 vuelta; y el recurso de casación en el fondo y en la forma, de fojas 525 a 526, interpuesto por Edwin Ricardo Mamani Renjel, ambos contra el Auto de Vista N° 157 de fecha 10 de noviembre de 2009, de fojas 510 a 513, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento privado y otros, seguido por Olimpia Mamani Huanca en contra de los recurrentes y otra, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante Sentencia de fecha 24 de enero de 2009, cursante de fojas 477 a 481 de obrados, pronunciado por el' Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, se declaró probada la demanda reformulada de fojas 283, 284; y en su meritó declaró la nulidad del documento privado de fecha 5 de abril de 1975, cursante de fojas 2, suscrito entre Juan de la Cruz Mamani e Irineo Mamani Huanca, además de los testigos; así como la nulidad de la minuta de 20 de noviembre de 1989 y convertida en escritura pública N° 273/1989 y su registro en Derechos Reales, bajo la partida N° 2104 del libro de propiedades Cptal. 1989 y dispuso además la reivindicación del bien inmueble ubicado en calle San Felipe entre Pisagua e Iquique, a favor de
Olimpia Mamani Huanca que deben efectuar los demandados Juan Mamani Rengel, Luisa Dolores Mamani Rengel y Edwin Ricardo Mamani Rengel, dentro de tercero día de la ejecutoria de la resolución, más daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, por Auto de Vista de fecha 10 de noviembre de 2009, se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fojas 517 a 518 vuelta, Juan Mamani Rengel, interpuso recurso de casación; y por escrito de fojas 525 a 526 de obrados, Edwin Ricardo Mamani Renjel interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Juan Mamani Rengel, denuncia la omisión de valoración debida de la prueba aportada y la infracción a los artículos 190, 375, 397 del Código de Procedimiento Civil con relación a los artículos 1283, 1286, 1309 Y 1311 del Código Civil, respecto del documento de fojas 2.
Denuncia también contradicción en la Sentencia y Auto de Vista entre el punto considerativo 1y punto considerativo 11respecto a la valoración de la prueba pericial y la certificación de la Notaria.
Finalmente pide que se anule obrados hasta que la parte actora fundamente su derecho con pruebas idóneas y este hecho sea debidamente protegido por las autoridades Jurisdiccionales.
Por su parte Edwin Ricardo Mamani Rengel, en su recurso de casación en el fondo, formula las siguientes denuncias:
Que en los memoriales presentados así como en el recurso de apelación se desvirtuó que la parte demandante hubiera podido comprobar que el documento base de la demanda fuera falsificado; añaden que la demanda se basó en los puntos 1 y 2 del artículo 549 del Código Civil, queriendo probar una nulidad por causas diferentes a una falsificación, ya que el objeto y los requisitos del documento nunca estuvieron en tela de juicio. Denuncia que el certificado de fojas 438 no fue valorado correctamente en contravención del artículo 253 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículo 190, 375 Y 397 del Código de Procedimiento Civil y 1283, 1286, 1289, 1309 Y 1311 del Código Civil.
Hace mención a la reivindicación y al artículo 1453 del Código Civil y que el único propietario es su padre Ireneo Mamani, la parte actora demandó a los tres hijos de Ireneo Mamani y luego hace mención al artículo 1109 del Código Civil ya que no se acompañó declaratoria de herederos y que no se ostentó la personería, y que la otra figura sería de la sucesión de sus abuelos Juan de la Cruz Mamani y Benedicta Huanca de Mamani, quienes no registraron ningún inmueble a su nombre en Derechos Reales y señala cómo podría declarase probada la reivindicación cuando la solicitante Olimpia Mamani, ni siquiera fue propietaria del terreno y que donde radica su seguridad jurídica y su derecho constitucional como herederos a la propiedad privada y que el punto IV del Auto de Vista se refiere a su calidad de heredero, pues obviamente la demanda la realizó en su contra como hijos de Ireneo Mamani y que no existe nada que probar de su parte en este aspecto; concluye que la sentencia y la confirmación de esta mediante el Auto de Vista recurrido demuestran la procedencia del recurso de acuerdo con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por su interpretación errónea, por ser contradictoria a las Leyes y por no haberse valorado correctamente una certificación sobre la inexistencia física y legal del documento base de la litis, corriente a fojas 2.
En su recurso de casación en la forma alega que la Certificación emitida por la Notaria Ana María Torrico que sale a fojas 438, significó la muestra más contundente al no existir físicamente el supuesto documento original y que cualquier legalización debe constar en los registros de la Notaria, por lo tanto la inexistencia legal para promover cualquier tipo de demandas y pretensiones. Al haber olvidado en la Sentencia y en el Auto de Vista, se ha vulnerado la seguridad jurídica, pues en las conclusiones y en la apelación interpuesta por su parte hace mención expresa sobre este punto, poniendo en evidencia esta documental, que al parecer no se le dio importancia, así como la figura de la reivindicación que solicita una persona que no tiene personería, y concluye que otorgar más de lo pedido y no haberse pronunciado sobre las pretensiones que se solicitaron, "vulnera" el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pide que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la presentación de prueba idónea.
3.2. Contestación al Recurso de Casación.- No existe contestación.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteados los recursos corresponde examinarlos de la siguiente manera:
Respecto del recurso de casación interpuesto por Juan Mamani Rengel.- En el examen del recurso de casación, ya sea en la forma o en el fondo, o en ambos, El Tribunal Supremo, efectúa dos juicios; primero el juicio de procedencia del recurso de casación, lo cual implica verificar el cumplimiento de los requisitos formales impuestos por ley y el que no se presente ninguna de las causales de improcedencia; y en segundo lugar, siempre y cuando dicho recurso supere el juicio de procedencia, se realiza el juicio de fundabilidad o mérito del recurso, pronunciándose sobre el fondo de las denuncias.
Precisamente cumpliendo con el juicio de procedencia el Tribunal Supremo advierte que en este caso existe una causal de improcedencia, como se explica a continuación.
Por disposición del inciso 1) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación se declarará improcedente, "En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al Tribunal o Juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho Artículo..."
Por su parte el artículo 262 Ídem, dispone que "El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:
...2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de este recurso ordinario...."
Como se advierte la norma en examen no permite el salto de instancia, de manera tal que si el justiciable no ha interpuesto apelación válidamente, luego saltando la segunda instancia no le es posible recurrir de casación.
En el caso en examen, de la revisión de obrados, se evidencia que el demandado Juan Mamani Rengel, hoy recurrente, fue notificado con la sentencia, a horas diez de fecha 30 de julio de 2009, tal como consta a fojas 482. Conforme consta a fojas 485 vuelta, Juan Mamani Rengel, presentó su apelación a horas 9:50 de fecha 10 de agosto de 2009, es decir fuera del plazo de 10 días que prevé el artículo 220-1) del Código de Procedimiento Civil; tal es así que el Tribunal ad quem no abrió competencia respecto de dicha apelación, precisamente por su interposición extemporánea; de lo cual resulta que no existió apelación válida. Consiguientemente y dado que en la legislación civil boliviana no se encuentra permitido el salto de instancia, resulta irrefragable concluir que el recurso de casación interpuesto por Juan Mamani Rengel, deviene en improcedente por mandato del artículo 272-1) con relación al artículo 262-2), ambos del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al recurso de casación interpuesto por Edwin Ricardo Mamani Rengel. - Por razón de método se examina en primer término el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no correspondería pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
El recurrente denuncia omisión de pronunciamiento en la sentencia y en el Auto de Vista sobre sus denuncias relativas a la certificación cursante de fojas 438 y a la falta de legitimación para demandar la reivindicación.
De principio corresponde dejar sentado que el Tribunal Supremo examinará el pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia únicamente, pues es a éste a quien le corresponde expedirse sobre la sentencia.
Ciertamente, en lo que atañe al fallo de segunda instancia, la congruencia implica la estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación, conforme lo tiene previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia se viola el principio de la congruencia, en cuanto elemento del debido proceso legal, cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo sobre alguno de los agravios invocados por el apelante o cuando se excede en el pronunciamiento, ya sea otorgando más de lo pedido o fuera de lo pedido; en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por la causal prevista en el artículo 254-4) y el efecto señalado en el artículo 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso en examen, conforme consta en el punto 1 del segundo considerando, el Tribunal ad quem sí se ha expedido en torno a la denuncia de que la actora no debía ser considerada propietaria, es decir a su falta de legitimidad, pues el Tribunal ad quem luego de analizar el antecedente sucesorio concluyen que la demandante Olimpia Mamani Huanca, resulta ser heredera legítima, por lo que corresponde la reivindicación. Lo propio sucede respecto del certificado expedido por la Notaria Ana María Torrico Salinas, concluyendo que "...si bien la misma manifestaría que dicho documento no pudo ser ubicado, pero este no es un indicio para aseverar la inexistencia del mismo, tal cual afirma el apelante ...". En suma no es cierta la denuncia de omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem, razón por la cual dicha denuncia deviene en infundada.
Respecto del recurso de casación en el fondo.- Por mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
El cumplimiento de los requisitos impuestos por el citado artículo 258-2) Ídem, tiene por finalidad delimitar el accionar del Tribunal de casación, para permitir que el fallo del Tribunal de casación sea pertinente, exhaustivo y fundamentado, e incumbe además al principio dispositivo, pues es el justiciable el que delimita el Thema decidendum del Tribunal casacional.
Si bien es cierto que con base al nuevo orden constitucional, el Tribunal Supremo ha adoptado una concepción informalista y no rigorista en cuanto a la verificación de dichos requisitos; sin embargo ello no implica el desconocimiento al principio de legalidad, pues ciertamente es la propia ley la que le impone al justiciable el cumplimiento de requisitos para que su pretensión sea admisible y en consecuencia sea posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En mérito al principio de legalidad no sería posible que el juzgador soslaye la verificación de tales requisitos de admisibilidad, que en el recurso de casación son de procedencia.
En el caso en examen, el demandado, hoy recurrente, en el punto 1 de su recurso no concreta la modalidad de error de juzgamiento que denuncia, pues ni siquiera menciona si esta denunciando violación, interpretación errónea o aplicación indebida de normas sustantivas; en el punto 2 al parecer cuestiona la valoración de la prueba, empero ni siquiera menciona si está denunciando error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, olvidando que en sede casacional la revisión de los hechos y la valoración de la prueba solo es posible excepcionalmente, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el inciso 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; en el punto 3 igualmente el recurrente no concreta respecto de que norma legal sustantiva esta denunciando ya sea su violación, interpretación errónea o aplicación indebida; y como colorario de esas deficiencias, el recurrente omite concretar su petitorio, pues en lo que respecto al recurso de casación en el fondo no pide la casación del Auto de Vista impugnado y menos el pronunciamiento sobre el fondo que pretende, lo cual impide el pronunciamiento de fondo, pues en mérito al principio de congruencia, el Tribunal Supremo no puede expedirse si no existen peticiones concretas en el recurso. Las manifiestas deficiencias del recurso de casación en el fondo advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver conforme a lo previsto por los artículos 271- 1)y 272-2) Ídem.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-1- 1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1 y 2) y 272-1) y 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante de fojas 517 a 518 vuelta de obrados, interpuesto por Juan Mamani Rengel; INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 525 a 526 de obrados, interpuesto por Edwin Ricardo Mamani Rengel, sin costas por no existir contestación.
Se apercibe a los vocales signatarios del fallo de segunda instancia por no haber dado cumplimiento al artículo 262-3) del Código de Procedimiento Civil, con relación casación interpuesto por Juan Mamani Rengel
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ecurso de
Auto Supremo: Nº 658
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: O-5-2010-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. Vistos:
1.- El recurso de casación, interpuesto por Juan Mamani Rengel, de fojas 517 a 518 vuelta; y el recurso de casación en el fondo y en la forma, de fojas 525 a 526, interpuesto por Edwin Ricardo Mamani Renjel, ambos contra el Auto de Vista N° 157 de fecha 10 de noviembre de 2009, de fojas 510 a 513, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento privado y otros, seguido por Olimpia Mamani Huanca en contra de los recurrentes y otra, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante Sentencia de fecha 24 de enero de 2009, cursante de fojas 477 a 481 de obrados, pronunciado por el' Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, se declaró probada la demanda reformulada de fojas 283, 284; y en su meritó declaró la nulidad del documento privado de fecha 5 de abril de 1975, cursante de fojas 2, suscrito entre Juan de la Cruz Mamani e Irineo Mamani Huanca, además de los testigos; así como la nulidad de la minuta de 20 de noviembre de 1989 y convertida en escritura pública N° 273/1989 y su registro en Derechos Reales, bajo la partida N° 2104 del libro de propiedades Cptal. 1989 y dispuso además la reivindicación del bien inmueble ubicado en calle San Felipe entre Pisagua e Iquique, a favor de
Olimpia Mamani Huanca que deben efectuar los demandados Juan Mamani Rengel, Luisa Dolores Mamani Rengel y Edwin Ricardo Mamani Rengel, dentro de tercero día de la ejecutoria de la resolución, más daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, por Auto de Vista de fecha 10 de noviembre de 2009, se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fojas 517 a 518 vuelta, Juan Mamani Rengel, interpuso recurso de casación; y por escrito de fojas 525 a 526 de obrados, Edwin Ricardo Mamani Renjel interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Juan Mamani Rengel, denuncia la omisión de valoración debida de la prueba aportada y la infracción a los artículos 190, 375, 397 del Código de Procedimiento Civil con relación a los artículos 1283, 1286, 1309 Y 1311 del Código Civil, respecto del documento de fojas 2.
Denuncia también contradicción en la Sentencia y Auto de Vista entre el punto considerativo 1y punto considerativo 11respecto a la valoración de la prueba pericial y la certificación de la Notaria.
Finalmente pide que se anule obrados hasta que la parte actora fundamente su derecho con pruebas idóneas y este hecho sea debidamente protegido por las autoridades Jurisdiccionales.
Por su parte Edwin Ricardo Mamani Rengel, en su recurso de casación en el fondo, formula las siguientes denuncias:
Que en los memoriales presentados así como en el recurso de apelación se desvirtuó que la parte demandante hubiera podido comprobar que el documento base de la demanda fuera falsificado; añaden que la demanda se basó en los puntos 1 y 2 del artículo 549 del Código Civil, queriendo probar una nulidad por causas diferentes a una falsificación, ya que el objeto y los requisitos del documento nunca estuvieron en tela de juicio. Denuncia que el certificado de fojas 438 no fue valorado correctamente en contravención del artículo 253 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículo 190, 375 Y 397 del Código de Procedimiento Civil y 1283, 1286, 1289, 1309 Y 1311 del Código Civil.
Hace mención a la reivindicación y al artículo 1453 del Código Civil y que el único propietario es su padre Ireneo Mamani, la parte actora demandó a los tres hijos de Ireneo Mamani y luego hace mención al artículo 1109 del Código Civil ya que no se acompañó declaratoria de herederos y que no se ostentó la personería, y que la otra figura sería de la sucesión de sus abuelos Juan de la Cruz Mamani y Benedicta Huanca de Mamani, quienes no registraron ningún inmueble a su nombre en Derechos Reales y señala cómo podría declarase probada la reivindicación cuando la solicitante Olimpia Mamani, ni siquiera fue propietaria del terreno y que donde radica su seguridad jurídica y su derecho constitucional como herederos a la propiedad privada y que el punto IV del Auto de Vista se refiere a su calidad de heredero, pues obviamente la demanda la realizó en su contra como hijos de Ireneo Mamani y que no existe nada que probar de su parte en este aspecto; concluye que la sentencia y la confirmación de esta mediante el Auto de Vista recurrido demuestran la procedencia del recurso de acuerdo con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por su interpretación errónea, por ser contradictoria a las Leyes y por no haberse valorado correctamente una certificación sobre la inexistencia física y legal del documento base de la litis, corriente a fojas 2.
En su recurso de casación en la forma alega que la Certificación emitida por la Notaria Ana María Torrico que sale a fojas 438, significó la muestra más contundente al no existir físicamente el supuesto documento original y que cualquier legalización debe constar en los registros de la Notaria, por lo tanto la inexistencia legal para promover cualquier tipo de demandas y pretensiones. Al haber olvidado en la Sentencia y en el Auto de Vista, se ha vulnerado la seguridad jurídica, pues en las conclusiones y en la apelación interpuesta por su parte hace mención expresa sobre este punto, poniendo en evidencia esta documental, que al parecer no se le dio importancia, así como la figura de la reivindicación que solicita una persona que no tiene personería, y concluye que otorgar más de lo pedido y no haberse pronunciado sobre las pretensiones que se solicitaron, "vulnera" el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pide que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la presentación de prueba idónea.
3.2. Contestación al Recurso de Casación.- No existe contestación.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteados los recursos corresponde examinarlos de la siguiente manera:
Respecto del recurso de casación interpuesto por Juan Mamani Rengel.- En el examen del recurso de casación, ya sea en la forma o en el fondo, o en ambos, El Tribunal Supremo, efectúa dos juicios; primero el juicio de procedencia del recurso de casación, lo cual implica verificar el cumplimiento de los requisitos formales impuestos por ley y el que no se presente ninguna de las causales de improcedencia; y en segundo lugar, siempre y cuando dicho recurso supere el juicio de procedencia, se realiza el juicio de fundabilidad o mérito del recurso, pronunciándose sobre el fondo de las denuncias.
Precisamente cumpliendo con el juicio de procedencia el Tribunal Supremo advierte que en este caso existe una causal de improcedencia, como se explica a continuación.
Por disposición del inciso 1) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación se declarará improcedente, "En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al Tribunal o Juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho Artículo..."
Por su parte el artículo 262 Ídem, dispone que "El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:
...2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de este recurso ordinario...."
Como se advierte la norma en examen no permite el salto de instancia, de manera tal que si el justiciable no ha interpuesto apelación válidamente, luego saltando la segunda instancia no le es posible recurrir de casación.
En el caso en examen, de la revisión de obrados, se evidencia que el demandado Juan Mamani Rengel, hoy recurrente, fue notificado con la sentencia, a horas diez de fecha 30 de julio de 2009, tal como consta a fojas 482. Conforme consta a fojas 485 vuelta, Juan Mamani Rengel, presentó su apelación a horas 9:50 de fecha 10 de agosto de 2009, es decir fuera del plazo de 10 días que prevé el artículo 220-1) del Código de Procedimiento Civil; tal es así que el Tribunal ad quem no abrió competencia respecto de dicha apelación, precisamente por su interposición extemporánea; de lo cual resulta que no existió apelación válida. Consiguientemente y dado que en la legislación civil boliviana no se encuentra permitido el salto de instancia, resulta irrefragable concluir que el recurso de casación interpuesto por Juan Mamani Rengel, deviene en improcedente por mandato del artículo 272-1) con relación al artículo 262-2), ambos del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al recurso de casación interpuesto por Edwin Ricardo Mamani Rengel. - Por razón de método se examina en primer término el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no correspondería pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
El recurrente denuncia omisión de pronunciamiento en la sentencia y en el Auto de Vista sobre sus denuncias relativas a la certificación cursante de fojas 438 y a la falta de legitimación para demandar la reivindicación.
De principio corresponde dejar sentado que el Tribunal Supremo examinará el pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia únicamente, pues es a éste a quien le corresponde expedirse sobre la sentencia.
Ciertamente, en lo que atañe al fallo de segunda instancia, la congruencia implica la estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación, conforme lo tiene previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia se viola el principio de la congruencia, en cuanto elemento del debido proceso legal, cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo sobre alguno de los agravios invocados por el apelante o cuando se excede en el pronunciamiento, ya sea otorgando más de lo pedido o fuera de lo pedido; en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por la causal prevista en el artículo 254-4) y el efecto señalado en el artículo 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso en examen, conforme consta en el punto 1 del segundo considerando, el Tribunal ad quem sí se ha expedido en torno a la denuncia de que la actora no debía ser considerada propietaria, es decir a su falta de legitimidad, pues el Tribunal ad quem luego de analizar el antecedente sucesorio concluyen que la demandante Olimpia Mamani Huanca, resulta ser heredera legítima, por lo que corresponde la reivindicación. Lo propio sucede respecto del certificado expedido por la Notaria Ana María Torrico Salinas, concluyendo que "...si bien la misma manifestaría que dicho documento no pudo ser ubicado, pero este no es un indicio para aseverar la inexistencia del mismo, tal cual afirma el apelante ...". En suma no es cierta la denuncia de omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem, razón por la cual dicha denuncia deviene en infundada.
Respecto del recurso de casación en el fondo.- Por mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
El cumplimiento de los requisitos impuestos por el citado artículo 258-2) Ídem, tiene por finalidad delimitar el accionar del Tribunal de casación, para permitir que el fallo del Tribunal de casación sea pertinente, exhaustivo y fundamentado, e incumbe además al principio dispositivo, pues es el justiciable el que delimita el Thema decidendum del Tribunal casacional.
Si bien es cierto que con base al nuevo orden constitucional, el Tribunal Supremo ha adoptado una concepción informalista y no rigorista en cuanto a la verificación de dichos requisitos; sin embargo ello no implica el desconocimiento al principio de legalidad, pues ciertamente es la propia ley la que le impone al justiciable el cumplimiento de requisitos para que su pretensión sea admisible y en consecuencia sea posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En mérito al principio de legalidad no sería posible que el juzgador soslaye la verificación de tales requisitos de admisibilidad, que en el recurso de casación son de procedencia.
En el caso en examen, el demandado, hoy recurrente, en el punto 1 de su recurso no concreta la modalidad de error de juzgamiento que denuncia, pues ni siquiera menciona si esta denunciando violación, interpretación errónea o aplicación indebida de normas sustantivas; en el punto 2 al parecer cuestiona la valoración de la prueba, empero ni siquiera menciona si está denunciando error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, olvidando que en sede casacional la revisión de los hechos y la valoración de la prueba solo es posible excepcionalmente, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el inciso 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; en el punto 3 igualmente el recurrente no concreta respecto de que norma legal sustantiva esta denunciando ya sea su violación, interpretación errónea o aplicación indebida; y como colorario de esas deficiencias, el recurrente omite concretar su petitorio, pues en lo que respecto al recurso de casación en el fondo no pide la casación del Auto de Vista impugnado y menos el pronunciamiento sobre el fondo que pretende, lo cual impide el pronunciamiento de fondo, pues en mérito al principio de congruencia, el Tribunal Supremo no puede expedirse si no existen peticiones concretas en el recurso. Las manifiestas deficiencias del recurso de casación en el fondo advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver conforme a lo previsto por los artículos 271- 1)y 272-2) Ídem.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-1- 1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1 y 2) y 272-1) y 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante de fojas 517 a 518 vuelta de obrados, interpuesto por Juan Mamani Rengel; INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 525 a 526 de obrados, interpuesto por Edwin Ricardo Mamani Rengel, sin costas por no existir contestación.
Se apercibe a los vocales signatarios del fallo de segunda instancia por no haber dado cumplimiento al artículo 262-3) del Código de Procedimiento Civil, con relación casación interpuesto por Juan Mamani Rengel
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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