SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 660
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: LP-19-2010-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Carolina Nemtala kairala de fojas 125 a 128, contra el Auto de Vista N° S-395/2009 de fecha 27 de noviembre, cursante a fojas 121, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de NULIDAD DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por Víctor Hugo Inchausti Portales y Daysi Rosas de Inchausti contra la recurrente, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 129 a 130 vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 131; y,
CONSIDERANDO 1.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido 9° en 10 Civil y Comercial de La Paz, pronuncia Sentencia N° 143 en fecha 13 de mayo de 2008 declarando IMPROBADA la demanda de fojas 5 a 7 subsanada a fojas 9, presentada por Víctor Hugo Inchausti y Daysi Rosas de Inchausti, con costas.
Contra la descrita resolución, los demandantes interponen recurso de apelación, radicado en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, pronunciando el Auto de Vista N° S-395 de 27 de noviembre de 2009, cursante a fojas 121, por el que ANULA obrados hasta fojas 10.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Resolución de vista, motivo a la demandada a interponer recurso de casación, con las siguientes argumentaciones.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación "anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público", disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :"La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del Adjetivo Civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel. Establecido lo anterior, corresponde fundar que el tratadista Eduardo Couture, señala que, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley.
La nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la ley.
Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de Imponerse una sanción.
Dependiendo de la inobservancia de la ley, Couture clasifica a los actos procesales nulos, en absolutamente nulos y relativamente nulos. Respecto a los primeros, señala que la gravedad de la desviación resulta de tal magnitud que es imperativo enervar sus efectos, pues el error conlleva un deterioro en las garantías que integran el debido proceso, que insistir en su subsistencia hace peligrar tales garantías; v. gr., por ejemplo la falta de citación al demandado que ha impedido que haga valer sus derechos, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra. En cuanto al segundo, también hay un apartamiento de las formas procesales, pero de menor gravedad; de ahí que no necesariamente requiere ser declarado inválido, pues habrá que analizar si el acto ha ocasionado efectivamente un perjuicio a la parte interesada.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En ese sentido es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su autoridad, y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden.
Por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que informan la materia y que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad. A saber:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. El principio de especificidad no ha de aplicarse, sin embargo, a rajatabla, pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de Trascendencia. - Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg". Este principio indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.
Principio de convalidación.- En principio, dice Couture, toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente.
El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica.
Principio de Protección.- En virtud de este principio, la nulidad solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una de las partes o de ciertos terceros a quienes afecte la sentencia, queden en indefensión. La declaratoria de nulidad únicamente debe darse cuando sea un medio para proteger los intereses jurídicos que han sido lesionados, a partir del alejamiento de las formas procesales.
La consecuencia más importante del principio de protección es que quien ha celebrado el acto nulo a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no puede invocarlo. Es una aplicación del principio nemo auditur non propiam turpitudinem allegans ("nadie puede invocar a su favor su propia torpeza"). En consecuencia la legitimación para reclamar la nulidad estará otorgada por el interés, que se traduce en el perjuicio efectivamente sufrido, por quien solicita la declaratoria de nulidad. Situación distinta es la que se presenta en la declaratoria de oficio de la nulidad procesal por parte del juzgador, quien, como director del proceso, debe velar porque se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso para que el mismo se desenvuelva normal y válidamente a fin de que las resoluciones que se emitan sean eficaces en derecho.
Establecidos los principios que rigen las nulidades procesales, corresponde establecer que de la revisión de obrados se evidencia que la Sala Civil Segunda de la Ex Corte Superior del Distrito de La Paz, por Resolución N° S-395/09 de 27 de noviembre de 2009, anula obrados hasta fojas 10, con los razonamientos de no haberse acompañado con la demanda la prueba en la que se sustenta su pretensión, por lo que no correspondía haber sido admitida dicha demanda y por haberse formulado objeción al Auto de relación procesal fuera de plazo exigido por ley, extemporaneidad no advertida por el Juez de Primera Instancia y viabilizó la impugnación.
En ese entendido diremos que el Ad quem tomó la decisión de anular obrados hasta la admisión de la demanda (fojas 10), bajo el único fundamento de que el Juez A quo no observó la falta de presentación de prueba con la demanda y el haber impugnado fuera de plazo el Auto de relación procesal, actos procesales que no afectaron a la continuidad del proceso, no objetado por las partes, consecuentemente, la anulación dispuesta por el Tribunal de segunda instancia es incorrecta, habiendo cometido un exceso los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Ex Corte Departamental de La Paz, en la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, nulidad que es contraria a los principios de especificidad, legalidad, convalidación, trascendencia y de protección ampliamente desarrollados en el presente considerando, toda vez que la presente nulidad cae en aquellas llamadas "nulidades por la nulidad", y desconoce, como se señaló anteriormente, que el resguardo de las formas procesales ha sido establecido no para satisfacer "pruritos formales", sino para garantizar el debido proceso. Finalmente habrá que señalar que la falta de presentación de pruebas con la demanda, así como la atención a la impugnación realizada fuera de plazo no se encuentra sancionada con nulidad en nuestra legislación.
Por otro lado, el Auto de Vista S- 395/09 de 27 de noviembre de 2009, además de vulnerar el derecho constitucional a la impugnación, pues con la anulación desconoce su propia competencia, este resulta contradictoria e incoherente en su propia determinación, al basarse en artículos que no guardan relación con su razonamiento, como son los artículos 317 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente su indebida decisión anulatoria del Tribunal ad quem viola el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y el derecho al debido proceso legal en su elemento de congruencia al haber omitido pronunciamiento sobre los supuestos agravios esgrimidos en la apelación, también viciando de nulidad su fallo, por la causal prevista en el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.
Que, en dicho contexto es evidente también que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido, no ingresó a analizar los agravios expresados en el recurso de apelación, renunciando a su propia competencia y privando al apelante del legítimo derecho de que el fallo impugnado sea revisado por el superior en grado, tomando una decisión oficiosa de anular el proceso, omisión que conlleva vulneración a los deberes que le asisten como director del proceso, conforme la previsión de los artículos 1 y 190 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de obligatorio cumplimiento por el orden público que revisten, lo que conlleva la nulidad del proceso.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil, ANULA llanamente el Auto de Vista N° S-395/09 cursante a fojas 121 de obrados disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal ad quem dicte nuevo auto de vista resolviendo el fondo de la apelación planteada, con la pertinencia de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, sin más dilaciones.
No siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal Ad quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200.- a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 660
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: LP-19-2010-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Carolina Nemtala kairala de fojas 125 a 128, contra el Auto de Vista N° S-395/2009 de fecha 27 de noviembre, cursante a fojas 121, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de NULIDAD DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por Víctor Hugo Inchausti Portales y Daysi Rosas de Inchausti contra la recurrente, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 129 a 130 vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 131; y,
CONSIDERANDO 1.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido 9° en 10 Civil y Comercial de La Paz, pronuncia Sentencia N° 143 en fecha 13 de mayo de 2008 declarando IMPROBADA la demanda de fojas 5 a 7 subsanada a fojas 9, presentada por Víctor Hugo Inchausti y Daysi Rosas de Inchausti, con costas.
Contra la descrita resolución, los demandantes interponen recurso de apelación, radicado en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, pronunciando el Auto de Vista N° S-395 de 27 de noviembre de 2009, cursante a fojas 121, por el que ANULA obrados hasta fojas 10.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Resolución de vista, motivo a la demandada a interponer recurso de casación, con las siguientes argumentaciones.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación "anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público", disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :"La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del Adjetivo Civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel. Establecido lo anterior, corresponde fundar que el tratadista Eduardo Couture, señala que, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley.
La nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la ley.
Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de Imponerse una sanción.
Dependiendo de la inobservancia de la ley, Couture clasifica a los actos procesales nulos, en absolutamente nulos y relativamente nulos. Respecto a los primeros, señala que la gravedad de la desviación resulta de tal magnitud que es imperativo enervar sus efectos, pues el error conlleva un deterioro en las garantías que integran el debido proceso, que insistir en su subsistencia hace peligrar tales garantías; v. gr., por ejemplo la falta de citación al demandado que ha impedido que haga valer sus derechos, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra. En cuanto al segundo, también hay un apartamiento de las formas procesales, pero de menor gravedad; de ahí que no necesariamente requiere ser declarado inválido, pues habrá que analizar si el acto ha ocasionado efectivamente un perjuicio a la parte interesada.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En ese sentido es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su autoridad, y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden.
Por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que informan la materia y que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad. A saber:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. El principio de especificidad no ha de aplicarse, sin embargo, a rajatabla, pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de Trascendencia. - Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg". Este principio indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.
Principio de convalidación.- En principio, dice Couture, toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente.
El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica.
Principio de Protección.- En virtud de este principio, la nulidad solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una de las partes o de ciertos terceros a quienes afecte la sentencia, queden en indefensión. La declaratoria de nulidad únicamente debe darse cuando sea un medio para proteger los intereses jurídicos que han sido lesionados, a partir del alejamiento de las formas procesales.
La consecuencia más importante del principio de protección es que quien ha celebrado el acto nulo a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no puede invocarlo. Es una aplicación del principio nemo auditur non propiam turpitudinem allegans ("nadie puede invocar a su favor su propia torpeza"). En consecuencia la legitimación para reclamar la nulidad estará otorgada por el interés, que se traduce en el perjuicio efectivamente sufrido, por quien solicita la declaratoria de nulidad. Situación distinta es la que se presenta en la declaratoria de oficio de la nulidad procesal por parte del juzgador, quien, como director del proceso, debe velar porque se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso para que el mismo se desenvuelva normal y válidamente a fin de que las resoluciones que se emitan sean eficaces en derecho.
Establecidos los principios que rigen las nulidades procesales, corresponde establecer que de la revisión de obrados se evidencia que la Sala Civil Segunda de la Ex Corte Superior del Distrito de La Paz, por Resolución N° S-395/09 de 27 de noviembre de 2009, anula obrados hasta fojas 10, con los razonamientos de no haberse acompañado con la demanda la prueba en la que se sustenta su pretensión, por lo que no correspondía haber sido admitida dicha demanda y por haberse formulado objeción al Auto de relación procesal fuera de plazo exigido por ley, extemporaneidad no advertida por el Juez de Primera Instancia y viabilizó la impugnación.
En ese entendido diremos que el Ad quem tomó la decisión de anular obrados hasta la admisión de la demanda (fojas 10), bajo el único fundamento de que el Juez A quo no observó la falta de presentación de prueba con la demanda y el haber impugnado fuera de plazo el Auto de relación procesal, actos procesales que no afectaron a la continuidad del proceso, no objetado por las partes, consecuentemente, la anulación dispuesta por el Tribunal de segunda instancia es incorrecta, habiendo cometido un exceso los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Ex Corte Departamental de La Paz, en la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, nulidad que es contraria a los principios de especificidad, legalidad, convalidación, trascendencia y de protección ampliamente desarrollados en el presente considerando, toda vez que la presente nulidad cae en aquellas llamadas "nulidades por la nulidad", y desconoce, como se señaló anteriormente, que el resguardo de las formas procesales ha sido establecido no para satisfacer "pruritos formales", sino para garantizar el debido proceso. Finalmente habrá que señalar que la falta de presentación de pruebas con la demanda, así como la atención a la impugnación realizada fuera de plazo no se encuentra sancionada con nulidad en nuestra legislación.
Por otro lado, el Auto de Vista S- 395/09 de 27 de noviembre de 2009, además de vulnerar el derecho constitucional a la impugnación, pues con la anulación desconoce su propia competencia, este resulta contradictoria e incoherente en su propia determinación, al basarse en artículos que no guardan relación con su razonamiento, como son los artículos 317 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente su indebida decisión anulatoria del Tribunal ad quem viola el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y el derecho al debido proceso legal en su elemento de congruencia al haber omitido pronunciamiento sobre los supuestos agravios esgrimidos en la apelación, también viciando de nulidad su fallo, por la causal prevista en el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.
Que, en dicho contexto es evidente también que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido, no ingresó a analizar los agravios expresados en el recurso de apelación, renunciando a su propia competencia y privando al apelante del legítimo derecho de que el fallo impugnado sea revisado por el superior en grado, tomando una decisión oficiosa de anular el proceso, omisión que conlleva vulneración a los deberes que le asisten como director del proceso, conforme la previsión de los artículos 1 y 190 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de obligatorio cumplimiento por el orden público que revisten, lo que conlleva la nulidad del proceso.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil, ANULA llanamente el Auto de Vista N° S-395/09 cursante a fojas 121 de obrados disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal ad quem dicte nuevo auto de vista resolviendo el fondo de la apelación planteada, con la pertinencia de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, sin más dilaciones.
No siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal Ad quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200.- a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.