SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 672
Sucre: 26 de diciembre de 2014
Expediente: T-9-2010-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: DRA. ELISA SÁNCHEZ MAMANI
I. VISTOS:
1. El recurso de casación en la forma de fojas 120 a123 vuelta, interpuesto por William Caba Figueroa en representación de Aida Alu Vda. de Gnarra y Gerardo Gnarra Alu, contra el Auto de Vista N° 191/2009 de 31 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso de declaración judicial de paternidad seguido por Cesar Alfredo Gareca, contra los hoy recurrentes; el auto de concesión del recurso de fojas 127, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-
Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Segundo de familia de la Ciudad de Tarija, en suplencia legal, emitió el auto definitivo N° 37/09 de fecha 11 de noviembre de 2009, por la que declaró la improcedencia de la acción de declaración judicial de paternidad, con costas y orden de archivo de obrados.
En grado de apelación deducida por Ivar Orosco Villarrubia en representación de Cesar Alfredo Gareca, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, mediante Auto de Vista N° 191/2009 de fecha 31 de diciembre a fojas 114 y vuelta, anuló obrados hasta fojas 96 vuelta inclusive disponiéndose que previo a resolverse la excepción se incorpore al proceso a Miguel Gnarra Alu, para que sea oído conforme a derecho. Sin responsabilidad por considerarse excusable.
La resolución de segunda instancia, motivó que Willam Caba Figueroa en representación de Aida Alu viuda de Gnarra y Gerardo Gnarra Alu, mediante memorial de fojas 120 a 123vuelta, interponga recurso de casación en la forma.
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso Casación:
Los recurrentes -mediante su representante- primero, efectúan una relación de hechos y actuados que se sucedieron en el proceso, para posteriormente recién exponer sus denuncias del recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
1. Denuncia, que la anulación de obrados hasta fojas 96 vuelta dispuesta por el Auto de Vista hoy recurrido no tiene razón de ser, puesto que Miguel Gnarrua Alu, se encuentra comprendido en el proceso ya que la demanda está dirigida contra los tres herederos, Aida Alu viuda de Gnarra, Gerardo Gnarra Alu y Miguel Gnarra Alu y que por resolución de fojas 46 se dispuso se libre exhorto suplicatorio para la notificación al codemandado Miguel Gnarra Alu en la Republica de Italia, en su domicilio conocido.
2. Haciendo referencia a diferentes autos supremos como jurisprudencia, los recurrentes manifiestan que elTribunal de alzada no puede pronunciarse sobre una pretensión distinta de la planteada en primera instancia, dado que ello significaría violar el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo debe guardar correspondencia entre los agravios expresados y lo resuelto por el juzgador.
3. Por último los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación al anular obrados, excedió la facultad que le concede el artículo 15 de la ley de Organización Judicial, violando los artículos 236, 251 inciso 1) y 254 inciso 4) todos del Código de Procedimiento Civil, apartándose de los principios que rigen en materia de nulidades y encontrando motivos de nulidad donde no los hay.
Finaliza su recurso, solicitando que los Ministros del Supremo Tribunal de Justicia, se dignen pronunciar resolución, anulando el Auto de Vista y ordenando que se dicte uno nuevo resolviendo los agravios expresados en el recurso de apelación.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de su disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem; previene que en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales -en cuanto mediatizadores del conflicto-, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así, en uso de esta facultad, los juzgadores o Tribunal de casación, puede anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Los actos procesales están encaminados a la consecución de una finalidad. No se trata de un fin subjetivo o empírico, sino teleológico, de una finalidad objetiva o función que a cada acto procesal le corresponde. La finalidad genérica de estos actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, a objeto de garantizar el debido proceso.
Para cumplir esa finalidad y los actos sean jurídicamente eficaces deben concurrir requisitos subjetivos, objetivos y de actividad; faltando estos requisitos o adoleciendo de deficiencia para cumplir esa finalidad, los actos se hallan afectados de nulidad.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo encuentra que el proceso se desarrolló con evidentes vicios procesales en la tramitación de la causa, como ser el incumplimiento de auto interlocutorio cursante a fojas 46 del expediente del proceso, en el cual se determinó que debía librarse exhorto suplicatorio para la citación con la demanda al codemandado Miguel Gnarra Alu, el mismo que según lo establecieron los datos del proceso radica en Roma Italia, ese actuado no fue debidamente cumplido, habiendo dejado los juzgadores, tanto de primera instancia como en la segunda que el proceso se desarrollara con ese vicio, sin considerar que la demanda cursante a foja 6 y vuelta, nombra específicamente quienes son las personas demandadas con la pretensión expuesta por el actor, debiendo en esa lógica, citarse a todas esas personas a fin de que las mimas asuman defensa, no pudiendo o mitirse a ninguna de ellas al existir en la demanda litisconsorcio pasivo.
Al respecto, es preciso rescatar lo que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil respecto al Litisconsorcio señala: "Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez",
De ello se entiende por litisconsorcio a la situación jurídica en la cual dos o más personas litigan de manera conjunta como demandantes (legitimación activa) o demandados (legitimación pasiva), porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse contra una de las personas pudiera afectar a otra misma.
El doctrinario del derecho Carnelutti, define a esta figura jurídica como una acumulación subjetiva, que se produce cuando en un determinado proceso se acumulan pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, en esa misma línea el Profesor Juan Monroy Gálvez, también denomina al litisconsorcio como una acumulación subjetiva, la cual puede ser originaria o sucesiva. Podrá ser originaria cuando la demanda es interpuesta por varias personas o contra varias personas; y, podrá ser sucesiva cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones o cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único, por existir conexidad.
Ahora bien, cuando la decisión a recaer en un proceso afecte de manera uniforme no sólo al demandante o demandado, sino a otra persona que encuentra controvertidos sus intereses por soportar la afectación, estamos ante un caso de litisconsorcio necesario, en el que el juez pueda integrar la relación procesal emplazando a esa persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal, subsanando el proceso.
Figura que no se puede pretender asemejar al litisconsorcio facultativo o voluntario, que a diferencia del primero, nace de la voluntad de los litisconsortes, que serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Diferencia al litisconsorcio voluntario del litis consorcio necesario, en que éste depende del libre albedrío de las partes, y el otro, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez.
El litisconsorcio necesario, a diferencia del voluntario, surgirá cuando la presencia de una pluralidad de las partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso. Es una figura procesal excepcional, debido principalmente a la carga que impone en la conformación de la relación procesal; la dependencia es total puesto que estamos ante el caso de una legitimación causal, compleja o común en virtud de la relación jurídica sustancial referente a la pretensión deducida.
En el caso de autos, la resolución jurídica sustancial resultante del proceso de declaración judicial de paternidad, planteado Cesar Alfredo Gareca, entraña una afectación en los derechos de Miguel Gnarra Alu, por los diversos efectos que puede generar el reconocer a una persona como hijo de su fallecido padre. En cuya virtud, es necesario su llamamiento -a Miguel Gnarra Alu-como litisconsorte pasivo para el correcto desarrollo del proceso, en observancia de la garantía del debido proceso que debe existir en la resolución de una causa.
Así, siendo las normas procesales de cumplimiento obligatorio tal cual dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso correspondía que el Tribunal ad quem enmendara el error del incumplimiento del correcto auto dictado a fojas 46, el cual estaba ajustando a derecho todo el proceso a desarrollarse a fin de evitar posteriores nulidades, como ocurre en el presente caso, en el cual debido al error en el procedimiento impreso en la primera instancia, se vulneraron las formas esenciales, violándose toda la preceptiva antes señalada.
Por lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada efectuó un inadecuado razonamiento al haber anulado obrados hasta fojas 96 vuelta inclusive, disponiendo que se incorporara al proceso a Miguel Gnarra Alu, sin haber tomado en cuenta que el mencionado sujeto ya formaba parte del proceso, puesto que en la demanda del proceso el mismo fue particularizado como uno de los codemandados. Establecido ello, de la revisión de obrados, éste Tribunal extrañó la falta e citación con la demanda a MiguelGnarra Alu, omisión que debe ser corregida a fin de evitar la vulneración de derechos, puesto que si bien en algún escrito se señaló que el mismo habría fallecido, no existe prueba alguna cursante en el expediente del proceso, que permita establecer la veracidad de dicha afirmación. Por cuanto no existe argumento o excusa alguna para no haber cumplido con la citación del mencionado codemandado en esta causa.
Por lo expuesto, corresponde a este Alto Tribunal anular obrados de oficio en la vía del saneamiento de la causa, por haberse vulnerado las formas esenciales que hacen al debido proceso, a fin de preservar el derecho a la igualdad que debe asegurar el juzgador a las partes, el derecho a la defensa, así como el debido proceso, otorgando tutela judicial efectiva a los litigantes, ello en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 106 de la ley N° 439 Código Procesal Civil.
IV. POR TANTO
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 parágrafo 1 inciso 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y el artículo 106 de la ley N° 439 Código Procesal Civil, ANULA obrados con reposición hasta fojas 49 inclusive, debiendo cumplirse con el procedimiento tal cual se establece en los fundamentos de este fallo.
4.2 Sin responsabilidad por ser excuable el error en que ha incurrido el Tribunal Ad Quem,
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 672
Sucre: 26 de diciembre de 2014
Expediente: T-9-2010-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: DRA. ELISA SÁNCHEZ MAMANI
I. VISTOS:
1. El recurso de casación en la forma de fojas 120 a123 vuelta, interpuesto por William Caba Figueroa en representación de Aida Alu Vda. de Gnarra y Gerardo Gnarra Alu, contra el Auto de Vista N° 191/2009 de 31 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso de declaración judicial de paternidad seguido por Cesar Alfredo Gareca, contra los hoy recurrentes; el auto de concesión del recurso de fojas 127, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-
Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Segundo de familia de la Ciudad de Tarija, en suplencia legal, emitió el auto definitivo N° 37/09 de fecha 11 de noviembre de 2009, por la que declaró la improcedencia de la acción de declaración judicial de paternidad, con costas y orden de archivo de obrados.
En grado de apelación deducida por Ivar Orosco Villarrubia en representación de Cesar Alfredo Gareca, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, mediante Auto de Vista N° 191/2009 de fecha 31 de diciembre a fojas 114 y vuelta, anuló obrados hasta fojas 96 vuelta inclusive disponiéndose que previo a resolverse la excepción se incorpore al proceso a Miguel Gnarra Alu, para que sea oído conforme a derecho. Sin responsabilidad por considerarse excusable.
La resolución de segunda instancia, motivó que Willam Caba Figueroa en representación de Aida Alu viuda de Gnarra y Gerardo Gnarra Alu, mediante memorial de fojas 120 a 123vuelta, interponga recurso de casación en la forma.
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso Casación:
Los recurrentes -mediante su representante- primero, efectúan una relación de hechos y actuados que se sucedieron en el proceso, para posteriormente recién exponer sus denuncias del recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
1. Denuncia, que la anulación de obrados hasta fojas 96 vuelta dispuesta por el Auto de Vista hoy recurrido no tiene razón de ser, puesto que Miguel Gnarrua Alu, se encuentra comprendido en el proceso ya que la demanda está dirigida contra los tres herederos, Aida Alu viuda de Gnarra, Gerardo Gnarra Alu y Miguel Gnarra Alu y que por resolución de fojas 46 se dispuso se libre exhorto suplicatorio para la notificación al codemandado Miguel Gnarra Alu en la Republica de Italia, en su domicilio conocido.
2. Haciendo referencia a diferentes autos supremos como jurisprudencia, los recurrentes manifiestan que elTribunal de alzada no puede pronunciarse sobre una pretensión distinta de la planteada en primera instancia, dado que ello significaría violar el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo debe guardar correspondencia entre los agravios expresados y lo resuelto por el juzgador.
3. Por último los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación al anular obrados, excedió la facultad que le concede el artículo 15 de la ley de Organización Judicial, violando los artículos 236, 251 inciso 1) y 254 inciso 4) todos del Código de Procedimiento Civil, apartándose de los principios que rigen en materia de nulidades y encontrando motivos de nulidad donde no los hay.
Finaliza su recurso, solicitando que los Ministros del Supremo Tribunal de Justicia, se dignen pronunciar resolución, anulando el Auto de Vista y ordenando que se dicte uno nuevo resolviendo los agravios expresados en el recurso de apelación.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de su disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem; previene que en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales -en cuanto mediatizadores del conflicto-, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así, en uso de esta facultad, los juzgadores o Tribunal de casación, puede anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Los actos procesales están encaminados a la consecución de una finalidad. No se trata de un fin subjetivo o empírico, sino teleológico, de una finalidad objetiva o función que a cada acto procesal le corresponde. La finalidad genérica de estos actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, a objeto de garantizar el debido proceso.
Para cumplir esa finalidad y los actos sean jurídicamente eficaces deben concurrir requisitos subjetivos, objetivos y de actividad; faltando estos requisitos o adoleciendo de deficiencia para cumplir esa finalidad, los actos se hallan afectados de nulidad.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo encuentra que el proceso se desarrolló con evidentes vicios procesales en la tramitación de la causa, como ser el incumplimiento de auto interlocutorio cursante a fojas 46 del expediente del proceso, en el cual se determinó que debía librarse exhorto suplicatorio para la citación con la demanda al codemandado Miguel Gnarra Alu, el mismo que según lo establecieron los datos del proceso radica en Roma Italia, ese actuado no fue debidamente cumplido, habiendo dejado los juzgadores, tanto de primera instancia como en la segunda que el proceso se desarrollara con ese vicio, sin considerar que la demanda cursante a foja 6 y vuelta, nombra específicamente quienes son las personas demandadas con la pretensión expuesta por el actor, debiendo en esa lógica, citarse a todas esas personas a fin de que las mimas asuman defensa, no pudiendo o mitirse a ninguna de ellas al existir en la demanda litisconsorcio pasivo.
Al respecto, es preciso rescatar lo que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil respecto al Litisconsorcio señala: "Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez",
De ello se entiende por litisconsorcio a la situación jurídica en la cual dos o más personas litigan de manera conjunta como demandantes (legitimación activa) o demandados (legitimación pasiva), porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse contra una de las personas pudiera afectar a otra misma.
El doctrinario del derecho Carnelutti, define a esta figura jurídica como una acumulación subjetiva, que se produce cuando en un determinado proceso se acumulan pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, en esa misma línea el Profesor Juan Monroy Gálvez, también denomina al litisconsorcio como una acumulación subjetiva, la cual puede ser originaria o sucesiva. Podrá ser originaria cuando la demanda es interpuesta por varias personas o contra varias personas; y, podrá ser sucesiva cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones o cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único, por existir conexidad.
Ahora bien, cuando la decisión a recaer en un proceso afecte de manera uniforme no sólo al demandante o demandado, sino a otra persona que encuentra controvertidos sus intereses por soportar la afectación, estamos ante un caso de litisconsorcio necesario, en el que el juez pueda integrar la relación procesal emplazando a esa persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal, subsanando el proceso.
Figura que no se puede pretender asemejar al litisconsorcio facultativo o voluntario, que a diferencia del primero, nace de la voluntad de los litisconsortes, que serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Diferencia al litisconsorcio voluntario del litis consorcio necesario, en que éste depende del libre albedrío de las partes, y el otro, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez.
El litisconsorcio necesario, a diferencia del voluntario, surgirá cuando la presencia de una pluralidad de las partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso. Es una figura procesal excepcional, debido principalmente a la carga que impone en la conformación de la relación procesal; la dependencia es total puesto que estamos ante el caso de una legitimación causal, compleja o común en virtud de la relación jurídica sustancial referente a la pretensión deducida.
En el caso de autos, la resolución jurídica sustancial resultante del proceso de declaración judicial de paternidad, planteado Cesar Alfredo Gareca, entraña una afectación en los derechos de Miguel Gnarra Alu, por los diversos efectos que puede generar el reconocer a una persona como hijo de su fallecido padre. En cuya virtud, es necesario su llamamiento -a Miguel Gnarra Alu-como litisconsorte pasivo para el correcto desarrollo del proceso, en observancia de la garantía del debido proceso que debe existir en la resolución de una causa.
Así, siendo las normas procesales de cumplimiento obligatorio tal cual dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso correspondía que el Tribunal ad quem enmendara el error del incumplimiento del correcto auto dictado a fojas 46, el cual estaba ajustando a derecho todo el proceso a desarrollarse a fin de evitar posteriores nulidades, como ocurre en el presente caso, en el cual debido al error en el procedimiento impreso en la primera instancia, se vulneraron las formas esenciales, violándose toda la preceptiva antes señalada.
Por lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada efectuó un inadecuado razonamiento al haber anulado obrados hasta fojas 96 vuelta inclusive, disponiendo que se incorporara al proceso a Miguel Gnarra Alu, sin haber tomado en cuenta que el mencionado sujeto ya formaba parte del proceso, puesto que en la demanda del proceso el mismo fue particularizado como uno de los codemandados. Establecido ello, de la revisión de obrados, éste Tribunal extrañó la falta e citación con la demanda a MiguelGnarra Alu, omisión que debe ser corregida a fin de evitar la vulneración de derechos, puesto que si bien en algún escrito se señaló que el mismo habría fallecido, no existe prueba alguna cursante en el expediente del proceso, que permita establecer la veracidad de dicha afirmación. Por cuanto no existe argumento o excusa alguna para no haber cumplido con la citación del mencionado codemandado en esta causa.
Por lo expuesto, corresponde a este Alto Tribunal anular obrados de oficio en la vía del saneamiento de la causa, por haberse vulnerado las formas esenciales que hacen al debido proceso, a fin de preservar el derecho a la igualdad que debe asegurar el juzgador a las partes, el derecho a la defensa, así como el debido proceso, otorgando tutela judicial efectiva a los litigantes, ello en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 106 de la ley N° 439 Código Procesal Civil.
IV. POR TANTO
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 parágrafo 1 inciso 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y el artículo 106 de la ley N° 439 Código Procesal Civil, ANULA obrados con reposición hasta fojas 49 inclusive, debiendo cumplirse con el procedimiento tal cual se establece en los fundamentos de este fallo.
4.2 Sin responsabilidad por ser excuable el error en que ha incurrido el Tribunal Ad Quem,
Regístrese, comuníquese y devuélvase.