TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 695/2014
Sucre: 1º de diciembre 2014
Expediente: O-53-14-S
Partes: Nancy Calvi Gandarillas de Guzmán. c/ German Castro Callamullo
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios económicos por hecho ilícito y daño
por retención de cosas.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Nancy Calvi Gandarillas de Guzmán de fs. 295 a 300 y vta., impugnando el Auto de Vista de Nº 124/2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios económicos por hecho ilícito y daño por retención de cosas seguido por la recurrente contra German Castro Callamullo, los antecedentes del proceso, Auto de concesión del recurso de fs. 305, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia de Nº 17/2014 de fecha 03 de abril de 2014 cursante de fs. 260 a 266 y vta., declarando improbada la demanda en todas sus partes.
Resolución que es recurrida de apelación por la demandante, en mérito al cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 124 de fecha 30 de julio de 2014, cursante a fojas 288 a 293 y vta., confirmó la sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por Nancy Calvi Gandarillas de Guzmán, que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACÍÓN:
El recurrente en su recurso de casación en el fondo de forma confusa, desordenada y reiterada acusa de errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, así como interpretación errónea y aplicación indebida de normas legales inmersas en las causales de casación prevista por los incs. 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, recurso del cual se pueden extraer los siguientes agravios:
1.- Que, no es evidente que su recurso de apelación exista falta de expresión de agravios como refirió el Auto de Vista impugnado.
2.- Después de realizar una crítica a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, acusa la aplicación indebida del art. 984 del Código Civil, acusa que el Juzgador siempre tuvo la intención de favorecer al demandado al no haber tomado en cuenta que no tenía sus herramientas de trabajo para cumplir con su obligación, las que fueron ocultadas maliciosamente por el demandado, motivo por el cual no pudo cumplir con su obligación pese a su intensión.
3.- Que, el Tribunal Ad quem, no tomo en cuenta la orientación doctrinal que dice: “La acción por resarcimiento de daños y perjuicios emergentes de un hecho ilícito o generador de responsabilidad previsto por el art. 984 del Código Civil, difiere de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de un contrato”, aplicándose indebidamente los arts. 984, 994 y 995 del código Civil, por cuanto la retención ilícita de sus herramientas de trabajo constituye un hecho ilícito, que lo dejo sin poder generar sus propios recursos, por los que el tenedor de las mismas es responsable y por lo tanto culpable, verdad material soslayada por el Tribunal de Alzada.
4.- Acusa de interpretación y aplicación indebida de los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil y 1283 y 1289 del Código Civil, debido a la contradicción en que contendría la sentencia al argumentar que no se hubiera probado que el contrato verbal de arrendamiento hubiera concluido y por otra referir que conforme el acta de conciliación de 2 de diciembre de 2010 las partes hubieran acordado su resolución.
4 (bis).- Que, el Juez de la causa no le asignó valor aprobatorio previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil a la “demanda preparatoria de exhibición de muebles” (fs. 6 a 37), los cuales constituyen bienes inembargables, vulnerando los arts. 1283 y 1289 del Código Civil y 179 núm. 7) de la misma norma legal.
5.- Acusa la falta de valoración de las declaraciones testificales de cargo, por las que hubiera acreditado el monto de sus ingresos, a las cuales debió asignarles el valor probatorio previsto por el art. 477 –I-II del Código de Procedimiento Civil, referido a las presunciones por no encontrar prueba directa en el proceso, como libros contables, facturas y otros y conforme refiere Alsina sobre el indicio y la presunción.
6.- Por ultimo acusa la incorrecta interpretación del art. 984, 994 y 995 del Código Civil, al concluir el Tribunal de Alzada que el demandado no ocasionó de forma dolosa o culposa el daño y perjuicio económico, debido a que hubiera sido su persona quien llevo por propia cuenta sus enseres al lugar de la retención supuestamente ilegal, cuando contrario sensu probó la concurrencia de los presupuestos del hecho ilícito, así como la culpabilidad directa del demandado, vulnerándose el principio de la verdad material, así como los arts. 90 párr. I y II y 91 del Código de Procedimiento Civil y el art. 115 parágrafo I-II de la CPE.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La demandante en lo central de su recurso, acusa en forma reiterada en los agravios contenidos en los puntos 2, 3 y 6 la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 984, 994 y 995 del Código Civil, normas legales que regulan el resarcimiento por hecho ilícito, por quien puede ser pedido el mismo y el daño ocasionado por cosa en custodia, argumentando que el demandado German Castro Callamullo en forma dolosa y culposa retuvo ilegalmente y sin que medie orden judicial sus herramientas y enseres de trabajo, ocasionando que no pueda generar sus propios recursos económicos por cuyo motivo incumplió con el pago de Bs. 11.900,oo por concepto de alquileres devengados a favor del demandado, emergiendo también de dicha retención un lucro cesante y daño emergente valuados en Bs. 80.000, hechos que hubieran sido demostrados conforme dispone el art. 984 del Código Civil.
Así expuestos los fundamentos esenciales de su recurso, corresponde sea resuelto en base a los hechos y normas denunciadas como infringidos, siendo pertinente señalar que la demanda, entendida como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Juez o al Tribunal la protección o la declaración de una situación jurídica, reclamando asimismo una sentencia de fondo que dirima el conflicto planteado que resulta ser la base del proceso, ya que concreta las pretensiones del acto y limita los poderes del Juez a dicha solicitud, en ese entendido la relación procesal constituye el limite o el marco dentro del cual debe pronunciarse la sentencia, Auto de Vista conforme prevén los arts. 190 y 236 del Código Adjetivo.
En ese contexto se tiene que la pretensión de la demanda se funda en lo dispuesto por los arts. 984, 994 y 995 del Código Civil, disposición legal primera que refiere: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, cuya segunda norma hace alusión a quien puede pedir dicho resarcimiento, y la última refiere respecto al daño ocasionado por cosa en custodia, infiriéndose de estas disposiciones legales, que la esencia misma de la acción interpuesta está orientada a lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante como consecuencia de un hecho ilícito producido por el demandado, consiguientemente no sólo corresponde de demostrar la existencia del hecho ilícito como tal, sino también demostrar contundentemente la existencia del daño sufrido, por ser esta ultima la pretensión principal de la demanda que emerge de la primera.
En el caso de Autos, la demandante arguye que el hecho ilícito resultaría ser la retención de sus herramientas de trabajo (enseres de cocina) por parte del demandado, acto que le ocasiono no pueda generar sus propios ingresos y cubrir lo adeudado, a cuya consecuencia también habría existido daño emergente y lucro cesante, sin embargo de la revisión de actuados procesales se tiene que dicha alegación no resulta evidente, ya que no consta prueba en obrados que verifique la renuencia o negativa del demandado, German Castro Callamullo, de devolver dichos bienes, como tampoco se tiene constancia que se reclamó la devolución de dichos enseres de trabajo.
Así también, del acta de conciliación cursante a fs. 5 suscrito por ambas partes en fecha 02 de diciembre de 2010, si bien no dispuso que el demandado retenga sus herramientas de trabajo (enseres de cocina y otros) como medio para efectivizar el pago de lo adeudado, tampoco se advierte que la actora haya solicitado su devolución, ni siquiera a través de la medida preparatoria que inicio contra el demandado, en el que se señaló unilateralmente que el demandado estaba reteniendo sus bienes hasta que cancele el compromiso asumido en el acta de conciliación, empero no consta ese extremo en actos posteriores, limitándose a pedir la exhibición de los bienes muebles referidos así como su inventariación. Más aun si el demandado refirió que a raíz de la deuda de Bs. 11.900.- a su favor por concepto de alquileres devengados por la actora, a quien se le concedió un plazo para su cumplimiento, maliciosamente empezó a sacar poco a poco sus enseres de cocina y ante su reclamo desapareció sin dar explicación alguna, abandonando sus muebles en el ambiente arrendado, viéndose forzado a trasladarlos a otros ambientes, es decir que el recurrente argumentó que fue la actora quien abandonó sus muebles, afirmación que se contrapone a lo referido por la demandada y así debió probarlo, sin embargo no aconteció.
En conclusión diremos la actora en la sustanciación de la causa no probó la concurrencia del hecho ilícito considerado éste por la misma, como la supuesta retención ilegal de sus bienes muebles por parte del demandado, al no haber acreditado por medio legal alguno la negativa o renuencia del demandado a su devolución y menos que la misma haya solicitado dicha entrega, de ahí que no es evidente que concurran a la presente causa los presupuestos para la procedencia del hecho ilícito conforme prevé el art. 984 del Código Civil, consecuentemente, tampoco resulta lógico el resarcimiento de daño si no se probó el hecho ilícito en cual sustenta su pretensión, siendo insustancial realizar análisis más profundo al respecto.
En cuanto al agravio deducido referido a la falta de valoración de la prueba testifical, a través de las que hubiera acreditado el monto de sus ingresos diarios en Bs. 300, prueba que debió ser valorada como indicio de prueba ante la inexistencia de prueba directa, conforme dispondría el art. 477 –I-II del Adjetivo Civil; alegación que carece de relevancia, debido a que como se fundamentó ut supra, el hecho generador de la responsabilidad que se constituye en el “hecho ilícito” no ha sido probado por la actora, por lo cual no existe sustento para exigir resarcimiento, y en esa lógica no tiene relevancia analizar los supuestos ingresos de la demandante.
No obstante lo referido, de la revisión de la resolución recurrida se tiene que el Tribunal de Alzada a tiempo de referirse a los medios probatorios, como ser, el informe pericial, declaraciones testificales e inspección judicial refirió, que la prueba debe ser valorada en forma conjunta y no aisladamente, la cual tiene por función probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso, haciendo cita al A.S. 170/2012 de fecha 25 de junio de 2012, referida a la prueba testifical específicamente, para luego concluir argumentando que: “al ser la prueba testifical un medio para establecer o aclarar sobre un hecho del que no se tenga exacto conocimiento, en el caso en cuestión, no se puede suplirse o pretenderse que los testigos establezcan de manera precisa los montos aludidos o pretendidos ya que, su conocimiento no es certero de dichos hechos, por lo que su declaración resulta subjetiva”, es decir, que el Tribunal Ad quem si se pronunció sobre la prueba testifical, asignándole valor probatorio con relación a los hechos alegados en el proceso, de ahí no resulta evidente el agravio acusado.
Con relación a los reclamos contendidos en los puntos 1, 4 y 4 (bis), se tiene que el primero, más que una expresión de agravio resulta ser una queja contra el Tribunal de Alzada por haber este argumentado que el recurso de apelación contra la sentencia carecería de una expresión de agravios que no merece mayor pronunciamiento, por cuando dicho Tribunal resolvió todos y cada uno de los agravios deducidos por la recurrente.
En cuanto al cuarto punto reclamado referido a la interpretación y aplicación indebida de los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil y 1283 y 1289 del Código Civil debido a que existiría contradicción en la resolución de alzada debido a la contradicción que contendría la sentencia al argumentar que no se hubiera probado que el contrato verbal de arrendamiento hubiera concluido y por otra parte referir que conforme el acta de conciliación de 2 de diciembre de 2010 las partes hubieran acordado su resolución; al respecto, conforme la resolución impugnada se tiene que el Tribunal Ad quem no incurrió en contradicción alguna, pues éste estableció y concluyó en forma clara que en el caso de autos se produjo la resolución definitiva del contrato verbal de arrendamiento bajo el cumplimiento de ciertas obligaciones acordadas entre partes; conclusión plenamente compartida por este Tribunal, máxime si la misma no incide en la decisión de fondo y menos vulnera las disposiciones fundamentales y legales aludidas en este punto.
Con relación al punto 4 (bis), referido a la falta de valoración de la demanda preparatoria de exhibición de muebles de fs. 6 a 37, al constituirse dichos bienes muebles en inembargables, cabe referir que dicha medida preparatoria carece de relevancia a efectos de probar los argumentos del hecho ilícito conforme la pretensión de la demandante.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde fallar conforme lo establecen los arts. 271- 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nancy Calvi Gandarillas de Guzmán de fs. 295 a 300 y vta.- impugnando el Auto de Vista de Nº 124/2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas.
Se regula el honorario del Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 695/2014
Sucre: 1º de diciembre 2014
Expediente: O-53-14-S
Partes: Nancy Calvi Gandarillas de Guzmán. c/ German Castro Callamullo
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios económicos por hecho ilícito y daño
por retención de cosas.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Nancy Calvi Gandarillas de Guzmán de fs. 295 a 300 y vta., impugnando el Auto de Vista de Nº 124/2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios económicos por hecho ilícito y daño por retención de cosas seguido por la recurrente contra German Castro Callamullo, los antecedentes del proceso, Auto de concesión del recurso de fs. 305, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia de Nº 17/2014 de fecha 03 de abril de 2014 cursante de fs. 260 a 266 y vta., declarando improbada la demanda en todas sus partes.
Resolución que es recurrida de apelación por la demandante, en mérito al cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 124 de fecha 30 de julio de 2014, cursante a fojas 288 a 293 y vta., confirmó la sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por Nancy Calvi Gandarillas de Guzmán, que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACÍÓN:
El recurrente en su recurso de casación en el fondo de forma confusa, desordenada y reiterada acusa de errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, así como interpretación errónea y aplicación indebida de normas legales inmersas en las causales de casación prevista por los incs. 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, recurso del cual se pueden extraer los siguientes agravios:
1.- Que, no es evidente que su recurso de apelación exista falta de expresión de agravios como refirió el Auto de Vista impugnado.
2.- Después de realizar una crítica a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, acusa la aplicación indebida del art. 984 del Código Civil, acusa que el Juzgador siempre tuvo la intención de favorecer al demandado al no haber tomado en cuenta que no tenía sus herramientas de trabajo para cumplir con su obligación, las que fueron ocultadas maliciosamente por el demandado, motivo por el cual no pudo cumplir con su obligación pese a su intensión.
3.- Que, el Tribunal Ad quem, no tomo en cuenta la orientación doctrinal que dice: “La acción por resarcimiento de daños y perjuicios emergentes de un hecho ilícito o generador de responsabilidad previsto por el art. 984 del Código Civil, difiere de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de un contrato”, aplicándose indebidamente los arts. 984, 994 y 995 del código Civil, por cuanto la retención ilícita de sus herramientas de trabajo constituye un hecho ilícito, que lo dejo sin poder generar sus propios recursos, por los que el tenedor de las mismas es responsable y por lo tanto culpable, verdad material soslayada por el Tribunal de Alzada.
4.- Acusa de interpretación y aplicación indebida de los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil y 1283 y 1289 del Código Civil, debido a la contradicción en que contendría la sentencia al argumentar que no se hubiera probado que el contrato verbal de arrendamiento hubiera concluido y por otra referir que conforme el acta de conciliación de 2 de diciembre de 2010 las partes hubieran acordado su resolución.
4 (bis).- Que, el Juez de la causa no le asignó valor aprobatorio previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil a la “demanda preparatoria de exhibición de muebles” (fs. 6 a 37), los cuales constituyen bienes inembargables, vulnerando los arts. 1283 y 1289 del Código Civil y 179 núm. 7) de la misma norma legal.
5.- Acusa la falta de valoración de las declaraciones testificales de cargo, por las que hubiera acreditado el monto de sus ingresos, a las cuales debió asignarles el valor probatorio previsto por el art. 477 –I-II del Código de Procedimiento Civil, referido a las presunciones por no encontrar prueba directa en el proceso, como libros contables, facturas y otros y conforme refiere Alsina sobre el indicio y la presunción.
6.- Por ultimo acusa la incorrecta interpretación del art. 984, 994 y 995 del Código Civil, al concluir el Tribunal de Alzada que el demandado no ocasionó de forma dolosa o culposa el daño y perjuicio económico, debido a que hubiera sido su persona quien llevo por propia cuenta sus enseres al lugar de la retención supuestamente ilegal, cuando contrario sensu probó la concurrencia de los presupuestos del hecho ilícito, así como la culpabilidad directa del demandado, vulnerándose el principio de la verdad material, así como los arts. 90 párr. I y II y 91 del Código de Procedimiento Civil y el art. 115 parágrafo I-II de la CPE.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La demandante en lo central de su recurso, acusa en forma reiterada en los agravios contenidos en los puntos 2, 3 y 6 la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 984, 994 y 995 del Código Civil, normas legales que regulan el resarcimiento por hecho ilícito, por quien puede ser pedido el mismo y el daño ocasionado por cosa en custodia, argumentando que el demandado German Castro Callamullo en forma dolosa y culposa retuvo ilegalmente y sin que medie orden judicial sus herramientas y enseres de trabajo, ocasionando que no pueda generar sus propios recursos económicos por cuyo motivo incumplió con el pago de Bs. 11.900,oo por concepto de alquileres devengados a favor del demandado, emergiendo también de dicha retención un lucro cesante y daño emergente valuados en Bs. 80.000, hechos que hubieran sido demostrados conforme dispone el art. 984 del Código Civil.
Así expuestos los fundamentos esenciales de su recurso, corresponde sea resuelto en base a los hechos y normas denunciadas como infringidos, siendo pertinente señalar que la demanda, entendida como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Juez o al Tribunal la protección o la declaración de una situación jurídica, reclamando asimismo una sentencia de fondo que dirima el conflicto planteado que resulta ser la base del proceso, ya que concreta las pretensiones del acto y limita los poderes del Juez a dicha solicitud, en ese entendido la relación procesal constituye el limite o el marco dentro del cual debe pronunciarse la sentencia, Auto de Vista conforme prevén los arts. 190 y 236 del Código Adjetivo.
En ese contexto se tiene que la pretensión de la demanda se funda en lo dispuesto por los arts. 984, 994 y 995 del Código Civil, disposición legal primera que refiere: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, cuya segunda norma hace alusión a quien puede pedir dicho resarcimiento, y la última refiere respecto al daño ocasionado por cosa en custodia, infiriéndose de estas disposiciones legales, que la esencia misma de la acción interpuesta está orientada a lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante como consecuencia de un hecho ilícito producido por el demandado, consiguientemente no sólo corresponde de demostrar la existencia del hecho ilícito como tal, sino también demostrar contundentemente la existencia del daño sufrido, por ser esta ultima la pretensión principal de la demanda que emerge de la primera.
En el caso de Autos, la demandante arguye que el hecho ilícito resultaría ser la retención de sus herramientas de trabajo (enseres de cocina) por parte del demandado, acto que le ocasiono no pueda generar sus propios ingresos y cubrir lo adeudado, a cuya consecuencia también habría existido daño emergente y lucro cesante, sin embargo de la revisión de actuados procesales se tiene que dicha alegación no resulta evidente, ya que no consta prueba en obrados que verifique la renuencia o negativa del demandado, German Castro Callamullo, de devolver dichos bienes, como tampoco se tiene constancia que se reclamó la devolución de dichos enseres de trabajo.
Así también, del acta de conciliación cursante a fs. 5 suscrito por ambas partes en fecha 02 de diciembre de 2010, si bien no dispuso que el demandado retenga sus herramientas de trabajo (enseres de cocina y otros) como medio para efectivizar el pago de lo adeudado, tampoco se advierte que la actora haya solicitado su devolución, ni siquiera a través de la medida preparatoria que inicio contra el demandado, en el que se señaló unilateralmente que el demandado estaba reteniendo sus bienes hasta que cancele el compromiso asumido en el acta de conciliación, empero no consta ese extremo en actos posteriores, limitándose a pedir la exhibición de los bienes muebles referidos así como su inventariación. Más aun si el demandado refirió que a raíz de la deuda de Bs. 11.900.- a su favor por concepto de alquileres devengados por la actora, a quien se le concedió un plazo para su cumplimiento, maliciosamente empezó a sacar poco a poco sus enseres de cocina y ante su reclamo desapareció sin dar explicación alguna, abandonando sus muebles en el ambiente arrendado, viéndose forzado a trasladarlos a otros ambientes, es decir que el recurrente argumentó que fue la actora quien abandonó sus muebles, afirmación que se contrapone a lo referido por la demandada y así debió probarlo, sin embargo no aconteció.
En conclusión diremos la actora en la sustanciación de la causa no probó la concurrencia del hecho ilícito considerado éste por la misma, como la supuesta retención ilegal de sus bienes muebles por parte del demandado, al no haber acreditado por medio legal alguno la negativa o renuencia del demandado a su devolución y menos que la misma haya solicitado dicha entrega, de ahí que no es evidente que concurran a la presente causa los presupuestos para la procedencia del hecho ilícito conforme prevé el art. 984 del Código Civil, consecuentemente, tampoco resulta lógico el resarcimiento de daño si no se probó el hecho ilícito en cual sustenta su pretensión, siendo insustancial realizar análisis más profundo al respecto.
En cuanto al agravio deducido referido a la falta de valoración de la prueba testifical, a través de las que hubiera acreditado el monto de sus ingresos diarios en Bs. 300, prueba que debió ser valorada como indicio de prueba ante la inexistencia de prueba directa, conforme dispondría el art. 477 –I-II del Adjetivo Civil; alegación que carece de relevancia, debido a que como se fundamentó ut supra, el hecho generador de la responsabilidad que se constituye en el “hecho ilícito” no ha sido probado por la actora, por lo cual no existe sustento para exigir resarcimiento, y en esa lógica no tiene relevancia analizar los supuestos ingresos de la demandante.
No obstante lo referido, de la revisión de la resolución recurrida se tiene que el Tribunal de Alzada a tiempo de referirse a los medios probatorios, como ser, el informe pericial, declaraciones testificales e inspección judicial refirió, que la prueba debe ser valorada en forma conjunta y no aisladamente, la cual tiene por función probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso, haciendo cita al A.S. 170/2012 de fecha 25 de junio de 2012, referida a la prueba testifical específicamente, para luego concluir argumentando que: “al ser la prueba testifical un medio para establecer o aclarar sobre un hecho del que no se tenga exacto conocimiento, en el caso en cuestión, no se puede suplirse o pretenderse que los testigos establezcan de manera precisa los montos aludidos o pretendidos ya que, su conocimiento no es certero de dichos hechos, por lo que su declaración resulta subjetiva”, es decir, que el Tribunal Ad quem si se pronunció sobre la prueba testifical, asignándole valor probatorio con relación a los hechos alegados en el proceso, de ahí no resulta evidente el agravio acusado.
Con relación a los reclamos contendidos en los puntos 1, 4 y 4 (bis), se tiene que el primero, más que una expresión de agravio resulta ser una queja contra el Tribunal de Alzada por haber este argumentado que el recurso de apelación contra la sentencia carecería de una expresión de agravios que no merece mayor pronunciamiento, por cuando dicho Tribunal resolvió todos y cada uno de los agravios deducidos por la recurrente.
En cuanto al cuarto punto reclamado referido a la interpretación y aplicación indebida de los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil y 1283 y 1289 del Código Civil debido a que existiría contradicción en la resolución de alzada debido a la contradicción que contendría la sentencia al argumentar que no se hubiera probado que el contrato verbal de arrendamiento hubiera concluido y por otra parte referir que conforme el acta de conciliación de 2 de diciembre de 2010 las partes hubieran acordado su resolución; al respecto, conforme la resolución impugnada se tiene que el Tribunal Ad quem no incurrió en contradicción alguna, pues éste estableció y concluyó en forma clara que en el caso de autos se produjo la resolución definitiva del contrato verbal de arrendamiento bajo el cumplimiento de ciertas obligaciones acordadas entre partes; conclusión plenamente compartida por este Tribunal, máxime si la misma no incide en la decisión de fondo y menos vulnera las disposiciones fundamentales y legales aludidas en este punto.
Con relación al punto 4 (bis), referido a la falta de valoración de la demanda preparatoria de exhibición de muebles de fs. 6 a 37, al constituirse dichos bienes muebles en inembargables, cabe referir que dicha medida preparatoria carece de relevancia a efectos de probar los argumentos del hecho ilícito conforme la pretensión de la demandante.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde fallar conforme lo establecen los arts. 271- 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nancy Calvi Gandarillas de Guzmán de fs. 295 a 300 y vta.- impugnando el Auto de Vista de Nº 124/2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas.
Se regula el honorario del Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.