TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 697/2014
Sucre: 1º de diciembre 2014
Expediente: LP -130 – 14 – S
Partes: Carlos Chui Miranda, Paulina Esther Chui y Marcelina Flores Vda. de Chui. c/ Irene Vicenta Chui Miranda.
Proceso: División y partición de inmueble.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 339 a 340 y vta., interpuesto por Carlos Chui Miranda, Paulina Esther Chui de Chui y Marcelina Flores Vda. de Chui, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 229/2014 de 09 de junio de 2014 de fs. 334 a 335, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de inmueble iniciado como voluntario y convertido en contencioso seguido por los recurrentes contra Irene Vicenta Chui Miranda; la respuesta al recurso de fs. 344-345; el Auto de concesión de fs. 346; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 447/2013 de 25 de noviembre de 2013 cursante de fs. 294 a 300 y vta., declaró probada la demanda, disponiendo la división y partición física del bien común consistente en un lote de terreno ubicado en la Manzana 206, Lote Nº 25 de una extensión de 500 mts2., entre los demandantes y la demandada asignando a cada uno 125 mts2., disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al sorteo de hijuelas, previa división realizada por un perito y posterior registro en DD.RR. de manera individual.
I.2.- Apelada la indica Sentencia por la demandada Irene Vicenta Chui Miranda, la Sala Civil Primeras del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 229/2014 de 09 de junio de 2014 de fs. 334 a 335, anuló obrados hasta fs. 41 inclusive (admisión de la demanda) por falta de inclusión en el proceso a los demás co-herederos conforme determina el art. 679 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la Juez A quo regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia; en contra de esta resolución de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo por las causales del art. 253 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil solicitando que se case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
Acusan al Auto de Vista de total falta de fundamentación y que el Ad quem habría soslayado realizar juicio sobre aspectos contenidos en la demanda y pruebas aportadas, vulnerando normas sustantivas, procedimentales y principios fundamentales de la seguridad jurídica, legalidad y del debido proceso, atentando los arts. 105, 160 del Código Civil, 397 de su Procedimiento y art. 1 de la Ley de Registro de Derechos Reales y arts. 24 y 26 de su Reglamento.
Indican que el inmueble objeto de división fue adquirido a título hereditario por sus personas incluido la demandada, pero en el caso de Paulina Esther Chui y Marcelina Flores Vda. de Chui, cada una tiene registrado su derecho propietario de manera independiente sobre 125 mts2., en tanto que Carlos e Irene Vicenta Chui Miranda al haberse declarado herederos de manera conjunta, tienen inscrito su derecho en copropiedad sobre 250 mts2., habiéndose cancelado la partida madre, no existiendo ninguna posibilidad que ingrese otro heredero e inscriba su derecho porque no existe partida, siendo inútil su llamamiento.
Afirma que en el caso de Autos no se trata de división de herencia, sino únicamente de propiedades individuales derivadas de una división de herencia y lo único que hace falta es dividir físicamente el inmueble por que los demás ya obtuvieron su parte en otros bienes; además señala que debido al transcurso del plazo cualquier derecho que pretendiere alegar algún otro heredero, a la fecha ya se encontraría prescrito.
Señala que el caso de llamar a la totalidad de los herederos, para acreditar su legitimidad tendrían que presentar su declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales bajo la partida del inmueble objeto de división, aspecto que a la fecha sería imposible y que el Tribunal Ad quem sin realizar un análisis crítico del caso, anuló obrados pretendiendo la aplicación del art. 679 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de títulos propietarios legalmente inscritos, vulnerando los arts. 105 y 160 del Código Civil.
En base esos antecedentes, en su petitorio reiteran que interponen recurso de casación en el fondo por las cuales del art. 253 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Se ha establecido en reiterados Autos supremos que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical de carácter extraordinario equiparable a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, conforme se encuentra establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; cuando el recurso se plantea en la forma, se lo hace estrictamente por errores de procedimiento o por manifiesta incongruencia en la estructura de la resolución, denominado en doctrina error “in procedendo”, cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, en este último caso siempre y cuando se hubieren violado las formas esenciales de su tramitación sancionadas expresamente con nulidad por la ley; en el recurso de casación en la forma solo está permitido acusar la infracción de normas adjetivas o procedimentales y no así las normas de carácter sustantivo, toda vez que la nulidad procesal difiere radicalmente de la nulidad sustantiva.
En tanto que el recurso de casación en el fondo procede por errores de fondo en la resolución del litigio denominado también “error in judicando” y está orientado a que el Tribunal de casación revise el aspecto sustancial de la resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido a través de la emisión de una nueva resolución que lo reemplaza resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta compulsa de la prueba y la aplicación o interpretación de la ley sustantiva; valga la redundancia aclarar que en este tipo de recurso no corresponde acusar la infracción de las normas procedimentales o adjetivas las cuales como se tiene dicho están reservadas para el recurso de casación en la forma; por ello y debido a razones de orden lógico, no se puede interponer recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria, por cuanto el Juez o Tribunal que emite este tipo de resolución (anulatoria) lo hace por aspectos estrictamente formales o de procedimiento sin ingresar a considerar el aspecto sustancial o de fondo del asunto.
En cada uno de los recursos, los hechos denunciados deben circunscribirse a las casuales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del adjetivo civil respectivamente y cumplir con el mandato del artículo 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; esas especificaciones deberán realizarse ya sea de las leyes sustantivas o adjetivas dependiendo del tipo de recurso que se interponga y deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En cuanto al petitorio en uno u otro recurso también difiere; en caso de ser interpuesto al mismo tiempo ambos recurso (forma y fondo), no se puede terminar solicitando simplemente porque se case la Resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa acorde al planteamiento de cada recurso porque los fundamentos y la finalidad que persiguen son diferentes, los cuales debe realizarse diferenciándose claramente el uno con respecto del otro.
En el caso presente, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria invocando de manera reiterada las causales del art. 253 num. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., en cuyo petitorio solicita de manera expresa que se “CASE” el Auto de Vista Nº 229/2014 de fs. 334-335, sin tomar en cuenta que la resolución contra la cual recurre se trata de una resolución anulatoria de obrados donde el Ad quem no ingresó a analizar el aspecto sustancial o de fondo de la problemática; con ese tipo de planteamiento lo que pretende el recurrente es que este Tribunal Supremo ingrese a considerar el fondo del asunto y case el Auto de Vista recurrido, aspecto que es inviable procesalmente por las consideraciones realizadas anteriormente.
En caso de dar curso a la solicitud planteada implicaría fallar en per saltum, esto es saltar o pasar por alto las instancias aspecto que no está permitido en nuestro sistema procesal, toda vez que en el caso presente el Ad quem no ha emitido una resolución de fondo para que le permita al Tribunal de casación ingresar a considerar el fondo del asunto; razón por la cual el recurso que fue interpuesto en el fondo resulta improcedente.
Por lo anteriormente señalado corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 numeral 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuestos por Carlos Chui Miranda, Paulina Esther Chui y Marcelina Flores Vda. de Chui, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 229/2014 de 09 de junio de 2014 de fs. 334 a 335, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 700 (Setecientos 00/100 Bolivianos)
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 697/2014
Sucre: 1º de diciembre 2014
Expediente: LP -130 – 14 – S
Partes: Carlos Chui Miranda, Paulina Esther Chui y Marcelina Flores Vda. de Chui. c/ Irene Vicenta Chui Miranda.
Proceso: División y partición de inmueble.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 339 a 340 y vta., interpuesto por Carlos Chui Miranda, Paulina Esther Chui de Chui y Marcelina Flores Vda. de Chui, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 229/2014 de 09 de junio de 2014 de fs. 334 a 335, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de inmueble iniciado como voluntario y convertido en contencioso seguido por los recurrentes contra Irene Vicenta Chui Miranda; la respuesta al recurso de fs. 344-345; el Auto de concesión de fs. 346; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 447/2013 de 25 de noviembre de 2013 cursante de fs. 294 a 300 y vta., declaró probada la demanda, disponiendo la división y partición física del bien común consistente en un lote de terreno ubicado en la Manzana 206, Lote Nº 25 de una extensión de 500 mts2., entre los demandantes y la demandada asignando a cada uno 125 mts2., disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al sorteo de hijuelas, previa división realizada por un perito y posterior registro en DD.RR. de manera individual.
I.2.- Apelada la indica Sentencia por la demandada Irene Vicenta Chui Miranda, la Sala Civil Primeras del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 229/2014 de 09 de junio de 2014 de fs. 334 a 335, anuló obrados hasta fs. 41 inclusive (admisión de la demanda) por falta de inclusión en el proceso a los demás co-herederos conforme determina el art. 679 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la Juez A quo regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia; en contra de esta resolución de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo por las causales del art. 253 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil solicitando que se case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
Acusan al Auto de Vista de total falta de fundamentación y que el Ad quem habría soslayado realizar juicio sobre aspectos contenidos en la demanda y pruebas aportadas, vulnerando normas sustantivas, procedimentales y principios fundamentales de la seguridad jurídica, legalidad y del debido proceso, atentando los arts. 105, 160 del Código Civil, 397 de su Procedimiento y art. 1 de la Ley de Registro de Derechos Reales y arts. 24 y 26 de su Reglamento.
Indican que el inmueble objeto de división fue adquirido a título hereditario por sus personas incluido la demandada, pero en el caso de Paulina Esther Chui y Marcelina Flores Vda. de Chui, cada una tiene registrado su derecho propietario de manera independiente sobre 125 mts2., en tanto que Carlos e Irene Vicenta Chui Miranda al haberse declarado herederos de manera conjunta, tienen inscrito su derecho en copropiedad sobre 250 mts2., habiéndose cancelado la partida madre, no existiendo ninguna posibilidad que ingrese otro heredero e inscriba su derecho porque no existe partida, siendo inútil su llamamiento.
Afirma que en el caso de Autos no se trata de división de herencia, sino únicamente de propiedades individuales derivadas de una división de herencia y lo único que hace falta es dividir físicamente el inmueble por que los demás ya obtuvieron su parte en otros bienes; además señala que debido al transcurso del plazo cualquier derecho que pretendiere alegar algún otro heredero, a la fecha ya se encontraría prescrito.
Señala que el caso de llamar a la totalidad de los herederos, para acreditar su legitimidad tendrían que presentar su declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales bajo la partida del inmueble objeto de división, aspecto que a la fecha sería imposible y que el Tribunal Ad quem sin realizar un análisis crítico del caso, anuló obrados pretendiendo la aplicación del art. 679 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de títulos propietarios legalmente inscritos, vulnerando los arts. 105 y 160 del Código Civil.
En base esos antecedentes, en su petitorio reiteran que interponen recurso de casación en el fondo por las cuales del art. 253 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Se ha establecido en reiterados Autos supremos que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical de carácter extraordinario equiparable a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, conforme se encuentra establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; cuando el recurso se plantea en la forma, se lo hace estrictamente por errores de procedimiento o por manifiesta incongruencia en la estructura de la resolución, denominado en doctrina error “in procedendo”, cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, en este último caso siempre y cuando se hubieren violado las formas esenciales de su tramitación sancionadas expresamente con nulidad por la ley; en el recurso de casación en la forma solo está permitido acusar la infracción de normas adjetivas o procedimentales y no así las normas de carácter sustantivo, toda vez que la nulidad procesal difiere radicalmente de la nulidad sustantiva.
En tanto que el recurso de casación en el fondo procede por errores de fondo en la resolución del litigio denominado también “error in judicando” y está orientado a que el Tribunal de casación revise el aspecto sustancial de la resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido a través de la emisión de una nueva resolución que lo reemplaza resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta compulsa de la prueba y la aplicación o interpretación de la ley sustantiva; valga la redundancia aclarar que en este tipo de recurso no corresponde acusar la infracción de las normas procedimentales o adjetivas las cuales como se tiene dicho están reservadas para el recurso de casación en la forma; por ello y debido a razones de orden lógico, no se puede interponer recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria, por cuanto el Juez o Tribunal que emite este tipo de resolución (anulatoria) lo hace por aspectos estrictamente formales o de procedimiento sin ingresar a considerar el aspecto sustancial o de fondo del asunto.
En cada uno de los recursos, los hechos denunciados deben circunscribirse a las casuales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del adjetivo civil respectivamente y cumplir con el mandato del artículo 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; esas especificaciones deberán realizarse ya sea de las leyes sustantivas o adjetivas dependiendo del tipo de recurso que se interponga y deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En cuanto al petitorio en uno u otro recurso también difiere; en caso de ser interpuesto al mismo tiempo ambos recurso (forma y fondo), no se puede terminar solicitando simplemente porque se case la Resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa acorde al planteamiento de cada recurso porque los fundamentos y la finalidad que persiguen son diferentes, los cuales debe realizarse diferenciándose claramente el uno con respecto del otro.
En el caso presente, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria invocando de manera reiterada las causales del art. 253 num. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., en cuyo petitorio solicita de manera expresa que se “CASE” el Auto de Vista Nº 229/2014 de fs. 334-335, sin tomar en cuenta que la resolución contra la cual recurre se trata de una resolución anulatoria de obrados donde el Ad quem no ingresó a analizar el aspecto sustancial o de fondo de la problemática; con ese tipo de planteamiento lo que pretende el recurrente es que este Tribunal Supremo ingrese a considerar el fondo del asunto y case el Auto de Vista recurrido, aspecto que es inviable procesalmente por las consideraciones realizadas anteriormente.
En caso de dar curso a la solicitud planteada implicaría fallar en per saltum, esto es saltar o pasar por alto las instancias aspecto que no está permitido en nuestro sistema procesal, toda vez que en el caso presente el Ad quem no ha emitido una resolución de fondo para que le permita al Tribunal de casación ingresar a considerar el fondo del asunto; razón por la cual el recurso que fue interpuesto en el fondo resulta improcedente.
Por lo anteriormente señalado corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 numeral 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuestos por Carlos Chui Miranda, Paulina Esther Chui y Marcelina Flores Vda. de Chui, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 229/2014 de 09 de junio de 2014 de fs. 334 a 335, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 700 (Setecientos 00/100 Bolivianos)
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.