TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 701/2014 Sucre: 1º de diciembre 2014 Expediente: CB-104-14-S
Partes: Leonor Torrico Orellana. c/ Andrés Tordoya Vidal y Cristina Borda de Tordoya.
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo formulado por Antonio Tordoya Borda en representación de Andrés Tordoya Vidal y Cristina Borda de Tordoya de fs. 154 a 155, contra el Auto de Vista de 30 de junio de 2014 de fs. 144 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de documento, seguido por Leonor Torrico Orellana contra Andrés Tordoya Vidal y Cristina Borda de Tordoya, respuesta de fs. 161 a 162 vta.; concesión de fs. 163, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y Sentencia de Araní (Cochabamba), pronunció Sentencia de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 128 a 130, declarando: PROBADA la demanda de 27 de enero de 2010 saliente a fs. 6, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. En consecuencia: 1) Nulo y sin valor legal alguno el documento privado de fecha 17 de marzo de 1986, suscrito por Marciano Tordoya como vendedor y Andrés Tordoya Vidal y Cristina Borda de Tordoya como compradores, documento reconocido en fecha 5 de abril de 1986 ante el Juez de Mínima Cuantía Nº 15. 2) Como consecuencia de la nulidad señalada precedentemente, se dispone la nulidad de todos los actos jurídicos y administrativos emergentes del documento declarado nulo (Documento privado de fecha 17 de marzo de 1986, reconocido en fecha 5 de abril del mismo año ante Juez de Mínima Cuantía Nº 15), como consecuencia de los efectos retroactivos de la nulidad, hasta antes de la obtención del mismo.
Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Andrés Tordoya y Cristina Borda mediante su apoderado Antonio Tordoya Borda por memorial de fs. 133 y vta.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 144 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia de 30 de agosto de 2012, con voto disidente del Vocal Gualberto Terrazas con el fundamento de que se debe confirmar la sentencia pero modificándola en sentido que la venta que refiere el documento es cálida en el 50% por cuanto no se acredita que Marciano Tordoya no hubiera vendido el lote.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo, interpuesto por parte de Antonio Tordoya Borda por sus mandantes Andrés Tordoya Vidal y Cristina Borda de Tordoya, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Bajo el título de antecedentes señala: 1.- Que, el Auto de Vista establece que el documento cuya nulidad se demanda se basó en una simple fotocopia, que la demandante habría hecho aparecer sin tener personería suficiente, que el documento no le perjudicaría nada, pues fuera supuestamente propietaria de una fracción y no así del inmueble del que pretendiera anular el documento base de la compraventa de fecha 17 de marzo de 1986. 2.- De la sentencia se podría evidenciar que la demandante no es propietaria, que si bien fuera cierto es heredera de Eufracia y/o Eufronia Orellana Vidal, jamás habría sido heredera del bien inmueble donde los demandados poseerían y vivieran actualmente, que la supuesta corrección y añadidura de una huella, no fuera realizado por ésta parte, sino por la demandante con el afán de perjudicar, que se puede deducir claramente del documento. 3.- La sentencia aplicando el art. 450 del C.C. establecería lo referido al contrato, que en el caso, la demanda y todas las pruebas aportadas no demostrarían su interés legítimo, lo que vulneraría el art. 489 del C.C. por lo que no podría pedir la nulidad de documentos cuando no se es parte, el documento lo firmarían Marciano Tordoya Velarde y Andrés Tordoya Vidal y Cristina Borda de Tordoya, por lo que no se habría contrariado el orden público menos derechos de alguna persona. 4.- Lo paradójico fuera que se deja sin efecto documento firmado por los nombrados sin que Leonor Torrico Orellana fuera parte del mismo. 5.- Que, sus poderdantes respondieron a la demanda aunque de manera extemporánea, pero que habrían confiado en su ignorancia de procesos judiciales a la abogada Mabel Zapata Rosseti que les habría mal asesorado llegando a esta instancia. 6.- La apelación indicaría los agravios sufridos, se habría mencionado que la demandante presentó fotocopia simple del documento de fecha 17 de marzo de 1986, menciona al respecto el art. 1311 del Código Civil que dispondría que la fotocopia simple carece de valor legal, por lo que no se podría demandar en base a ello, pues las mismas pudieran ser objeto de alteraciones o inserciones por cualquier persona.
Por lo que dice impetrar justicia. Que, plantea recurso de casación en el fondo porque el Auto de Vista vulneraría el art. 236 con relación al art. 227 del C.P.C. al no mencionar aspectos apelados y que la sentencia no cumpliría con lo previsto en el art. 192-2)-3)-no dice que norma- en base a la apelación. Que, pide se declare procedente el recurso de casación en el fondo, sin haber pronunciado lo pedido en apelación, en virtud al art. 24, 180-II de la Constitución Política del Estado, 250, 253, 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Bajo los antecedentes expuestos, aun de lo desordenado que resultan los argumentos esgrimidos por el apoderado de los demandados, habrá que considerar que el reclamo va por hacer entender que en el caso de Autos la actora no tuviera personería para demandar la nulidad incoada, sin embargo ese aspecto es un asunto dilucidado mediante resolución de fs. 18 por el que se declaró improbada la excepción de impersonería, contra el que no se opuso recurso alguno, consecuentemente inviable su tratamiento en recurso de casación.
2.- Otro aspecto que se discute en los argumentos expuestos, está el hecho de mostrar incoherencia en los argumentos expuestos en las resoluciones de instancia con relación al documento cuestionado de nulo de fecha 17 de marzo de 1986 que se adjuntó a fs. 3 de obrados en fotocopia simple, contrastado con el que cursa a fs. 20, que difiere del primero pues en el inicialmente nombrado aparece una huella que se atribuye a Elisa Vidal que habría fallecido en el año 1981, en cambio en el segundo no existe tal intervención sino simplemente la transferencia se lo realiza por parte de Marciano Tordoya, documento que se encuentra en los archivos de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental) cual se verifica de fs. 32 con legalización de fs. 33, que no contiene la cuestionada intervención que se alega de falso, por otro lado, el estudio pericial que se produjo en obrados refleja lo manifestado anteriormente afirmando a fs. 64, seguido a la macrofotografía que “…de la respectiva copia del documento privado original “cuestionado” de transferencia de lote de terreno, fechado el 17 de marzo de 1986, donde antes del Acta de Reconocimiento de firmas y rúbricas, de manera claramente visible NO se advierte inclusión del texto mecanografiado e impresión dactilar “indubitada” alguna que correspondería supuestamente a la vendedora FELISA VIDAL ORELLANA”, aspecto reiterado a fs. 67, esto en base a la fotocopia legalizada emitida por el encargado de Archivos del Consejo de la Judicatura de fecha 07 de octubre de 2009, arribando a la consideración 3.3 (fs. 71) señalando “Que, como igualmente se advierte a simple vista, el documento de “referencia” que resulta ser la “copia del original”, NO registra dicho texto mecanografiado en su parte pertinente como tampoco se advierte en la misma impresión dactilar alguna”, arribando a la conclusión a fs. 72, que hubiera sido alterada en su redacción e impresión mecanográfica original y la existencia de inclusión de otro texto, consumando al final que “NO SON COTEJABLES” y que no podrían corresponder a Elisa Vidal Orellana en razón de la fecha de fallecimiento de la misma. Por otro lado según el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Araní (fs.74), existirían fotocopias del documento visado, señalando además que para la visación de los documentos se exige original. De la verificación del documento –en fotocopia- cuya falsedad se acusa por contener una huella digital que no podría corresponder a Elisa Vidal al haber estado fallecida mucho tiempo antes de la fecha del documento, corresponde señalar que se extrae del que se encuentra en archivos de la Alcaldía Municipal de Araní contiene una nota de inscripción al margen derecho que refiere a una “visación” describiendo los antecedentes de partida de inscripción, así como la existencia de un sello circular del Departamento de Urbanismo, además el pie de sello y firma de un funcionario de aquella repartición, lo propio la existencia de sellos de la institución municipal al reverso del documento –parte superior- que evidencian que se presentó ante esa oficina el documento con la inserción de la presunta huella dactilar de Elisa Vidal al final del documento así como al pie del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, que indudablemente no pueden corresponder a la que se atribuye en razón de la prueba de fs. 2 que patentiza el fallecimiento de aquella en el año 1981.
Habrá que considerar que los demandados no niegan la falta de participación de Elisa Vidal por que se “hallaba muerta” y que solo participó Marciano Tordoya en la venta exhibiendo al efecto fotocopia sin las presuntas huellas del cónyuge de su vendedor, sin embargo no existe explicación de cómo se hubiera insertado aquellas huellas y presentar el documento como tal ante las oficinas del Departamento de Urbanismo y Vivienda del Municipio de Araní, considerando que es a los demandados que les interesaba la realización de los trámites con respecto al lote adquirido, resultando sin base el pretender que ellos desconocían de la existencia de la inserción de la huella cuestionada y la inscripción que presuntamente avalaría su participación que refiere, resultando evidente la alteración reclamada.
Sin embargo de lo anterior, la demostración de alteración del documento y la imposibilidad de que a la fecha de suscripción haya intervenido la nombrada tantas veces Elisa Vidal, en ningún momento se demandó ni se demostró que el copropietario Marcían Tordoya Velarde no haya transferido válidamente su derecho propietario, situación que debió ser observado por los juzgadores que al anular el contrato, cometieron un exceso en la nulidad dispuesta, debiendo simplemente haberse dado curso a la nulidad en cuanto se refiere la intervención de Elisa Vidal y mantener subsistente la transferencia realizada por Marcían Tordoya Velarde, en sujeción a lo previsto por el art. 550 del Código Civil que dispone: “La nulidad parcial del contrato o de una o mas de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio.”, de lo que se entiende que la ineficacia parcial no afecta a los efectos o consecuencias típicas o anormales del negocio, produciendo los efectos proyectados, en la parte que se considera celebrado con la concurrencia de todos los elementos que hacen a su formación.
En el caso en cuestión, verificando los antecedentes y las pruebas producidas en el proceso, se arriba a la convicción que sí se demostró la existencia de falsedad en la inserción de huellas dactilares atribuidos a Elisa Vidal, así como la expresión “Se incluye en la venta las mejoras existentes en el terreno. Yo Elisa Vidal doy por bien la venta. Up supra”, en el documento privado presentado ante la Oficinas del Departamento de Urbanismo y Vivienda del Municipio de Araní, y con cuyo archivo refiere contar ese ente municipal conforme señala la Certificación de fs. 74 por lo que merece ser sancionado con nulidad, sin embargo ante la inexistencia de alguna causal que pudiera considerarse en ese mismo sentido en la intervención de Marcían Tordoya Velarde, corresponde dejar sin efecto la determinación asumida por los de instancia, debiendo mantenerse vigente y subsistente la transferencia realizada por aquel.
Consecuentemente corresponderá enmendar esa situación, dando curso al recurso de casación aplicando lo determinado por el art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41, 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista de fecha 30 de junio de 2014 de fs. 144 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7 de obrados presentado por Leonor Torrico Orellana, disponiendo la nulidad de la impresión digital que se atribuye a Elisa Vidal, así como de la frase “Se incluye en la venta las mejoras existentes en el terreno. Yo Elisa Vidal doy por bien la venta. Up supra”, en el documento de fecha 17 de marzo de 1986, manteniendo subsistente la transferencia realizada por Marcían Tordoya en el documento señalado.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 701/2014 Sucre: 1º de diciembre 2014 Expediente: CB-104-14-S
Partes: Leonor Torrico Orellana. c/ Andrés Tordoya Vidal y Cristina Borda de Tordoya.
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo formulado por Antonio Tordoya Borda en representación de Andrés Tordoya Vidal y Cristina Borda de Tordoya de fs. 154 a 155, contra el Auto de Vista de 30 de junio de 2014 de fs. 144 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de documento, seguido por Leonor Torrico Orellana contra Andrés Tordoya Vidal y Cristina Borda de Tordoya, respuesta de fs. 161 a 162 vta.; concesión de fs. 163, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y Sentencia de Araní (Cochabamba), pronunció Sentencia de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 128 a 130, declarando: PROBADA la demanda de 27 de enero de 2010 saliente a fs. 6, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. En consecuencia: 1) Nulo y sin valor legal alguno el documento privado de fecha 17 de marzo de 1986, suscrito por Marciano Tordoya como vendedor y Andrés Tordoya Vidal y Cristina Borda de Tordoya como compradores, documento reconocido en fecha 5 de abril de 1986 ante el Juez de Mínima Cuantía Nº 15. 2) Como consecuencia de la nulidad señalada precedentemente, se dispone la nulidad de todos los actos jurídicos y administrativos emergentes del documento declarado nulo (Documento privado de fecha 17 de marzo de 1986, reconocido en fecha 5 de abril del mismo año ante Juez de Mínima Cuantía Nº 15), como consecuencia de los efectos retroactivos de la nulidad, hasta antes de la obtención del mismo.
Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Andrés Tordoya y Cristina Borda mediante su apoderado Antonio Tordoya Borda por memorial de fs. 133 y vta.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 144 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia de 30 de agosto de 2012, con voto disidente del Vocal Gualberto Terrazas con el fundamento de que se debe confirmar la sentencia pero modificándola en sentido que la venta que refiere el documento es cálida en el 50% por cuanto no se acredita que Marciano Tordoya no hubiera vendido el lote.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo, interpuesto por parte de Antonio Tordoya Borda por sus mandantes Andrés Tordoya Vidal y Cristina Borda de Tordoya, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Bajo el título de antecedentes señala: 1.- Que, el Auto de Vista establece que el documento cuya nulidad se demanda se basó en una simple fotocopia, que la demandante habría hecho aparecer sin tener personería suficiente, que el documento no le perjudicaría nada, pues fuera supuestamente propietaria de una fracción y no así del inmueble del que pretendiera anular el documento base de la compraventa de fecha 17 de marzo de 1986. 2.- De la sentencia se podría evidenciar que la demandante no es propietaria, que si bien fuera cierto es heredera de Eufracia y/o Eufronia Orellana Vidal, jamás habría sido heredera del bien inmueble donde los demandados poseerían y vivieran actualmente, que la supuesta corrección y añadidura de una huella, no fuera realizado por ésta parte, sino por la demandante con el afán de perjudicar, que se puede deducir claramente del documento. 3.- La sentencia aplicando el art. 450 del C.C. establecería lo referido al contrato, que en el caso, la demanda y todas las pruebas aportadas no demostrarían su interés legítimo, lo que vulneraría el art. 489 del C.C. por lo que no podría pedir la nulidad de documentos cuando no se es parte, el documento lo firmarían Marciano Tordoya Velarde y Andrés Tordoya Vidal y Cristina Borda de Tordoya, por lo que no se habría contrariado el orden público menos derechos de alguna persona. 4.- Lo paradójico fuera que se deja sin efecto documento firmado por los nombrados sin que Leonor Torrico Orellana fuera parte del mismo. 5.- Que, sus poderdantes respondieron a la demanda aunque de manera extemporánea, pero que habrían confiado en su ignorancia de procesos judiciales a la abogada Mabel Zapata Rosseti que les habría mal asesorado llegando a esta instancia. 6.- La apelación indicaría los agravios sufridos, se habría mencionado que la demandante presentó fotocopia simple del documento de fecha 17 de marzo de 1986, menciona al respecto el art. 1311 del Código Civil que dispondría que la fotocopia simple carece de valor legal, por lo que no se podría demandar en base a ello, pues las mismas pudieran ser objeto de alteraciones o inserciones por cualquier persona.
Por lo que dice impetrar justicia. Que, plantea recurso de casación en el fondo porque el Auto de Vista vulneraría el art. 236 con relación al art. 227 del C.P.C. al no mencionar aspectos apelados y que la sentencia no cumpliría con lo previsto en el art. 192-2)-3)-no dice que norma- en base a la apelación. Que, pide se declare procedente el recurso de casación en el fondo, sin haber pronunciado lo pedido en apelación, en virtud al art. 24, 180-II de la Constitución Política del Estado, 250, 253, 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Bajo los antecedentes expuestos, aun de lo desordenado que resultan los argumentos esgrimidos por el apoderado de los demandados, habrá que considerar que el reclamo va por hacer entender que en el caso de Autos la actora no tuviera personería para demandar la nulidad incoada, sin embargo ese aspecto es un asunto dilucidado mediante resolución de fs. 18 por el que se declaró improbada la excepción de impersonería, contra el que no se opuso recurso alguno, consecuentemente inviable su tratamiento en recurso de casación.
2.- Otro aspecto que se discute en los argumentos expuestos, está el hecho de mostrar incoherencia en los argumentos expuestos en las resoluciones de instancia con relación al documento cuestionado de nulo de fecha 17 de marzo de 1986 que se adjuntó a fs. 3 de obrados en fotocopia simple, contrastado con el que cursa a fs. 20, que difiere del primero pues en el inicialmente nombrado aparece una huella que se atribuye a Elisa Vidal que habría fallecido en el año 1981, en cambio en el segundo no existe tal intervención sino simplemente la transferencia se lo realiza por parte de Marciano Tordoya, documento que se encuentra en los archivos de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental) cual se verifica de fs. 32 con legalización de fs. 33, que no contiene la cuestionada intervención que se alega de falso, por otro lado, el estudio pericial que se produjo en obrados refleja lo manifestado anteriormente afirmando a fs. 64, seguido a la macrofotografía que “…de la respectiva copia del documento privado original “cuestionado” de transferencia de lote de terreno, fechado el 17 de marzo de 1986, donde antes del Acta de Reconocimiento de firmas y rúbricas, de manera claramente visible NO se advierte inclusión del texto mecanografiado e impresión dactilar “indubitada” alguna que correspondería supuestamente a la vendedora FELISA VIDAL ORELLANA”, aspecto reiterado a fs. 67, esto en base a la fotocopia legalizada emitida por el encargado de Archivos del Consejo de la Judicatura de fecha 07 de octubre de 2009, arribando a la consideración 3.3 (fs. 71) señalando “Que, como igualmente se advierte a simple vista, el documento de “referencia” que resulta ser la “copia del original”, NO registra dicho texto mecanografiado en su parte pertinente como tampoco se advierte en la misma impresión dactilar alguna”, arribando a la conclusión a fs. 72, que hubiera sido alterada en su redacción e impresión mecanográfica original y la existencia de inclusión de otro texto, consumando al final que “NO SON COTEJABLES” y que no podrían corresponder a Elisa Vidal Orellana en razón de la fecha de fallecimiento de la misma. Por otro lado según el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Araní (fs.74), existirían fotocopias del documento visado, señalando además que para la visación de los documentos se exige original. De la verificación del documento –en fotocopia- cuya falsedad se acusa por contener una huella digital que no podría corresponder a Elisa Vidal al haber estado fallecida mucho tiempo antes de la fecha del documento, corresponde señalar que se extrae del que se encuentra en archivos de la Alcaldía Municipal de Araní contiene una nota de inscripción al margen derecho que refiere a una “visación” describiendo los antecedentes de partida de inscripción, así como la existencia de un sello circular del Departamento de Urbanismo, además el pie de sello y firma de un funcionario de aquella repartición, lo propio la existencia de sellos de la institución municipal al reverso del documento –parte superior- que evidencian que se presentó ante esa oficina el documento con la inserción de la presunta huella dactilar de Elisa Vidal al final del documento así como al pie del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, que indudablemente no pueden corresponder a la que se atribuye en razón de la prueba de fs. 2 que patentiza el fallecimiento de aquella en el año 1981.
Habrá que considerar que los demandados no niegan la falta de participación de Elisa Vidal por que se “hallaba muerta” y que solo participó Marciano Tordoya en la venta exhibiendo al efecto fotocopia sin las presuntas huellas del cónyuge de su vendedor, sin embargo no existe explicación de cómo se hubiera insertado aquellas huellas y presentar el documento como tal ante las oficinas del Departamento de Urbanismo y Vivienda del Municipio de Araní, considerando que es a los demandados que les interesaba la realización de los trámites con respecto al lote adquirido, resultando sin base el pretender que ellos desconocían de la existencia de la inserción de la huella cuestionada y la inscripción que presuntamente avalaría su participación que refiere, resultando evidente la alteración reclamada.
Sin embargo de lo anterior, la demostración de alteración del documento y la imposibilidad de que a la fecha de suscripción haya intervenido la nombrada tantas veces Elisa Vidal, en ningún momento se demandó ni se demostró que el copropietario Marcían Tordoya Velarde no haya transferido válidamente su derecho propietario, situación que debió ser observado por los juzgadores que al anular el contrato, cometieron un exceso en la nulidad dispuesta, debiendo simplemente haberse dado curso a la nulidad en cuanto se refiere la intervención de Elisa Vidal y mantener subsistente la transferencia realizada por Marcían Tordoya Velarde, en sujeción a lo previsto por el art. 550 del Código Civil que dispone: “La nulidad parcial del contrato o de una o mas de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio.”, de lo que se entiende que la ineficacia parcial no afecta a los efectos o consecuencias típicas o anormales del negocio, produciendo los efectos proyectados, en la parte que se considera celebrado con la concurrencia de todos los elementos que hacen a su formación.
En el caso en cuestión, verificando los antecedentes y las pruebas producidas en el proceso, se arriba a la convicción que sí se demostró la existencia de falsedad en la inserción de huellas dactilares atribuidos a Elisa Vidal, así como la expresión “Se incluye en la venta las mejoras existentes en el terreno. Yo Elisa Vidal doy por bien la venta. Up supra”, en el documento privado presentado ante la Oficinas del Departamento de Urbanismo y Vivienda del Municipio de Araní, y con cuyo archivo refiere contar ese ente municipal conforme señala la Certificación de fs. 74 por lo que merece ser sancionado con nulidad, sin embargo ante la inexistencia de alguna causal que pudiera considerarse en ese mismo sentido en la intervención de Marcían Tordoya Velarde, corresponde dejar sin efecto la determinación asumida por los de instancia, debiendo mantenerse vigente y subsistente la transferencia realizada por aquel.
Consecuentemente corresponderá enmendar esa situación, dando curso al recurso de casación aplicando lo determinado por el art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41, 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista de fecha 30 de junio de 2014 de fs. 144 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7 de obrados presentado por Leonor Torrico Orellana, disponiendo la nulidad de la impresión digital que se atribuye a Elisa Vidal, así como de la frase “Se incluye en la venta las mejoras existentes en el terreno. Yo Elisa Vidal doy por bien la venta. Up supra”, en el documento de fecha 17 de marzo de 1986, manteniendo subsistente la transferencia realizada por Marcían Tordoya en el documento señalado.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.