TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 702/2014 Sucre: 1º de diciembre 2014 Expediente: CH-55-14-A
Partes: Nicolasa Concepción García de Ayala. c/ Leonardo Gambarte Albino
Proceso: Nulidad de documento privado de reconocimiento de hijo, nulidad del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas en el documento privado y
nulidad del reconocimiento de hijo mediante documento privado reconocido.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 136 a 140 y vta., interpuesto por Antonio José Hassenteufel Salazar en representación de Nicolasa Concepción García de Ayala, contra el Auto de Vista Nº SCI362/2014 de fecha 13 de Agosto de 2014, cursante de fs. 127 a 128 y vta. y contra el Auto Complementario de fecha 19 de agosto de 2014, cursante a fs. 132, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento privado de reconocimiento de hijo, nulidad del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas en el documento privado y nulidad del reconocimiento de hijo mediante documento privado reconocido, seguido por la recurrente contra Leonardo Gambarte Albino, la concesión del recurso de fs. 141; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto en materia Civil, Familiar, Penal, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Nº 20/2014, de fecha 10 de abril de 2014, cursante de fs. 108 a 109, mediante el cual se tuvo por no presentada la demanda deducida de fs. 65 a 72, ratificación de fs. 98 y vta. y de fs. 102 y vta.
Contra la referida resolución, David Aramayo Carballo, Ramón Ademar Chávez Vallejos y Antonio José Hassenteufel Salazar en representación de Nicolasa Concepción García de Ayala, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 111 a 115.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCI362/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 127 a 128 y vta., mediante el cual anuló obrados hasta fs. 77 vta., inclusive, disponiendo que la Sra. Jueza A quo pronuncie un nuevo Auto observando la competencia sobre las excusas anotadas en la última parte del considerando de dicho Auto de Vista, ante quien el Juez de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa) debe remitir obrados. De igual forma dicho Tribunal emitió Auto Complementario de fecha 19 de agosto de 2014, cursante a fs. 132, por el que determinó no haber lugar a la aclaración y explicación solicitada.
Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación en la forma, interpuesto por Antonio José Hassenteufel Salazar en representación de Nicolasa Concepción García de Ayala, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Denuncia que se violaron, aplicaron e interpretaron erróneamente y de manera impertinente los parágrafos I, II y III del art. 17 de la Ley Nº 025, arguyendo que tanto el Juez de Partido Segundo Mixto como la Jueza de Partido Primero Mixto de Monteagudo se excusaron a su turno del conocimiento del proceso y que el Juez de Partido Mixto de Villa Vaca Guzmán radicó el proceso y asumió competencia sin observar las excusas, por lo que señala que la observación de las excusas o la consideración de que estas sean o no legales sería de exclusiva responsabilidad y facultad privativa de la autoridad judicial a cuyo conocimiento pasa el proceso, motivo por el cual considera que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no tendría razón para haber abierto su competencia y pronunciarse oficiosamente sobre las excusas y ordenar a los jueces a que observen o resuelvan las excusas previas en legales o ilegales antes de fundar su propia excusa, añadiendo además que dicha aspecto no fue motivo de apelación y que al pronunciamiento del Tribual de Alzada sobre dicha situación, constituiría el fallo en ultrapetita, vulnerándose de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa también la violación e interpretación errónea del art. 349 de la Ley 439 porque dicho artículo haría referencia la excusa reservada y en el caso de autos no se habría realizado observación alguna por lo que considera que el Juez de Partido Mixto de Villa Vaca Guzmán estimó que serían legales por lo que radico la causa y prosiguió con el proceso; señala también que dicha norma no establece que la autoridad a quien pase el proceso tenga que observar la excusa o en su caso resolver la misma para luego recién asumir conocimiento, por lo que considera que el análisis realizado por el Tribunal de Apelación carecería de sindéresis jurídica.
Aduce la violación e interpretación errónea de los art. 349 y 350 de La ley Nº 439 en relación a la atribución y competencia de resolver las excusas de sus colegas, ya que dichas normas mostrarían con claridad que la atribución de resolver las excusas observadas es del superior en grado y no así de los jueces o autoridades judiciales ante quien pasa el proceso motivo de una excusa, por lo que fundamenta que al no haberse observado la excusa , este no tendría por qué haber sido elevado en consulta ante el superior en grado, lo que demostraría la equivocación manifiesta de los señores vocales en la interpretación y aplicación de los artículos citados supra.
Concluye denunciando la incongruencia del Auto impugnado, puesto que de manera impertinente citaría el art. 350 de la Ley 439 sin que en el caso de autos se hubiera producido observación alguna de las excusas y en ningún momento hubiera llegado el proceso ante el superior en grado en consulta, por lo que sería clara la vulneración del art. 350 de la Ley 349; asimismo señala que la resolución de Alzada sería contradictoria porque la ley no prevería la emisión de resolución previa de la excusa por el Juez ante quien se remitió el proceso con la excusa, como contrariamente lo habría señalado el Tribunal de Alzada. Asimismo la parte recurrente denuncia que ante la negación de aclaración y complementación, el Tribunal Ad quem violó el art. 24 de la Constitución Política del Estado, pues dicha norma obligaría a dar una respuesta razonable fundada en derecho, sea positiva o negativa y no así como lo hicieron los de Alzada sin fundamentación ni sindéresis jurídica.
De manera general denuncian la vulneración de los arts. 17 de la Ley 025, 348, 349 y 350 de la Ley 439; arts. 251 y 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 24, 180 I y II de la Constitución Política del Estado, al igual que la vulneración de los principios de celeridad, probidad, transparencia y verdad material, así como la violación a derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recurribilidad de las resoluciones judiciales, a la igualdad procesal y al derecho de petición.
En base a esas consideraciones solicita se emita resolución anulando el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del Recurso de Casación en la forma y en virtud a la problemática planteada que versa sobre la nulidad procesal determinada por el Tribunal Ad quem, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En principio debemos referirnos a lo que es la nulidad que conforme a la Sentencia Constitucional No. 1644/2004-R señala que "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso."; de ahí que se debe entender a la nulidad como la sanción por la cual se priva a un acto jurídico de sus efectos normales debido a que en su ejecución no se ha cumplido con las formas previstas para ello, es decir que los actos procesales no deben apartarse de dicho camino, caso contrario se impondrá una sanción que es la nulidad.
De igual forma, se debe señalar que en materia de nulidades existen ciertos principios que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad, entre ellos tenemos al principio de especificidad o legalidad que establece que el Juez para declarar la nulidad procesal debe estar autorizado expresamente por un texto legal que contemple la causal de invalidez del acto, principio de finalidad que determina que la declaratoria de nulidad procederá si el acto procesal no cumplió con su finalidad específica por lo que si el acto procesal cumplió con su finalidad aunque defectuosamente no procederá la nulidad; principio de trascendencia que señala que la nulidad procederá siempre y cuando haya daño o perjuicio real ocasionado que solo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad, siendo de esta manera la nulidad de carácter excepcional, pues un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse; principio de convalidación que establece que la nulidad puede convalidarse por el consentimiento mediante actos expresos o tácitos; principio de preclusión que tiene lugar cuando la parte que solicita la nulidad no ejerció de forma oportuna o legal los recursos previstos por ley; principio de protección mediante el cual la nulidad procederá cuando los intereses de quien lo solicita se vean afectados y queden en indefensión. Consiguientemente, estos principios deben ser tomados en cuenta al momento de solicitar la nulidad de un acto procesal.
Ahora bien, en los casos en que el juzgador declara de oficio la nulidad procesal, debemos señalar que este procederá cuando el juzgador haya observado que la garantía del debido proceso haya sido lesionada, es decir que la nulidad de oficio será declarada cuando exista vulneración de una garantía constitucional, en ese sentido, el art. 106-I) del Nuevo Código Procesal Civil, en vigencia anticipada, dispone que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, de igual forma el art. 17 de la Ley Nº 025, determina que “la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”, es en base a esta normativa que los jueces y Tribunales se encuentran facultados para la revisión de los actuados procesales y la declaratoria de nulidad de oficio en aquellos casos previstos por ley, por lo que, para declarar la nulidad procesal, estos deberán observar los presupuestos legales y principios constitucionales ya que la advertencia de una anomalía en el proceso no significa que el juzgador esté facultado para declarar la nulidad aun sin la solicitud de la parte afectada, por lo tanto para la procedencia de la nulidad de oficio debe existir vulneración al debido proceso en el que se evidencia la afectación del derecho a la defensa, pues conforme se manifestó supra la nulidad de obrados al ser una medida excepcional, esta procederá cuando exista indefensión efectiva, pues lo contrario significaría un quebrantamiento a lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, es decir al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En la especie, el Tribunal de Alzada, procedió a anular obrados hasta fs. 77, inclusive, disponiendo que la Juez A quo pronuncie un nuevo auto observando la competencia sobre las excusas anotadas en el Auto de Vista, con el fundamento de que las excusas formuladas por los jueces de la Ciudad de Monteagudo no merecieron pronunciamiento expreso de ser legales o ilegales conforme lo establece el art. 349-I) de la Ley N° 439, por lo que dispuso que el Juez de Villa Vaca Guzmán remita obrados ante la Juez de Monteagudo. Conforme a esta determinación asumida por los de Alzada, se debe señalar que la norma de la cual piden su cumplimiento, es decir del art. 349 de la Ley N°439 en vigencia anticipada, establece que: “Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pasa el proceso estimaré ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa”, la norma transcrita determina que la consulta solo se habilita cuando el Juez al quien se remitió la causa estimare ilegal la excusa, en sentido contrario si dicha autoridad no estima ilegal la excusa del Juez que le antecedió en el conocimiento de la causa resulta impertinente e intrascendente dar lugar al trámite de la consulta la misma que conforme su propio nombre orienta se habilita a efectos de que el superior absuelva la consulta del Juez que observó la excusa, consiguientemente si éste no la observa no hay consulta que deba ser absuelta. En caso de operarse varias excusas sucesivas, será el último Juez, ante quien se remita la causa, quien tendrá la facultad de observar las mismas y en este caso habilitar el trámite de consulta, en sentido contrario si éste no observa las excusas y decide proseguir con la sustanciación de la causa, no existirá necesidad de habilitar el trámite de consulta, ni que este emita criterio expreso sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas, porque se entiende que el mismo las estimó legales.
Por tanto la nulidad dispuesta por el Ad quem resulta incorrecta, porque encontró un vicio procesal donde no había.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista N° SCI 362/2014 de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 127 a 128 y vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y dispone que el Tribunal de Alzada emita nueva Resolución resolviendo la Apelación deducida contra el Auto Definitivo N° 20/2014 de 10 de abril de 2014 con la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafos IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Auto Supremo: 702/2014 Sucre: 1º de diciembre 2014 Expediente: CH-55-14-A
Partes: Nicolasa Concepción García de Ayala. c/ Leonardo Gambarte Albino
Proceso: Nulidad de documento privado de reconocimiento de hijo, nulidad del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas en el documento privado y
nulidad del reconocimiento de hijo mediante documento privado reconocido.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 136 a 140 y vta., interpuesto por Antonio José Hassenteufel Salazar en representación de Nicolasa Concepción García de Ayala, contra el Auto de Vista Nº SCI362/2014 de fecha 13 de Agosto de 2014, cursante de fs. 127 a 128 y vta. y contra el Auto Complementario de fecha 19 de agosto de 2014, cursante a fs. 132, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento privado de reconocimiento de hijo, nulidad del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas en el documento privado y nulidad del reconocimiento de hijo mediante documento privado reconocido, seguido por la recurrente contra Leonardo Gambarte Albino, la concesión del recurso de fs. 141; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto en materia Civil, Familiar, Penal, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Nº 20/2014, de fecha 10 de abril de 2014, cursante de fs. 108 a 109, mediante el cual se tuvo por no presentada la demanda deducida de fs. 65 a 72, ratificación de fs. 98 y vta. y de fs. 102 y vta.
Contra la referida resolución, David Aramayo Carballo, Ramón Ademar Chávez Vallejos y Antonio José Hassenteufel Salazar en representación de Nicolasa Concepción García de Ayala, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 111 a 115.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCI362/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 127 a 128 y vta., mediante el cual anuló obrados hasta fs. 77 vta., inclusive, disponiendo que la Sra. Jueza A quo pronuncie un nuevo Auto observando la competencia sobre las excusas anotadas en la última parte del considerando de dicho Auto de Vista, ante quien el Juez de Villa Vaca Guzmán (Muyupampa) debe remitir obrados. De igual forma dicho Tribunal emitió Auto Complementario de fecha 19 de agosto de 2014, cursante a fs. 132, por el que determinó no haber lugar a la aclaración y explicación solicitada.
Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación en la forma, interpuesto por Antonio José Hassenteufel Salazar en representación de Nicolasa Concepción García de Ayala, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Denuncia que se violaron, aplicaron e interpretaron erróneamente y de manera impertinente los parágrafos I, II y III del art. 17 de la Ley Nº 025, arguyendo que tanto el Juez de Partido Segundo Mixto como la Jueza de Partido Primero Mixto de Monteagudo se excusaron a su turno del conocimiento del proceso y que el Juez de Partido Mixto de Villa Vaca Guzmán radicó el proceso y asumió competencia sin observar las excusas, por lo que señala que la observación de las excusas o la consideración de que estas sean o no legales sería de exclusiva responsabilidad y facultad privativa de la autoridad judicial a cuyo conocimiento pasa el proceso, motivo por el cual considera que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no tendría razón para haber abierto su competencia y pronunciarse oficiosamente sobre las excusas y ordenar a los jueces a que observen o resuelvan las excusas previas en legales o ilegales antes de fundar su propia excusa, añadiendo además que dicha aspecto no fue motivo de apelación y que al pronunciamiento del Tribual de Alzada sobre dicha situación, constituiría el fallo en ultrapetita, vulnerándose de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa también la violación e interpretación errónea del art. 349 de la Ley 439 porque dicho artículo haría referencia la excusa reservada y en el caso de autos no se habría realizado observación alguna por lo que considera que el Juez de Partido Mixto de Villa Vaca Guzmán estimó que serían legales por lo que radico la causa y prosiguió con el proceso; señala también que dicha norma no establece que la autoridad a quien pase el proceso tenga que observar la excusa o en su caso resolver la misma para luego recién asumir conocimiento, por lo que considera que el análisis realizado por el Tribunal de Apelación carecería de sindéresis jurídica.
Aduce la violación e interpretación errónea de los art. 349 y 350 de La ley Nº 439 en relación a la atribución y competencia de resolver las excusas de sus colegas, ya que dichas normas mostrarían con claridad que la atribución de resolver las excusas observadas es del superior en grado y no así de los jueces o autoridades judiciales ante quien pasa el proceso motivo de una excusa, por lo que fundamenta que al no haberse observado la excusa , este no tendría por qué haber sido elevado en consulta ante el superior en grado, lo que demostraría la equivocación manifiesta de los señores vocales en la interpretación y aplicación de los artículos citados supra.
Concluye denunciando la incongruencia del Auto impugnado, puesto que de manera impertinente citaría el art. 350 de la Ley 439 sin que en el caso de autos se hubiera producido observación alguna de las excusas y en ningún momento hubiera llegado el proceso ante el superior en grado en consulta, por lo que sería clara la vulneración del art. 350 de la Ley 349; asimismo señala que la resolución de Alzada sería contradictoria porque la ley no prevería la emisión de resolución previa de la excusa por el Juez ante quien se remitió el proceso con la excusa, como contrariamente lo habría señalado el Tribunal de Alzada. Asimismo la parte recurrente denuncia que ante la negación de aclaración y complementación, el Tribunal Ad quem violó el art. 24 de la Constitución Política del Estado, pues dicha norma obligaría a dar una respuesta razonable fundada en derecho, sea positiva o negativa y no así como lo hicieron los de Alzada sin fundamentación ni sindéresis jurídica.
De manera general denuncian la vulneración de los arts. 17 de la Ley 025, 348, 349 y 350 de la Ley 439; arts. 251 y 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 24, 180 I y II de la Constitución Política del Estado, al igual que la vulneración de los principios de celeridad, probidad, transparencia y verdad material, así como la violación a derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recurribilidad de las resoluciones judiciales, a la igualdad procesal y al derecho de petición.
En base a esas consideraciones solicita se emita resolución anulando el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del Recurso de Casación en la forma y en virtud a la problemática planteada que versa sobre la nulidad procesal determinada por el Tribunal Ad quem, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En principio debemos referirnos a lo que es la nulidad que conforme a la Sentencia Constitucional No. 1644/2004-R señala que "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso."; de ahí que se debe entender a la nulidad como la sanción por la cual se priva a un acto jurídico de sus efectos normales debido a que en su ejecución no se ha cumplido con las formas previstas para ello, es decir que los actos procesales no deben apartarse de dicho camino, caso contrario se impondrá una sanción que es la nulidad.
De igual forma, se debe señalar que en materia de nulidades existen ciertos principios que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad, entre ellos tenemos al principio de especificidad o legalidad que establece que el Juez para declarar la nulidad procesal debe estar autorizado expresamente por un texto legal que contemple la causal de invalidez del acto, principio de finalidad que determina que la declaratoria de nulidad procederá si el acto procesal no cumplió con su finalidad específica por lo que si el acto procesal cumplió con su finalidad aunque defectuosamente no procederá la nulidad; principio de trascendencia que señala que la nulidad procederá siempre y cuando haya daño o perjuicio real ocasionado que solo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad, siendo de esta manera la nulidad de carácter excepcional, pues un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse; principio de convalidación que establece que la nulidad puede convalidarse por el consentimiento mediante actos expresos o tácitos; principio de preclusión que tiene lugar cuando la parte que solicita la nulidad no ejerció de forma oportuna o legal los recursos previstos por ley; principio de protección mediante el cual la nulidad procederá cuando los intereses de quien lo solicita se vean afectados y queden en indefensión. Consiguientemente, estos principios deben ser tomados en cuenta al momento de solicitar la nulidad de un acto procesal.
Ahora bien, en los casos en que el juzgador declara de oficio la nulidad procesal, debemos señalar que este procederá cuando el juzgador haya observado que la garantía del debido proceso haya sido lesionada, es decir que la nulidad de oficio será declarada cuando exista vulneración de una garantía constitucional, en ese sentido, el art. 106-I) del Nuevo Código Procesal Civil, en vigencia anticipada, dispone que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, de igual forma el art. 17 de la Ley Nº 025, determina que “la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”, es en base a esta normativa que los jueces y Tribunales se encuentran facultados para la revisión de los actuados procesales y la declaratoria de nulidad de oficio en aquellos casos previstos por ley, por lo que, para declarar la nulidad procesal, estos deberán observar los presupuestos legales y principios constitucionales ya que la advertencia de una anomalía en el proceso no significa que el juzgador esté facultado para declarar la nulidad aun sin la solicitud de la parte afectada, por lo tanto para la procedencia de la nulidad de oficio debe existir vulneración al debido proceso en el que se evidencia la afectación del derecho a la defensa, pues conforme se manifestó supra la nulidad de obrados al ser una medida excepcional, esta procederá cuando exista indefensión efectiva, pues lo contrario significaría un quebrantamiento a lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, es decir al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En la especie, el Tribunal de Alzada, procedió a anular obrados hasta fs. 77, inclusive, disponiendo que la Juez A quo pronuncie un nuevo auto observando la competencia sobre las excusas anotadas en el Auto de Vista, con el fundamento de que las excusas formuladas por los jueces de la Ciudad de Monteagudo no merecieron pronunciamiento expreso de ser legales o ilegales conforme lo establece el art. 349-I) de la Ley N° 439, por lo que dispuso que el Juez de Villa Vaca Guzmán remita obrados ante la Juez de Monteagudo. Conforme a esta determinación asumida por los de Alzada, se debe señalar que la norma de la cual piden su cumplimiento, es decir del art. 349 de la Ley N°439 en vigencia anticipada, establece que: “Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pasa el proceso estimaré ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa”, la norma transcrita determina que la consulta solo se habilita cuando el Juez al quien se remitió la causa estimare ilegal la excusa, en sentido contrario si dicha autoridad no estima ilegal la excusa del Juez que le antecedió en el conocimiento de la causa resulta impertinente e intrascendente dar lugar al trámite de la consulta la misma que conforme su propio nombre orienta se habilita a efectos de que el superior absuelva la consulta del Juez que observó la excusa, consiguientemente si éste no la observa no hay consulta que deba ser absuelta. En caso de operarse varias excusas sucesivas, será el último Juez, ante quien se remita la causa, quien tendrá la facultad de observar las mismas y en este caso habilitar el trámite de consulta, en sentido contrario si éste no observa las excusas y decide proseguir con la sustanciación de la causa, no existirá necesidad de habilitar el trámite de consulta, ni que este emita criterio expreso sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas, porque se entiende que el mismo las estimó legales.
Por tanto la nulidad dispuesta por el Ad quem resulta incorrecta, porque encontró un vicio procesal donde no había.
Por las razones expuestas, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista N° SCI 362/2014 de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 127 a 128 y vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y dispone que el Tribunal de Alzada emita nueva Resolución resolviendo la Apelación deducida contra el Auto Definitivo N° 20/2014 de 10 de abril de 2014 con la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafos IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.