Auto Supremo AS/0703/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2014

Fecha: 01-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 703/2014
Sucre: 1º de diciembre 2014
Expediente: SC-127-14-S
Partes: Nancy Moreno Campos, Elfy Moreno de Bañon, Mario Moreno Campos y
Silvio Moreno Campos. c/ Mary Selva Korner Vaca.
Proceso: Anulabilidad de documento de transferencia.
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo, de fs. 799 a 808 y vta., interpuesto por Nancy Moreno Campos, interpuesto contra el Auto de Vista N° 159 de 15 de abril de 2014, cursante a fs. 726 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de anulabilidad de documento de transferencia, seguido por Nancy Moreno Campos, Elfy Moreno de Bañon, Mario Moreno Campos y Silvio Moreno Campos contra Mary Selva Korner Vaca; la concesión de fs. 816; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Sara con asiento fijo en Portachuelo, emitió la Sentencia N° 01/2013 de fecha 20 de junio de 2013, cursante de fs. 670 a 673 y vta., declarando IMPROBADA la demanda principal cursante de fs. 26 a 27, modificación y ratificación de fs. 215 y modificación de fs. 324 a 328. Con costas, disponiendo en consecuencia que una vez ejecutoriada la sentencia ordenará que queden sin efecto las medidas precautorias.
Contra la referida Sentencia, Nancy Moreno Campos, Elfy Moreno de Bañon, Mario Moreno Campos y Silvio Moreno Campos, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 676 a 684.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 159 de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 726 y vta., por el que CONFIRMA tanto la sentencia objeto de apelación, así como la providencia de fecha 04 de enero de 2013 cuya apelación fue concedida en el efecto devolutivo.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Nancy Moreno Campos, cursante de fs. 799 a 808 y vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala como derechos agraviados, afectados y lesionados por la resolución impugnada el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad de oportunidades procesales, el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y el principio jurisdiccional de verdad material.
- Denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas testificales debido a la desestimación de la totalidad de dichas pruebas, determinación que considera fue asumida de forma contraria a los criterios legales de valoración de la prueba testifical que, supuestamente fuere legal desestimar y no valorar la totalidad de la testifical por el hecho de que las preguntas fueren dirigidas; en ese sentido, hace referencia a la normativa aplicable a la prueba testifical, como son los arts. 1327, 1328, 1329 y 1330 del Código Civil y arts. 460 y 461 de su procedimiento, artículos en base a los cuales considera que en el presente caso son plenamente admisibles las testificales, pues no ingresarían en prohibición y debieron ser valoradas acorde a lo dispuesto en el art. 1330 del Código Civil. De esta manera, señala que la acción de anulabilidad por incapacidad no declarada, al ser una cuestión eminentemente de hecho, admite y exige todo tipo de pruebas, en especial la testifical, puesto que considera que serían las personas conocedoras del estado de su madre a momento del tiempo de la firma del documento, que considera ser anulable, las que pueden dar un testimonio sobre el estado general, psicológico y físico de su madre, por lo que consideran eminentemente necesario valorar de forma específica cada una de las declaraciones. Asimismo señala que no es evidente que el interrogatorio hubiese sido dirigido, pues del análisis de las actas de declaraciones testificales se evidencia que tanto los interrogatorios de cargo como de descargo fueron realizadas con modulaciones y modificaciones hechas por el Juez sobre los puntos atinentes a la acción y con múltiples objeciones por ambas partes procesales que fueron resueltas por el juzgador, por lo que se evidenciaría respuestas espontáneas que acreditarían la verdad de los hechos; concluye manifestando que el hecho supuesto e inverosímil referido por los de Alzada, no constituye en una causal legal que esté contemplada por la norma, para desestimar en pleno y no valorar en absoluto la totalidad de las declaraciones testificales.
- Aduce también que el Tribunal de Alzada incurrió en grave error de derecho respecto a la apreciación del testimonio Nº 61/1953 sobre transferencia que otorga Juana Jesús Vaca a favor de su hija Emilia Campos sobre un lote de terreno, y declaración a la vez, sobre la construcción de una casa de techo de paja sobre dicho lote, hecho por el señor Pedro Moreno para sus hijos que se encuentran nombrados en dicha minuta; motivos por lo que señala que no logra entender cuál el punto de vista del Tribunal de Alzada para que hubiesen errado al revisar el documento y Folio Real del inmueble y señalar que dicho documento no tuviere inscripción en Derechos Reales, cuando en realidad los de Alzada debieron evidenciar que el documento se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.10.0.00002448 Asiento A 1), por el que su señora madre habría adquirido el inmueble, estando así debidamente inscrito, situación que habría acreditado por el Folio Real del inmueble, prueba que no fue reparada por los de Alzada lo que constituye error en la apreciación de la prueba; es decir que los de alzada, al entender que la inscripción de dicho documento no es oponible a terceros por el hecho que el folio real de forma errónea habría consignado solamente el nombre de su madre, siendo esta omisión un error administrativo, incurrieron en error de derecho, toda vez que conforme al art. 1538 del Código Civil, su derecho real sobre el inmueble objeto de la litis, cumpliría con el requisito de publicidad conforme lo refleja la Matrícula Computarizada Nº 7.10.0.00002448 Asiento A.1).
- Denuncia error de hecho en la apreciación del estudio psicológico realizado en vida a su señora madre con relación a su incapacidad manifiesta a momento de suscribir la transferencia cuya anulación demanda, pues dicho informe habría establecido que el deterioro de su madre venía desde tiempo atrás, estimando aproximadamente 5 años atrás antes del estudio es decir desde el 2004, sin embargo denuncia que los de Alzada infravaloraron dicha determinación así como los alcances científicos con relación al claro estado de vulnerabilidad de su madre a momento de la firma de la transferencia.
- Acusa que los vocales incurrieron en error de hecho manifiesto al considerar la totalidad de los interrogatorios como dirigidos, determinando ilegalmente desestimar plenamente toda la prueba testifical, pese a que las preguntas habrían sido puntuales y específicas, obteniéndose respuestas espontáneas, claras y precisas, además de que no se consideró la existencia de preguntas abiertas, aclarativas, contrainterrogatorios, objeciones a preguntas, respuestas amplias y preguntas aclarativas formuladas por el Juez A quo.
- Asimismo, denuncia error de hecho al no considerarse las situaciones que se han probado a través de las testificales, pues la omisión de la prueba testifical habría impedido valorar lo declarado por los testigos, por lo que la recurrente hace mención a las declaraciones establecidas por sus testigos y lo que estas habrían demostrado, arguyendo que todas ellas habrían sido veraces y consistentes porque corroborarían lo señalado en la demanda y en el informe psicológico. De igual forma, en este punto de su agravio, la recurrente hace mención a las testificales de descargo señalando que estas habrían sido contradictorias e inconsistentes.
- De igual forma, acusa la violación del art. 1538 del Código Civil por no haberse dado validez al contrato que cursa de fs. 625 a 629, prueba mediante el cual se reconocería derechos sobre el inmueble transferido, el cual figuraría en derechos reales y no así de la manera errónea y falsa que refiere el Auto de Vista al indicar que no estuviese inscrito por lo que no sería oponible a terceros, aduciendo que la inscripción corresponde solamente a su madre, situación que considera falsa y contradictoria con lo establecido en el art. 1538 del Código Civil el cual fue mal interpretado.
- Finalmente, la recurrente denuncia violación e interpretación errónea de los arts. 1327 y 1330 del Código Civil por haberse desestimado ilegalmente toda la prueba testifical de cargo e inclusive de descargo, la cual considera ser plenamente admisible, necesaria y crucial conforme a la naturaleza del proceso.
En base a esos antecedentes, solicita casar el Auto de Vista recurrido determinando declarar probada la demanda y por ende la acción de anulabilidad y disponiendo por ende la anulación del documento de transferencia, más costas y gastos procesales.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la lectura del recurso de casación, se advierte que la recurrente centra su reclamo en tres agravios, siendo el primero el error de derecho en la apreciación de las pruebas testificales debido a la desestimación de la totalidad de las mismas por parte del Juez A quo por considerar que el interrogatorio hubiese sido dirigido, extremo que la recurrente considera no constituir una causal legal que este contemplada en la norma, más aun si las preguntas habrían sido puntuales y específicas, obteniéndose respuestas espontáneas, claras y precisas, por lo que manifiesta que dicha determinación fue asumida de manera contraria a los criterios legales de valoración de la prueba testifical como son los arts. 1327, 1328, 1329 y 1330 del Código Civil y arts. 460 y 461 de su procedimiento, arguyendo que en los casos de anulabilidad por incapacidad no declarada, se deben admitir todo tipo de prueba, como ser las testificales, pues las atestaciones de sus testigos demostrarían en el presente caso el estado de su madre al momento de la transferencia del inmueble objeto de la litis, motivo por el cual denunció también error de hecho por no haberse valorado las declaraciones de sus testigos que serían consistentes, además de denunciar la violación e interpretación errónea del art. 1327 y 1330 del Código Civil.
Sobre este primer agravio, corresponde señalar que la valoración de los medios probatorios, es una atribución privativa de los jueces inferiores siendo las mismas incensurables en casación, salvo que se acuse en dicha valoración error de hecho o de derecho conforme lo establece el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, en la especie, la recurrente acuso error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical que fue desestimada en la sentencia de primera instancia emitida por el Juez A quo; al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica. En base a esas consideraciones es que el Juez A quo, examinando las declaraciones testificales y los interrogatorios de las mismas, determinó que las preguntas tenían una forma muy dirigida para obtener respuestas deseadas por las partes, por lo que determinó que tanto las preguntas como las respuestas, tanto de cargo como de descargo, no son de utilidad para fundar en sentencia, apreciación que conforme a lo establecido en el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada por el A quo en oportunidad de dictar sentencia, conforme a la sana crítica, apreciando las circunstancias y motivos que consideró que disminuyen la fuerza de las declaraciones de los testigos, norma que guarda estrecha relación con lo establecido en el art. 1286 del Código Civil. Asimismo, debemos señalar que conforme a la revisión de los interrogatorios presentados por ambas partes, se observa que las mismas conforme lo determinó de manera correcta el Juez A quo y lo confirmó el Tribunal de Alzada, las preguntas se encuentran dirigidas, toda vez que las mismas no se encuentran formuladas para obtener un juicio de valor sobre la existencia o inexistencia de un hecho determinado, pues en dichas preguntas ya se encuentra inmerso todo lo que la parte pretende que el testigo declare de acuerdo a lo que conoce, preguntas como los ejemplos señalados en sentencia como ser: “diga usted si la señora Emilia Campos, tenía muy disminuida la capacidad visual auditiva, es decir su vista y oído, respuesta (Sí), la otra parte, diga usted si la señora Emilia Campos podía escuchar y podía leer y moverse por sus propios medios (testigo sí podía)”. Por lo expuesto se concluye no ser evidente lo denunciado por la recurrente, más al contrario los Tribunales de Instancia apreciaron correctamente la prueba testifical de acuerdo con su prudente criterio y sana critica, sin haber incurrido en error de derecho ni de hecho y menos haber vulnerado los arts. 1327 y 1330 del Código Civil.
El segundo agravio que acusa la recurrente, es el error de derecho en la apreciación del Testimonio Nº 61/1953 por considerar que el mismo no sería oponible ante terceros por el hecho de que en el Folio Real de manera errónea se habría omitido consignar los demás nombres y sólo se habría consignado el de su madre, cuando en realidad dicho documento se encontraría inscrito en el Registro de Propiedad bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.10.0.00002448 Asiento A 1) conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil norma de la cual acusa su violación porque el Auto de Vista habría indicado que al no estar inscrito en Derechos Reales no sería oponible a terceros, aduciendo que la inscripción corresponde solamente a su madre, situación que considera falsa y contradictoria con lo establecido en dicha norma; de esta manera y dando respuesta al agravio denunciado, debemos señalar que el Testimonio Nº 61/1953 de fecha 04 de mayo de 1953 al cual hace referencia la recurrente y que se encuentra cursante de fs. 625 a 629 de obrados, corresponde a una transferencia realizada por la Sra. Juana Jesús Vaca a favor de su hija Emilia Campos sobre un lote de terreno fracción de solar ubicado en Montero, por la suma de Bs 1.000.-, documento que lleva incluida una declaración sobre la construcción de una casa de techo de teja sobre dicho lote, hecha por el Sr. Pedro Moreno para sus hijos Silvio, Mario, Nancy, Elfy, Isabel y Gabriel todos de apellido Moreno, debemos señalar que en dicho documento la señora Emilia Campos declaró únicamente que el señor Pedro Moreno construyó en su lote una casa de techo de tejas destinada para vivienda con sus hijos y que fue el Señor Pedro Moreno el que declaró ser verdad la construcción mencionada por Emilia Campos, añadiendo además que: “para que pase por de propiedad de mis hijos Silvio, Mario, Nancy, Elfy, Isabel y Gabriel R. Moreno;…” declaración que la recurrente considera que le otorga derecho real sobre el bien inmueble objeto de la litis, empero como se observa claramente en dicha Minuta, el señor Pedro Moreno A. al no constituirse como propietario de dicho inmueble, pues este solo declaró haber construido el mismo para que viva Emilia Campos y sus hijos, mas no ser el propietario del mismo, por lo tanto Pedro Moreno no tenía la facultad para transferir dicho inmueble a sus hijos, por lo tanto la declaración a la cual hace referencia la recurrente y que se encuentra inmersa en la Minuta Nº 61/1953 no constituye la existencia de derecho real para la parte recurrente, máxime si de la revisión de la Matrícula Computarizada Nº 7.10.0.00002448 cursante a fs. 16 a la cual se hace referencia en el recurso, en el Asiento A 1) del mismo, figura únicamente como propietaria Emilia Campos mas no así los hijos de ella, es decir que no existe otro derecho constituido en dicho asiento, por lo tanto conforme a lo determinado en el art. 1538 del Código Civil, al no estar registrado derecho alguno a favor de la parte actora en el registro de Derechos Reales sobre el inmueble objeto de la litis esta no surte efectos contra terceros, conforme lo estableció de manera correcta el Juez A quo así como el Tribunal de Alzada.
Finalmente la recurrente, como tercer agravio, denuncia error de hecho en la apreciación del estudio psicológico realizado a su madre, informe que demostraría la incapacidad manifiesta que ella sufría a momento de suscribir la transferencia, empero los de Alzada habrían infravalorado dicha prueba así como los alcances científicos con relación al estado de vulnerabilidad de su madre, sobre el caso, debemos considerar que, dicho informe, tal cual cursa de fs. 17 a 21 y conforme al análisis realizado por los jueces de instancia, dicho examen data de fecha 04 de agosto de 2009 y la transferencia del inmueble de la cual pretende la anulabilidad fue realizada en fecha 04 de mayo de 2006, es decir que el examen fue realizado 3 años y un poco más después de haberse realizado la transferencia, de igual forma, dicho examen reveló que Emilia Campos al no presentar antecedentes de enfermedad mental y que nunca fue vista por un psicólogo o por un psiquiatra, que no presentaba enfermedades médicas por las que estaba recibiendo medicación, pero dicho informe, si evidenció disminución muy considerable en la visión y audición, con deficiencias en la fuerza física, por lo que ella era movilizada en una silla de ruedas y atendida en sus necesidades más básicas como comer, vestirse, evacuar, etc.; de igual forma dicho informe expresó como psicopatología actual que la señora Emilia al momento de la evaluación se encontraba desorientada a nivel espacial y temporal, que presentaba alteraciones de la memoria, lentitud en su lenguaje, al igual que la disminución en su capacidad de atención, limitación en su capacidad de comunicación y en lo referente a su capacidad de lectura y escritura concluyó que era nula y que no existiría habilidad espacial al igual que el pensamiento abstracto; es así que en base a exámenes psicológicos que le fueron realizados a la señora Emilia Campos, determinó como conclusiones que no se evidenciaría ningún cuadro que este especificado como patología en el DSM-IV, que en base a las pruebas aplicadas la evaluada presentaba deterioros funcionales y cognitivos profundos, al igual que la capacidad de conciencia y voluntad, por lo que se la consideró como una persona dependiente, de igual forma concluyo que dicho deterioro estaba asociado al envejecimiento, pues en dicho informe no se evidenció la coexistencia de enfermad médica o psicológica precipitadas o asociadas a este deterioro. En base a este informe psicológico y las conclusiones ahí expuestas, la recurrente manifiesta que habría demostrado el deterioro que su madre presentaba a momento de la suscripción de la transferencia del inmueble, empero conforme a lo expuesto precedentemente, se observa que dicho informe refleja que el examen realizado fue tiempo después de haberse realizado la transferencia (más de 3 años) y que si bien refleja que Emilia Campos presentaba deterioro en su salud, este era reciente y ocasionado por el envejecimiento que ella tenía, por lo que se descartó cualquier enfermedad mental, es así que, dicho informe no puede demostrar que Emilia Campos al momento de la suscripción de la transferencia del bien inmueble era incapaz de querer o entender. De igual forma, corresponde referirnos a lo determinado en dicho informe psicológico en cuanto a las consideraciones clínicas, donde la psicóloga estableció que el deterioro significativo habría comenzado en ella aproximadamente 5 años atrás, empero, conforme a la auditoria psicológica realizada en fecha 23 al 31 de agosto de 2010, sobre a dicho informe, este determinó que: “…el cambio físico y psíquico que a tenido de manera lenta la señora evaluada por la Lic. Giannine A. Salazar Guzmán, no demuestra que hubiera ninguna patología de clasificación de los trastornos mentales por el Manual Diagnostico DSM-IV, además que en los antecedentes se demuestra claramente que la psicóloga no constato ningún estudio anterior al suyo que hubiera demostrado que hace 5 años atrás su entrevistada tuviera el grado de deterioro cognitivo que lo tenía en el momento de la evaluación psicológica”, asimismo, dicha auditoria sobre el caso concreto concluye que: “ …se evidencia que no existe objetividad ni una aclaración precisa de la interpretación de su análisis clínico, puesto que las aclaraciones del estado mental de su entrevistada la señora Emilia, se debe a su condición de persona de la tercera edad, y que este deterior cognitivo, se da de manera lenta y paulatina, siendo así no puede demostrar en el dicho informe que hace 5 años atrás la entrevistada tuviera el mismo deterioro cognitivo que tenía al momento de la evaluación, puesto que se basa en un supuesto indica que no tiene sustento científico para hacer tal afirmación”, consideraciones en base a las cuales el Juez A quo de manera correcta determinó que la evaluación psicológica realizada por la Lic. Giannine A. Salazar Guzmán, no resulta ser concluyente ni determinante para demostrar la incapacidad que tendría Emilia Campos a momento de la suscripción de la minuta de transferencia de la cual se pretende su anulabilidad. Por lo expuesto es que se concluye que el agravio denunciado respecto al error de hecho en la apreciación del informe psicológico cursante de fs. 17 a 21 no es evidente.
En razón a lo expuesto, y toda vez que los agravios denunciados no resultaron ser evidentes, corresponde a éste Tribunal resolver conforme prevén los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDANDO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Nancy Moreno Campos, contra el Auto de Vista Nº 159 de fecha 15 de abril de 2014, cursante a fs. 726 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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