Auto Supremo AS/0708/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2014

Fecha: 08-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 708/2014-RA
Sucre, 08 de diciembre de 2014

Expediente: Tarija 63/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Lizbeth Aldana Guñido y otro
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 226 a 228, Lizbeth Aldana Gudiño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82/2014 de 22 de septiembre de fs. 216 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Erick Marvin Monzón Janco, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respetivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 38/2011 de 29 de octubre (fs. 140 a 143), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Lizbeth Aldana Gudiño, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33. m) de la ley 1008, condenándole a una pena de diez años de reclusión, más costas a favor del Estado y cincuenta días de multa a razón de Bs. 1 por día; siendo absuelta de los delitos de Asociación Delictuosa y Confabulación. También declaró la absolución de Erick Marvin Monzón Janco de los delitos atribuidos.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 196 a 201 vta.), resuelto por Auto de Vista 82/2014 de 22 de septiembre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c)El 5 de noviembre 2014 (fs. 219), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente refiere que el Auto de Vista es contrario a otros precedentes con situaciones de hecho similar, argumentando en los considerando II.1) y III.2), el Tribunal de alzada considera lógica la decisión del Tribunal de Sentencia al suponer que la posesión de 12 bolsitas de marihuana determina que estén destinadas al micro tráfico, descartando que sean para el consumo; además, que las 12 bolsitas no constituyen los 73 gramos de marihuana, sino que se menciona la existencia de una décima tercera bolsita sin determinarse en posesión de quién se encontraba, atribuyéndole a su persona. Argumenta que no se describió actividad alguna relacionada con la comercialización de la sustancia, la existencia de un comprador –consumidor o la acción de venta demostrada con algún testigo o elemento probatorio, no resultando suficientes simples presunciones; además que fueron conducidos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por otros motivos diferentes a hechos contemplados en la Ley 1008.

Por otro lado alega que la sentencia, textualmente señala que es un hecho no probado la sindicación de asociación delictuosa y confabulación y no así el ser consumidores, entiendo mal el Tribunal de alzada: “reconociendo el Juez del Tribunal de Sentencia Primero que ambos son consumidores” (sic.); además se tiene por existente el dolo de una supuesta comercialización; sin embargo, el Ministerio Público acusa por Tráfico en vez de Suministro. Asimismo alega que se puede adquirir la sustancia de manera fraccionada para el consumo hasta 150 gramos, especulando el juez y los vocales que se trataba de comercialización. Manifiesta la recurrente que es contrario a la doctrina del Auto de Vista AV.- A-R-02-2010, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Añade que el considerando III inc. 3) –se asume del Auto de Vista impugnado- avala el acta de cacheo que no cumplió las formalidades de ley, ni siquiera como medios auxiliares de comprobación inmediata, dando lugar a la inseguridad jurídica y ausencia de certeza legal; y, que con la adhesión efectuada por el Tribunal de apelación, se contraviene el Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007.

Por último, refiere que el Tribunal de alzada no se manifestó sobre el agravio referido al incumplimiento del principio de continuidad en el juicio oral y la sustanciación alternativa de otro juicio, que posiblemente provocó la suspensión de 14 de octubre y la sorpresiva reinstalación del 17, incurriendo en vulneración al deber de fundamentación; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico


que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 5 de noviembre de 2014, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 12 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, se establece que la recurrente, con una total falta de técnica recursiva, así como inobservancia de los requisitos para la interposición del recurso de casación previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, realiza argumentaciones poco claras e inentendibles sobre las supuestas vulneraciones que hubiese cometido el Tribunal de alzada a momento de resolver los agravios de su apelación restringida; pues no establece los hechos generadores de un supuesto daño provocado por la resolución impugnada, sea por inobservancia, o errónea aplicación de alguna normativa penal y sin la enunciación de las supuestas normas violadas. Las alegaciones respecto a que se determinó que 12 bolsitas de marihuana le pertenecían, pero no se determinó nada sobre la décimo tercera bolsita; que no se estableció con pruebas o testigos la comercialización de la sustancia; que fueron conducidos a la FELCC por hechos diferentes a los previstos en la ley 1008 y qué el Ministerio Público acusó por Trafico y no suministro, resultan denuncias genéricas, que no establecen cómo el Tribunal de apelación se pronunció al respecto y cómo dicha resolución resulta contraria a los precedentes invocados, limitándose la recurrente a citar un Auto de Vista y Autos Supremos, sin precisar la contradicción existente con la resolución impugnada, pese a advertir que aquellos consideran situaciones de hecho similar a ser expresados, señalados y establecidos en el recurso, sin que este extremo haya sido cumplido.

Similar situación se evidencia en las alegaciones respecto al hecho que el fraccionamiento de la sustancia no implica tráfico, en razón a que pueden ser para consumo hasta 150 gr. de marihuana; que el cacheo que se les hizo no cumplió con las formalidades previstas por ley y, que la vulneración al principio de continuidad provocaron la suspensión del juicio de 14 de octubre y su reanudación del 17, ya que resultan inentendibles los supuestos daños ocasionados por el Auto de Vista; tampoco refiere las normativas vulneradas y cómo le ocasionan perjuicios en sus derechos o garantías, omisiones en la provisión de datos necesarios para proceder a su verificación y análisis contrastivo con los precedentes invocados a efectos de comprobar si evidentemente o no el Tribunal de alzada incurrió en alguna vulneración, para determinar que sean reparadas.

Las omisiones referidas, la incertidumbre acerca de lo que pretende la recurrente y la falta de claridad, certeza, especificidad y suficiencia en la exposición de sus


argumentos, impiden realizar un análisis de fondo de los motivos traídos en casación, razones por las cuales el presente recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lizbeth Aldana Gudiño, de fs. 226 a 228.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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