TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 716/2014-RA
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente: La Paz 102/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Jorge Mamani Delgado
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 551 a 554, Jorge Mamani Delgado interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03/2013 de 23 de enero, cursante de fs. 542 a 544, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a)Por Sentencia 18/2012 de 24 de septiembre (fs. 499 a 507), el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Mamani Delgado autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m), de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de daños y costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia y multa de doscientos días, a razón de tres bolivianos por día.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Mamani Delgado formuló recurso de apelación restringida (fs. 526 a 530), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 03/2013 de 23 de enero (fs. 542 a 544), declarando admisible e improcedente la impugnación, confirmando en su integridad la sentencia apelada. Resolución que motivó la interposición del recurso de casación motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de casación y el Auto Supremo 483/2014-RA de 23 de septiembre, se tienen como motivos a ser analizados, los siguientes:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió su obligación de fundamentar y resolver dos de los motivos de su recurso de apelación restringida; en su argumento el recurrente señala que: i) En su primer motivo de apelación, denunció que el Tribunal de Sentencia habría rechazado su petitorio de exclusión probatoria de las signadas como “MP-07, MP08 y MP09” (sic) por la ilegalidad en su incorporación a juicio, resolución contra la que anunció apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de apelación omitió su deber procesal de considerar el fondo de este punto, con el argumento insuficiente de que su persona no formuló de manera correcta la reserva de recurrir, pues en lugar de utilizar las palabras “reserva de apelación”, habría señalado “anuncio de apelación”; y, ii) El Tribunal de apelación omitió pronunciarse fundadamente sobre el tercer punto de su apelación, en el cual denunció que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente las declaraciones de los dos testigos de cargo y que por ello contravino los Autos Supremos 214 de 28 de marzo, 151 de 15 de febrero ambos de 2007 y “65/2012”, este último que establecería que la valoración debe realizarse consignando cada elemento probatorio útil y dejando constancia de las declaraciones principales vertidas por los testigos; agrega que, no solicitó que el Tribunal de apelación valore la prueba; sino, que llegue al convencimiento de que esta prueba (se entiende en su valoración) “no se ajusta a las reglas de la sana crítica”. Asimismo, invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos “657 de 6 de diciembre de 2007” (sic), que estaría referido a que es deber del Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los puntos apelados y 115 de 31 de enero de 2007, el cual señalaría que el anuncio del recurso de apelación tiene la finalidad de cuidar que se cumplan los principios que rigen el juicio, precedente vinculado al primer tópico de su denuncia.
I.1.2. Petitorio
El recurrente a lo largo de su recurso de casación solicitó se subsanen los defectos absolutos en los que habría incurrido el Tribunal de alzada.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 483/2014-RA de 23 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación planteado por Jorge Mamani Delgado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2012 de 24 de septiembre (fs. 499 a 507), el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Mamani Delgado autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m), de la Ley 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de daños y costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia y multa de doscientos días, a razón de tres bolivianos por día; al concluir que el 18 de diciembre de 2008, el imputado fue sorprendido en posesión y transporte de 37.367 gramos de cocaína en la localidad de San Juan de Huancollo, lugar donde abandonó el vehículo para darse a la fuga y luego demostrarse que fue quien estaba conduciendo y transportando la citada la citada sustancia.
II.2.Recurso de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Mamani Delgado formuló recurso de apelación restringida (fs. 526 a 530), bajo los siguientes fundamentos:
1)Con el título: “LA SENTENCIA SE BASA EN ELEMENTOS DE PRUENA NO INCORPORADOS LEGALMENTE A JUICIO” (sic), cuestionó las pruebas “MP-07” (Acta de secuestro de sustancias controladas), “MP-08” (Acta de requisa de automóvil) y “MP-19” (Dictamen pericial), porque: i) En la obtención de las dos primeras actas descritas, no participó el Fiscal asignado al caso incumpliendo con lo dispuesto por los arts. 171, 174, 176 y 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo rechazado el Tribunal de Sentencia la exclusión probatoria planteada contra las mismas, bajo el argumento de que el vehículo se encontraba en un lugar alejado, sin considerar según el recurrente que toda vez que el vehículo abandonado se hallaba inmovilizado, podían esperar que el Fiscal llegue a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales. Alegó también que se vulneraron los arts. 209, 210, 211 con relación al art. 165 del CPP; ii) Que, el informe pericial, vulneró el art. 210 del CPP, pues no se le habría notificado con la designación de perito a fin de que el imputado pueda hacer uso de su facultad de recusar; por otro lado tampoco se le habría hecho conocer los puntos de pericia a fin de que él pueda proponer otros puntos, vulnerando sus derechos constitucionales; no pudiendo ser dichas pruebas sustento para una Sentencia condenatoria. Dejó constancia que respecto a la referida prueba en ejercicio del art. 172 del CPP, formuló exclusión probatoria ya que no reunían los requisitos de legalidad.
2)Como segundo motivo denunció: “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA” (sic), señalando que el Tribunal de Sentencia sin efectuar una valoración clara de la prueba testifical, se habría limitado a sacar conclusiones de las declaraciones de los testigos Demetrio Acarapi y Gonzalo Patty Córdova, funcionarios policiales que en juicio lo habrían presuntamente reconocido como la persona que huyó del vehículo que supuestamente habría abandonado, conteniendo sustancias controladas.
3)En el tercer motivo bajo el título: “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN LA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA“ (sic), expresó que el Tribunal de Sentencia no habría tomado en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios policiales Demetrio Acarapi y Gonzalo Patty Córdova, que a decir del recurrente es el hecho de que aparentemente el autor del ilícito percatándose de la presencia de los funcionarios policiales a unos 300 metros de distancia, dobló hacia la comunidad de Huancollo y ellos tardaron unos 7 minutos en llegar al lugar donde se abandonó el vehículo y vieron a una persona corriendo a unos 150 metros, percatándose que era el imputado; y que finalmente, y de forma equivocada se habría afirmado que la prueba presentada en juicio determinó que el imputado poseía la droga; hechos que constan en el acta de registro de audiencia de juicio oral ya que en la Sentencia no se encontraría, al faltar la fundamentación descriptiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 03/2013 de 23 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
a)En cuanto a la denuncia de ilegal incorporación de las pruebas “MP-7, MP-8 y MP-19”, el Tribunal de alzada, refirió en primer lugar, que la exclusión probatoria de las dos primeras, fue rechazada y ante la aceptación de la exclusión de prueba “MP-12” soló el representante el Ministerio Público hizo uso del derecho de reserva de interponer el recurso de apelación (fs. 491 a 491 vta.); que asimismo, la defensa habría solicitado entre otras la exclusión probatoria de la “MP-19”, solicitud rechazada por el Tribunal de Sentencia, resolución contra la cual la defensa habría manifestado “Anuncio de apelación restringida” (fs. 494 a 494 vta.), la que considera no es reserva de apelación, por cuanto en criterio del Tribunal de alzada, es obligación de la defensa formular sus peticiones o fundamentación de forma clara, sistemática y precisa. Además, hizo referencia al Auto Supremo 359/2011 de 5 de julio, en el que se estableció que al no haberse realizado reserva de apelación por parte del imputado, el Tribunal de alzada, habría obrado al margen de lo previsto por las normas.
b)Resolviendo la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia por ser insuficiente y contradictoria y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues se habría hecho una valoración integral de todos los elementos probatorios incorporados por el acusador, determinando que el hecho existió y se adecúa al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conforme la parte IV que contempló los hechos probados, cumpliendo con los elementos de la sana crítica. Citó la Sentencia Constitucional 1274/2001-R de 4 de diciembre, para referir que la valoración de prueba es facultad exclusiva de los Tribunales de mérito.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente recurso de casación, el imputado Jorge Mamani Delgado, denuncia falta de fundamentación den el Auto de Vista impugnado, sobre dos motivos de su recurso de apelación restringida referidos a: i) Ilegal incorporación de las pruebas “MP-07, MP-08 y MP-09”, pues el Tribunal de alzada evitó pronunciarse al respecto bajo el argumento de que en lugar de realizar “reserva de apelación” hizo “anuncio de apelación”, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 657 de 15 de diciembre de 2007 y 115 de 31 de enero del 2007; y, ii) Defectuosa
valoración de la prueba testifical, invocando como precedentes los Autos Supremos 151 de 15 de febrero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007. En cuyo mérito, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 483/2014-RA de 23 de septiembre. A ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis particular de cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, como el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refirió: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.”
Sobre el control de logicidad el escritor Fernando de la Rúa, con mucho acierto expresó: “La garantía de motivación consiste en que mientras por un lado se deja al juez libertad de apreciación psicológica, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad”.
III.3.De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.
A tiempo de denunciar falta de fundamentación, sobre dos motivos del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, éste invocó los siguientes precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.”
Esta doctrina legal aplicable, tuvo como antecedente fáctico, la constatación de que el Tribunal de alzada resolvió la denuncia de inobservancia de los arts. 165 y 166 nú.1) con relación al 169 núm. 3) del CPP, con total falta de fundamentación.
Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007, tuvo como hechos fácticos, la verificación de que el Tribunal de alzada disipó vía apelación incidental, la impugnación de una resolución derivada del rechazo de un incidente de exclusión probatoria; cuando lo que correspondía era el rechazo de la apelación incidental ya que contra las resoluciones derivadas de incidentes conforme a lo dispuesto por el art. 403 del CPP, no están previstas como resoluciones recurribles por esa vía, sino más bien mediante el “Anuncio de Apelación Restringida” y su posterior presentación.
Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgase a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el inter lógico de una sentencia el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el inter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la saña crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus
recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contradictorias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuales son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
La referida doctrina legal aplicable tuvo como antecedente fáctico la constatación de parte del Tribunal de casación, de que el Tribunal de alzada, en su resolución omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida, acudiendo a la relación de fórmulas o “muletillas”, por lo que resulta insuficientemente motivada y constituye un vicio absoluto que atenta al derecho a la defensa y debido proceso.
Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007, por el cual se efectuó el análisis de cumplimiento de requisitos de admisibilidad de un recurso de casación, por lo tanto al carecer de doctrina legal aplicable, no puede ser considerado para el análisis de fondo del recurso.
Tomando en cuenta que los tres primeros precedentes (Auto Supremo 657 de 6 de diciembre, 115 de 31 de enero y 214 de 28 de marzo, todos del año 2007), invocados como contradictorios a la Resolución impugnada, contemplan una situación análoga al caso de autos, en cuanto a la falta de fundamentación, corresponde ingresar al análisis de fondo a efecto de establecer si es evidente la denuncia formulada en el presente recurso de casación.
Primero.- En cuanto a la supuesta falta de fundamentación a tiempo de resolver el recurso de apelación que impugna la decisión del Tribunal de Sentencia de rechazar las exclusiones probatorias; el Tribunal de alzada, evita pronunciarse sobre dicho motivo bajo el argumento de que la defensa habría hecho “Anuncio de apelación restringida”, cuando lo que debió hacer es “reserva de apelación restringida”.
Nuestra legislación penal, refiriéndose a los defectos in procedendo, clasifica éstos en absolutos y relativos en sus arts. 169 y 170 del CPP; los primeros que pueden ser reclamados en cualquier etapa del proceso aún no se haya hecho el reclamo oportuno: En cambio los defectos relativos, para poder ser denunciados en apelación, requieren necesariamente que el recurrente no haya prestado su aquiescencia al acto viciado y que haya efectuado oportunamente protesta previa, caso contrario el defecto quedaría convalidado y desaparecería el vicio; en ese sentido, el legislador a previsto en el art. 407 párrafo segundo de la norma penal adjetiva, que: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia (…)”.
En el caso de autos, se verifica del acta de audiencia de juicio que ante la solicitud de judicialización de las pruebas MP-07 y MP-08, entre otras, la defensa formuló incidente de exclusión probatoria, que previa intervención del Ministerio Público fue rechazado, sin que la defensa efectuara reserva de recurrir conforme concluyó de manera acertada el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado; sin embargo, el recurrente evidentemente ante el rechazo del incidente de exclusión probatoria respecto a la prueba codificado como MP-19, manifestó que: “Anuncia apelación restringida”, conforme se evidencia a fs. 494 vta.; por lo que el Tribunal de alzada a tiempo de rechazar el motivo de apelación, no consideró el “Principio Pro Homine”, que a decir del escrito Bidart Campos se trata de: “…un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos…”, principio a partir del cual la exigencia del Tribunal de alzada en sentido de que el recurrente debió hacer “reserva” de apelación restringida en lugar de “Anuncio” de apelación restringida, resulta ser un condicionamiento excesivo y vulnera el derecho constitucional a la impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE; por lo que la actuación del Tribunal de alzada contradice los precedentes invocados por el recurrente, al dictar una resolución que contiene una “Falsa motivación”, error que a decir del escritor Orlando Rodríguez, es “En este tipo de error existe una motivación; pero ocurre que es aparente, falsa, no corresponde con la objetividad probatoria y la legalidad jurídica, que desemboca en una decisión arbitraria”, pues además el Tribunal de alzada a tiempo de rechazar el motivo de apelación hizo referencia al Auto Supremo 359/2011 de 5 de julio de 2011, que refiere que el Tribunal de alzada obró al margen de lo previsto por el art. 407, pues no habría observado que el recurrente no hizo reserva de recurrir, lo que en el caso de autos no acontece, pues partiendo de una interpretación amplía de la norma adjetiva penal, se entiende que cuando el recurrente hizo “Anuncio” de apelación restringida, hizo uso de su derecho a reserva de apelación restringida; por lo que el presente motivo es fundado.
Segundo.- Respecto a la supuesta falta de motivación a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida del imputado, se tiene que en él se alegó que el Tribunal de Sentencia no habría tomado en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios policiales Demetrio Acarapi y Gonzalo Patty Córdova, porque aparentemente el autor del ilícito percatándose de la presencia de los funcionarios policiales a unos 300 metros de distancia, dobló hacia la comunidad de Huancollo y ellos tardaron unos 7 minutos en llegar al lugar donde se abandonó el vehículo y vieron a una persona corriendo a unos 150 metros, percatándose que era el imputado; y que finalmente, y de forma equivocada se habría afirmado que la prueba presentada en juicio determinó que el imputado poseía la droga; hechos que constarían en el acta de registro de audiencia de juicio oral, ya que en la Sentencia no se encontrarían ante la falta de fundamentación descriptiva.
Este motivo fue resuelto por el Tribunal de alzada de manera conjunta con la denuncia de “falta de fundamentación de la Sentencia por ser insuficiente, contradictoria y que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba”, argumentando que de la revisión de la Sentencia se establecía que cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues se habría hecho una valoración integral de todos los elementos probatorios incorporados por el acusador, determinando que el hecho existió y que se adecuó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conforme se desprendió de la parte IV de la Sentencia que contempló los hechos probados, por lo que el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia cumplió con los elementos de la sana crítica; además, previa cita de la Sentencia Constitucional 1274/2001-R de 4 de diciembre, expresó que la valoración de prueba era una facultad exclusiva de los Tribunales de mérito.
Ahora bien, debe considerarse en primer término que el Tribunal de alzada, correctamente con base a la Sentencia Constitucional 1274/2001-R de 4 de diciembre, refirió que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Tribunal de mérito, pues el Tribunal de apelación no es un Tribunal de segunda instancia, y por tanto no tiene facultades para examinar ex novo cuestiones de hecho o la valoración de la prueba, bajo el principio de intangibilidad de los hechos fijados como probados por el Tribunal de mérito. Pero también es evidente, que el Tribunal de alzada está llamado a realizar un control sobre la logicidad seguida por el Tribunal de mérito a tiempo de motivar la valoración de la prueba, verificando que en ese proceso se haya aplicado correctamente las reglas de la sana crítica; sobre este aspecto el escritor Fernando de la Rúa, expresó: “…Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por la Cámara, o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan o un desentendimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia o … En cambio es controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el juez. La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera…”.
En el presente caso, se evidencia que el Tribunal de alzada no efectuó el control sobre la logicidad seguida por el Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir la Sentencia, pues se limitó a enunciar sus conclusiones, sin expresar las razones de su convencimiento acerca del porqué la Sentencia contempló una “valoración integral de todos los elementos probatorios incorporados por el acusador, determinando que el hecho existió y se adecúa al delito de Tráfico de Sustancias Controladas”, cuando además estos aspectos no fueron reclamados, y de manera lacónica agregó que: “la Sentencia cumple
con los elementos de la sana crítica”, sin expresar las razones que llevaron a sus integrantes a determinar ese aspecto; por tanto el Tribunal de alzada incumplió su deber de emitir una resolución expresa y clara, a fin de cumplir con el mandato del art. 124 del CPP, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados como contradictorios, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución impugnada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Mamani Delgado, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 03/2013 de 23 de enero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Conforme a los fundamentos expuestos, y en razón a la reiterada inobservancia e incumplimiento de la doctrina legal en que incurrieron los Vocales integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se impone la multa de un día de haber a cada uno, a cuyo efecto ofíciese por Secretaría de Sala a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 716/2014-RA
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente: La Paz 102/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Jorge Mamani Delgado
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 551 a 554, Jorge Mamani Delgado interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03/2013 de 23 de enero, cursante de fs. 542 a 544, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a)Por Sentencia 18/2012 de 24 de septiembre (fs. 499 a 507), el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Mamani Delgado autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m), de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de daños y costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia y multa de doscientos días, a razón de tres bolivianos por día.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Mamani Delgado formuló recurso de apelación restringida (fs. 526 a 530), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 03/2013 de 23 de enero (fs. 542 a 544), declarando admisible e improcedente la impugnación, confirmando en su integridad la sentencia apelada. Resolución que motivó la interposición del recurso de casación motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de casación y el Auto Supremo 483/2014-RA de 23 de septiembre, se tienen como motivos a ser analizados, los siguientes:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió su obligación de fundamentar y resolver dos de los motivos de su recurso de apelación restringida; en su argumento el recurrente señala que: i) En su primer motivo de apelación, denunció que el Tribunal de Sentencia habría rechazado su petitorio de exclusión probatoria de las signadas como “MP-07, MP08 y MP09” (sic) por la ilegalidad en su incorporación a juicio, resolución contra la que anunció apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de apelación omitió su deber procesal de considerar el fondo de este punto, con el argumento insuficiente de que su persona no formuló de manera correcta la reserva de recurrir, pues en lugar de utilizar las palabras “reserva de apelación”, habría señalado “anuncio de apelación”; y, ii) El Tribunal de apelación omitió pronunciarse fundadamente sobre el tercer punto de su apelación, en el cual denunció que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente las declaraciones de los dos testigos de cargo y que por ello contravino los Autos Supremos 214 de 28 de marzo, 151 de 15 de febrero ambos de 2007 y “65/2012”, este último que establecería que la valoración debe realizarse consignando cada elemento probatorio útil y dejando constancia de las declaraciones principales vertidas por los testigos; agrega que, no solicitó que el Tribunal de apelación valore la prueba; sino, que llegue al convencimiento de que esta prueba (se entiende en su valoración) “no se ajusta a las reglas de la sana crítica”. Asimismo, invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos “657 de 6 de diciembre de 2007” (sic), que estaría referido a que es deber del Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los puntos apelados y 115 de 31 de enero de 2007, el cual señalaría que el anuncio del recurso de apelación tiene la finalidad de cuidar que se cumplan los principios que rigen el juicio, precedente vinculado al primer tópico de su denuncia.
I.1.2. Petitorio
El recurrente a lo largo de su recurso de casación solicitó se subsanen los defectos absolutos en los que habría incurrido el Tribunal de alzada.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 483/2014-RA de 23 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación planteado por Jorge Mamani Delgado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2012 de 24 de septiembre (fs. 499 a 507), el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Mamani Delgado autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m), de la Ley 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de daños y costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia y multa de doscientos días, a razón de tres bolivianos por día; al concluir que el 18 de diciembre de 2008, el imputado fue sorprendido en posesión y transporte de 37.367 gramos de cocaína en la localidad de San Juan de Huancollo, lugar donde abandonó el vehículo para darse a la fuga y luego demostrarse que fue quien estaba conduciendo y transportando la citada la citada sustancia.
II.2.Recurso de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Mamani Delgado formuló recurso de apelación restringida (fs. 526 a 530), bajo los siguientes fundamentos:
1)Con el título: “LA SENTENCIA SE BASA EN ELEMENTOS DE PRUENA NO INCORPORADOS LEGALMENTE A JUICIO” (sic), cuestionó las pruebas “MP-07” (Acta de secuestro de sustancias controladas), “MP-08” (Acta de requisa de automóvil) y “MP-19” (Dictamen pericial), porque: i) En la obtención de las dos primeras actas descritas, no participó el Fiscal asignado al caso incumpliendo con lo dispuesto por los arts. 171, 174, 176 y 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo rechazado el Tribunal de Sentencia la exclusión probatoria planteada contra las mismas, bajo el argumento de que el vehículo se encontraba en un lugar alejado, sin considerar según el recurrente que toda vez que el vehículo abandonado se hallaba inmovilizado, podían esperar que el Fiscal llegue a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales. Alegó también que se vulneraron los arts. 209, 210, 211 con relación al art. 165 del CPP; ii) Que, el informe pericial, vulneró el art. 210 del CPP, pues no se le habría notificado con la designación de perito a fin de que el imputado pueda hacer uso de su facultad de recusar; por otro lado tampoco se le habría hecho conocer los puntos de pericia a fin de que él pueda proponer otros puntos, vulnerando sus derechos constitucionales; no pudiendo ser dichas pruebas sustento para una Sentencia condenatoria. Dejó constancia que respecto a la referida prueba en ejercicio del art. 172 del CPP, formuló exclusión probatoria ya que no reunían los requisitos de legalidad.
2)Como segundo motivo denunció: “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA” (sic), señalando que el Tribunal de Sentencia sin efectuar una valoración clara de la prueba testifical, se habría limitado a sacar conclusiones de las declaraciones de los testigos Demetrio Acarapi y Gonzalo Patty Córdova, funcionarios policiales que en juicio lo habrían presuntamente reconocido como la persona que huyó del vehículo que supuestamente habría abandonado, conteniendo sustancias controladas.
3)En el tercer motivo bajo el título: “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN LA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA“ (sic), expresó que el Tribunal de Sentencia no habría tomado en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios policiales Demetrio Acarapi y Gonzalo Patty Córdova, que a decir del recurrente es el hecho de que aparentemente el autor del ilícito percatándose de la presencia de los funcionarios policiales a unos 300 metros de distancia, dobló hacia la comunidad de Huancollo y ellos tardaron unos 7 minutos en llegar al lugar donde se abandonó el vehículo y vieron a una persona corriendo a unos 150 metros, percatándose que era el imputado; y que finalmente, y de forma equivocada se habría afirmado que la prueba presentada en juicio determinó que el imputado poseía la droga; hechos que constan en el acta de registro de audiencia de juicio oral ya que en la Sentencia no se encontraría, al faltar la fundamentación descriptiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 03/2013 de 23 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
a)En cuanto a la denuncia de ilegal incorporación de las pruebas “MP-7, MP-8 y MP-19”, el Tribunal de alzada, refirió en primer lugar, que la exclusión probatoria de las dos primeras, fue rechazada y ante la aceptación de la exclusión de prueba “MP-12” soló el representante el Ministerio Público hizo uso del derecho de reserva de interponer el recurso de apelación (fs. 491 a 491 vta.); que asimismo, la defensa habría solicitado entre otras la exclusión probatoria de la “MP-19”, solicitud rechazada por el Tribunal de Sentencia, resolución contra la cual la defensa habría manifestado “Anuncio de apelación restringida” (fs. 494 a 494 vta.), la que considera no es reserva de apelación, por cuanto en criterio del Tribunal de alzada, es obligación de la defensa formular sus peticiones o fundamentación de forma clara, sistemática y precisa. Además, hizo referencia al Auto Supremo 359/2011 de 5 de julio, en el que se estableció que al no haberse realizado reserva de apelación por parte del imputado, el Tribunal de alzada, habría obrado al margen de lo previsto por las normas.
b)Resolviendo la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia por ser insuficiente y contradictoria y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues se habría hecho una valoración integral de todos los elementos probatorios incorporados por el acusador, determinando que el hecho existió y se adecúa al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conforme la parte IV que contempló los hechos probados, cumpliendo con los elementos de la sana crítica. Citó la Sentencia Constitucional 1274/2001-R de 4 de diciembre, para referir que la valoración de prueba es facultad exclusiva de los Tribunales de mérito.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente recurso de casación, el imputado Jorge Mamani Delgado, denuncia falta de fundamentación den el Auto de Vista impugnado, sobre dos motivos de su recurso de apelación restringida referidos a: i) Ilegal incorporación de las pruebas “MP-07, MP-08 y MP-09”, pues el Tribunal de alzada evitó pronunciarse al respecto bajo el argumento de que en lugar de realizar “reserva de apelación” hizo “anuncio de apelación”, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 657 de 15 de diciembre de 2007 y 115 de 31 de enero del 2007; y, ii) Defectuosa
valoración de la prueba testifical, invocando como precedentes los Autos Supremos 151 de 15 de febrero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007. En cuyo mérito, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 483/2014-RA de 23 de septiembre. A ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis particular de cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, como el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que refirió: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.”
Sobre el control de logicidad el escritor Fernando de la Rúa, con mucho acierto expresó: “La garantía de motivación consiste en que mientras por un lado se deja al juez libertad de apreciación psicológica, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad”.
III.3.De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto.
A tiempo de denunciar falta de fundamentación, sobre dos motivos del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, éste invocó los siguientes precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.
La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.”
Esta doctrina legal aplicable, tuvo como antecedente fáctico, la constatación de que el Tribunal de alzada resolvió la denuncia de inobservancia de los arts. 165 y 166 nú.1) con relación al 169 núm. 3) del CPP, con total falta de fundamentación.
Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007, tuvo como hechos fácticos, la verificación de que el Tribunal de alzada disipó vía apelación incidental, la impugnación de una resolución derivada del rechazo de un incidente de exclusión probatoria; cuando lo que correspondía era el rechazo de la apelación incidental ya que contra las resoluciones derivadas de incidentes conforme a lo dispuesto por el art. 403 del CPP, no están previstas como resoluciones recurribles por esa vía, sino más bien mediante el “Anuncio de Apelación Restringida” y su posterior presentación.
Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgase a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el inter lógico de una sentencia el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el inter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la saña crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus
recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contradictorias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuales son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
La referida doctrina legal aplicable tuvo como antecedente fáctico la constatación de parte del Tribunal de casación, de que el Tribunal de alzada, en su resolución omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida, acudiendo a la relación de fórmulas o “muletillas”, por lo que resulta insuficientemente motivada y constituye un vicio absoluto que atenta al derecho a la defensa y debido proceso.
Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007, por el cual se efectuó el análisis de cumplimiento de requisitos de admisibilidad de un recurso de casación, por lo tanto al carecer de doctrina legal aplicable, no puede ser considerado para el análisis de fondo del recurso.
Tomando en cuenta que los tres primeros precedentes (Auto Supremo 657 de 6 de diciembre, 115 de 31 de enero y 214 de 28 de marzo, todos del año 2007), invocados como contradictorios a la Resolución impugnada, contemplan una situación análoga al caso de autos, en cuanto a la falta de fundamentación, corresponde ingresar al análisis de fondo a efecto de establecer si es evidente la denuncia formulada en el presente recurso de casación.
Primero.- En cuanto a la supuesta falta de fundamentación a tiempo de resolver el recurso de apelación que impugna la decisión del Tribunal de Sentencia de rechazar las exclusiones probatorias; el Tribunal de alzada, evita pronunciarse sobre dicho motivo bajo el argumento de que la defensa habría hecho “Anuncio de apelación restringida”, cuando lo que debió hacer es “reserva de apelación restringida”.
Nuestra legislación penal, refiriéndose a los defectos in procedendo, clasifica éstos en absolutos y relativos en sus arts. 169 y 170 del CPP; los primeros que pueden ser reclamados en cualquier etapa del proceso aún no se haya hecho el reclamo oportuno: En cambio los defectos relativos, para poder ser denunciados en apelación, requieren necesariamente que el recurrente no haya prestado su aquiescencia al acto viciado y que haya efectuado oportunamente protesta previa, caso contrario el defecto quedaría convalidado y desaparecería el vicio; en ese sentido, el legislador a previsto en el art. 407 párrafo segundo de la norma penal adjetiva, que: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia (…)”.
En el caso de autos, se verifica del acta de audiencia de juicio que ante la solicitud de judicialización de las pruebas MP-07 y MP-08, entre otras, la defensa formuló incidente de exclusión probatoria, que previa intervención del Ministerio Público fue rechazado, sin que la defensa efectuara reserva de recurrir conforme concluyó de manera acertada el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado; sin embargo, el recurrente evidentemente ante el rechazo del incidente de exclusión probatoria respecto a la prueba codificado como MP-19, manifestó que: “Anuncia apelación restringida”, conforme se evidencia a fs. 494 vta.; por lo que el Tribunal de alzada a tiempo de rechazar el motivo de apelación, no consideró el “Principio Pro Homine”, que a decir del escrito Bidart Campos se trata de: “…un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos…”, principio a partir del cual la exigencia del Tribunal de alzada en sentido de que el recurrente debió hacer “reserva” de apelación restringida en lugar de “Anuncio” de apelación restringida, resulta ser un condicionamiento excesivo y vulnera el derecho constitucional a la impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE; por lo que la actuación del Tribunal de alzada contradice los precedentes invocados por el recurrente, al dictar una resolución que contiene una “Falsa motivación”, error que a decir del escritor Orlando Rodríguez, es “En este tipo de error existe una motivación; pero ocurre que es aparente, falsa, no corresponde con la objetividad probatoria y la legalidad jurídica, que desemboca en una decisión arbitraria”, pues además el Tribunal de alzada a tiempo de rechazar el motivo de apelación hizo referencia al Auto Supremo 359/2011 de 5 de julio de 2011, que refiere que el Tribunal de alzada obró al margen de lo previsto por el art. 407, pues no habría observado que el recurrente no hizo reserva de recurrir, lo que en el caso de autos no acontece, pues partiendo de una interpretación amplía de la norma adjetiva penal, se entiende que cuando el recurrente hizo “Anuncio” de apelación restringida, hizo uso de su derecho a reserva de apelación restringida; por lo que el presente motivo es fundado.
Segundo.- Respecto a la supuesta falta de motivación a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida del imputado, se tiene que en él se alegó que el Tribunal de Sentencia no habría tomado en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios policiales Demetrio Acarapi y Gonzalo Patty Córdova, porque aparentemente el autor del ilícito percatándose de la presencia de los funcionarios policiales a unos 300 metros de distancia, dobló hacia la comunidad de Huancollo y ellos tardaron unos 7 minutos en llegar al lugar donde se abandonó el vehículo y vieron a una persona corriendo a unos 150 metros, percatándose que era el imputado; y que finalmente, y de forma equivocada se habría afirmado que la prueba presentada en juicio determinó que el imputado poseía la droga; hechos que constarían en el acta de registro de audiencia de juicio oral, ya que en la Sentencia no se encontrarían ante la falta de fundamentación descriptiva.
Este motivo fue resuelto por el Tribunal de alzada de manera conjunta con la denuncia de “falta de fundamentación de la Sentencia por ser insuficiente, contradictoria y que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba”, argumentando que de la revisión de la Sentencia se establecía que cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues se habría hecho una valoración integral de todos los elementos probatorios incorporados por el acusador, determinando que el hecho existió y que se adecuó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conforme se desprendió de la parte IV de la Sentencia que contempló los hechos probados, por lo que el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia cumplió con los elementos de la sana crítica; además, previa cita de la Sentencia Constitucional 1274/2001-R de 4 de diciembre, expresó que la valoración de prueba era una facultad exclusiva de los Tribunales de mérito.
Ahora bien, debe considerarse en primer término que el Tribunal de alzada, correctamente con base a la Sentencia Constitucional 1274/2001-R de 4 de diciembre, refirió que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Tribunal de mérito, pues el Tribunal de apelación no es un Tribunal de segunda instancia, y por tanto no tiene facultades para examinar ex novo cuestiones de hecho o la valoración de la prueba, bajo el principio de intangibilidad de los hechos fijados como probados por el Tribunal de mérito. Pero también es evidente, que el Tribunal de alzada está llamado a realizar un control sobre la logicidad seguida por el Tribunal de mérito a tiempo de motivar la valoración de la prueba, verificando que en ese proceso se haya aplicado correctamente las reglas de la sana crítica; sobre este aspecto el escritor Fernando de la Rúa, expresó: “…Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por la Cámara, o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan o un desentendimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia o … En cambio es controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el juez. La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera…”.
En el presente caso, se evidencia que el Tribunal de alzada no efectuó el control sobre la logicidad seguida por el Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir la Sentencia, pues se limitó a enunciar sus conclusiones, sin expresar las razones de su convencimiento acerca del porqué la Sentencia contempló una “valoración integral de todos los elementos probatorios incorporados por el acusador, determinando que el hecho existió y se adecúa al delito de Tráfico de Sustancias Controladas”, cuando además estos aspectos no fueron reclamados, y de manera lacónica agregó que: “la Sentencia cumple
con los elementos de la sana crítica”, sin expresar las razones que llevaron a sus integrantes a determinar ese aspecto; por tanto el Tribunal de alzada incumplió su deber de emitir una resolución expresa y clara, a fin de cumplir con el mandato del art. 124 del CPP, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados como contradictorios, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución impugnada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Mamani Delgado, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 03/2013 de 23 de enero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Conforme a los fundamentos expuestos, y en razón a la reiterada inobservancia e incumplimiento de la doctrina legal en que incurrieron los Vocales integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se impone la multa de un día de haber a cada uno, a cuyo efecto ofíciese por Secretaría de Sala a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.