Auto Supremo AS/0721/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2014

Fecha: 09-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 721/2014 Sucre: 09 de diciembre 2014 Expediente: CB-102-14-S
Partes: Máxima Rocha Vda. de Illanes. c/ Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes.
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de nulidad formulado por Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes de fs. 295 a 301 y vta., contra el Auto de Vista de 20 de junio de 2014 de fs. 288 a 291, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de documento, seguido por Máxima Rocha Vda. de Illanes contra Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes, respuesta de fs. 306 a 309 vta.; concesión de fs. 313, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 19 de junio de 2012, cursante de fs. 249 a 254 vta., declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a fs. 13 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho y prescripción opuestas contra la demanda principal. IMPROBADA la demanda reconvencional y PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas por la actora por sí y en representación de sus hijos Blanca, Claudia y Ronald Illanes Rocha y Walter Illanes Rocha contra la acción reconvencional. En consecuencia se declara: Nulo y sin valor legal alguno el documento privado de fecha 2 de diciembre de 1989, de venta de 2.000 m2 de un inmueble ubicado en la zona de Pucara, Cantón Itocta, Provincia Cercado de ese Departamento. Se ordena la cancelación de la anotación preventiva ordenada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil sobre la propiedad de Francisco Illanes Pinto registrada a fs. 902, Pdta. 902 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado en fecha 21 de marzo de 1994, anotación preventiva de fecha 28 de junio de 1994, para cuyo efecto notifíquese al Juez Registrador de Derechos Reales. Se ordena la restitución de los 2.000 m2 que deben efectuar los demandados Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes a la actora Máxima Rocha Vda. de Illanes, a sus hijos de nombres Blanca, Claudia y Ronal Illanes Rocha y a Walter Illanes Rocha, en el plazo de 10 días desde que la presente resolución adquiera ejecutoria. Sin lugar a los daños y perjuicios por no haber sido demostrados.
Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes por memorial de fs. 258 a 262 vta.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 288 a 291, por el que CONFIRMA la Sentencia de 19 de junio de 2012.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación, interpuesto por parte de Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
En sujeción a los arts. 253, 257 y 258 del Código de Procedimiento interponen casación en el fondo, bajo título de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley refirió que: I.1, de la afirmación por Auto de Vista recurrido se constituiría el bien en uno rústico, no constaría la oposición de excepción de incompetencia, por la posterioridad a la venta la entrada en vigencia de la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, de competencia la jurisdicción ordinaria civil, existiría errónea aplicación e interpretación del indicado D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, pues desde la promulgación del D.L. 03464 del año 1953 elevado a Ley el 29 de octubre de 1956, ninguna otra norma autorizara ese aspecto, señalando al art. 211, 212 del C.C. Y 166 de la C.P.E. vigente entonces, dispondría que el trabajo es la fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, que en caso ocurría aquello, un terreno rústico, para faenas agrícolas. Habrían opuesto excepciones de ilegalidad de la demanda, falta de acción y derecho, por lo que no fuera evidente la no observación, fuera obligación del Tribunal Ad quem anular obrados hasta el vicio mas antiguo, de lo que no seria evidente que no hubieran observado.
I.2.- Que, en los puntos 3 y 4 del segundo considerando, el Auto de Vista referiría a la concurrencia de nulidad diferenciando que una cosa fuera falta o ausencia de consentimiento que prevé el art. 554-1) del Código Civil, y otra distinta la inexistencia de consentimiento como en el caso y no operaria la prescripción conforme al art. 556 del Código Civil. Con relación a ello los arts. 450 y 554-1 del C.C. solo referirían al consentimiento como falta de consentimiento y no nulidad, quedaría clara la situación y habría interpretación errónea o aplicación indebida de las normas citadas. Que respecto a la errónea afirmación en el Auto de Vista que la acción de nulidad fuera imprescriptible, eso fuera referido al art. 552 y no del art. 556 del Código Civil. Que, el planteamiento de la demanda fuera defectuosa, contraria e imprecisa, en suma improponible, inadmisible e inviable al inicio, que así quedaría probada la excepción de prescripción de la acción. Que en el punto 6 sobre la falta de resolución antes de la sentencia de las excepciones previas de obscuridad, “impresión” y contradicción, no constaría que se reclamó según el Auto de Vista, habiendo cualquier irregularidad procesal convalidado y precluído al fase correspondiente. Aquello violaría los arts. 90.I.II y 338.II del CPC, pues la obligación del Juez fuera resolver las misma en tercero día, y no estaría sujeto a petición de partes, que no podría hablar de convalidación.
Que, en el punto siete falta de análisis valedero del A quo sobre la legalidad y validez del documento de compraventa base de la acción con pago total del precio, señalando sumas de dinero, no fuera demostrado con prueba testifical por prohibición expresa del art. 1328 del C.C., fuera errónea en razón de estado de semialfabetos, por lo que cumpliendo con los usos y costumbres se hubiera cancelado los dineros que no se habría considerado. Que la prueba testifical fuera admisible y se habría acreditado el pago del precio.
Sobre la falta de análisis y evaluación correcta de las pruebas (1.4), falta de apertura de termino de prueba por la falta de notificación legal a una de las partes, rechazo de su prueba pericial grafotécnica, la falta de admisión del acta de inspección propuesto, con admisión parcializada de la prueba pericial del adverso, el Auto de Vista diría se trata de una cuestión referida al ofrecimiento y diligenciamiento de prueba a ser objetada en la vía incidental. En referencia a la falta de apertura de término probatorio, no habría sido notificado a Walter Illanes Rocha por lo que considera no se aperturó el término de prueba oficial y legalmente, consecuentemente lo afirmado por el Ad quem violaría la seguridad jurídica, derecho a la defensa oportuna en juicio, que la omisión referida provocaría nulidad. Como punto I.4.b) señala que el término de prueba no habría sido aperturado hasta la fecha, que ello les causaría indefensión. Sobre la admisión y valoración de la prueba pericial de cargo, no se habría respetado los plazos y estaría fuera del plazo probatorio, que además era ya de conocimiento de la actora al ser de fecha anterior a la demanda considerándolo legalmente inexistente. Que, en la sentencia se habría calificado al documento de compraventa de ilícito, inmoral y mala fe, por que la firma de Francisco Illanes Pinto no guardaría correspondencia con la moralidad y buena fe. Que, habría sido legal la compra, y eso establecería su informe pericial rechazada.
Refiere sobre la aplicación errónea del art. 378 del CPC, se daría valides a las pruebas testificales de cargo porque así lo habría dispuesto el Juez de entonces, que el artículo mencionado otorga atribución especial para que de oficio se pueda aportar prueba, pero no podría aplicarse para la producción de prueba de las partes y el argumento de que no fue objetado oportunamente es calificado como falso.
Respecto a la falta de consideración en sentencia de la confesión presunta, no se habría considerado ni tomado en cuenta a su favor, considerando en el Auto de Vista que no podría contradecir lo establecido en documentación fehaciente, que dicen se desvirtuaría aquello pues con la verdad en base a juramento podría desvirtuar el contenido de los informes periciales, si embargo se entendería al revés, refiere a los arts. 1321 y 1323 del Código Civil, concluyendo que se haría abstracción y violaría el art. 424 y las señaladas, en desmedro del debido proceso, la seguridad jurídica, imparcialidad e legalidad a que tuvieran derecho.
Por último dice sobre los fundamentos de su reconvención, en base a prueba pericial, que al haberse demostrado suplantación de firma y rúbrica de Francisco Illanes Pinto, los demandados no tuvieran la obligación de hacer adquirir el bien que compraron y los otros aspectos que se señala, calificándola de temeraria que desconocería el art. 450 del C.C., y ellos habrían demostrado que las firmas y rúbricas corresponden al vendedor, ilegalidad que habría causado indefensión, y atentado contra su derecho de propiedad.
En la forma (nulidad)
Se habría incurrido en actos y omisiones ilegales que viciarían de nulidad el proceso.
1.- Que, Walter Illanes Rocha no hubiera sido notificado con el Auto de apertura de prueba y no habría asumido defensa, hace referencia al art. 247 de la L.O.J. abrogada, y normas constitucionales.
2.- Que, habrían menores de edad como demandados y por ello se habría ordenado la citación a ONAMFA sin embargo no se habría cumplido con ese actuado, por lo que en sujeción a la Ley Nº 2026 CNNA, correspondería al Tribunal de casación, anular obrados hasta el vicio mas antiguo.
Por lo que de conformidad a los arts. 251 y 253 numerales 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil formulan recurso de casación y nulidad, pidiendo se case el Auto de Vista o alternativamente declarar la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando propuesto recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, a efectos de no ingresar en contradicciones, se considerará primero el recurso de casación en la forma, en razón a que si tuviera argumento válido, el resultado fuera por anular obrados o el Auto de Vista, no siendo ya preciso considerar el fondo, en ese contexto se tiene que:
En la forma (nulidad)
1.- El primer punto de reclamo, esta referido a que Walter Illanes Rocha –codemandado- no hubiera sido notificado con el Auto de apertura de prueba y no habría asumido defensa. Ese aspecto es un tema que no pueden atribuirse los recurrentes en defensa de un tercero al carecer de legitimidad, en todo caso si alguien estaba autorizado para denunciar la presunta indefensión, era el propio Walter Illanes R., considerando afectación a sus derechos, en Autos no sucede aquello, por lo que la denuncia, carece de respaldo jurídico.
2.- La disposición de notificación a la entonces ONAMFA y su no efectivización, no le causó perjuicio a los recurrentes, si en su momento habían menores de edad, la madre de aquellos fue designada como tutora ad litem para que actúe a nombre de ellos, y si consideraba que habría algún perjuicio, es precisamente a ella a quien correspondía realizar el reclamo, sin embargo como la propia madre ha manifestado a tiempo de contestar el recurso de casación ya no existen menores de edad, siendo todos mayores, consecuentemente la pretensión de nulidad de obrados por ese aspecto resulta desacertado.
Corresponde en consecuencia dar aplicación a lo previsto en el art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
1.- Lo referido a la competencia por razón de materia, si bien el Auto de Vista recurrido, de manera referencial señaló se trataba de un predio rústico, empero no constaría la oposición de excepción de incompetencia, y que la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria fuera posterior a la fecha de venta, y tuviera competencia la jurisdicción ordinaria civil; que por ello habría errónea aplicación del D. S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, con respecto a ello habrá que hacer algunas precisiones, que la Ley de Reconducción Comunitaria es la No. 3545, promulgada el 28 de noviembre de 2006 que incorpora nuevas disposiciones a la Ley Nº 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA), siendo error de los recurrentes que consideran que la norma referida es el D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 que mas bien resulta el Reglamento de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con esa aclaración, corresponde señalar que la Ley Nº 3545 refiere en su art. 23 sustituyendo el numeral 8 del Parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715 de “conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”, (subrayado y cursiva no corresponde al original), existiendo recién la posibilidad de conocer por parte de la judicatura agraria acciones personales a partir de la vigencia de la Ley No. 3545; en el caso se demandó la nulidad de documento privado de transferencia por falsedad antes de la entrada en vigencia de la norma citada, de lo que se infiere que al ser la nulidad una acción de carácter personal, ésta de manera correcta se tramitó ante el Juez competente, es decir un juzgado en materia civil, no interesando que los efectos de la resolución recaigan sobre un inmueble agrario, a ello se debe sumar el hecho que la Disposición Transitoria Tercera (procesos en trámite), que dispone “Los procesos judiciales y recursos administrativos que se hallen en trámite al entrar en vigencia la presente Ley, deberán ser concluidos por la autoridad que haya asumido competencia, conforme a las normas vigentes al momento de su tramitación.”, se tiene que el documento cuestionado data de fecha 2 de diciembre de 1989 y la demanda fue presentada el 14 de junio de 1999 según cargo de presentación, es decir, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley que se pretende su aplicación incorrecta, consecuentemente en el caso se dio cumplimiento a lo previsto por la norma en la disposición transitoria referida, no siendo evidente el reclamo formulado por los recurrentes.
2.- Evidentemente el Auto de Vista analiza sobre la concurrencia de nulidad como causal para la procedencia de la demanda diferenciando la falta o ausencia de consentimiento que prevé el art. 554-1) del Código Civil con relación a la inexistencia de consentimiento como en el caso de Autos, y la no posibilidad de operar la prescripción, respecto a ello si bien como afirman los recurrentes los arts. 450 y 554-1) del Código Civil refieren a la falta de consentimiento como causal de anulabilidad y no nulidad, habrá que considerar que en la tramitación del proceso se demostró que hubo falsificación de la firma del cónyuge de la actora, partiendo de ello debe tomarse en cuenta que hubo una conducta ilícita, que de modo alguno puede ser apreciado en forma benigna para generar efectos favorables para quien pretende beneficiarse de aquello, pues transgrede el orden legal y convivencia social pacífica.
En ese sentido, comprender que el art. 450 del Código Civil al establecer la noción de contrato señala: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdos para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, en sentido contrario, cuando no existe el acuerdo de voluntades, técnicamente no existe contrato y lógicamente no habrá ni objeto ni causa, situación que se presenta en el caso de una falsedad a través de la cual se pretende una apariencia del acuerdo, apariencia que si bien genera efectos jurídicos, los mismos cesarán en el momento en que la apariencia cese, y como consecuencia de la falsedad comprobada se invalide la misma.
Si bien el art. 556-I del Código Civil refiere a la posibilidad de prescripción en cinco años desde el día en que se concluyó el contrato, esto en relación a lo previsto por el art. 554-1) de la misma norma sustantiva, no es posible su alegación para pretender una prescripción, tomando en cuenta que se originó en una falsificación, por lo mismo reprochable desde todo punto de vista, y si esto es así, va en contra de los principios ético morales contenidos en la Constitución Política del Estado, debiendo merecer reprensión. Si bien el Auto de Vista recurrido no lo expresa de esa manera, entendió que se originó en una falsificación, restando valor legal. Bajo esas consideraciones, lo reclamado por los recurrentes, no tiene sustento para afirmar que hubiera equivocación en el planteamiento de la demanda por nulidad y no anulabilidad como entienden, no existiendo la posibilidad de alegar prescripción en sujeción a lo previsto por la norma, en razón de lo determinado por el art. 552 del Código Civil.
3.- Mas allá de lo que pudiera señalarse como deberes de los jueces llevar adelante los procesos con saneamiento procesal, no es menos cierto que bajo el principio dispositivo que rige la materia, les incumbe a las partes el exigir la resolución a sus peticiones, consecuentemente cuando el Ad quem refiere la no constancia de reclamo respecto a su planteamiento, la convalidación y preclusión, es un razonamiento válido que de ninguna manera vulnera los arts. 90.I y II así como el art. 338.II del Código de Procedimiento Civil, aclarando sin embargo que los hoy recurrentes no interpusieron excepciones previas conforme se verifica del memorial de fs. 17 a 20, interponiendo mas bien las de “falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, prescripción” que fueron resueltos de manera pertinente en sentencia. La que sí opuso excepciones de “obscuridad e imprecisión” fue la demandante, en contra de la demanda reconvencional (fs. 24), consecuentemente si esto no fue resuelto por el Juzgador es un aspecto que a ella le correspondía reclamar, no habiéndolo hecho así se convalidó, con la aclaración que los recurrentes carecen de legitimación para reclamar a nombre de su contrario, aspecto que además debió habérselo hecho en la forma –pero por la legitimada y no lo recurrentes-, al no estar autorizados a reclamar sobre el tema, resultando un exceso su actuación, careciendo de fundamento lo expuesto.
4.- En respuesta a que el Ad quem afirmó que no sería posible demostrar con prueba testifical la existencia de pagos de dinero por la compra venta del lote de terreno en litis por expresa prohibición del art. 1328 del Código Civil, habrá que considerar que el elemento principal para la nulidad del documento, es la falsedad, de manera que el pretender vincular a declaraciones testificales para probar presuntos pagos como precio, no tiene mayor incidencia en el resultado de la demanda, siendo intrascendente e innecesario mayor abundamiento respecto del tema.
5.- Cuando reclaman aspectos referidos a la falta de apertura de termino de prueba por la falta de notificación legal a una de las partes, rechazo de su prueba pericial grafotécnica, la falta de admisión del acta de inspección propuesto, con admisión parcializada de la prueba pericial del adverso, y que el Tribunal de apelación señalaría que debió ser objetada en la vía incidental, estamos frente a un tema que debió considerarse en recurso de casación en la forma, y estando planteado en el fondo no corresponde su análisis en esta vía, al margen que al absolver el recurso de casación en la forma ya se dio respuesta al mismo cuestionamiento, consecuentemente resulta improcedente su consideración.
Respecto a la “falta de consideración de la confesión presunta”, sólo se avoca a señalar aquel aspecto, sin vincular al hecho de que podía ser trascendental para cambiar el resultado, no precisa que hechos debieron tenerse por acreditado y la trascendencia o relevancia de estos frente a los elementos probatorios que tuvo en cuenta el Juez A quo para establecer la falsedad.
Y en relación a que la sentencia habría calificado el documento de compra venta como ilícito, inmoral y mala fe, por que la firma de Francisco Illanes Pinto no guardaría correspondencia con la moralidad y buena fe, debe estarse al análisis realizado en el punto dos de la presente resolución.
6.- El razonamiento expuesto por el Auto de Vista y lo respondido por este Tribunal Supremo a los puntos de cuestionamiento glosados supra, dilucidan la situación del documento de transferencia, estableciendo su falsedad, partiendo de ello, cuando se pretende por parte de los demandantes el cumplimiento de suscripción de minuta de transferencia, la pretensión está dirigido a que se cumpla algo no existente, no siendo necesario reiterar los términos vertidos en el análisis desarrollado, arribando a la conclusión de que el Ad quem en la confirmación de la Sentencia ha realizado un análisis conforme a los datos del proceso, consecuentemente el reclamo de los recurrentes carece de fundamento.
Por lo anterior se resolverá conforme prevé el art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por Máximo Illanes Pinto y Cristina Catalán de Illanes, por memorial de fs. 295 a 301 y vta., contra el Auto de Vista de fecha 20 de junio de 2014 de fs. 288 a 291y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regulan los honorarios del abogado en Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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