Auto Supremo AS/0725/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0725/2014

Fecha: 09-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 725/2014
Sucre: 09 de diciembre 2014
Expediente: SC-126-14-S
Partes: Lilian Velasco Pinto c/ Presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 196 vta., interpuesto por Melfi Morales de Cabrera en representación de Jorge Arana Campos contra el Auto de Vista de 20 de junio de 2014, de fs. 191 a 193, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión seguido por Lilian Velasco Pinto contra Presuntos propietarios, la concesión de fs. 203, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial dictó Sentencia de 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 170 a 171 vta., declarando probada la demanda principal de fs. 10-11 y su complementación de fs. 37 y por consiguiente declara única y legítima propietaria del inmueble que se halla ubicado en la UV 181, Mzna. 22, lote 4, con una superficie de 787,56 metros cuadrados.
Resolución de fondo que es apelada por Melfi Morales de Cabrera apoderada de Jorge Arana Campos, por escrito de fs. 173 a 174 vta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 20 de junio de 2014, de fs. 191 a 193, que confirma la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013; Resolución de alzada que es recurrida de casación que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Solicita la nulidad de obrados por errónea notificación al alcalde de Santa Cruz, argumentando en que se ordenó la citación por cédula de la autoridad pero, por diligencia de fs. 50, se notifica donde no consta la dirección del inmueble de la Alcaldía, por lo que debe anularse hasta ese actuado. Señala también nulidad de obrados por no haberse designado al representante legal y/o presidente de la Junta Vecinal del Barrio Pedro Diez, y por haberse nombrados erróneamente pues no se denomina Pedro Diez se denomina “Guacaral – Pedro Diez- El Carmen”. Por otro lado, acusa que el auto de relación procesal hasta el presente no fue notificado al Alcalde Municipal, por lo que no estaría en vigencia el término de prueba.
En el fondo:
El recurrente señala que se ofreció prueba documental de fs. 64 a 98, que no se considera en el Auto de Vista, lo cual le deja en indefensión ya que esas documentales sostienen su derecho propietario sobre el bien inmueble y era debe inexcusable pronunciarse sobre éste derecho y pide se considere este error cometido por las autoridades de grado.
Concluye señalando que los vicios de nulidad expuestos acreditan que el proceso se tramitó en forma irregular, se considere la prueba documental que acredita su derecho propietario que es suficiente para que se desestime la usucapión, pidiendo al Tribunal Superior la consideración a tiempo de dictar el Auto Supremo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme señala el art. 106 del Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, en ese mismo tono el art. 17-I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; encuadre legal que permite realizar la siguiente consideración:
Es línea consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia y continuada por este Tribunal Supremo de Justicia que, cuando se trate de procesos de usucapión decenal, el sujeto pasivo en la causa debe ser el propietario registral del inmueble que se pretende usucapir, para que opere contra éste el efecto extinto de la usucapión, es decir, al declararse la usucapión se extinguirá su derecho propietario por efecto de la prescripción sucedida en su contra por lo que se hace necesaria presencia en proceso, y en su consecuencia el usucapiente obtendrá derecho propietario sobre el inmueble litigado. Si bien este razonamiento puede tener excepciones, sin embargo debe procurarse cumplir con esta exigencia que emerge de un entendimiento relativo al derecho material de las partes, pues una se verá afectada con la extinción de su derecho propietario y la otra será favorecida con la titularidad del inmueble, y no de una simple exigencia formal en proceso.
Ahora bien, los antecedentes del proceso refieren que, la actora Lilian Velasco Pinto pretende usucapión del lote de terreno Nº 4, Manzano Nº 22 en la UV 181 del Barrio Pedro Díaz, demanda que fue dirigida contra “presuntos propietarios” que fue ampliada contra la Junta Vecinal Barrio Pedro Díaz. Con esa referencia, se desarrolló el proceso, apersonándose al mismo Melfi Morales de Cabrera en representación de Jorge Arana Campos, identificándose este último como titular del bien inmueble que se pretende usucapir, por lo que se admitió a fs. 109 la personería instando que se asuma defensa en el estado que se encuentra el proceso.
Con esos antecedentes, en Sentencia se declaró probada la demanda y otorgó la titularidad del lote de terreno a la actora, sin embargo, esa decisión jurisdiccional se ve apañada porque en su fundamentación realiza dos connotaciones que merecen observación. Se hace referencia que por las certificaciones emitidas por la comuna –entiéndase el Municipio de Santa Cruz de la Sierra- se tiene que el predio no es rural sino urbano. En este punto se debe manifestar que si al presente el predio es urbano, sin embargo se tiene antecedente que ese mismo predio el año 1994 tuvo una consideración de orden rural, por las legalizadas emitidas por el INRA, entonces debió considerarse el tiempo de posesión de la actora en el predio sólo cuando ese terreno fue estimado como urbano, pues la posesión del predio rural no da lugar a la usucapión que alcanza únicamente a predios en área urbana, empero, la data que estima la Sentencia de posesión es desde el año 1994, conforme al segundo Considerando punto1.
Por otro lado, la Sentencia indicó “Que, no ha demostrado ni probado que su derecho propietario sea el mismo que está poseyendo la demandante”, refiriéndose a Jorge Arana Campos, en esa lógica, si se considera que el lote otorgado en usucapión no le pertenecía a éste, entonces no se advierte contra quién operó el efecto extintivo de la prescripción; esa ambigüedad se torna más profunda cuando en el Auto de Vista, al otorgar respuesta sobre el sujeto pasivo señala que “si bien la demanda está dirigida contra Presuntos Propietarios, no es menos cierto que también se la interpone contra JUNTA VECINAL BARRIO PEDRO DIEZ…”, en esa tónica pareciere que la Resolución de alzada considera que el efecto extintivo de la usucapión no opera contra Jorge Arana Campos, empero más adelante en su fundamento indica que éste inscribió su derecho propietario posterior a la interposición a la demanda, situación contradictoria porque no tendría importancia alguna ese registro de derecho si es que contra aquel no está operando la usucapión.
En esa disyuntiva, se hace preponderante que los Tribunales de instancia definan contra quién está operando el efecto extintivo de la usucapión, si es contra Jorge Arana Campos o contra los demandados indicados por la actora, o en su caso, la excepcionalidad de usucapión ante la falta de registro y consiguiente antecedente dominial del inmueble; precisando en todo caso el efecto que se está generando en la declaración de la usucapión, pues sólo así se cumplirá con el principio de seguridad jurídica, otorgando certeza en la extinción del derecho propietario a quien correspondía ese inmueble, y sobre todo a la parte actora para otorgarle seguridad en el derecho originario adquirido.
Por todo lo manifestando, irremediablemente se hace ostensible anular obrados hasta sentencia a objeto de que, dicte una nueva, fundamentando la decisión asumida respecto el sujeto pasivo que soporta el efecto extintivo de la usucapión.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 - 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1)de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA hasta la Sentencia de 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 170 a 171 vlta., a objeto de que se dicte una nueva, conforme los fundamentos expresados supra. Sin multa por ser excusable.
Conforme el art. 17-IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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