Auto Supremo AS/0727/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0727/2014

Fecha: 09-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 727/2014
Sucre: 09 de diciembre 2014
Expediente: LP-108-14-S
Partes: Banco Ganadero S.A. sustituido por Oddy Miranda Mercado. c/ Evelyn Mendoza de Díaz
Proceso: Ordinario de división y partición de inmueble
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Evelyn Mendoza de fs. 957 a 962 así como el recurso en el fondo de fs. 974 a 976 interpuesto por Celia Silvia Cabrera contra el Auto de Vista Nº 127 de 21 de abril de 2014, de fs. 951 a 953 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de inmueble seguido por el Banco Ganadero S.A. sustituido por Oddy Miranda Mercado contra Evelyn Mendoza de Díaz, el Auto de concesión del recurso de fs. 984, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 107/2008 de 14 de mayo de 2013, de fs. 871 a 875, declarando probada la demanda interpuesta por Banco Ganadero sustituido por Oddy Miranda Mercado, disponiendo que en ejecución se proceda a la subasta pública del inmueble al no admitir cómoda división previa tasación pericial para que con su producto se pague en partes iguales a los contendientes.
Sentencia que fue objeto de explicación y complementación para luego ser recurrida de apelación por la demandada Evelyn Mendoza de Díaz por memorial de fs. 889 a 894 y por Cecilia Silvia Cabrera a través del memorial de fs. 917 a 920, que fueran resueltos por Auto de Vista Nº 127 de 21 de abril de 2014, de fs. 951 a 953 y vta., por el que confirmó la sentencia y el Auto de fs. 883.
Resolución que fue objeto de la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo por Evelyn Mendoza de Díaz y en el fondo por Cecilia Silvia Cabrera cursantes de fs. 957 a 962 y vta., y 974-976, que son motivo de Autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
I.- Recurso de casación interpuesto por Evelyn Mendoza de Díaz
En la forma
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada incumplió sus deberes de fiscalización previstos por el art. 17 parágrafos I, II y III de la Ley Nº 025, al no anular la incongruente sentencia.
2.- Que, asumió defensa en el proceso invocando el folio real Nº 2.01.0.99.0024192, que individualiza a la propiedad de calle Uyustus Nº 949 como lote de terreno y no como un edificio de propiedad, acusando la transgresión de los arts. 1, 6, 14 y 25 de la Ley 1887 arts. 1538, 1541 y 1546 del CC y arts. 4, 6, 10, 15 al 18, 52, 72, 73 y 78 del reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de derechos Reales.
3.- Acusa la falta de notificación a las partes con el Auto Nº 76/2010 que resolvió las excepciones interpuestas a fs. 97-98, omisión que afecta al debido proceso y seguridad jurídica que ameritaría nulidad.
4.- Alega falta de valoración de pruebas de descargo consistentes en la escritura pública Nº 1061/2006 (minuta de préstamo de dinero).
5.- Que, la Resolución dictada dentro del proceso coactivo civil, dispuso la adjudicación de la propiedad indivisa únicamente sobre el lote de terreno.
6.- Que, el Auto de Vista quebranto lo establecido por los arts. 1, 7, 8, 9, 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 a más de los arts. 4, 6, 15 al 18, 52, 72, 73, 78 del Reglamento a la Ley de inscripción de Derechos Reales y art. 105, 110, 1538, 1541 y 1545 del Código Civil, debido a que el Banco Ganadero se adjudicó el 50% del lote de terreno según datos del folio real cursante de fs. 200 a 202.
7.- Que, el folio real refiere al lote de terreno con una extensión de 270 mt2, que no existe acta de posesión judicial a favor del Banco Ganadero del Edificio denominando “Shopping Internacional”, edificio que no está registrado en Derechos Reales conforme constato el Juez de la causa.
8.- Que, en el proceso se demostró que no existe ratificación de línea y nivel, tampoco estudio de geotecnia a efectos del fraccionamiento aprobado por el Gobierno Municipal de La Paz respecto al Edificio Shopping Internacional, concordantes con los arts. 198 y 199 del Código Civil concordantes con los arts. 18, 19 y 20 del D.S. 27957, normas vulneradas.
9.- Que, no existen folios individuales del edificio “Shopping Internacional” conforme se evidenció en la audiencia de inspección a Derechos Reales, quedando demostrado que las sucesivas transferencias fueron únicamente del lote de terreno.
10.- La inexistencia de compartimentos del edificio “Shopping Internacional” a favor del Banco Ganadero, que ameritan la casación en la forma por inobservancia de los arts. 373 y 374 núm. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, sentencia ultra petita.
11.- Que, el edificio “Shopping Internacional” no fue objeto de subasta, por consiguiente no existe adjudicación judicial respecto a la construcción como erróneamente sostiene la parte adversa desconocimiento del art. 51 de la Ley 1760 que dispone “… el Juez sin otro trámite, ordenara el remate de los bienes dados en garantía…”
12.- Acusa el quebrantamiento de los art. 19 y 20 del D.S. Nº 27959 y art. 199 del Código Civil, debido a que no fue objeto de garantía el edificio, el cual no se encuentra registrado en DDRR, a más de no haberse cancelado a Derechos Reales los aranceles, valores y servicios propios del registro respecto al edificio.
13.- Que, el Banco Ganadero se adjudicó el 50% del lote de terreno objeto de Litis, motivo por el que transfirió solo acciones y derechos a favor de Oddy Miranda Mercado en forma posterior a la demanda, siendo que en el proceso las partes ya se encontraban identificadas conforme a los arts. 50 y 327 núm. 3, 4 y 9 del CPC, situación no advertida por el Tribunal de alzada.
14.- Que, de los puntos alegados darían lugar a la casación prevista por el art. 254 núm. 4) y 7), al subsistir falta de notificaciones con la resolución 76/2010, a más de no haber resuelto ni considerado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 172 de 17 de mayo de 2010 (fs. 347) concedido en efecto diferido que fuera solicitando se conceda ambas apelaciones.
15.- Que, Oddy Miranda Mercado no intervino en la demanda hasta el momento de su citación, lo cual daría lugar a la nulidad de obrados, más aun si no se noticio a las partes con la resolución Nº 76/2010 de 11 de marzo de 2010 de fs. 274-274 vlta., contraviniendo lo dispuesto por el art. 254-7 del CPC.
En el fondo
1 y 2.- La impugnante señala que el Banco Ganadero inicio la demanda contra su persona, pretendiendo la división y partición sobre el inmueble adjudicado en proceso coactivo, inscrito bajo en el Registro de Derechos Reales bajo el folio Nº 2.010.99.0024192 que en el asiento “A-2” refiere: “la adjudicación para el Banco Ganadero es del lote de terreno”, resultando errónea la conclusión del Tribunal de Alzada al referir que no existiría documento idóneo que avale que solo se procedió al remate del lote de terreno y no de las construcciones, por consiguiente la Sentencia no sería el resultado de la defectuosa demanda, habiéndose vulnerando los arts. 17, 52, 72 y 73 del Reglamento de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
3.- Acusa de error de derecho debido a que el único documento que acredita el estado de la propiedad inmueble y surtiría efectos contra terceros sería el folio real, que contradice el argumento que conforme el acuerdo transaccional homologado de fs. 65-73 que el inmueble ya contaría con construcciones, vulnerando de esta forma los arts. 1 y 14 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 concordante con el art. 1538 del Código Civil.
4.- Alega que después de iniciada la demanda el Banco Ganadero transfirió el 50% de sus acciones sobre el lote de terreno a favor de Eddy Miranda Mercado, conforme el registro en Derechos Reales el 14 de abril del 2008.
5.- Que el edificio “Shopping Internacional” no cuenta con folios individualizados, motivo por el que el Banco Ganadero nunca pudo perfeccionar la transferencia a Oddy Miranda conforme disponen los arts. 184, 199, 1538, 1541 y 1545 del Código Civil referidos a la propiedad horizontal, vulnerándose los arts. 4, 6, 16, 19, 20, 72 y 73 del D.S. Nº 27959, de donde emergen las causales de casación en el fondo.
6.- Que, la competencia del Tribunal de Casación se encuentra aperturada cuando existe error de hecho en la valoración de la prueba conforme se demostró por la documental de fs. 57, 64, 65-73, 631-632, 636-652.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista o en su defecto se anule obrados hasta fs. 45 inclusive.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por Celia Silvia Cabrera
Que, haciendo uso del derecho extensivo previsto por el art. 122 del Código de Procedimiento Civil, recurrió de apelación contra la sentencia, sin embargo su recurso no fue considerado por el Tribunal de Alzada.
Alega que no se le asignó el valor previsto por los art. 519 y 1543 del Código Civil, al documento de 10 de agosto de 2007 reconocido en sus firmas, por el que acreditó que la demandada le transfirió el 50% del inmueble objeto de Litis, en cuyo mérito y ejerciendo su derecho propietario interpuso tercería conforme el art. 356 del Código Civil, sin embargo su apelación fue rechazada con el argumento de que no sería parte en el proceso, incurriendo en violación y aplicación indebida de la Ley.
Así mismo alega que el presente proceso no cuenta con la legitimación activa prevista por los arts. 90 con relación al art. 194 del Código de Procedimiento Civil y 1451 del Código Civil, debido a que la participación de Oddy Miranda no fue desde el inicio del proceso, al margen de no haber permitido su participación.
Igual de forma por demás incoherente acusa la aplicación indebida del art. 519 del Código Civil, sin llegar a concluir su alegación.
Concluye solicitando que de conformidad con el art. 271 inc. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, case las resoluciones de instancia y en cumplimiento al art. 229 concordante con el 237 inc. 4) del mismo Adjetivo Civil, se anule la sentencia apelada y deliberando en el fondo dispongan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por Evelyn Mendoza de Díaz (fs. 957-962)
En la forma
De la lectura de los agravios deducidos por la recurrente, este Tribunal advierte que la misma confunde los alcances que hacen al recurso extraordinario interpuesto que se encuentran destinados a anular la resolución recurrida cuando en su sustanciación se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, debido a que la mayoría de sus alegaciones son fundamentos con aspectos de fondo, no obstante, en aplicación al principio pro hómine y tutela judicial efectiva, este Tribunal se pronunciará sobre los agravios in procedendo identificados en el recurso en examen; máxime, si los mismos hechos denunciados en dicho recurso, también forman parte del recurso de casación en el fondo.
Con relación a los agravios contendidos en los puntos 1, 3, 13 14 y 15 referidos a que el Tribunal de Alzada hubiera omitido los deberes de fiscalización previstos por el art. 17-I-II y III de la Ley 025; al no advertir la falta de notificación a las partes con la Resolución Nº 76/2010; que la transferencia del 50% de acciones y derechos sobre el lote de terreno efectuada por el Banco Ganadero a favor de Oddy Miranda fue en forma posterior a la demanda, cuando las partes ya se encontraban identificadas, procediendo a la sustitución procesal sin fundamentación alguna, vulnerando los art. 50, 327 núm. 2,4,9 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de consideración y pronunciamiento por el Tribunal de Alzada respecto a la apelación concedida en efecto diferido deducido contra el Auto Nº 172 de 17 de mayo de 2012, reclamos reiterados en el punto 15.
Se tiene que de la revisión de obrados se puede advertir que habiéndose procedido a la citación con la demanda a Evelyn Mendoza de Díaz, ésta opuso excepciones de cosa juzgada, obscuridad, contradicción e impresión en la demanda e incompetencia (fs. 97-98), que fueron resueltas por su rechazo mediante Resolución Nº 76/2010 de 11 de marzo de 2010 ( fs. 274), Resolución que si bien no fue notificada a lo sujetos procesales, no es menos evidente que la parte afectada con el rechazo dispuesto, no reclamó el mismo en forma oportuna, consintiendo de esta forma la omisión ahora reclamada.
Con referencia a que la transferencia del 50% de acciones y derechos realizada por el Banco Ganadero a Favor de Oddy Miranda hubiera sido en forma posterior a la demanda, al respecto diremos que siendo la propiedad un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer de una cosa, conforme prevé el art. 105 del Código Civil, dicha norma no limita el ejercicio del derecho de disposición a un momento especifico o determinado, razón por la que Banco Ganadero independientemente de haber iniciado ya el proceso de división y partición no se encontraba impedido de transferir su derecho propietario en el momento que vea por conveniente, y precisamente ejerciendo su derecho de disposición transfirió su derecho propietario sobre el inmueble objeto de Litis a favor de Oddy Miranda, transferencia que opera con el simple consentimiento de las partes, surtiendo sus efectos contra terceros a partir de su inscripción en el Registro de Derechos Reales conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, en cuyo mérito, y previa acreditación del derecho propietario, oponible a terceros debido a su registro, Oddy Miranda se apersonó al proceso solicitando la titularidad del proceso, la que aceptada mediante Auto de 14 de noviembre de 2009, fue objeto de impugnación mediante recurso de reposición con alternativa de apelación por la demandada, concedida en efecto diferido (fs. 263), empero de la revisión del recurso de apelación deducida contra la sentencia por la recurrente, dicho recurso no fue objeto de ratificación o fundamentación, provocando que no sea concedida ante el superior en grado, omisión que tampoco fue reclamada por la recurrente. De lo anterior se tiene que dicha inclusión en el proceso resulta perfectamente legal y posible a través de la sustitución procesal, que si bien puede no encontrar regulación expresa en nuestro ordenamiento procesal civil, ello no supone su inaplicabilidad conforme el desarrollo que la doctrina ha realizado sobre el instituto.
Por último, respecto a la falta de consideración y pronunciamiento por el Tribunal de Apelación sobre la apelación deducida contra el Auto Nº 172 de 17 de mayo de 2010, que fuera concedida en efecto diferido, se tiene que conforme el Auto de concesión de la apelación de fs. 929 de fecha 07 de noviembre de 2013, este recurso no fue concedido ante el Tribunal de Alzada, de ahí que dicho Tribunal no se encontraba obligado a considerar y/o emitir pronunciamiento sobre el mismo, en todo caso era deber de la ahora recurrente, hacer notar y reclamar al Juez dicha omisión, debido a que si bien son las Autoridades judiciales quienes deben velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, no es menos evidente es deber de las partes coadyuvar con dicha labor.
Máxime si los agravios referidos buscan injustificablemente una nulidad procesal sin asidero legal alguno, contraviniendo lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que dispone: “Las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; es decir, que por regla los tribunales deben conservar los actos procesales procediendo a la anulación solo cuando dicho vicio procesal afecte al debido proceso y el derecho a la defensa reclamados en el plazo oportuno reconocido por ley a los litigantes, conforme el art. 17 de la misma norma legal, de lo contrario quedará cubierta por el consentimiento tácito de las partes, como sucedió en el caso de Autos, de ahí que los fundamentos del recurso de casación en la forma, así como las normas reclamadas de infringidas carecen de mérito y deben ser declarados infundados.
En el fondo:
La recurrente alega que el Banco Ganadero inicio la presente demanda, pretendiendo la división y partición de un bien inmueble al haberse adjudicado el 50% del mismo como emergencia de un remate dentro de un proceso coactivo civil, ubicado en calle Uyustus Nº 949 de la ciudad de La Paz, sin embargo conforme el folio real Nº 2.010.99.0024192, se advertiría que dicha adjudicación consistiría en el 50% sobre el lote de terreno, mas no de la construcción consistente en un edificio denominado “Shopping Internacional”, aseveración ratificada por la misma institución al transferir sus acciones y derechos a favor de Oddy Miranda, debido a que el edificio no contaba con folios individualizados a pesar de tratarse de una propiedad horizontal.
Así mismo acusa error de hecho debido a que el Tribunal de Alzada argumentó que no existía documento idónea que avale que solo se procedió al remate del lote de terreno y no las construcciones, cuando el folió real adjunto indica que “la adjudicación para el Banco Ganadero es del lote de terreno”, único documento que acreditaría el estado de una propiedad inmueble, por tanto tampoco tendría sustento el argumento de la existencia de las construcciones a tiempo de firmar el acuerdo transaccional del año 2004 cursante de fs. 65 a 73, acusando en forma reiterada la vulneración de los arts. 17, 52, 72, 73, 1, 14 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales y arts. 4, 6, 16, 19, 20, 72 y 73 del Reglamento, modificación y actualización de la Ley referida, así como los arts. 184, 199, 1538, 1541 y 1545 del Código Civil.
Ahora bien conforme se advierte, el recurso se centra en reclamar que la adjudicación del Banco Ganadero es sobre el 50% del terreno, mas no de las construcciones edificadas sobre el mismo, siendo este el reclamo principal, cabe remitirnos en principio al documento primigenio de préstamo de dinero, contenido en la escritura pública Nº 298/2001, por el que se advierte que el Banco Ganadero otorgó un préstamo de dinero de $us. 278.000.- a favor de Freddy Carlos Díaz Estrada, con la garantía hipotecaria estipulada en la cláusula décima sexta, que señala: “…. 1.- Constituyen hipoteca especial…. el bien inmueble en calle Uyustus Nº 949, zona Callampaya de esta ciudad, con una extensión superficial de 270,00 mts.2… En consecuencia el (los) inmueble (s) con todas sus mejoras, construcciones, instalaciones, usos y costumbres, etc., es decir en su integridad, sin reservas, restricciones ni limitaciones de ninguna clase, quedan reatados y gravados en calidad de garantía hipotecaria”, que ante el incumplimiento de pago en que incurrió el obligado, la entidad crediticia inicio proceso coactivo civil, procediéndose al embargo del bien inmueble (fs. 294) de fecha 15 de agosto de 2003, cuya acta consigna los siguientes datos: “El inmueble motivo del acto tiene una estructura amplia, tipo galería, de cuatro pisos y sub –suelo, al presente los dos primeros niveles y el sub suelo está formado por tiendas dedicadas al comercio de ropa….. el tercer nivel está destinado a una serie de depósitos, y por último, el ultimo pisos que está conformado por un departamento en el cual habita el coactivado, así mismo existen varias dependencias…”, por otra parte el avaluó pericial practicado dentro de aquel proceso, hace referencia tanto al valor del terreno y al valor de la construcción, los que ascienden a un total de $us. 325.110,09, sobre cuya base se procedió al remate del 50% de las acciones y derechos pertenecientes al coactivado Freddy Carlos Díaz Estrada, siendo excluido el otro 50% del inmueble en mérito a la tercería de dominio excluyente interpuesta por la esposa del coactivado, pidiendo la exclusión del porcentaje que le correspondería sobre el inmueble, es decir sobre el 50% del inmueble. Del mismo modo conforme el acuerdo transaccional de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrito por Evelyn Mendoza de Díaz y Freddy Carlos Díaz Estrada, homologado por el Juez de Familia (fs. 65-73), por el que ambas partes se declararon propietarios del bien inmueble ubicado en calle Uyustus Nº 949 con una extensión superficial de 270 m2, inscrito en el Registro de Derechos Reales, procediendo a su división y partición: “Para Evelyn Mendoza de Díaz le corresponde el sótano, planta baja y mezanine con todas sus dependencias y servidumbres. Para Freddy Carlos Díaz Estrada le corresponde el Primero, segundo y tercer piso con todas sus dependencias y servidumbres…”, antecedentes que dan cuenta conforme correctamente advirtieron los Jueces de grado, que los actos de traslación de dominio que originaron la venta judicial evidencian que se remató el terreno y las construcciones habidas en él, por ello el precio de la subasta comprendió tanto el valor del terreno y valor de las construcciones, reiterando que la ahora recurrente dentro del aquel proceso -coactivo civil- no reclamó la exclusión del 50% del total del inmueble y no del terreno.
De lo expuesto se advierte que los Jueces de instancia obraron conforme a derecho, no siendo evidente la infracción de las normas acusadas de infringidas, al margen de ser reiteradas en casi todos los agravios, la recurrente solo se limita a su enunciado sin relacionarlas a los hechos que alega.
Del recurso de casación en el fondo interpuesto por Celia Silvia Cabrera
Pese a la contradicción en que incurre la recurrente al pretender la nulidad de obrados haciendo cita a disposiciones legales que hacen al fondo del recurso de casación cuyo efecto es distinto, este Tribunal ingresará a su análisis y consideración en aplicación a la tutela judicial efectiva.
En ese orden respecto a la alegación de que su apelación no hubiera sido considerada por el Tribunal de Alzada al considerar que no sería parte en el proceso, cuando a través de la documental de 10 de febrero de 2007 acreditó que la demandada Evelyn Mendoza de Díaz le transfirió el 50% que tenía sobre el inmueble, negándolo el derecho extensivo de recurrir de apelación otorgado por el art. 122 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerando los arts. 519 y 1534 del Código Civil al no haber valorado la prueba conforme a ley, así como el reclamo referido a la falta de legitimación de los sujetos procesales vulnerando los arts. 90 con relación al art. 194 del Código de Procedimiento Civil y 1451 del Código Civil.
Al respecto y conforme los datos del proceso se advierte que por memorial cursante de 699 a 701 y vta., de obrados, la recurrente a tiempo de apersonarse al proceso, interpuso tercería de dominio excluyente pretendiendo la nulidad de obrados por ser actual propietaria del 50% del inmueble objeto de Litis adquirido de la demanda Evelyn Mendoza de Díaz, tercería que fue declarada improbada mediante Auto Nº 222/2011 de fecha 27 de agosto de 2011, el cual no fue objeto de impugnación por la ahora recurrente, implicando este rechazo a la tercería presentada por la recurrente un desconocimiento a su calidad de parte del proceso, es de es decir que su calidad de parte en el proceso no fue admitida, como correctamente estableció el Tribunal Ad quem a tiempo de desestimar su apelación.
En todo caso lo que correspondía era instar la sucesión procesal, ante la eventualidad de haber adquirido el bien inmueble cuando el mismo ya era litigioso, empero al no encontrarse su derecho propietario en el registro de Derechos Reales, el mismo no es oponible frente a terceros conforme dispone expresamente el art. 1538 del Código Civil.
De lo expuesto, se tiene que las determinaciones asumidas dentro del presente proceso surtirán sus efectos con relación a los derechos que la recurrente alega tener, debido a que los mismos derivan del derecho propietario de la demandada Evelyn Mendoza de Díaz contra quien se dirigió la presente acción de división y partición conforme expresamente dispone el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo en infundado.
Por lo precedentemente referido, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos; 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Evelyn Mendoza de Díaz y de igual forma el recurso de casación en el fondo interpuesto por Cecilia Silvia Cabrera, cursantes de fs. 957-962 y vta., y 974 -976, contra el Auto de Vista Nº 127/2014. Con costas.
Habiéndose respondido a ambos recursos de casación, se regula el honorario del Abogado del actor en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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