Auto Supremo AS/0729/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2014

Fecha: 12-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 729/2014-RA
Sucre, 12 de diciembre de 2014

Expediente: Oruro 24/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Bernardo Castro Ledezma
Delito: Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 145 a 150 vta., Víctor Gerardo Galarza Zurita, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2014 de 17 de octubre de fs. 135 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Bernardo Castro Ledezma, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 21/2014 de 21 de mayo (fs. 100 a 108), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Bernardo Castro Ledezma, absuelto de la comisión del delito de Lesiones Leves y Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia el acusador particular Víctor Gerardo Galarza Zurita, formuló recurso de apelación restringida (fs. 111 a 114), resuelto por Auto de Vista 25/2014 de 17 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

c)El 21 de octubre de 2014 (fs. 139), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente alega que en su apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba en sentencia conforme el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la sentencia determinó por la prueba documental de cargo y la testifical de descargo, que se produjo una pelea donde estaban involucrados el acusador, el acusado y otras personas, con las agresiones hacia su persona; empero, la Juez de Sentencia sólo valoró la referida prueba y no así la prueba testifical de cargo como constaría en el Considerando V de la Sentencia. Por otro lado, argumenta que en apelación alegó que la citada autoridad restó valor al certificado médico forense, al señalar que ninguna de las lesiones eran compatibles con las causadas por un “winchaco”, manifestación alejada de la sana valoración de este medio probatorio, sin considerar que por declaraciones de los testigos dicha “arma” se encontraba en la escena del crimen y en manos del acusado, quien la utilizó para propinarle golpes. Agrega que en el punto tres de la valoración de la prueba, se acreditaron las lesiones causadas, pero contradictoriamente en el punto cuarto, la Jueza de Sentencia señaló que por las placas radiográficas no se observaron las lesiones acusadas y concluyó que la agresión fue cometida por otras tres personas contra las cuales se presentó denuncia siendo sin embargo separadas del juicio en razón a que el Ministerio Público no presentó imputación en su contra; tampoco dicha autoridad judicial consideró que la otra persona agredida era su concubina que estaba embarazada y que a raíz de la golpiza casi perdió a su hijo, pruebas introducidas a juicio que no fueron debidamente valoradas al igual que el acta de registro del lugar del hecho y los informes médicos.

Sobre el particular, el recurrente aduce que el Tribunal de alzada, para declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida, manifestó que no podía retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos o pruebas fácticas que fueron probadas en juicio oral, sin tener en cuenta que en su apelación denunció defectuosa valoración de la prueba, ofreciendo el detalle de los medios de prueba defectuosamente valorados; sin embargo, el Tribunal de apelación concluyó que no podía revalorizar las pruebas y que la aseveración que realizó como apelante no contenía una explicación lógica y coherente, al manifestar que la prueba testifical de cargo no mereció su correspondiente valoración. Empero, si esto fuese real, el recurrente se pregunta por qué en el Auto de Vista se recalcaron cada una de las entrevistas lo cual sería revalorizar prueba, cuando el Tribunal de alzada debió referirse a los medios de prueba que no fueron redactados en la sentencia; lo que implica, que no respondió a los agravios de la apelación, limitándose a exponer el mismo argumento que el Tribunal de Sentencia al señalar que existieron tres personas, pero que no se pudo determinar quién fue el agresor.

Por último, manifiesta que resultan aplicables los Autos Supremos 209 de 11 de junio de 2003, 642 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003 y 554 de 1 de octubre de 2004. De otro lado, invoca los Autos Supremos “248/2013 de 09 de septiembre de 2009” (sic), 176/2013-RRC de 24 de junio y 100/2014 de 07 de abril, realizando una transcripción parcial de su contenido.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con


diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 21 de octubre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Examinados los argumentos alegados en el recurso de casación sujeto al presente examen, se tiene que el recurrente hace hincapié con la debida precisión de los motivos que fundaron la denuncia que formuló en su recurso de apelación restringida, relativos a la defectuosa valoración de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, denunciando que el Tribunal de alzada se limitó a expresar que no podía retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos o pruebas fácticas que ya fueron probados en juicio oral, ni a revalorizar las pruebas y que sus aseveraciones contenidas en la apelación, no contenían una explicación lógica y coherente, resultando en definitiva que dicho tribunal no dio respuesta a los agravios señalados en la apelación, sino que se limitó a exponer el mismo argumento de la Sentencia, en sentido de que existieron tres personas sin determinarse quien fue el agresor.

Bajo tales fundamentos se evidencia que el recurrente, aun de manera reiterada pero suficiente, señala el supuesto defecto en el que incurrió el Auto de Vista impugnado, esto es, la falta de pronunciamiento sobre la defectuosa valoración de las pruebas que derivó en la absolución del imputado en infracción del art. 173 con relación a los arts. 167, 171 y 172, todos del CPP, lo que constituiría un defecto previsto conforme el art. 370 inc. 6) del mismo cuerpo legal, correspondiendo efectuar la labor de contraste con los Autos Supremos 209 de 11 junio de 2003, 642 de 20 de octubre de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003 y 554 de 1 de octubre de 1004, que fueron invocados en apelación restringida, más cuando el recurrente precisa la posible contradicción con el Auto de Vista recurrido, al sostener que su intención al apelar era que se tome convicción de todos los medios de prueba que no fueron objeto de valoración, teniendo en cuenta que la que la valoración defectuosa de la prueba origina la reposición del juicio por otro tribunal.

Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos “248/2013 de 9 de septiembre de 2009” (incongruente en cuanto al año), 176/2013-RRC de 24 de junio y 100/2014-RRC de 07 de abril, al constatarse que no fueron invocados en apelación restringida como prevén los arts. 416 y 417 del CPP.




POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Víctor Gerardo Galarza Zurita, de fs. 145 a 150 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo de la norma citada, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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